miércoles, 29 de abril de 2015

JUZGADO DEL TRABAJO DE COYHAIQUE (CHILE) ACOGE TUTELA LABORAL PRESENTADA POR CARABINERO. RESOLUCIÓN AÚN NO EJECUTORIADA

   El Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique acogió una demanda de tutela laboral presentada por un carabinero en retiro en contra de la institución policial por diversos actos de acoso laboral, hostigamientos y abusos que habría sufrido por parte de superiores jerárquicos y compañeros de trabajo.

   En el fallo, el juez Óscar Barría Alvarado acoge la acción presentada por José Martínez Ávila –ex miembro de Fuerzas Especiales de Carabineros de Coyhaique– quien fue separado del servicio tras sufrir una serie de acosos laborales, tras participar en la disolución de las protestas sociales, de febrero de 2012, producidas en Aysén.

   La sentencia concluye que existen indicios suficientes para tener por establecido que el demandante fue separado de Carabineros de Chile, en forma discriminatoria, tras negarse a prestar declaración en el sumario administrativo abierto en contra del teniente coronel Víctor Follert Alarcón, por las lesiones provocadas a Teófilo Haro Aguilar.

   "Que, del examen de las probanzas aportadas en juicio y de los hechos establecidos en la causa, lleva a la conclusión, para este sentenciador, tener por acreditada la existencia de indicios suficientes de la conculcación alegada por la denunciante. En efecto, al analizar el conjunto de la prueba rendida por las partes, que se ha reseñado precedentemente, de conformidad a las reglas de la sana crítica es posible establecer indicios de una separación discriminatoria del demandante, atentatorios a la vida e integridad física y psíquica del actor, tal como lo expone en su demanda. Con las probanzas rendidas por las partes y los hechos establecidos precedentemente queda acreditado que las licencias médicas otorgadas al actor, son consecuencia de los malos tratos y hostigamientos recibidos que se traduce en una evidente vulneración a sus derechos fundamentales denunciados y, además a la obligación que recae en el empleador de resguardar la integridad psíquica y física del actor, por cuanto las acciones ejercidas en su contra tuvieron como consecuencia directa los trastornos psicológicos diagnosticados, sin que se haya probado que la empleadora hubiere tomado medidas suficientes y necesarias atingentes a evitar dicha vulneración, siendo su obligación hacerlo, según lo dispone al artículo 5° del Código del Trabajo. Que los fundamentos legales para sancionar la conducta denunciada se encuentran en lo que dispone el artículo 19 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas una serie de derechos, entre los que podemos destacar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (N° 1) y el derecho a la protección de la salud (N° 9). El artículo 2º del Código del Trabajo dispone que las relaciones laborales deberán siempre estar fundadas en un trato compatible con la dignidad de las personas. Por su parte, el artículo 5° del Código del Trabajo establece que "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores", explica el fallo.

   La resolución agrega que: "Conforme a lo razonado se acogerá la denuncia de tutela laboral en análisis, y al no existir norma alguna en el estatuto especial que regula la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, Ley Orgánica de Carabineros de Chile, el Estatuto de Personal y el Código de Justicia Militar, sobre los efectos y consecuencia de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo, en conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 1° del mismo texto legal, sin embargo aquella norma establece diversas indemnizaciones, siendo la indemnización sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicios, y el recargo legal de esta última, indemnizaciones propias de los trabajadores que están sujetos al Código del Trabajo e incompatibles con el régimen estatutario al que están sujetos los funcionarios públicos, razón por la que no procede que se reconozcan al denunciante, situación que no ocurre con la indemnización especial establecida en el mismo artículo 489, la que tiene claramente por objeto resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador al vulnerarse sus derechos fundamentales".

   Por lo tanto: "(…) ha lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales sólo en cuanto se declara que con ocasión de la desvinculación de don JOSÉ MARCOS MARTÍNEZ ÁVILA de su cargo, se ha vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y el Derecho a la Protección de la Salud, Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº 1 y 9 de la Constitución Política de la República de Chile, artículos 485 inc. 2, en relación con lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo, por lo que condena a la demandada CARABINEROS DE CHILE a pagar al denunciante la suma de $ 15.267.605.- por indemnización especial regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo, rechazándose la denuncia en todo lo demás".

