jueves, 20 de diciembre de 2012

DERECHO DEL TRABAJO Y SOLIDARIDAD: UN ABORDAJE DESDE LA TEORÍA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO


Por Manoel Carlos Toledo Filho[1]
 Magistrado laboral desde 1990, ejerciendo actualmente el cargo de desembargador (camarista) del Tribunal Regional del Trabajo de la 15ª Región (Campinas). Bachiller, Master y Doctor en Derecho del Trabajo. Profesor en la Pontificia Universidad Católica de Campinas (PUCC). Miembro de la AADTSS y de la AUDTSS. Miembro honorario de la Asociación de Abogados Laboralistas del Paraguay.

Sumario: 1. El origen fáctico del problema: la descentralización empresarial. 2. La disciplina jurídica correlativa: la situación brasileña. 3. La insuficiencia de las soluciones legales. 4. El eje doctrinal de la polémica: las teorías del contrato de trabajo y de la relación del trabajo. 5. Conclusiones

1. El origen fáctico del problema: la descentralización empresarial.

Como es sabido, en el principio del capitalismo industrial, la producción de bienes poseía una nítida naturaleza concentrada. La fábrica, en su concepción tradicional, respondía a una lógica de verticalidad, es decir, hacía o se apropiaba de todas las tareas necesarias para la consecución de su producto final. 

Esa característica, en la misma medida en que propiciaba un amplio control del empresario sobre todas las etapas del desarrollo de su actividad, tornaba las relaciones de trabajo subjetivamente sencillas: era posible entonces identificar con facilidad quién era el responsable por la administración del emprendimiento y, como corolario, por la observancia o el respeto a los derechos de las personas que bajo su dirección prestaban servicios a cambio de una remuneración, es decir, los empleados del establecimiento productor.

Pero esa manera de organización de la empresa capitalista no perduraría.

Como ha expresado el Prof. Montoya Medina, “a lo largo de la década de los años setenta, se comienza a vislumbrar que el anterior modelo de organización productiva está en crisis. Las tradicionales estructuras fabriles basadas en los sistemas de concentración productiva que se inspiran en los sistemas taylorista-fordista de estandarización de procedimientos y producción en serie resultan pronto arcaicas para dar una respuesta ágil a las exigencias del mercado en términos de racionalización de costes y máxima productividad”.[2]

En ese nuevo contexto la empresa pasa a concentrar “todos sus medios materiales y humanos en la realización de las tareas comprensivas de lo que constituye su “core business”, esto es, el corazón de sus negocios, que no viene a ser otra cosa que las actividades que identifican el fin productivo de dicha empresa, comprenden la esencia de su objeto social, y por esa razón, se llevan a cabo con sus propios medios”.[3]     

Sin embargo, la descentralización trajo como efecto irrefragable la pulverización de los tomadores o beneficiados del servicio personal de carácter dependiente. La precisión de quien respondería por los derechos laborales conexos a las diversas y variadas etapas de producción dejó entonces de ser una tarea simple.

El sistema jurídico no podría permanecer completamente inerte o inerme al fenómeno en cuestión. Alguna manera o modo explícito de regulación se presentaba como imprescindible con el fin de evitar una completa precarización en la utilización de la fuerza de trabajo de los empleados involucrados en la nueva forma de pensar la producción. Como sostienen Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier “la reacción del Derecho del Trabajo frente al fenómeno de la descentralización empresarial ha pasado, por un lado, por el intento de restringir su puesta en práctica en determinadas áreas o actividades de la empresa y por otro lado, mantener en cabeza de la empresa principal algún tipo de responsabilidad laboral respecto del personal de las empresas descentralizadas”.[4]     

2. La disciplina jurídica correlativa: la situación brasileña

Al contrario de otros países – de los cuales sirven de ejemplo Argentina y España – no hubo de parte del legislador brasileño una preocupación de carácter amplio y directo con respecto a la reglamentación de la descentralización empresarial.

Hay, en el ordenamiento brasileño, preceptos que se ocupan del asunto de modo puntual, sin por lo tanto, el propósito de establecer una perspectiva o disciplina jurídica general.[5] Esa misión cupo, así, a la jurisprudencia de los tribunales laborales, más específicamente al Tribunal Superior del Trabajo que, en su rol de unificador de las decisiones regionales, editó al respecto la Súmula[6] número 331, que representa la síntesis del pensamiento predominante de aquel órgano judicial en relación al tema.

