viernes, 13 de enero de 2017

No se ponderaron circunstancias del caso. CORTE SUPREMA ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y RECHAZA DESAFUERO DE TRABAJADORA EMBARAZADA A QUIEN SE LE INVOCÓ TÉRMINO DE CONTRATO A PLAZO FIJO

Como en la solicitud de desafuero sólo se esgrimió como causal la circunstancia que el contrato de trabajo celebrado lo fue a plazo fijo, corresponde desestimarla, indicó el fallo.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia laboral deducido por la parte demandada respecto del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la nulidad interpuesta por la misma parte en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que hizo lugar a la demanda en contra de una trabajadora de la Pontifica Universidad Católica, y que autorizó su desafuero por la causal del artículo 159, Nº 4 del Código del Trabajo.
En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a precisar el “sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga al juez del trabajo una facultad para autorizar -o no hacerlo- la desvinculación de una trabajadora amparada por fuero de maternidad”; y solicita que el recurso se acoja y se dicte una sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que rechace la demanda de desafuero maternal.
Luego, se indica que al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental. Agrega, que una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite sectionisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula.
En ese sentido, el fallo sostiene que los sentenciadores incurren en yerro cuando en el ejercicio de la facultad que concede el artículo 174 del Código del Trabajo no ponderan las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, limitándose a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de término de contrato de trabajo invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las partes y, en razón de ello, se acoge la solicitud de desafuero. Lo anterior, indica que conduce a concluir que se interpretó erradamente la referida norma legal. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo debió ser acogido y anulada la sentencia de base, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto no ponderó correctamente las circunstancias del caso y la normativa aplicable.
Así, se concluye por el máximo Tribunal que habiendo determinado la interpretación que se asume acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado, y por tanto, en tales condiciones, la labor desarrollada por la trabajadora en el establecimiento hospitalario es de carácter permanente y continuo; y como en la solicitud de desafuero sólo se esgrimió como causal la circunstancia que el contrato de trabajo celebrado lo fue a plazo fijo, corresponde desestimarla.




Fuente: Diario Contitucional de Chile

miércoles, 11 de enero de 2017

Reitera decisión. CORTE SUPREMA RECHAZÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DETERMINA VÍNCULO LABORAL ENTRE MUNICIPALIDAD Y TRABAJADOR A HONORARIOS

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Valderrama quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia.

La Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia laboral deducida por la demandada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la municipalidad de Santiago, y que resolvió que el contrato objetado se enmarcaba en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, concediendo lo pedido por el trabajador.
En su sentencia, el máximo tribunal advierte en primer término que el capítulo quinto del contrato deja expresa constancia que el actor no es dependiente ni empleado de la municipalidad; no adquiere ese carácter por el convenio; realizará su labor sin vínculo de subordinación o dependencia; actuará en su carácter de prestador de servicios independiente; y no tiene derecho a ningún otro pago fuera de los expresados precedentemente, que es el de un estipendio mensual por concepto de honorarios. Agrega que la cláusula séptima señala que atendida la naturaleza del contrato, son competentes para conocer y resolver las contiendas que se origine con ocasión de su incumplimiento, los tribunales ordinarios de justicia de competencia civil.
En ese sentido, se expresa por la sentencia que tales estipulaciones dan pábulo para argüir que la única expectativa jurídica del empleado municipal contratado a honorarios en los términos precisados, siempre de cara a las secuelas de derecho provenientes del hecho de separárselo sin causa, antes de la fecha estipulada, surge de la normativa substantiva de carácter general, sea de orden público -léase Estatuto Administrativo, Estatuto Administrativo para Empleados Municipales, Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y otras- sea de orden privado -Código Civil y otras.
Enseguida, se sostiene que el municipio ocurrente blande aquí el principio de legalidad que rige la acción del Estado y que enuncian los artículos 6 y 7 de la Constitución Política la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes, principio que, indica, recogen los artículos 2 y 15 de la LOC Nº 18.575. Al efecto, indica que el recurrente discute la tesis plasmada por la Corte de Apelaciones de Valsectionia, pues “por vía de interpretación de un contrato se arrolla el artículo 15 de la LOC N° 18.575, en el sentido que ´el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.
Así, la Corte señala que el razonamiento de la municipalidad en punto a que la aplicación de las causales de cesación del Código del Trabajo y sus corolarios contraría abiertamente el principio de legalidad, carece de asidero en esta especie.
Lo anterior, explica, debido a que no solo se trata del término de funciones por expiración del tiempo contratado o advenimiento del plazo estipulado, sino lo que es más, de las secuelas de una realidad distinta, cual que el empleador o contratante decida poner anticipadamente término a los servicios, por sí y ante sí.
Luego, el fallo señala que la extinción de toda relación de trabajo dependiente está sujeta a parámetros que responden a seis ámbitos relacionados entre sí, aunque independientes los unos de los otros, ellos son: a) la comunicación que el que exime debe enviar al exonerado, b) las formas de ésa -escrituración, plazo, copia-, c) su notificación al afectado, ch) su contenido -causal, informe y respaldo de cotizaciones, d) su desarrollo -descripción del hecho que configuraría la causal- y e) impugnación jurisdiccional, en su caso.
De esa manera, se sostiene por el máximo Tribunal que todo vínculo laboral está sujeto a esos referentes, a menos que la ley consagre una excepción, al tenor y dentro de los límites de la normativa que se analizan. Así, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 1º del Código Laboral, dispone que “Con todo…”, lo que quiere decir “a pesar de lo anterior” o “aunque se trate de…” dependientes a honorarios para cometidos específicos, no correrá la antedicha excepción en la situación que acto seguido describe: “los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos”.
Y es que de acuerdo con el axioma según el cual lo excepcional debe interpretarse restrictivamente, la salvedad que consagra el inciso segundo del consabido artículo 1 habrá de alcanzar nada más a lo que autoriza su inciso tercero, vale decir, a los aspectos o materias inherentes a un desahucio laboral, que no se encuentran prescritos en el estatuto de excepción. Por lo tanto, los jueces entienden que la supletoriedad a que alude el mentado artículo 1 cabe siempre que el estatuto especial no regule aspectos, partes, particularidades, características o ribetes de aquello que norma el código.
De ese modo, se concluye que dejando de lado la premisa esencial dada por los jueces, de cara a que el trabajador no fue contratado para cometidos específicos, lo que de partida lo deja fuera del presupuesto fáctico en torno al que gira este resorte, estima que la aplicación que la Corte de Apelaciones de Santiago ha dado a los artículos 4 de la Ley 18.883, 1, 162, 163 y 168 del código laboral, entre otros, es la más conforme a derecho.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Valderrama quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda intentada en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, teniendo en consideración que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetarán a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que el actor no tenía la calidad de funcionario o trabajador del Municipio demandado, sino la de contratados sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4 de la referida Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionarios afectos a este Estatuto Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios. Agrega que atinente con las labores para las que fue contratado el actor debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N° 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.
En consecuencia, concluye el Ministro disidente que al decidirse en la sentencia de base, e impugnada mediante el recurso de nulidad deducido por la demandada, que los servicios prestados por el actor se enmarcaron dentro de lo contemplado en el artículo 7 del Código del Trabajo, ha incurrido en una errada aplicación de la norma referida, así como de lo dispuesto en el artículo 1 del mismo cuerpo legal, y de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883.





