Se concluye
manifestando que los sentenciadores de mayoría de la Corte de
Apelaciones de Santiago han incurrido en error al acoger el recurso de
nulidad interpuesto por la demandada.
En fallo unánime, la Corte Suprema
acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las
demandantes en contra del fallo de reemplazo de la Corte de Apelaciones
de Santiago, que decidió desestimar la acción convalidatoria asumiendo
que no procede la aplicación del resorte de los referidos incisos quinto
y séptimo, cuando el despido ha sido iniciativa de los trabajadores.
Lo anterior, por cuanto el Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, acogió la demanda que
dedujeron dos trabajadoras en contra la empresa Contenidos y Negocios
Internet S.A., declarando que el despido indirecto de las actoras ha
sido justificado, debido a la falta del entero de las cotizaciones
propias de la seguridad social y disponiéndose, el pago de las
remuneraciones devengadas entre la fecha de sus despidos indirectos y el
momento de la convalidación.
En su sentencia, el máximo Tribunal
aclara que, para privar de eficacia al laudo de la instancia, la Corte
de Apelaciones de Santiago se limitó́ a argumentar que de los
pertinentes incisos del artículo 162 aparece que el legislador solo se
refiere a la situación en que es el empleador moroso en el íntegro de
las cotizaciones de rigor, que ha procedido a retener, quien decide
poner término a la relación, pero caso alguno a la hipótesis de
conclusión del nexo laboral por decisión del trabajador.
Añade, que de lo expuesto se infiere la
concurrencia en la especie de la similitud necesaria entre lo contendido
y resuelto por la sentencia que da origen a este arbitrio y las de
contraste, relativas todas a una facticidad coincidente. Así, indica que
queda de manifiesto la sectionergencia de interpretaciones sobre la
materia de derecho que todas trasuntan -en lo que viene- cual la
procedencia de la acción de nulidad del despido contemplada en el
artículo 162 incisos quinto y séptimo cuando se está́ en presencia del
desahucio del tantas veces mencionado artículo 171.
Enseguida, el fallo hace presente que la
misma discrepancia ha sido encarada en varias oportunidades en cuerda
de unificación, específicamente en los Roles Nos. 4.299-2.014,
11.202-2.015 y 5.286-2.016, entre otros. En ésos, recuerda que se
unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador el que
decide finiquitar el vínculo laboral por despido indirecto, tiene
derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales,
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de
trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido
indirecto y la de su convalidación.
De esa manera, se expresa que la razón
por la cual la Ley Nº 19.631 modificó el artículo 162 del Código del
Trabajo fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por
la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y
por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias
de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas
consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los
trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir
pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones,
consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que
pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en
alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo
160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la
acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta
gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que
equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo
código, unido al hecho que el denominado despido indirecto es una
modalidad de exoneración y no una renuncia, por lo que los efectos de su
ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se
finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto, si éste infringió́
la normativa previsional, corresponde imponerle el castigo que contempla
el artículo 162, sin atender a la parte que haya planteado su término,
pues el supuesto fáctico que autoriza obrar de esa manera es el mismo, a
saber, que el primero no enteró las cotizaciones previsionales y de
salud en tiempo y forma; por consiguiente, la figura que contempla el
artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en casos semejantes.
De esa forma, la sentencia concluye
manifestando que los sentenciadores de mayoría de la Corte de
Apelaciones de Santiago han incurrido en error al acoger el recurso de
nulidad interpuesto por la demandada y oponerse a la aplicación de la
pena del tantas veces citado artículo 162 incisos quinto y sexto del
Código del Trabajo, nada más por tratarse de un despido indirecto de
aquellos que describe su artículo 171, y por tanto, como consecuencia
del incumplimiento por parte de la ex empleadora, de las obligaciones
que le imponen los artículos 19 N° 18° de la Constitución Política y 19
del Decreto Ley 3.500 de 1980, habiéndose así́ configurado la hipótesis
legal del artículo 160 N° 7° del Código del Trabajo, corresponde activar
la sanción contemplada en su artículo 162 incisos 5° y 7°, calculada
sobre la base de las fechas de expiración de las relaciones habidas
entre las partes y de sus remuneraciones, también establecidas en la
sentencia del Juzgado de instancia.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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