Aquí, es necesario aclarar que, si bien las Súmulas del Tribunal Superior del Trabajo no son de adopción obligatoria o vinculante por las instancias inferiores de la justicia laboral, su contenido es de superlativa importancia, en la medida en que, de una manera o de otra, acaban por modelar el manejo de los preceptos legales por los operadores del sistema, que ordinariamente las toman, cuando menos, como una referencia fundamental. Así, a continuación, haremos un rápido análisis de los cuatro apartados de la Súmula 331 del Tribunal Superior del Trabajo de Brasil.

La Súmula 331 del TST

I - La contratación de trabajadores por empresa interpuesta es ilegal, se estableciendo el vínculo directamente con el tomador de los servicios, salvo en el caso de trabajo temporario (Ley nº 6.019, de 3.1.74).
El apartado uno esclarece que, como regla general, no existe la posibilidad de contratación de trabajadores por una empresa intermediaria, salvo cuando se trata de servicios temporales, en los términos previstos por la Ley 6019, que, para ese efecto, autoriza la contratación para atender a una necesidad transitoria de sustitución del personal regular y permanente de la empresa principal o a un aumento extraordinario de sus servicios. No importa, así, la función desempeñada por el obrero o la actividad en que tal ocurra. Lo fundamental es que exista una justificación específica en la que fundar la contratación por un cierto período de tiempo.

II - La contratación irregular de trabajador, a través de empresa interpuesta, no genera vínculo de empleo con los órganos de la administración pública directa, indirecta o fundacional (art. 37, II, de la Constitución de la República).
El apartado dos tiene relación con los órganos de la administración estatal. Como la Constitución Federal brasileña exige, para la admisión al servicio público, la presentación a un concurso público de oposición, el trabajador que no lo haya realizado no estará bajo la protección de la legislación laboral. Como fácilmente se advierte, ese posicionamiento colisiona frontalmente con los principios universales informadores del derecho del trabajo, especialmente en lo que se refiere al principio de la primacía de la realidad.

III - No forma vínculo de empleo con el tomador la contratación de servicios de vigilancia (Ley nº 7.102, de 20.6.83), de conservación y limpieza, bien como la de servicios especializados ligados a la actividad-medio del tomador, desde que inexistente la labor personal y la subordinación directa.
El apartado tercero establece una muy discutible distinción entre actividad medio y actividad fin. Toma como punto de partida la identificación de algunas presuntas actividades medio – mantenimiento y limpieza y vigilancia patrimonial – y, en seguida, sugiere como criterio de separación o línea divisoria la mayor o menor interferencia que el tomador pueda ejercer en el desenvolvimiento cotidiano de la prestación de servicios (existencia, o no, de fijación personal del trabajador, es decir, de la imposibilidad de sustitución indiscriminada de los obreros envueltos en proceso de intermediación, y la existencia, o no, de subordinación directa de ellos al tomador de su trabajo).

IV – El no pago de las obligaciones laborales, por el empleador, implica la responsabilidad subsidiaria del tomador de los servicios, cuanto a tales obligaciones, inclusive cuanto a los órganos de la administración directa, de las autarquías, de las fundaciones públicas, de las empresas públicas y de las sociedades de economía mixta, desde que tengan participado de la relación procesal y consten también del título executivo judicial (art. 71 de la Ley n. º 8.666/93).
El apartado cuarto señala que la responsabilidad del tomador de los servicios será de cuño meramente secundario o subsidiario, incluso cuando el tomador sea un ente integrante de la administración pública. Se debe entender que ese apartado parte de la premisa de que, incluso si los derechos laborales no hubieran sido respetados, la intermediación de mano de obra, en si misma considerada, puede haber sido legítima. Si fuera ilegítima – como se daría en caso de tercerización de la actividad fin – habría formación de relación de empleo directamente con el tomador[7], cuya responsabilidad, en consecuencia, seria asimismo directa e irrestricta.[8] 

3. La insuficiencia de las soluciones legales.

Parece claro que las tentativas de disciplinar las responsabilidades legales de los empresarios involucrados en los procesos de descentralización de la producción no han producido resultados satisfactorios.