Fuente: Diario Constitucional de Chile

martes, 3 de enero de 2017

Reitera decisión. CORTE SUPREMA ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DETERMINA PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL DESPIDO BAJO FIGURA DEL “AUTODESPIDO”.

Se concluye manifestando que los sentenciadores de mayoría de la Corte de Apelaciones de Santiago han incurrido en error al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandantes en contra del fallo de reemplazo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que decidió desestimar la acción convalidatoria asumiendo que no procede la aplicación del resorte de los referidos incisos quinto y séptimo, cuando el despido ha sido iniciativa de los trabajadores.
Lo anterior, por cuanto el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, acogió la demanda que dedujeron dos trabajadoras en contra la empresa Contenidos y Negocios Internet S.A., declarando que el despido indirecto de las actoras ha sido justificado, debido a la falta del entero de las cotizaciones propias de la seguridad social y disponiéndose, el pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha de sus despidos indirectos y el momento de la convalidación.
En su sentencia, el máximo Tribunal aclara que, para privar de eficacia al laudo de la instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago se limitó́ a argumentar que de los pertinentes incisos del artículo 162 aparece que el legislador solo se refiere a la situación en que es el empleador moroso en el íntegro de las cotizaciones de rigor, que ha procedido a retener, quien decide poner término a la relación, pero caso alguno a la hipótesis de conclusión del nexo laboral por decisión del trabajador.
Añade, que de lo expuesto se infiere la concurrencia en la especie de la similitud necesaria entre lo contendido y resuelto por la sentencia que da origen a este arbitrio y las de contraste, relativas todas a una facticidad coincidente. Así, indica que queda de manifiesto la sectionergencia de interpretaciones sobre la materia de derecho que todas trasuntan -en lo que viene- cual la procedencia de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 incisos quinto y séptimo cuando se está́ en presencia del desahucio del tantas veces mencionado artículo 171.
Enseguida, el fallo hace presente que la misma discrepancia ha sido encarada en varias oportunidades en cuerda de unificación, específicamente en los Roles Nos. 4.299-2.014, 11.202-2.015 y 5.286-2.016, entre otros. En ésos, recuerda que se unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral por despido indirecto, tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación.
De esa manera, se expresa que la razón por la cual la Ley Nº 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado despido indirecto es una modalidad de exoneración y no una renuncia, por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto, si éste infringió́ la normativa previsional, corresponde imponerle el castigo que contempla el artículo 162, sin atender a la parte que haya planteado su término, pues el supuesto fáctico que autoriza obrar de esa manera es el mismo, a saber, que el primero no enteró las cotizaciones previsionales y de salud en tiempo y forma; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en casos semejantes.
De esa forma, la sentencia concluye manifestando que los sentenciadores de mayoría de la Corte de Apelaciones de Santiago han incurrido en error al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y oponerse a la aplicación de la pena del tantas veces citado artículo 162 incisos quinto y sexto del Código del Trabajo, nada más por tratarse de un despido indirecto de aquellos que describe su artículo 171, y por tanto, como consecuencia del incumplimiento por parte de la ex empleadora, de las obligaciones que le imponen los artículos 19 N° 18° de la Constitución Política y 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, habiéndose así́ configurado la hipótesis legal del artículo 160 N° 7° del Código del Trabajo, corresponde activar la sanción contemplada en su artículo 162 incisos 5° y 7°, calculada sobre la base de las fechas de expiración de las relaciones habidas entre las partes y de sus remuneraciones, también establecidas en la sentencia del Juzgado de instancia.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

Deducida por el Consejo de Defensa del Estado. CORTE SUPREMA RECHAZÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y RECONOCE COMPETENCIA DE JUEZ LABORAL PARA DETERMINAR INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN FAVOR DE TRABAJADOR

 El juez laboral en procedimiento de tutela de derechos fundamentales es competente para otorgar indemnización de daño moral al trabajador, aunque no haya sido despedido.