   SENTENCIA DE TUTELA DEL JUZGADO DE COYHAIQUE

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

viernes, 17 de abril de 2015

No acredita causal.- CORTE DE SANTIAGO DE CHILE RECHAZÓ RECURSO DE NULIDAD LABORAL CONTRA SENTENCIA DE JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO QUE ACOGIÓ DEMANDA POR DAÑO MORAL

Se dedujo recurso de nulidad laboral, por la parte demandada, en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó a las demandadas “(a la manera de la solidaridad) como una sola empleadora” a pagar la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral. Asimismo, les impuso el pago de las costas de la causa, reguladas en $3.000.000.

El recurso de nulidad laboral deducido por las demandadas esgrimió la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando como “Ley infringida” el artículo 456 del mismo Código.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el arbitrio procesal y confirmó la sentencia de primera instancia señalando que “los reparos se hacen consistir en que no existiría prueba que acredite la pérdida de la autoestima del trabajador; que no habría correspondencia o proporcionalidad entre la cuantía de la indemnización y la entidad de las lesiones (de “baja intensidad”, una lesión que “ha evolucionado bien” y respecto de la cual el organismo competente no ha determinado el grado de incapacidad); y que no habría fundamentación que justifique el monto determinado ni el señalamiento de los medios de prueba de los que se sirve el fallo para esos efectos”, por ello, “como primera observación, estos cuestionamientos se afincan en reducir la lesión a su mero diagnóstico (luxofractura de Lisfranc de pie izquierdo).

Siendo la entidad de la lesión un hecho que no puede modificarse, porque la impugnación respectiva ha sido precedentemente desechada, toda la argumentación que sigue a esa premisa del recurrente carece de asidero. Las alegaciones restantes tampoco pueden ser atendidas, porque se refieren a una supuesta falta de motivación, defecto que no configura la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo. Comoquiera que sea, la lectura del motivo undécimo de la sentencia da cuenta que se contienen las argumentaciones que el recurrente echa en falta. Allí se hace constar el menoscabo extrapatrimonial sufrido por el actor, construido a partir de lo que aseveran su cónyuge y el testigo Rodríguez; del indicio que deriva de la demora en su atención; la circunstancia de haber sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas; y las secuelas que la lesión involucra para su vida futura”.

Concluye en esencia el Tribunal de Alzada capitalino que “se pretende impugnar la condena en costas, bajo el pretexto que se vulneraría el principio de la no contradicción. A este respecto cabe señalar que dicha decisión nada tiene que ver con la valoración probatoria, razón bastante para desechar este capítulo de impugnación”.

  




 Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 8 de abril de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR DESPIDO DE FUNCIONARIO MUNICIPAL, ESTABLECIENDO COMO LABORAL EL VÍNCULO ENTRE UNA PERSONA NATURAL Y UNA MUNICIPALIDAD CUANDO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ART. 4º DE LA LEY 18.883, CONCURRIENDO LOS DEMÁS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RELACIÓN LABORAL

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por un funcionario de la Municipalidad de Santiago, contratado a honorarios, y declara injustificado y nulo su despido.

   En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y los abogados (i) Jorge Lagos y Alfredo Prieto– acogió el recurso presentado por quien se desempeñó por más de 4 años como jefe de proyecto y programa de la secretaría de la Juventud del municipio.

   La sentencia del máximo tribunal considera que la relación establecida entre el trabajador y la Municipalidad se debe considerar de naturaleza laboral; con  subordinación y dependencia entre las partes; con pago de remuneración mensual en contraprestación a los servicios cumplidos, y la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado, relación que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida.

   "La acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso– el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente", sostiene el fallo al acoger la unificación de jurisprudencia.

   En tanto, la sentencia de reemplazo determina que: "Como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los respectivos instrumentos suscritos por ellas".

   "Conforme a lo razonado en los considerandos anteriores –continúa– se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, la rendición de cuentas de la gestión, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias demostradas plenamente en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió–, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de 4 años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal".

   Por lo tanto,  "se acoge la demanda interpuesta por don Juan Pablo Vial Paillán en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 28 de febrero de 2013. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a) $1.750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $7.000.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).
c) $3.500.000.-, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior.
d) $2.449.986.-, por concepto de compensación de feriado legal.
e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
Asimismo: "se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación".


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.