Así  es que, examinando las normativas argentina y española, lo que de pronto se advierte es una gran dificultad o inseguridad en definir como, o en cuales circunstancias, se podrá establecer la incidencia de los supuestos de contención o protección por ellas creados.

Los conceptos de actividad normal y específica propia del establecimiento – prevista en el art. 30 de la Ley de contrato de trabajo de Argentina – o de la propia actividad – de que habla el art. 42.1 del Estatuto de los Trabajadores de España – plantean interrogantes de difícil o incluso, quizás, insuperable dilucidación.[9] Y exactamente lo mismo sucede en Brasil, con el intento jurisprudencial de definir actividades medio o actividades fin.

En efecto: comentando la normativa española, escribe el Prof. Montoya que la redacción atribuida al artigo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores generó, fundamentalmente, tres interpretaciones en los tribunales laborales. Para la primera, de corte ampliativo, la propia actividad abarca la actividad principal o central de la empresa y también aquellas actividades que, si bien meramente complementarias, normalmente auxilian en el funcionamiento del emprendimiento; la segunda, de corte restrictivo, excluye del supuesto legal todas las actividades que no guardan plena identidad con la actividad principal; y la tercera, de corte ecléctico, admite que dichas actividades accesorias integren el concepto de propia actividad siempre y cuando puedan ser consideradas “absolutamente esenciales” a la consecución de la actividad principal.[10]     

En Argentina, una mirada superficial a la jurisprudencia basta para demostrar que las dudas son muy semejantes, sino idénticas:

“El servicio de comedor explotado por una concesión en un establecimiento educacional no forma parte de la actividad normal y específica de dicho colegio, dedicado a impartir enseñanza oficial y extraprogramática a alumnos de los niveles pre primario, primario y secundario. Sólo constituye un servicio accesorio y no esencial para el cumplimiento de los fines específicos de la institución. No es imprescindible que un colegio, como el demandado en autos, cuente con un salón comedor para que el mismo pueda cumplir eficientemente sus actividades académicas y alcanzar en tal aspecto los objetivos establecidos por las disposiciones aplicables; de hecho, existen colegios que carecen de tal servicio y, no obstante, llevan a cabo sus actividades específicas y propias (académicas) en términos razonables de eficiencia. Aún cuando el servicio de comedor, en el caso, haya revestido permanencia en el tiempo, no significa que pueda pasar a integrar las actividades propias y específicas del establecimiento educacional. (Del voto del Dr. Guibourg)”. CNAT Sala III Expte nº 10345/98 sent. 81926 27/2/01 "Lucena, Marta y otros c/ Canclini de Zavalía, Miriam y otros s/ despido" (G.- E.-) – In: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Oficina de Jurisprudencia – Dr. Claudio M. Riancho; Dra. Nilda B. Fernández - Boletín Temático de Jurisprudencia n. 12 – marzo de 2010 – ISSN 1850-4159 – disponible en http://www.pjn.gov.ar/ .

Cafetería y restaurant en la Fundación Universidad de Belgrano.
En el análisis del art. 30 LCT la comprensión del tema requiere adentrarse en el aspecto del texto que está referido al tipo de trabajo o servicios llevados a cabo, se requiere de ellos que se trate de actividad normal y específica propia del establecimiento. En el caso se trataba de una trabajadora que se desempeñaba como “camarera y personal de barra” del concesionario de la cafetería y restaurant de la Fundación Universidad de Belgrano. Aunque la actividad gastronómica no formara parte del objeto específico de la fundación, de todos modos contribuye para su mejor desenvolvimiento pues se trata de una actividad complementaria que ayuda a la misma a la consecución de sus fines. CNAT Sala VII Expte n°2317/03 sent. 38425 19/4/05 “Pereyra, Rocio c/ Banquideclin SRL y otro s/ despido” (F.- RB.-) En igual sentido CNAT Sala IX Expte n° 12742/07 sent. 15711 30/6/09 “Juárez, Héctor c/ Wechsler, natalio y otro s/despido” (Balestrini. Fera.). In: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Oficina de Jurisprudencia – Dr. Claudio M. Riancho; Dra. Nilda B. Fernández - Boletín Temático de Jurisprudencia n. 12 – marzo de 2010 – ISSN 1850-4159 – disponible en http://www.pjn.gov.ar/ .