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que acogió solo en lo que refiere al otorgamiento del pago de intereses de la indemnización por concepto de daño moral, conforme lo dispuesto en el artículo 478 letra e), al haberse incurrido en ultrapetita, desechando el recurso en todo lo demás. Lo anterior, en cuanto el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, acogió la demanda deducida por una trabajadora en contra de su empleador el Consejo de Defensa del Estado, declarando que el demandado lesionó el derecho fundamental de la trabajadora de integridad física y síquica y la garantía de indemnidad, por lo que se lo condenó al pago de $30.000.000 por concepto de daño moral y las medidas que indica, conforme lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo.
En su sentencia, el máximo tribunal aclara que la sentencia de nulidad impugnada se pronuncia en discrepancia con lo sustentado por el recurrente y las sentencias de contraste. Le otorga competencia al tribunal del trabajo para conocer de tutelas laborales requeridas por funcionarios públicos. Así, recuerda que si bien ya se había unificado esta materia, según consta en la sentencia nº 10.972-2013, y más reciente nº 6417-2016, estima necesario reiterar la posición en el sentido que la unificó. Conforme se indica en la sentencia citada, “El procedimiento de tutela laboral tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito. Los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. No se plantea por tanto a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales. Pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas. Por otra parte, el procedimiento se aplica "a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales". En primer lugar, la relación funcionaria es también una "relación laboral". El inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo denomina en términos genéricos "trabajadores" a los funcionarios públicos. En cuanto a la expresión "normas laborales", esta debe entenderse referida a aquellas que sean aplicables a la relación específica de que se trate. En consecuencia, la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo. La cuestión se reduce a la siguiente: si pueden los funcionarios a contrata utilizar el procedimiento de tutela laboral para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan”.
De esta manera, sostiene que no hay argumentos en el recurso interpuesto que permitan cambiar este criterio conforme el cual el procedimiento de tutela resulta aplicable a los funcionarios públicos, lo que permite justificar el rechazo del recurso en lo que a este capítulo atinge.
En cuanto al segundo asunto, esto es, la procedencia o no de la indemnización del daño moral en el procedimiento de tutela laboral encontrándose vigente el vínculo laboral, se señala que la sentencia aportada por el recurrente se pronuncia en sentido sectionerso a aquel fallado por la sentencia que se impugna. Así, indica que mientras la sentencia impugnada aboga por la procedencia del daño moral en sede de tutela aún vigente la relación laboral, justificado en el artículo 1556 del Código Civil, el cual no excluye la indemnización de este rubro de daño, y no encontrándose su procedencia prohibida en la ley laboral; la sentencia de contraste coloca una traba a la reparación de ese daño, limitando las indemnizaciones a favor del trabajador en caso de vulneración de sus derechos fundamentales a aquellas previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo.
De esta manera, precisa que los argumentos que intentan justificar la impertinencia del daño moral en sede de tutela de derechos fundamentales encontrándose vigente la relación laboral, al no ser viable en razón de lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, pues las indemnizaciones ahí previstas requieren el despido, lo que no ocurre en la especie. En tal contexto, la Corte expresa que el recurrente lleva razón en cuanto a que la regla transcrita tiene como supuesto el despido, lo que se corrobora con la procedencia de las indemnizaciones conforme a los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, más lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, a lo que se agrega una indemnización tarifada que puede oscilar entre seis y once meses de la última remuneración mensual. Sin embargo, indica que mal podría haber infracción a esta regla, pues lejos de asilarse la sentencia en ella, la omite, aludiendo a la justificación del daño moral en el artículo 1556 del Código Civil y la ausencia de una prohibición en el párrafo dedicado al procedimiento de tutela laboral.
En consecuencia, expresa que debe desecharse el argumento dado que no constituye el sustento normativo que justifica la procedencia del daño moral en la especie. Sin embargo, añade que todavía fundado en el mismo precepto, artículo 489 del Código del Trabajo, se pretende que tras la norma habría una prohibición de indemnización del daño moral al relacionarla con el artículo 495 nº 3 del mismo cuerpo legal, pues esta última, al aludir a las medidas conducentes a la reparación del trabajador, excluiría la indemnización del daño moral cuando se mantiene la relación laboral, dado que existe la norma especial del artículo 489, ya citada. No habría posibilidad de reparación pecuniaria si se mantiene la relación laboral, debiendo circunscribirse las medidas al cese de la conducta que vulnera los derechos fundamentales. Al no haber despido, afirma el recurrente, no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo. A esto agrega que las indemnizaciones en el ámbito laboral requieren mención expresa, no pudiendo extenderse el juez a otorgar reparaciones que no hayan sido previstas por el legislador. Esta forma de interpretar las normas no es justificada ni convincente, dado que no es posible derivar la exclusión de la indemnización del daño moral bajo el entendimiento que sólo procede indemnizar daños que se encuentren previstos en forma expresa en la ley laboral. Esta forma de comprender el asunto significaría una infracción a un principio fundamental de la responsabilidad civil que se sustenta en la reparación integral de los daños que se les ocasionan a las víctimas. Llevaría al absurdo de impedir la reparación de los daños no contemplados de manera particular por la ley laboral a pesar que se satisfagan las condiciones de procedencia de la indemnización. Principio que tiene un respaldo constitucional en el artículo 19 nº1 de la Carta Fundamental, pues de qué valdría la garantía del derecho a la integridad física y síquica si no pudiere ejercerse una acción indemnizatoria que pretenda retrotraer a la víctima, en la medida de lo posible, a la situación más cercana a aquella anterior a la vulneración de su derecho mediante la respectiva indemnización. El planteamiento de la recurrente llevaría a privar a todo trabajador que no haya sido despedido de toda indemnización pecuniaria, aunque haya padecido una vulneración a algún derecho fundamental que le causó daño. Bastaría, conforme este planteamiento, que el empleador cese en el acto lesivo desvaneciéndose los perjuicios ocasionados los que quedarían sin reparación. De ahí que deba concluirse que todo trabajador, haya o no sido despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental.
De esa forma, el fallo concluye señalando que la unificación que pretende la recurrente no puede prosperar, dado que la solución en la sentencia impugnada es acertada al haberse considerado que el juez laboral en procedimiento de tutela de derechos fundamentales es competente para otorgar indemnización de daño moral al trabajador, aunque no haya sido despedido.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

lunes, 19 de diciembre de 2016

Por imputación de saldo. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ORDENÓ INCREMENTAR INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS EN FAVOR DE TRABAJADORES DESPEDIDOS

 Se establece que los despidos de los actores han sido improcedentes, condenando a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un grupo de trabajadores de Ameco Chile S.A. en calidad de demandantes, con motivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que decidió aplicar a la indemnización por años de servicio, la imputación del aporte patronal al Fondo de Cesantía.
En su sentencia, el máximo Tribunal expone que la materia de derecho que se pide uniformar es la de determinar si en un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, que ha sido declarado improcedente, corresponde que el empleador descuente o impute el monto aportado por concepto de seguro de cesantía, es decir, se trata de la aplicación que haya de darse al artículo 13 de la Ley 19.728.
Enseguida, sostiene el fallo que claro está que la imputación del saldo de la cuenta de cesantía está concebida, exclusivamente, para los casos en que el término del vínculo laboral se produce por un despido basado en la causal del artículo 161.
Así, a continuación se indica que la norma utiliza la expresión “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161…”. La palabra “por” es una preposición que, según como se la interprete, puede denotar causa o puede significar el medio para ejecutar algo -acepciones 7 y 8 del Diccionario de la Lengua Española-.
En ese sentido, señala que opera como “causa” si se la asume como razón de ser u origen de la imputación, como si la idea central fuese que se imputará “si el contrato termina por las causales del artículo 161”; y opera como “medio para ejecutar algo” si se la entiende como una mera referencia situacional o de contexto, como ocurre si se asume que para lograr el descuento basta valerse de la causal del 161.
Luego, el fallo expresa que tanto la indemnización por años de servicio, cuanto la imputación, constituyen un efecto consecuente a la exoneración prevista en el artículo 161. En el esquema del Título V del Libro I del código del trabajo, la consecuencia indemnizatoria es propia de la invocación de una causal exoneratoria del trabajador, vacía de contenido, no solamente en lo formal, v. g. ausencia de hechos descriptivos, sino en lo substantivo, v. g. “necesidades” inexistentes o no establecidas. Así, indica que no se presenta conforme a razón el discurso según el cual habría de proceder la imputación de que se viene tratando -efecto o consecuencia- a pesar que no compareciera su causa, justamente porque ésta –impetración de la hipótesis legal del artículo 161- resultó vacua en criterio de la judicatura.
En consecuencia, la Corte Suprema concluye considerando que la sentencia que motiva este alzamiento incurrió en error al aceptar la compensación en un caso en que ella misma corroboró la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161, como justificación del despido y de esta manera se configuró la causal de nulidad alegada, esto es, aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728.
Así, se establece que los despidos de los actores han sido improcedentes y, en consecuencia, la demandada fue condenada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio de los actores, en las sumas que indica.





Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 14 de diciembre de 2016

No se subsume en régimen especial. CORTE SUPREMA ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DECLARA INJUSTIFICADO DESPIDO DE FUNCIONARIA MUNICIPAL A HONORARIOS

La recurrente invocó tres sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, relativas a la interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Maipú respecto de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró el despido injustificado de una funcionaria condenando al municipio a las prestaciones demandadas.
El recurrente invocó tres sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, relativas a la interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883 y su normativa aplicable, cuando existe relación de subordinación y dependencia.
En su sentencia, expresa que la postura de la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger el recurso de nulidad incoado por la Municipalidad de Maipú, es que la normativa laboral no es aplicable a las Municipalidades sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos; y aun cuando pueda ser cierto que se tenga obligación de asistencia y de horario, dependencia jerárquica y remuneración mensual, ello no hace aplicable la regla del artículo 7 del Código del Trabajo, pues no pudo nacer tal vinculación ya que la relación contractual entre las partes estaba regida por una normativa especial, como es el artículo 4 de la ley 18.883, por lo que el término del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de un trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en su demanda, pues ello corresponde a derechos derivados de una relación laboral o de su terminación, regidos por ese cuerpo legal.
Luego, el máximo tribunal hace presente que, con posterioridad a la apertura de este arbitrio, que tuvo lugar el ocho de noviembre de dos mil quince, emitió pronunciamiento sobre el mismo asunto, justamente en sede de unificación de jurisprudencia.
Se agrega luego que, efectivamente en el Rol 7.091-2015, en un caso semejante al aquí planteado y a los que el concurrente trae a modo de homologación, enseñó que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior…” -léase “régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración” (motivo 6°)- “…esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que (la relación) es de orden laboral.” (razonamiento 7°).
De esta manera, el fallo sostiene que la Corte de Apelaciones de Santiago incurre en error al concluir que el vínculo de la recurrente con el municipio demandado se subsume en el régimen especial de la Ley 18.883, toda vez que, de acuerdo con los hechos por ella misma tenidos por acreditados, particularmente en lo que hace a la forma, condiciones y características del quehacer laboral, no comparecen los presupuestos de su artículo 4, precepto especial en relación con el de orden general, constituido por el código de su especie.
Así, concluye que cualesquiera sean los términos con los que en un contrato a honorarios se pretenda calificar la naturaleza y régimen jurídico atinentes a la función que a un particular toque en una municipalidad, habrá de aplicarse el régimen laboral de general aplicación, siempre y cuando, primeramente, se advierta que la labor no se enmarca en la tipología del tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- puramente relativa a desempeños de clara especificidad y acotación temporal y, segundamente, se pruebe la comparecencia de los requisitos del artículo 7 del código de estos fueros.
Por los motivos antes expuesto, el máximo tribunal acoge el intento unificador introducido por la demandante con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad que la I. Municipalidad de Maipú había deducido contra el fallo en el que la jueza de instancia había accedido a la acción declarándolo ineficaz, y declara que esa sentencia de la Corte es nula, en la parte que acoge la causal del artículo 477 del código.
La decisión fue acordada con la prevención del abogado integrante Sr Correa, teniendo únicamente presente que, por sentencia de fecha veintiocho de abril pasado en causa rol No. 7.091–2015, la materia de derecho ya sido unificada en el sentido que aquí se declara. En consecuencia, no existen ya distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia. El recurso debe sin embargo acogerse, pues la sentencia recurrida había resuelto la materia en un sentido contrario a aquel en que ha quedado unificado desde la citada fecha.


Hay voto en contra. CORTE SUPREMA ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DECLARA DISCRIMINATORIO DESPIDO DE FUNCIONARIO PÚBLICO A CONTRATA

El recurrente invocó un fallo emanado de la Corte de Santiago, relativo a la interpretación del artículo 10 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile, respecto de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró discriminatorio el despido de un funcionario a contrata de la Administración del Estado.
El recurrente invocó un fallo emanado de la Corte de Santiago, relativo a la interpretación del artículo 10 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834.
En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo dispone que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Esta disposición es clara en el sentido que los empleos a contrata son esencialmente provisorios y terminan, por regla general y sin que medie acto administrativo alguno, el 31 de diciembre del año respectivo. Pero la norma también es clara en permitir la prórroga de la contrata. Cuando esta prórroga se ejerce por varios períodos consecutivos, genera en el funcionario la expectativa de su renovación. Esta expectativa, legítima, es consecuencia de la conducta de la propia Administración. Y, si bien ella no anula la potestad legal de la Administración para no renovar la contrata, ciertamente le impone la carga de motivar el cambio de criterio.
Por consiguiente, concluye la sentencia sosteniendo que la carga de motivar la decisión contraria a la expectativa legítima de renovación de la contrata solo puede ser absuelta con motivos que no sean contrarios a derecho. Los tribunales de justicia, conociendo de la tutela laboral, pueden examinar si los motivos de la no renovación de la contrata, importan afectación de derechos fundamentales. En consecuencia, el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo no impide examinar dichos motivos.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Cerda y del abogado integrante Sr. Correa, quienes estimaron que el recurso no ha sometido a decisión de la Corte el conocimiento de una materia de derecho sobre la cual existan distintas interpretaciones sostenidas por los Tribunales Superiores de Justicia.






 Fuente: Diario Constitucional de Chile

Revista de Derecho del Trabajo de Cuyo, Argentina. PUBLICAN “EL DESPIDO DEL TRABAJADOR ENFERMO"

 Se expone que el cuadro indemnizatorio por el acto discriminatorio no se cierra con la indemnización por despido y el daño moral.

La Revista de Derecho del Trabajo de Cuyo, Argentina, publicó el trabajo “El despido del trabajador enfermo", cuyo autor es el Dr. Félix Alejandro Olmos.
El documento se centra en analizar el deber del empleador de dispensar igual trato a sus trabajadores en igualdad de situaciones, distinguiendo entre el simple trato desigual de aquel que produzca discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza. Del mismo modo, señala que el acto jurídico discriminatorio posee un objeto prohibido, en los términos del artículo Nº 279 del Código Civil y Comercial, que expresamente prohíbe que el objeto del acto jurídico resulte prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. La sanción por lo tanto conforme el derecho común es la nulidad absoluta (art. 386 CC y C), aun sin tener en cuenta la Ley Nº 23.592.
Al respecto, señala que el principio de la no discriminación es algo así como el principio negativo del principio de igualdad, al prohibir diferenciaciones sobre fundamentos irrelevantes, arbitrarios o irrazonables.
A continuación, el autor desarrolla el problema de la discriminación por causas de enfermedad y/o incapacidad sobreviniente, junto con razones de edad, es quizás el caso más demostrativo de la "cultura del usar y tirar", impuesta por una tendencia materialista que endiosa el consumo y la ganancia económica a cualquier precio. A mayor abundamiento, algunos países han establecido como categoría protegida contra la discriminación la "salud" o la "enfermedad", por ejemplo, Francia, Eslovaquia, Canadá, Australia, México, Bélgica, Finlandia, Hungría. Muchos más países han dictado normas de protección de portadores o enfermos de sida, o de enfermedades específicas como la diabetes.
Como consecuencia de la discriminación por enfermedad, señala que la denegatoria arbitraria de la concesión de licencias por enfermedad o el sometimiento a controles excesivos o innecesarios o un despido sin causa, pueden significar o encubrir un móvil discriminatorio.
Finalmente, el documento expone que el cuadro indemnizatorio por el acto discriminatorio no se cierra con la indemnización por despido y el daño moral, también podrá reclamarse la totalidad de las consecuencias de este daño fáctico en la medida que exista una relación de causalidad adecuada entre el actuar del agente y la pérdida de la oportunidad de la víctima. La exclusión del trabajador del sistema de cobertura de su obra social, en los casos que padece una enfermedad que requiere tratamiento prolongado o la imposibilidad de alcanzar la jubilación al ser despedido con una edad avanzada, pero sin tener los requisitos para la jubilación ordinaria, desde la óptica de una reparación integral no puede ser satisfecha con la tarifa y el daño moral.






