martes, 3 de enero de 2017

Reitera decisión. CORTE SUPREMA ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DETERMINA PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL DESPIDO BAJO FIGURA DEL “AUTODESPIDO”.

Se concluye manifestando que los sentenciadores de mayoría de la Corte de Apelaciones de Santiago han incurrido en error al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandantes en contra del fallo de reemplazo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que decidió desestimar la acción convalidatoria asumiendo que no procede la aplicación del resorte de los referidos incisos quinto y séptimo, cuando el despido ha sido iniciativa de los trabajadores.
Lo anterior, por cuanto el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, acogió la demanda que dedujeron dos trabajadoras en contra la empresa Contenidos y Negocios Internet S.A., declarando que el despido indirecto de las actoras ha sido justificado, debido a la falta del entero de las cotizaciones propias de la seguridad social y disponiéndose, el pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha de sus despidos indirectos y el momento de la convalidación.
En su sentencia, el máximo Tribunal aclara que, para privar de eficacia al laudo de la instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago se limitó́ a argumentar que de los pertinentes incisos del artículo 162 aparece que el legislador solo se refiere a la situación en que es el empleador moroso en el íntegro de las cotizaciones de rigor, que ha procedido a retener, quien decide poner término a la relación, pero caso alguno a la hipótesis de conclusión del nexo laboral por decisión del trabajador.
Añade, que de lo expuesto se infiere la concurrencia en la especie de la similitud necesaria entre lo contendido y resuelto por la sentencia que da origen a este arbitrio y las de contraste, relativas todas a una facticidad coincidente. Así, indica que queda de manifiesto la sectionergencia de interpretaciones sobre la materia de derecho que todas trasuntan -en lo que viene- cual la procedencia de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 incisos quinto y séptimo cuando se está́ en presencia del desahucio del tantas veces mencionado artículo 171.
Enseguida, el fallo hace presente que la misma discrepancia ha sido encarada en varias oportunidades en cuerda de unificación, específicamente en los Roles Nos. 4.299-2.014, 11.202-2.015 y 5.286-2.016, entre otros. En ésos, recuerda que se unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral por despido indirecto, tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación.
De esa manera, se expresa que la razón por la cual la Ley Nº 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado despido indirecto es una modalidad de exoneración y no una renuncia, por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto, si éste infringió́ la normativa previsional, corresponde imponerle el castigo que contempla el artículo 162, sin atender a la parte que haya planteado su término, pues el supuesto fáctico que autoriza obrar de esa manera es el mismo, a saber, que el primero no enteró las cotizaciones previsionales y de salud en tiempo y forma; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en casos semejantes.
De esa forma, la sentencia concluye manifestando que los sentenciadores de mayoría de la Corte de Apelaciones de Santiago han incurrido en error al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y oponerse a la aplicación de la pena del tantas veces citado artículo 162 incisos quinto y sexto del Código del Trabajo, nada más por tratarse de un despido indirecto de aquellos que describe su artículo 171, y por tanto, como consecuencia del incumplimiento por parte de la ex empleadora, de las obligaciones que le imponen los artículos 19 N° 18° de la Constitución Política y 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, habiéndose así́ configurado la hipótesis legal del artículo 160 N° 7° del Código del Trabajo, corresponde activar la sanción contemplada en su artículo 162 incisos 5° y 7°, calculada sobre la base de las fechas de expiración de las relaciones habidas entre las partes y de sus remuneraciones, también establecidas en la sentencia del Juzgado de instancia.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

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