El art. 30 LCT sólo opera cuando la contratación o subcontratación está referida a la satisfacción de necesidades directamente vinculadas con el desenvolvimiento normal y específico de la actividad empresaria. En el caso, tratándose de servicio de vigilancia en un supermercado, tal actividad desarrollada por el accionante no es la actividad específica desplegada por la codemandada Disco SA en su establecimiento, quien ha decidido que la vigilancia del mismo sea implementada por cuenta y riesgo de un tercero. Tal circunstancia no lleva a la solidaridad laboral siempre y cuando en esta autonomía funcional de determinadas actividades o sectores de la empresa no se involucren gestiones que le son propias. CNAT Sala I Expte n° 19555/02 sent. 80634 8/3/03 “Pérez, Laura c/ Topguard SA y otro s/ despido » (Vilela. Puppo.). In: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Oficina de Jurisprudencia – Dr. Claudio M. Riancho; Dra. Nilda B. Fernández - Boletín Temático de Jurisprudencia n. 12 – marzo de 2010 – ISSN 1850-4159 – disponible en http://www.pjn.gov.ar/ .

Las mercaderías en los supermercados se encuentran claramente expuestas a hurtos, consumos o manipulaciones que afectan las condiciones de los productos, razón por la cual la vigilancia y el control lucen imprescindibles y, por ende, inescindibles en la actividad de la codemandada (Conf Sala II sent. 95644 9/4/08 “Pérez, Angel c/ Día Argentina SA y otro s/ despido”). Por ello, la actividad desplegada por Protectio SRL resulta integrativa de la desarrollada por Makro, pues desde tal perspectiva no podría concebirse un supermercado que funcionara sin un servicio de vigilancia. Aunque en el caso se haya expresado que el actor realizaba “guardia pasiva” no puede concebirse la contratación de un servicio de vigilancia si no es con miras a proteger los bienes y mercaderías de la principal. CNAT Sala II Expte n° 6451/06 sent. 96702 26/5/09 « Martínez, Domingo c/ Protectio SRL y otro s/ despido » (González. Pirolo.). In: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Oficina de Jurisprudencia – Dr. Claudio M. Riancho; Dra. Nilda B. Fernández - Boletín Temático de Jurisprudencia n. 12 – marzo de 2010 – ISSN 1850-4159 – disponible en http://www.pjn.gov.ar/ .

En Brasil, tampoco se logró alcanzar una identificación precisa de la naturaleza de las actividades existentes en un determinado ámbito empresarial. Así, es posible sostener que el servicio de limpieza, en un hospital, seria parte integrante de su actividad fin, y lo mismo sucede con el servicio de vigilancia en un Banco.[11] Además, la escisión conceptual de la Súmula 331 no resuelve situaciones como las de las franquicias, conforme sentencia a seguir:

Contrato de franquicia. Súmula Nº 331 del Egregio TST. Responsabilidad Subsidiaria. No aplicabilidad. Difiere en la esencia el contrato de franquicia de aquello de tercerización de servicios especializados, sobre lo cual se manifestó el Egregio Tribunal Superior del Trabajo por medio de la Súmula nº 331. Mediante el contrato de franquicia, el franquiciado adquiere los derechos de uso de la marca del franquiciador y emprende negocio propio, propiciador de los riscos a que se refiere el art. 2º de la Consolidación de las Leyes del Trabajo, observando patrones pre-establecidos. No ha, por tanto, fundamento para el reconocimiento de la responsabilidad del franquiciador (proceso número 0205900-08.2002.5.15.0053, TRT-15, Dra. Helena Rosa Mônaco da Silva Lins Coelho, B.O. de 18/11/2005).

En suma, la clasificación de las actividades empresariales en principales, centrales, propias, impropias, accesorias, complementarias, periféricas, auxiliares, típicas, atípicas u otras adjetivaciones que se les quiera agregar, simplemente no resuelve a satisfacción el problema de la definición de las responsabilidades por el respeto a los derechos de los trabajadores que en todas ellas contribuyan con sus servicios. En puridad, creemos que la mejor normativa a ese respecto era la que constaba del antiguo artículo 35, apartado 11, de la Constitución Republicana Ecuatoriana de 1998:

“Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario".

Sin embargo, ese precepto fue reemplazado en la Constitución de 2008 por aquel del actual artículo 327:

“La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa. Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley”.