Fuente: Diario Constitucional de Chile:

martes, 13 de diciembre de 2016

En ley N° 19.933. CS ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DETERMINA QUE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO COMÚN PREVALECE FRENTE A NORMA DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto del fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la causal de nulidad impetrada en forma subsidiaria por la demandada y declaró prescrita la acción deducida ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, en contra la Municipalidad de Renaico.
En su sentencia, expresa el máximo Tribunal que el recurrente señala que “la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933, prescribe conforme a las reglas del derecho común, artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que, no le es aplicable el plazo contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo”. Asimismo, explica que la sentencia impugnada acogió la excepción en comento, razonando que los derechos demandados prescriben en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, producto de efectuar una interpretación extensiva del artículo 71 del Estatuto Docente, lo que constituye un error, desde que dicho precepto no se refiere a las prerrogativas de carácter laboral en general, sino sólo a aquéllas que dicho cuerpo normativo regula, y en la especie, lo cierto es que los exigidos –aumento de la bonificación proporcional– tienen su origen en una ley especial y sectionersa, de manera que era aplicable, para los efectos de la prescripción, el derecho común. Así, en razón de lo anterior, sostiene que la tesis de la sentencia que impugna es contraria a la contenida en la de contraste que acompaña, dictada por esta Corte, el 5 de mayo de 2015, en los autos Rol N° 2.829-2014, en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido que los derechos que se consagran en una ley especial, que no contenga un plazo de prescripción, deben regirse por las reglas del derecho común, lo que conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, se traduce en que dicho lapso es de 5 años contado desde que la obligación se hizo exigible, siendo, en consecuencia, esa la teoría correcta y no la vertida en el fallo en contra del cual recurre.
Enseguida, el fallo aduce que, sobre la base de lo expuesto y examinado el fallo impugnado, en relación al de contraste que se acompaña, se constata que efectivamente la materia de derecho a dilucidar es la misma, esto es, determinar si las acciones que derivan de derechos contemplados en leyes especiales, en la especie, en la Ley Nº 19.933, prescriben conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, o sí, por el contrario, se rigen por las normas del derecho común, esto es, artículo 2.514 y 2.515 del Código Civil. En consecuencia, al existir pronunciamientos diferentes emanados de tribunales superiores de justicia y en cumplimiento del objetivo previsto respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, corresponde a esta Corte dilucidar cuál es el criterio acertado en la materia.
En ese sentido, se expone por la sentencia que la Ley Nº19.933 no contempla un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral antes descrito, por lo que, conforme a los artículos 1 y 5 del Código del Trabajo, sobre la base del principio de protección que debe primar en cualquier decisión que se adopte en este tipo de materias, para resolver una controversia sobre la concurrencia de un determinado derecho de un trabajador, corresponde dirimir en favor de la aplicación de las reglas del derecho común, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.515  del Código Civil, en relación, al 2.514 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de prescripción para las acciones ordinarias de cinco años, contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible.
En consecuencia, el máximo Tribunal concluye manifestando que la sentencia impugnada ha incurrido en el yerro que se denuncia, al estimar que procede aplicar en la especie el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, al derecho que se pretende, contemplado en la Ley Nº 19.933, no obstante que el mismo, como se dijo, emana de un cuerpo legal especial, por tal motivo, el recurso de nulidad planteado debe ser rechazado, validando la interpretación que había efectuado la sentencia de base en relación a la prescripción, esto es, que, los derechos de orden laboral que se establezcan en una ley especial que no contemple una norma específica sobre su prescripción, lo harán conforme a las reglas del derecho común, razón por la cual el recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, e invalidada la sentencia impugnada.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Pfeiffer y del abogado integrante Sr. Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso sobre la base de que de la lectura de la sentencia acompañada de contraste, se advierte que el presupuesto fáctico difiere del señalado, pues si bien en ella se consignó que la controversia radicó en “si resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso primero, en conformidad al cual “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”, lo cierto es que lo fue sobre la base de resolver la procedencia de una indemnización por años de servicios en favor de un trabajador que prestó servicios para la Dirección General de Obras Públicas, conforme a la Ley Nº15.840, –y no respecto de profesionales de la educación–, y cuya norma, además, no contenía, ninguna remisión, como si ocurre en el Estatuto Docente, a las  normas del Código del Trabajo.

 


Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 17 de junio de 2016

Con prevención y disidencia. CORTE SUPREMA DE CHILE UNIFICA JURISPRUDENCIA Y DETERMINA VÍNCULO LABORAL ENTRE MUNICIPALIDAD Y TRABAJADOR A HONORARIOS

