El juez laboral
en procedimiento de tutela de derechos fundamentales es competente para
otorgar indemnización de daño moral al trabajador, aunque no haya sido
despedido.
En fallo unánime, la Corte Suprema
rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la
demandada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que
acogió solo en lo que refiere al otorgamiento del pago de intereses de
la indemnización por concepto de daño moral, conforme lo dispuesto en el
artículo 478 letra e), al haberse incurrido en ultrapetita, desechando
el recurso en todo lo demás. Lo anterior, en cuanto el Juzgado de Letras
del Trabajo de la misma ciudad, acogió la demanda deducida por una
trabajadora en contra de su empleador el Consejo de Defensa del Estado,
declarando que el demandado lesionó el derecho fundamental de la
trabajadora de integridad física y síquica y la garantía de indemnidad,
por lo que se lo condenó al pago de $30.000.000 por concepto de daño
moral y las medidas que indica, conforme lo dispuesto en el artículo 492
del Código del Trabajo.
En su sentencia, el máximo tribunal
aclara que la sentencia de nulidad impugnada se pronuncia en
discrepancia con lo sustentado por el recurrente y las sentencias de
contraste. Le otorga competencia al tribunal del trabajo para conocer de
tutelas laborales requeridas por funcionarios públicos. Así, recuerda
que si bien ya se había unificado esta materia, según consta en la
sentencia nº 10.972-2013, y más reciente nº 6417-2016,
estima necesario reiterar la posición en el sentido que la unificó.
Conforme se indica en la sentencia citada, “El procedimiento de tutela
laboral tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales
de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación
laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito. Los derechos
fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución
Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo
como al Estatuto Administrativo. No se plantea por tanto a este respecto
una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo
del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo
tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del
Trabajo en relación con estatutos especiales. Pero esta necesidad de
delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales
constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como
por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las
personas. Por otra parte, el procedimiento se aplica "a cuestiones
suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas
laborales". En primer lugar, la relación funcionaria es también una
"relación laboral". El inciso tercero del artículo primero del Código
del Trabajo denomina en términos genéricos "trabajadores" a los
funcionarios públicos. En cuanto a la expresión "normas laborales", esta
debe entenderse referida a aquellas que sean aplicables a la relación
específica de que se trate. En consecuencia, la posibilidad de que los
funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral
en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del
Código del Trabajo. La cuestión se reduce a la siguiente: si pueden los
funcionarios a contrata utilizar el procedimiento de tutela laboral para
denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a
consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que
la regulan”.
De esta manera, sostiene que no hay
argumentos en el recurso interpuesto que permitan cambiar este criterio
conforme el cual el procedimiento de tutela resulta aplicable a los
funcionarios públicos, lo que permite justificar el rechazo del recurso
en lo que a este capítulo atinge.
En cuanto al segundo asunto, esto es, la
procedencia o no de la indemnización del daño moral en el procedimiento
de tutela laboral encontrándose vigente el vínculo laboral, se señala
que la sentencia aportada por el recurrente se pronuncia en sentido
sectionerso a aquel fallado por la sentencia que se impugna. Así, indica
que mientras la sentencia impugnada aboga por la procedencia del daño
moral en sede de tutela aún vigente la relación laboral, justificado en
el artículo 1556 del Código Civil, el cual no excluye la indemnización
de este rubro de daño, y no encontrándose su procedencia prohibida en la
ley laboral; la sentencia de contraste coloca una traba a la reparación
de ese daño, limitando las indemnizaciones a favor del trabajador en
caso de vulneración de sus derechos fundamentales a aquellas previstas
en el artículo 489 del Código del Trabajo.
De esta manera, precisa que los
argumentos que intentan justificar la impertinencia del daño moral en
sede de tutela de derechos fundamentales encontrándose vigente la
relación laboral, al no ser viable en razón de lo dispuesto en el
artículo 489 del Código del Trabajo, pues las indemnizaciones ahí
previstas requieren el despido, lo que no ocurre en la especie. En tal
contexto, la Corte expresa que el recurrente lleva razón en cuanto a que
la regla transcrita tiene como supuesto el despido, lo que se corrobora
con la procedencia de las indemnizaciones conforme a los artículos 162 y
163 del Código del Trabajo, más lo dispuesto en el artículo 168 del
mismo cuerpo legal, a lo que se agrega una indemnización tarifada que
puede oscilar entre seis y once meses de la última remuneración mensual.
Sin embargo, indica que mal podría haber infracción a esta regla, pues
lejos de asilarse la sentencia en ella, la omite, aludiendo a la
justificación del daño moral en el artículo 1556 del Código Civil y la
ausencia de una prohibición en el párrafo dedicado al procedimiento de
tutela laboral.
En consecuencia, expresa que debe
desecharse el argumento dado que no constituye el sustento normativo que
justifica la procedencia del daño moral en la especie. Sin embargo,
añade que todavía fundado en el mismo precepto, artículo 489 del Código
del Trabajo, se pretende que tras la norma habría una prohibición de
indemnización del daño moral al relacionarla con el artículo 495 nº 3
del mismo cuerpo legal, pues esta última, al aludir a las medidas
conducentes a la reparación del trabajador, excluiría la indemnización
del daño moral cuando se mantiene la relación laboral, dado que existe
la norma especial del artículo 489, ya citada. No habría posibilidad de
reparación pecuniaria si se mantiene la relación laboral, debiendo
circunscribirse las medidas al cese de la conducta que vulnera los
derechos fundamentales. Al no haber despido, afirma el recurrente, no
procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 489 del
Código del Trabajo. A esto agrega que las indemnizaciones en el ámbito
laboral requieren mención expresa, no pudiendo extenderse el juez a
otorgar reparaciones que no hayan sido previstas por el legislador. Esta
forma de interpretar las normas no es justificada ni convincente, dado
que no es posible derivar la exclusión de la indemnización del daño
moral bajo el entendimiento que sólo procede indemnizar daños que se
encuentren previstos en forma expresa en la ley laboral. Esta forma de
comprender el asunto significaría una infracción a un principio
fundamental de la responsabilidad civil que se sustenta en la reparación
integral de los daños que se les ocasionan a las víctimas. Llevaría al
absurdo de impedir la reparación de los daños no contemplados de manera
particular por la ley laboral a pesar que se satisfagan las condiciones
de procedencia de la indemnización. Principio que tiene un respaldo
constitucional en el artículo 19 nº1 de la Carta Fundamental, pues de
qué valdría la garantía del derecho a la integridad física y síquica si
no pudiere ejercerse una acción indemnizatoria que pretenda retrotraer a
la víctima, en la medida de lo posible, a la situación más cercana a
aquella anterior a la vulneración de su derecho mediante la respectiva
indemnización. El planteamiento de la recurrente llevaría a privar a
todo trabajador que no haya sido despedido de toda indemnización
pecuniaria, aunque haya padecido una vulneración a algún derecho
fundamental que le causó daño. Bastaría, conforme este planteamiento,
que el empleador cese en el acto lesivo desvaneciéndose los perjuicios
ocasionados los que quedarían sin reparación. De ahí que deba concluirse
que todo trabajador, haya o no sido despedido, tiene legitimación
activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan
ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la
afectación de su derecho fundamental.
De esa forma, el fallo concluye
señalando que la unificación que pretende la recurrente no puede
prosperar, dado que la solución en la sentencia impugnada es acertada al
haberse considerado que el juez laboral en procedimiento de tutela de
derechos fundamentales es competente para otorgar indemnización de daño
moral al trabajador, aunque no haya sido despedido.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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