A nuestro juicio, si la intención del legislador ecuatoriano fue la de mejorar la situación de los trabajadores, el resultado no podría haber sido peor: de una norma clara y objetiva, se pasó a una arena movediza conceptual en que ya se encuentran, perdidos y con poca esperanza, argentinos, brasileños e españoles.

4. El eje doctrinal de la polémica: las teorías del contrato de trabajo y de la relación de trabajo.

Explica la doctrina que, desde los principios del derecho laboral, se sintió una gran dificultad en clasificar aquella nueva figura que estaba surgiendo por cuenta del desarrollo del capitalismo de naturaleza industrial.

La nueva forma de organización de las actividades productivas no tenia o encontraba explicación convincente en el modelo contractual de matriz romana hasta entonces universalmente aceptado. Y no la encontraba porque la inserción del trabajador en el seno de la empresa obedecía mucho más a una lógica de necesidad económica de que a un supuesto ajuste de voluntades entre el obrero y quién le ofrecía trabajo a cambio de remuneración.

Esa perplejidad conceptual se introdujo en las normas legales que buscaron disciplinar la materia y la están aun hoy, como se percibe en los ejemplos a continuación. 

  I) México – Ley Federal del Trabajo
  Art. 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le  dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

II) Argentina – LCT
Art. 21 -  Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre  que  una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar  servicios  en  favor  de  la otra y bajo  la  dependencia  de  ésta,  durante  un período determinado  o indeterminado de tiempo, mediante el pago de  una  remuneración. Sus cláusulas,  en  cuanto  a  la forma y condiciones de la  prestación, quedan  sometidas  a  las  disposiciones  de  orden  público,  los estatutos, las convenciones colectivas o los  laudos  con  fuerza de tales y los usos y costumbres.  Art. 22. -  Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

III) Brasil – Consolidación de las Leyes del Trabajo
Art. 442, caput. Contrato individual de trabajo es el acuerdo tácito o expreso, correspondiente a la relación de empleo.

No se puede dudar que todos los preceptos legales mencionados[12] sufrieron  influencia de la denominada tesis relacionista que, en sus diferentes vertientes o variaciones, niega la naturaleza consensual del trabajo prestado en régimen de dependencia.[13]  

La teoría relacionista hoy es considerada por gran parte de la doctrina como incoherente o superada.[14] Sin embargo, a nuestro juicio, dicha línea de pensamiento es que, en definitiva, mejor explica la esencia de la especial prestación de servicios a que se refiere el derecho del trabajo. Realmente: las condiciones fundamentales en que el trabajo será realizado no admiten, como regla, ningún tipo de ajuste o negociación. El salario ya está previamente establecido tanto en su forma cuanto en su valor, la jornada y los períodos de descansos están fijados y el local del trabajo asimismo ya está, en mayor o menor grado, debidamente identificado. Es decir: poco o nada se ajusta. Todo simplemente se acepta, y se lo acepta, casi siempre, por una necesidad de índole económica.[15] 

En realidad, como explica José Luis Ugarte Cataldo, la adopción del paradigma contractual, en el ámbito de relación laboral de naturaleza industrial, representó nada menos que “la colonización del Derecho del Trabajo por el Derecho Civil".[16]

Una vez que se descarte la óptica contractual y se adopte como criterio preferencial o general la teoría de la relación de trabajo, la identificación del responsable por la satisfacción de los derechos de las personas involucradas en la prestación de servicios volverá a ser sencilla. Serán responsables todos los que, de alguna manera, obtengan provecho, económico o no, de la labor de carácter dependiente.

 Y en ese sentido parece posicionarse la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 9 de su Recomendación 198, conforme a lo cual:
“DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO
9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes”.[17]

5. Conclusiones

a) La indebida exacerbación de la óptica doctrinal contractual predominante - adicionada a la tendencia de segmentación o descentralización empresarial - desdibujó los límites de la figura del empleador, disociándola de la persona o personas directamente beneficiadas por la ejecución de los servicios, prestigiando la forma en detrimento del contenido esencial de la relación de trabajo;   

b) En consecuencia, la identificación del empleador real (material) se ha tornado una tarea compleja;

c) La complejidad en cuestión trajo como efecto adjunto un estado de perplejidad del sistema y la confusión de sus operadores;

d) La disociación formal de la figura del empleado de su real fuente de sustento (la empresa o la entidad tomadora de sus servicios) colisiona directamente con una de las máximas históricas de la OIT, aquella según la cual el trabajo no debe ser considerado una mercancía;

e) El rescate de la genuina responsabilidad patronal pasa por la asunción o maximización de la perspectiva teórica de la relación de trabajo, haciendo coincidir el responsable legal con el receptor o beneficiario directo de los servicios laborales, en los moldes delineados en el pretérito panorama constitucional ecuatoriano.



