La Corte Suprema rechazó recurso de 
unificación de jurisprudencia laboral deducida por la demandada en 
contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la
 excepción de incompetencia absoluta opuesta por la municipalidad de 
Santiago, y que resolvió que el contrato objetado se enmarcaba en los 
términos del artículo 7º del Código del Trabajo, concediendo lo pedido 
por el trabajador.
En su sentencia, el máximo tribunal 
advierte en primer término que el capítulo quinto del contrato deja 
expresa constancia que el actor no es dependiente ni empleado de la 
municipalidad; no adquiere ese carácter por el convenio; realizará su 
labor sin vínculo de subordinación o dependencia; actuará en su carácter
 de prestador de servicios independiente; y no tiene derecho a ningún 
otro pago fuera de los expresados precedentemente, que es el de un 
estipendio mensual por concepto de honorarios. Agrega que la cláusula 
séptima señala que atendida la naturaleza del contrato, son competentes 
para conocer y resolver las contiendas que se origine con ocasión de su 
incumplimiento, los tribunales ordinarios de justicia de competencia 
civil.
En ese sentido, se expresa por la 
sentencia que tales estipulaciones dan pábulo para argüir que la única 
expectativa jurídica del empleado municipal contratado a honorarios en 
los términos precisados, siempre de cara a las secuelas de derecho 
provenientes del hecho de separárselo sin causa, antes de la fecha 
estipulada, surge de la normativa substantiva de carácter general, sea 
de orden público -léase Estatuto Administrativo, Estatuto Administrativo
 para Empleados Municipales, Ley Orgánica Constitucional sobre Bases 
Generales de la Administración del Estado y otras- sea de orden privado 
-Código Civil y otras.
Enseguida, se sostiene que el municipio 
ocurrente blande aquí el principio de legalidad que rige la acción del 
Estado y que enuncian los artículos 6 y 7 de la Constitución Política la
 República, según el cual los órganos estatales no tienen más 
atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes, principio 
que, indica, recogen los artículos 2 y 15 de la LOC Nº 18.575. Al 
efecto, indica que el recurrente discute la tesis plasmada por la Corte 
de Apelaciones de Valsectionia, pues “por vía de interpretación de un 
contrato se arrolla el artículo 15 de la LOC N° 18.575, en el sentido 
que ´el personal de la Administración del Estado se regirá por las 
normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el 
ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la 
cesación de funciones”.
Así, la Corte señala que el razonamiento
 de la municipalidad en punto a que la aplicación de las causales de 
cesación del Código del Trabajo y sus corolarios contraría abiertamente 
el principio de legalidad, carece de asidero en esta especie.
Lo anterior, explica, debido a que no 
solo se trata del término de funciones por expiración del tiempo 
contratado o advenimiento del plazo estipulado, sino lo que es más, de 
las secuelas de una realidad distinta, cual que el empleador o 
contratante decida poner anticipadamente término a los servicios, por sí
 y ante sí.
Luego, el fallo señala que la extinción 
de toda relación de trabajo dependiente está sujeta a parámetros que 
responden a seis ámbitos relacionados entre sí, aunque independientes 
los unos de los otros, ellos son: a) la comunicación que el que exime 
debe enviar al exonerado, b) las formas de ésa -escrituración, plazo, 
copia-, c) su notificación al afectado, ch) su contenido -causal, 
informe y respaldo de cotizaciones, d) su desarrollo -descripción del 
hecho que configuraría la causal- y e) impugnación jurisdiccional, en su
 caso.
De esa manera, se sostiene por el máximo
 Tribunal que todo vínculo laboral está sujeto a esos referentes, a 
menos que la ley consagre una excepción, al tenor y dentro de los 
límites de la normativa que se analizan. Así, de conformidad a lo 
dispuesto en el inciso tercero, del artículo 1º del Código Laboral, 
dispone que “Con todo…”, lo que quiere decir “a pesar de lo anterior” o 
“aunque se trate de…” dependientes a honorarios para cometidos 
específicos, no correrá la antedicha excepción en la situación que acto 
seguido describe: “los aspectos o materias no regulados en sus 
respectivos estatutos”.
Y es que de acuerdo con el axioma según 
el cual lo excepcional debe interpretarse restrictivamente, la salvedad 
que consagra el inciso segundo del consabido artículo 1 habrá de 
alcanzar nada más a lo que autoriza su inciso tercero, vale decir, a los
 aspectos o materias inherentes a un desahucio laboral, que no se 
encuentran prescritos en el estatuto de excepción. Por lo tanto, los 
jueces entienden que la supletoriedad a que alude el mentado artículo 1 
cabe siempre que el estatuto especial no regule aspectos, partes, 
particularidades, características o ribetes de aquello que norma el 
código.
De ese modo, se concluye que dejando de 
lado la premisa esencial dada por los jueces, de cara a que el 
trabajador no fue contratado para cometidos específicos, lo que de 
partida lo deja fuera del presupuesto fáctico en torno al que gira este 
resorte, estima que la aplicación que la Corte de Apelaciones de 
Santiago ha dado a los artículos 4 de la Ley 18.883, 1, 162, 163 y 168 
del código laboral, entre otros, es la más conforme a derecho.
La decisión fue acordada con el voto en 
contra del ministro Valderrama quien fue de opinión de acoger el recurso
 de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada y dictar 
sentencia de reemplazo que rechace la demanda intentada en contra de la 
Ilustre Municipalidad de Santiago, teniendo en consideración que en la 
especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el 
inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, según la cual, 
“los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente 
-entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetarán
 a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en
 sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a 
estos últimos, en la medida en que el actor no tenía la calidad de 
funcionario o trabajador del Municipio demandado, sino la de contratados
 sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4 de la referida
 Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionarios afectos a 
este Estatuto Administrativo y los somete exclusivamente a las normas 
contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios. Agrega 
que atinente con las labores para las que fue contratado el actor debe 
recordarse que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N° 18.883, 
prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a 
los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso 
primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la 
demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.
En consecuencia, concluye el Ministro 
disidente que al decidirse en la sentencia de base, e impugnada mediante
 el recurso de nulidad deducido por la demandada, que los servicios 
prestados por el actor se enmarcaron dentro de lo contemplado en el 
artículo 7 del Código del Trabajo, ha incurrido en una errada aplicación
 de la norma referida, así como de lo dispuesto en el artículo 1 del 
mismo cuerpo legal, y de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883.
Fuente: Diario Constitucional de Chile 
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