Se establece que
los despidos de los actores han sido improcedentes, condenando a la
demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de
servicio.
En fallo unánime, la Corte Suprema
acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un
grupo de trabajadores de Ameco Chile S.A. en calidad de demandantes, con
motivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago que
rechazó el recurso de nulidad deducido en contra la sentencia del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que decidió
aplicar a la indemnización por años de servicio, la imputación del
aporte patronal al Fondo de Cesantía.
En su sentencia, el máximo Tribunal
expone que la materia de derecho que se pide uniformar es la de
determinar si en un despido fundado en la causal de necesidades de la
empresa, conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, que ha sido
declarado improcedente, corresponde que el empleador descuente o impute
el monto aportado por concepto de seguro de cesantía, es decir, se trata
de la aplicación que haya de darse al artículo 13 de la Ley 19.728.
Enseguida, sostiene el fallo que claro
está que la imputación del saldo de la cuenta de cesantía está
concebida, exclusivamente, para los casos en que el término del vínculo
laboral se produce por un despido basado en la causal del artículo 161.
Así, a continuación se indica que la
norma utiliza la expresión “Si el contrato terminare por las causales
previstas en el artículo 161…”. La palabra “por” es una preposición que,
según como se la interprete, puede denotar causa o puede significar el
medio para ejecutar algo -acepciones 7 y 8 del Diccionario de la Lengua
Española-.
En ese sentido, señala que opera como
“causa” si se la asume como razón de ser u origen de la imputación, como
si la idea central fuese que se imputará “si el contrato termina por
las causales del artículo 161”; y opera como “medio para ejecutar algo”
si se la entiende como una mera referencia situacional o de contexto,
como ocurre si se asume que para lograr el descuento basta valerse de la
causal del 161.
Luego, el fallo expresa que tanto la
indemnización por años de servicio, cuanto la imputación, constituyen un
efecto consecuente a la exoneración prevista en el artículo 161. En el
esquema del Título V del Libro I del código del trabajo, la consecuencia
indemnizatoria es propia de la invocación de una causal exoneratoria
del trabajador, vacía de contenido, no solamente en lo formal, v. g.
ausencia de hechos descriptivos, sino en lo substantivo, v. g.
“necesidades” inexistentes o no establecidas. Así, indica que no se
presenta conforme a razón el discurso según el cual habría de proceder
la imputación de que se viene tratando -efecto o consecuencia- a pesar
que no compareciera su causa, justamente porque ésta –impetración de la
hipótesis legal del artículo 161- resultó vacua en criterio de la
judicatura.
En consecuencia, la Corte Suprema
concluye considerando que la sentencia que motiva este alzamiento
incurrió en error al aceptar la compensación en un caso en que ella
misma corroboró la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161,
como justificación del despido y de esta manera se configuró la causal
de nulidad alegada, esto es, aquella prevista en el artículo 477 del
Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°
19.728.
Así, se establece que los despidos de
los actores han sido improcedentes y, en consecuencia, la demandada fue
condenada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de
servicio de los actores, en las sumas que indica.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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