[1] Magistrado laboral desde 1990, ejerciendo actualmente el cargo de desembargador (camarista) del Tribunal Regional del Trabajo de la 15ª Región (Campinas). Bachiller, Master y Doctor en Derecho del Trabajo. Profesor en la Pontificia Universidad Católica de Campinas (PUCC). Miembro de la AADTSS y de la AUDTSS. Miembro honorario de la Asociación de Abogados Laboralistas del Paraguay.
[2] MONTOYA MEDINA, D. Trabajo en contratas y protección de los trabajadores. Valencia: Tirant lo Blanch, 2004, p. 34.
[3] Ídem, p. 35/36. En ese mismo sentido, Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier afirman que “una vez identificado el corazón o baricentro de su actividad, la empresa ejecuta directamente las funciones necesarias para la óptima obtención de su objetivo y opta por encomendar a lo exterior las demás, controlando indirectamente su realización”. In: Tercerizaciones. Nuevo régimen legal. Leyes n. 18.099 y 18.251. Montevideo: FCU, junio de 2008, p. 33.
[4] Op. cit., p. 47.
[5] Como advierte Josiane Fachini Falvo, se podría decir que hay una anomia a ese respeto, en la medida que en el panorama jurídico brasileño “solamente constan algunas leyes que introdujeron la figura de relación trilateral legítima, proyectos de ley en andamiento y los entendimientos jurisprudenciales incorporados por Súmulas del TST”. In: Instituto de Estudos Latino-Americanos: Balanço da regulamentação da terceirização do trabalho na América Latina. Texto disponible en el sitio www.iela.ufsc.br.
[6] La “Súmula” es una figura similar a los fallos plenarios de la CNAT de Argentina.
[7] Excepto, como visto, en el caso de la administración pública, por cuenta del apartado II.
[8] Además de la Súmula 331, el TST editó otrosí la Orientación Jurisprudencial número 191, que posee el tenor a seguir: “Ante la inexistencia de previsión legal, el contrato de arrendamiento entre el dueño de la obra y el constructor no determina la responsabilidad solidaria o subsidiaria en las obligaciones laborales contraídas por el constructor, salvo siendo el dueño de la obra una empresa constructora o de incorporación.” Las Ojs son una suerte de mini súmulas. Lo que la OJ 191 establece es casi una total inmunidad en los casos o situaciones específicas de los arrendamientos de obra, algo como una súper expansión de reglas congéneres que se pueden encontrar en el ordenamiento chileno  (CT, articulo 183-B, cuando habla que “En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural”) y español (ET, art. 42.2, en la parte que fija que “No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial”).
[9] La dificultad en cuestión fue recientemente transportada para el ordenamiento uruguayo, por fuerza de la Ley 18.521, que, en ese particular, como explican Garmendia y Gauthier, se inspiró claramente en las normativas  española y argentina (op. cit. p. 71). También Jorge Rosenbaum y Alejandro Castello, al examinar ese punto, se reportan a los artículos 30 de la LCT argentina y 42 del ET español (In: Subcontratación e intermediación laboral. Estudio de las leyes 18.099 y 18.251. Montevideo: FCU, junio de 2008, p. 148/149).
[10] Op. cit., p. 119/129.
[11] Concordamos con la conclusión que a ese respeto se encuentra en la sentencia a seguir: “La provisión del servicio de vigilancia resulta inescindible de la "actividad normal y específica propia del establecimiento" cuando se trata de un banco, institución precisamente destinada a la custodia de los valores en ella depositados, aparte de la actividad propiamente financiera del establecimiento”. CNAT Sala III Expte nº 29572/02 sent. 85702 25/3/04 "Flores, Julio c/ Vanguardia SA y otro s/ despido"(G.- P.). In: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Oficina de Jurisprudencia – Dr. Claudio M. Riancho; Dra. Nilda B. Fernández - Boletín Temático de Jurisprudencia n. 12 – marzo de 2010 – ISSN 1850-4159 – disponible en http://www.pjn.gov.ar/ .