La Corte de Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducida por el demandante en los autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos.
Cabe recordar que en contra el referido fallo, el recurrente interpuso recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, específicamente, del artículo 10 (sic) de la ley 18.834, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, conjuntamente con la causal del artículo 478 letra c) de cuerpo legal antes citado; y, en subsidio, por la causal del mismo artículo 478 citado, en su letra b); recurso que fue rechazado íntegramente por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de mayo de dos mil quince.
En su sentencia, el máximo Tribunal recordó que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 484 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Enseguida, advierte que la sentencia que se impugna establece un criterio interpretativo diferente, en la medida que se funda en “la legalidad” de la contratación a honorarios del demandante – como abogado asesor para un proyecto específico del Serviu en la Región – para excluir la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, en circunstancias que de los hechos establecidos en la sentencia del grado, puede desprenderse que la relación del demandante con el Servicio demandado presentaba características o manifestaciones propias de una regida por el Código del Trabajo.
Y es que, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, consistente en determinar si procede aplicar el estatuto laboral común a quienes, habiendo sido contratados a honorarios por un órgano del Estado, prestan servicios, en los hechos, bajo características propias de una relación laboral, que denota la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia, corresponde que la Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece más acertada.
Luego, la sentencia aduce que es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el estatuto laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues éstos no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en el artículo 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios, rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales y, en el caso específico de los abogados, es una convención que se sujeta a las reglas del mandato. Sin embargo, como sabemos, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que decimos que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible que nos encontremos con cuestiones subyacentes que digan lo contrario.
Así, se indica que para precisar si estamos en presencia de un contrato de trabajo, será́ esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede – y suele – hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.
En consecuencia, la Corte Suprema expresa que para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, se reitera lo sostenido en la sentencia antes citada (rol N°11.584-2015), en el sentido que la interpretación que se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante – en este caso el Serviu de la Región de Los Ríos – prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo y no en los términos del Derecho Civil.
De ese modo, conforme a lo anterior, la Corte Suprema concluye invalidando la sentencia del grado aduciendo que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valdivia yerran al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, al resolver en la sentencia del grado no incurrió́ en error de derecho al estimar que la relación de trabajo entre éste y el Serviu de la Región de Los Ríos era una de prestación de servicios a honorarios.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien advierte que las sentencias en contraste, al igual que la sentencia base de este juicio, resuelven el tema planteado por personas que se desempeñan en la Administración del Estado, sea está centralizada o descentralizada, amparados bajo una vinculación distinta de la regida por el Código del Trabajo – estatutaria de Derecho Público o convencional de Derecho Privado –, no obstante que se reclama una calificación adecuada conforme a las condiciones reales de su desempeño, las que en ambos casos, se hacen consistir que se refiere al Derecho Laboral común, en que precisamente se sostiene la aplicación del Código del Trabajo
De otro lado, la decisión fue acordada contra el voto de la Ministra Andrea Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en atención a que los hechos que fueron objeto del presente juicio, difieren de los ventilados en los procesos que dieron lugar a las sentencias traídas a esta sede a modo de contraste, lo que impide efectuar el ejercicio de comparación que exige este arbitrio.

- Sentencia que acoge Unificación
http://suprema.poderjudicial.cl/SITSUPPORWEB/DownloadFile.do?TIP_Documento=3&TIP_Archivo=3&COD_Opcion=1&COD_Corte=1&CRR_IdTramite=2120636&CRR_IdDocumento=1646752&Cod_Descarga=11

- Sentencia de reemplazo
http://suprema.poderjudicial.cl/SITSUPPORWEB/DownloadFile.do?TIP_Documento=3&TIP_Archivo=3&COD_Opcion=1&COD_Corte=1&CRR_IdTramite=2120638&CRR_IdDocumento=1646754&Cod_Descarga=11

Fuente: Diario Constitucional de Chile

martes, 10 de mayo de 2016

SE PUBLICÓ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE QUE ACOGIÓ PARCIALMENTE REQUERIMIENTO DE ALGUNOS PARLAMENTARIOS EN CONTRA DE REFORMA LABORAL APROBADA ACRECA DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

   Con esta fecha, 09 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional de Chile publicó el fallo por el que acogió parcialmente el requerimiento de inconstitucionalidad presentado por algunos diputados y senadores, referido al Proyecto de Ley del Gobierno que moderniza las relaciones laborales, introduciendo modificaciones en el Código del Trabajo, regulando variados aspectos de este código que versan sobre Derecho Colectivo del Trabajo.

   El historial incluye la aprobación en el Congreso Nacional del citado Proyecto de Ley correspondiente al boletín N°9835-13, lo que consta mediante Oficio enviado al Ejecutivo por la Cámara de Diputados con fecha 07de abril de 2016.

   Además, ya el día anterior, el 06 de abril, un grupo de senadores presentó un Requerimiento de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en contra de diversos puntos del mencionado proyecto, a lo que se agregó que el día 12 de abril pasado un grupo de diputados, con la misma finalidad anterior, interpuso un análogo requerimiento ante la misma magistratura.

   Es así como el Tribunal Constitucional, luego de admitir a tramitación los mencionados requerimientos, decretó la acumulación de ambos para su posterior tramitación.

      Finalmente, con fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional dictó sentencia, de la cual puede establecerse en síntesis, que la titularidad sindical en materia de negociación colectiva fue declarada inconstitucional, por cuanto es considerada un derecho de los trabajadores, agregándose que  sostener lo contrario, equivaldría a vulnerar las disposiciones constitucionales sobre la igualdad ante la ley, la libertad de asociación y libertad sindical.

      Asimismo, fue declarada inconstitucional la extensión automática de beneficios de contratos colectivos por la mera afiliación al sindicato, toda vez que de ese modo se atropellan normas constitucionales sobre libertad sindical, libertad de trabajo y sobre el derecho a desarrollar actividades económicas.

      No obstante, en materia de acceso a la información acerca de las remuneraciones de la empresa, se consideraron ajustadas a la Constitución las normas impugnadas.

      Del mismo modo, se desestimó el requerimiento de inconstitucionalidad tratándose de la negociación interempresa.

      A continuación, para la mayor información que fuere menester, los enlaces correspondientes a la sentencia, incluidas las votaciones, prevenciones y disidencias; el texto, por separado, de ambos requerimientos; y el proyecto de ley aprobado por el Congreso y que se enviara en su oportunidad al Tribunal Constitucional.

   SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

   REQUERIMIENTO ALGUNOS SENADORES

   REQUERIMIENTO ALGUNOS DIPUTADOS

   PROYECTO DE LEY REF LABORAL APROBADO EN CONGRESO

Fuente: Tribunal Constitucional de Chile y Cámara de Diputados de Chile.

domingo, 25 de octubre de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ DEMANDA EN CONTRA DE LA ARMADA POR LEY ANTIDISCRIMINACIÓN

   La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó una demanda presentada en contra de la Armada por un funcionario desvinculado por razones de salud, quien adujo proceder discriminatorio en la decisión del instituto armado.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Arturo Prado– descartó que la resolución impugnada por Charles Díaz Barra, se haya adoptado con infracción de ley.

   La sentencia de la Corte Suprema, establece que la decisión de la Armada de desvincular al funcionario, en abril de 2014, se encuentra justificada por los informes médicos y siquiátricos evacuados.

   "Del examen del proceso aparece de manifiesto que la Armada de Chile para dictar la Resolución a la que se le atribuye por el actor el carácter de arbitraria e ilegal, tuvo facultades legales para ello y, además, se fundó en diversos antecedentes, tales como exámenes de salud, informes médicos psiquiátricos, certificados de salud los que fueron ratificados en lo pertinente, por aquellos que los elaboraron, que explican los motivos o causas de la decisión adoptada, no pudiendo, de esa forma, entonces, afirmarse que la Dirección del Personal de la Armada de Chile careciera de facultades ni de una justificación razonable para haber dictado la resolución impugnada, no pudiendo calificarse dicha actuación como irreflexiva o infundada como se ha pretendido sostener por el actor", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que no es posible sostener que los fundamentos de la decisión del Director del Personal de la Armada, carezca de una "justificación razonable", sino más bien fundada en antecedentes plausibles consistentes en exámenes de salud, informes médicos psiquiátricos, certificados de salud, todos los cuales fueron ratificados en su oportunidad, no siendo tal decisión –"irreflexiva o infundada"– como se desprende de la lectura del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas doscientas treinta y uno de estos autos, en los considerandos segundo, tercero y cuarto, que dan fundamento y justifican la resolución adoptada. La circunstancia que no se compartan los fundamentos de esa decisión, no convierte el acto en arbitrario".