[12] Es otrosí interesante, a ese respecto, la redacción del art. 19 del Código de Trabajo de Guatemala: “Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente”.
[13]  Como explica Manuel Álvarez de la Rosa, para esa línea de pensamiento, con la inserción del trabajador en la empresa “la relación se expande y desarrolla en el interior de esa organización económica. Se transforma la empresa de una unidad económica que sirve de soporte al conjunto de relaciones individuales que une al empresario con cada trabajador, en una relación asociativa en el marco de un sistema económico determinado. El haz de relaciones jurídicas se produce porque el trabajador se introduce en una comunidad organizada y de ahí se concluyó que la relación de trabajo tendría, de este modo, su fuente no en el contrato sino en el hecho jurídico de la entrada efectiva en la empresa”. In: Derecho del trabajo,13ª edição. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, julho de 2005, p. 465
[14] De la Rosa op. cit.; Toselli, Carlos Alberto. La relación de dependencia. In: 1º Congresso latinomericano de derecho laboral. Córdoba: Alveroni Ediciones, 2003, p. 63. Segundo Alfredo Montoya Melgar “La teorización más autorizada no duda en calificar la teoría de las relaciones de hecho como “causa de exageraciones y ocasión de consecuencias inexactas”. No se discute que el origen normal de toda relación laboral es la celebración de un contrato, y que las aparentes “relaciones de hecho” fundadas en la pura incorporación a la empresa tienen su verdadero origen en un contrato” (In: Derecho del trabajo. Madrid: 26ª edición, Tecnos, 2005, p. 272).
[15] Como registra Néstor de Buen, la relación de trabajo, “no nace siempre de un acto de voluntad. Por regla general, nace de un estado de necesidad” (In: Derecho del Trabajo, 16ª edición. México: Editorial Porrúa,  2004, p. 574). 
[16] La subordinación en el derecho laboral chileno. Santiago: Legalpublishing, 2008, p. 04.
[17] Como afirma Hugo Barreto Ghione, el precepto mencionado  intentó apartar del foco de la clasificación conceptual la supuesta intención de las partes, haciendo hincapié en la situación formada por los hechos. In: La determinación de la relación de trabajo en la Recomendación 198 y el fin del discurso único de la subordinación jurídica. Montevideo: FCU, Revista Derecho Laboral, número 225, enero-marzo de 2007, p. 94.

viernes, 14 de diciembre de 2012

Ley Nº 20.642. OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE SEÑALA (Publicado en el Diario Oficial de 11 de Diciembre de 2012)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

Proyecto de ley:

“Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2012, un reajuste de 5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público,  incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.

El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2012.

Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con
fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $44.226.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $580.466.- y de $23.466.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos  efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

 Artículo 3°.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley
Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2° y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el
artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032, de las
Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la   Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2013 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2013, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $56.941.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2013, sea igual o inferior a $580.466.-, y de $39.665.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º,
y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los  procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere

Artículo 9º.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la  remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $55.526.- el que será pagado en dos cuotas iguales de $27.763.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2013. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2013, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $23.224.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $580.466.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553.
Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese durante el año 2013, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos  particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2013 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $96.504.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13º de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $3.365.000 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2012. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2012.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2013, los montos de ‘‘$234.743.-’’, ‘‘$266.215.-’’y ‘‘$286.349.-’’, a que se refiere el artículo 21º de la ley
Nº 19.429, por ‘‘$247.184’’, ‘‘$280.324’’, y ‘‘$301.526’’, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.927.314.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2013, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima
de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $49.500.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2013, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las  Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2013, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2013, de $15.400. Este aguinaldo se incrementará en $7.900.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2013 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha
calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2013, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº
20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2013 de
$17.700. Dicho aguinaldo se incrementará en $10.000.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo  anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren  corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los  pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2013, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $203.955.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase ‘‘y enero del año 2012’’ por ‘‘y enero del año 2013,’’, y
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo ‘‘2013’’ por ‘‘2014’’.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2012, y cuyo monto será de $185.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $631.800, y de $92.500 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.927.314. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2013, y cuyo monto será de $60.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $580.466, y de $40.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $1.927.314. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 27.- El mayor gasto que represente en el año 2012 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrán poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.