   FALLO CORTE SUPREMA

   SENTENCIA CORTE DE VALPARAÍSO

   DECISIÓN SEGUNDO JUZGADO CIVIL VALPARAÍSO 


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

COLOQUIO SOBRE "DERECHO DE HUELGA" DESPERTÓ EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD JURÍDICA Y SINDICAL EN LA SERENA (CHILE). PARTICIPARON EL JUEZ PDTE. DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL JESÚS GULLÓN Y EL PROFESOR JOSÉ LUIS UGARTE, JUNTO A LA PRESIDENTA DE LA ASOC. DE MAGISTRADOS IV REGIÓN, NANCY BLUCK

   Una alta convocatoria registró el coloquio sobre "Derecho de huelga", organizado por la Asociación de Magistrados de la IV Región, desarrollado este jueves 22 de octubre en la Corte de Apelaciones de La Serena.

   En el contexto de la reforma laboral chilena, que actualmente se encuentra en la fase de indicaciones en el Senado, la actividad contó con la presencia de  Jesús Gullón, presidente de la sala social del Tribunal Supremo de España, y José Luis Ugarte, doctor en derecho del trabajo.

   El expositor español destacó la importancia de este tipo de actividades, en las que se puede hacer un paralelo entre la realidad española y la chilena.

   "La idea es poder intercambiar opiniones sobre el sistema laboral español comparado con el chileno, ofreciendo una visión de los puntos críticos de la regulación del derecho de huelga en el derecho español, así como el alcance y límites que tiene este derecho fundamental, destacando los puntos críticos del remplazo externo e interno", explicó el magistrado Gullón.

   En tanto, la presidenta de la Asociación de Magistrados, Nancy Bluck, destacó la alta participación que tuvo la actividad, en la estuvieron presentes ministros, autoridades regionales, magistrados, abogados y, en gran número, representantes de sindicatos.

   "Estamos muy satisfechos con la convocatoria, tenemos cerca de 70 personas y eso era justamente lo que pretendíamos, que no fuera una actividad únicamente destinada a abogados, tenemos muchos dirigentes gremiales y todo el público ha participado activamente realizando consultas, lo que nos da cuenta que es un tema de interés nacional", concluyó la magistrada.

                                                        


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ POR UNANIMIDAD SENTENCIA QUE ORDENA A EMPRESA CONSTRUCTORA PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR EN SEDE CIVIL

   La Corte Suprema confirmó resolución que ordena a la empresa Constructora Manquehue Limitada pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a la familia de trabajador que murió en un accidente de trayecto, el 21 de agosto de 2010 en Santiago.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y los abogados (i) Carlos Pizarro y Jorge Lagos– ratificó el pago indemnizatorio a los familiares del trabajador Juan Francisco Meza Montencinos, quien sufrió un fatal accidente, el 21 de agosto de 2010, en momentos que regresaba de comprar materiales a bordo de una motocicleta.

   La sentencia determinó la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada en el fallecimiento de Meza Montecinos, al comprobarse que lo envió a realizar compras a bordo de un vehículo inseguro.

   "De acuerdo a los hechos asentados en el proceso, se verificó una infracción a la obligación de seguridad que el empleador debe prodigar a su trabajador, lo que satisface el elemento de la culpa necesario para afirmar la responsabilidad extracontractual de la demandada. (…) Que, dicha circunstancia fluye de los hechos asentados en el proceso al haberse desestimado las medidas de cuidado que le eran exigibles al empleador, las que contradijo al haber tolerado en forma persistente que el trabajador realizara compras para la obra en condiciones inseguras", expone el fallo.

   Resolución que agrega: "Con el mérito de la prueba aportada es posible concluir que se da el presupuesto de la culpa, lo que es imprescindible atendido que el régimen aplicable es aquel de responsabilidad extracontractual (…) Que es necesario, todavía, en relación a las condiciones de la responsabilidad reclamada en autos, referirse al necesario vínculo causal entre los dos elementos ya mencionados. En la especie la imputabilidad, como ya fue afirmado, se verifica mediante el criterio del incremento del riesgo, pues al haber acrecentado las posibilidades de un accidente, le resulta éste imputable al empleador. Además, resulta claro que si el empleador hubiere satisfecho las medidas de seguridad que le eran exigibles, disponiendo de un vehículo idóneo, el accidente, probablemente, no se hubiere verificado o no habría tenido el desenlace fatal que acaeció. En esos términos queda establecido el vínculo causal en cuanto requisito de la responsabilidad extracontractual reclamada en autos".

   SENTENCIA CUARTA SALA CORTE SUPREMA

   FALLO DÉCIMO SEGUNDA SALA CORTE DE SANTIAGO

   RESOLUCIÓN VIGÉSIMO QUINTO JUZGADO CIVIL SANTIAGO


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 18 de agosto de 2015

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ DEMANDA LABORAL PRESENTADA POR FUNCIONARIO CONTRATADO A HONORARIOS POR EL SERVIU. FALLO DIVIDIDO.

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó sentencia de primera instancia que dio lugar a una demanda por despido injustificado presentado por un funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanismo.

   En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal del país -integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y los abogados (i) Arturo Prado y Jorge Lagos- anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado la acción.

   La sentencia de la Corte Suprema establece que las relaciones laborales de personas naturales contratadas por la administración del Estado, se rigen por el Código del Trabajo, incluso cuando los sucesivos contratos de prestación de servicios son a honorarios, como es el caso del demandante.

   "Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11º de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Servicio Público, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "Por consiguiente, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso– el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente".

   De esta forma, se confirmó el fallo dictado por el juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Álvaro Flores, que ordenó los siguientes pagos por incumplimiento grave de obligaciones contractuales:

   "Hacer lugar a la demanda en todas sus partes declarándose que el vínculo laboral habido entre las partes concluyó con fecha 13 de julio de 2013 por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de la demandada, debiendo ésta pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican; a) $ 1.350.000 por concepto de indemnización del artículo 162, inciso cuarto del Código del Trabajo; b) $ 2.025.000 correspondiente a indemnización por un año de servicios, aumentada ya en 50%; c) $581.040 por concepto de indemnización compensatoria de feriado proporcional", y

   "El entero previsional (pensiones, salud, seguro ley 19728) conforme a la base de cálculo consignada en esta resolución para todo el tiempo servido (3 de septiembre de 2012 a 13 de julio de 2013)".

   SENTENCIA CUARTA SALA CORTE SUPREMA

   FALLO CORTE DE SANTIAGO

   FALLO SEGUNDO JUZGADO LETRAS DEL TRABAJO STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 11 de agosto de 2015

JUZGADO DEL TRABAJO DE VALDIVIA (CHILE) ORDENÓ A EMPRESA CONTINUAR NEGOCIACIÓN COLECTIVA CON FEDERACIÓN DE SINDICATOS, REVOCANDO RESOLUCIÓN DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN SENTIDO CONTRARIO. SENTENCIA NO EJECUTORIADA.

   El contexto está constituido por un proceso de negociación colectiva en pleno desarrollo llevado entre la Empresa y la Federación de Sindicatos, que invoca la representación de una serie de sindicatos de trabajadores de la empresa en la zona para tal efecto, y en el que están involucradas negociaciones anteriores.

   La Empresa Rendic Hermanos (continuadora legal de Bigger) formuló objeciones de legalidad a la representatividad de la Federación Nacional de Sindicatos Bigger (Fenasib). La Inspección del Trabajo de Valdivia resolvió de modo favorable dichas objeciones.

   Ante este escenario, la mencionada federación interpuso una reclamación en contra de lo resuelto por el ente administrativo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.

   Mediante sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2015, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia acogió la reclamación indicada en contra de la Inspección del Trabajo que había declarado mediante Resolución 274 del 24 de junio de 2015 “improcedente el actual proceso de negociación colectiva por no haber cumplido la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 334 del Código del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 337 y 338 N° 1”.

   Entre otras consideraciones apuntadas, se expresa en la sentencia que al no haber hechos controvertidos, la causa es de mero derecho, agregando más adelante que “La contienda, entonces, consiste en determinar si efectivamente los trabajadores (los respectivos sindicatos y la Federación) estaban obligados a cumplir con los requisitos que señala la última disposición legal citada (se refiere al art. 334 del Código del Trabajo); o bien si, por el contrario, la empresa Rendic Hnos. estaba obligada a negociar sin que se cumplieran esos requisitos.

   Se establece que “… el artículo 334 del Código del Trabajo, con relación al artículo 337 del mismo, más pareciera que aluden a una primera negociación en que intervenga una Federación, respecto de la cual deben cumplirse con los requisitos que indica la primera de esas normas y, cumplidos, efectuar la presentación del respectivo proyecto dentro del plazo que establece la segunda de esas normas legales... porque ninguna disposición de las contenidas en el Capítulo II del Libro IV de ese Código señala que sus normas y en particular las ya citadas, deban ser cumplidas cada vez o, lo que es lo mismo, se apliquen a negociaciones futuras… (y porquecuando el artículo 335 señala que “La presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo prescrito en el Capítulo I de este Libro, sin perjuicio de las normas especiales que se señalan en los artículos siguientes, cabe entender, por lógica, que, tratándose de proyectos futuros, basta con que los trabajadores, representados por la respectiva Federación, presenten el nuevo proyecto dentro del restringido plazo que contempla el artículo 332 del mismo código, esto es, entre los 45 y los 40 días anteriores al vencimiento del contrato colectivo vigente, sin nuevas o mayores formalidades que las de los requisitos que debe cumplir el proyecto”.

   Adiciona el sentenciador en el Considerando Sexto que “Para razonar como se viene haciendo en el considerando anterior, preciso es tener en cuenta que, en materia de sindicalización y negociación colectiva, en el país se produjo una involución después del 11 de septiembre de 1973, quedando prácticamente reducidas a la nada esas materias propias del derecho colectivo laboral, lo que alcanzó incluso a los tribunales del trabajo y a las Cortes especializadas, que fueron suprimidos, que fueron traspasados a la judicatura común, pasando los juzgados del trabajo a ser civiles, ampliándose a todos los juzgados civiles competencia en materia laboral y pasando a ser ministros de las Cortes de Apelaciones los que lo eran de las Cortes del Trabajo de Santiago, Valparaíso y Concepción.” 

   “Fue entre 1978 y 1980 cuando… se restableció la organización sindical y la negociación colectiva, pero esta última muy acotada… En este escenario, sólo cabía evolucionar nuevamente en lo que en materia de sindicalización y negociación colectiva se refiere y es así como la ley 19.069 del año 1991, vino a permitir nuevamente la negociación colectiva por parte de Federaciones de Sindicatos y con una o más empresas; pero con la limitante que, para que ella tuviera lugar, se requería del consentimiento o acuerdo expreso de la o las empresas que hubieran de participar en el proceso, a más del cumplimiento de otros requisitos, plazos y procedimientos; y, como es público y notorio, está ahora en plena discusión por el parlamento, ministerio del ramo y demás actores involucrados una nueva modificación, más profunda, que permita ampliar el campo de la negociación colectiva y no autorice el remplazo de trabajadores en huelga legal, es decir, se intenta de alguna forma volver al escenario y reglas que regían en el país antes de 1973."

   "En esta perspectiva –y en aplicación del principio protector, propio de esta rama del derecho- es que cabe hacer la interpretación que este juez ha hecho en el considerando precedente.

   En tanto que señaló el fallo en el Considerando Séptimo que “A mayor abundamiento… Rendic Hermanos… en el año 2013, aceptó la presentación de un proyecto de contrato colectivo presentado por la Federación reclamante, antes del vencimiento del que rigió entre 2011 y 2013, sin objetarlo de ilegalidad; negoció; y finalmente suscribió un nuevo contrato colectivo.” 

   “Objetar de ilegalidad el proyecto de contrato del 2015 constituye una actuación contraria al anterior proceder de Rendic Hermanos, contraria a sus propios actos, que no podía ser prevista por la Federación ni por los sindicatos involucrados en estos procesos de negociación colectiva que se han detallado y no es aceptable."

   "Ello por contravenir el principio de buena fe que, como ha venido desde hace algunos años sosteniendo la Excma. Corte Supresa, rige, incluso, en materia precontractual."

   "Rendic Hermanos tampoco, durante la negociación colectiva llevada a cabo el año 2013, hizo reserva para reclamar en eventuales procesos de negociación colectiva de ilegalidad… y, el mencionado principio de la buena fe la obligaba a que, con la debida anticipación, esto es, varios días de los 45 días que precedían a la expiración de la vigencia del contrato, hubieran hecho saber su posición, para que los trabajadores hubieran podido cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 334… Consecuencialmente, sólo cabe resolver que Rendic Hermanos estaba obligada a negociar colectivamente como resultante de la presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo propuesto por la Federación reclamante.

   Por lo anterior, “Se hace lugar a la reclamación y, en consecuencia, se revoca la Resolución 274… y, en su lugar, se declara que el proceso de negociación colectiva es procedente, por lo que el iniciado el 22 de mayo de 2015, mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile, FENASIB, a don Peter Van Lankeren en representación de Rendic Hermanos S.A., deberá seguir su curso, reanudándose en la etapa en que se encontraba a la fecha de la presentación de la demanda de autos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

   Cabe advertir que por lo reciente de su dictación, la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada.

   SENTENCIA DEL JUZGADO LABORAL DE VALDIVIA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.