El gasto que irrogue durante el año 2013 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones  presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2013 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2013. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 28.- Agrégase en el artículo 102 de la ley Nº 20.529, a continuación de la expresión ‘‘1980’’, lo siguiente: ‘‘, Título I y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9º y 12 de la ley Nº 20.212, en el artículo 5º de la ley Nº 19.528 y en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes’’.

Artículo 29.- Para la concesión del componente variable de la asignación por desempeño del artículo 9º de la ley Nº20.212 durante el año 2014, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a los procedimientos que se fijan en los incisos cuarto y siguientes del mismo artículo, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. El período de ejecución de las metas de eficiencia institucional correspondiente al año 2013, será aquel comprendido entre la fecha del decreto supremo que las fije y el 31 de diciembre del año 2013.

Artículo 30.- El desahucio, que de conformidad al artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a que tuvieren derecho los funcionarios traspasados desde el Ministerio de Educación a la Superintendencia de Educación, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2012, del mismo Ministerio, se calculará sobre el sueldo base y la asignación de antigüedad correspondiente al grado que tenían a la fecha de traspaso cuando los nuevos sueldos base, en dicha Superintendencia, sean inferiores.
Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicará en la medida que se mantenga la situación antes descrita.

Artículo 31.- El reajuste previsto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 32.- Los funcionarios que sean beneficiarios de la bonificación adicional que conceden los artículos 5º de las leyes Nº 20.589 y Nº 20.612, tendrán derecho a un bono especial por trabajos pesados, si se encuentran afiliados al Sistema de Pensiones del decreto ley Nº3.500, de 1980, por los años que se hayan desempeñado en labores calificadas como pesadas conforme al artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de
1980, y cotizado al efecto, según el artículo 17 bis del señalado decreto ley.

El bono especial por trabajos pesados será de 10 UF por cada año de desempeño efectivo de trabajo pesado calificado como tal, sobre el que se hubiera cotizado, con un tope de 100 UF, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Se deberá solicitar acompañando la calificación correspondiente y los certificados de la cotización efectuada, conjuntamente con la postulación a los beneficios del plan de retiro. Los funcionarios o ex funcionarios que ya hayan sido seleccionados para percibir la bonificación adicional de los artículos 5º de las leyes citadas, como también aquellos que ya hayan concretado la renuncia voluntaria al cargo, tendrán un plazo 30 días desde la publicación de esta ley para acreditar el cumplimiento de los requisitos y requerir el bono.

Los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883 y el personal de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tendrán derecho al mismo beneficio concedido en los incisos anteriores, con iguales requisitos, si se les otorgare un plan de retiro por renuncia voluntaria al cargo, que contemple una bonificación adicional por una sola vez, de cargo fiscal.

El mayor gasto será fiscal y se financiará en su primer año con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos. De aprobarse el beneficio para el personal del inciso anterior, se financiará con cargo a los presupuestos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de Educación, respectivamente, pudiendo suplementarse de igual forma.

Artículo 33.- Créanse en el escalafón de Oficiales Profesionales de Línea de la Planta de Oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, establecido en el artículo 1º de la ley Nº 19.586, 862 nuevos cargos de Subinspector grado 12º, pasando el número total de cargos de dicho grado de ‘‘900’’ a ‘‘1.762’’.

Rebájanse en 862 el número de Detectives grado 13° que han ingresado a la planta institucional conforme a lo dispuesto en la glosa 01, b) del presupuesto aprobado para la Policía de Investigaciones por las leyes de Presupuestos del Sector Público de los años
2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, leyes Nos  20.232, 20.314, 20.407, 20.481 y 20.557, respectivamente.

Artículo 34.- En la subasta a que se refiere el artículo 40 de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, que se realice en el año 2012 para aplicarse durante el año 2013, del 10% de la cuota global de captura a licitar de la pesquería de bacalao de profundidad declarado en pesquería de desarrollo incipiente por decreto Nº 328, de 1992, del Ministerio de Economía, el 50% de dicho porcentaje se subastará entre los armadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal de bacalao de profundidad y los  pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena. En este caso los armadores artesanales pagarán dos cuotas anuales en los meses de junio y diciembre, venciendo la primera en junio de 2013.

El no pago de una de las cuotas a las que se refiere el inciso anterior, constituirá causal de caducidad del permiso extraordinario de pesca y su titular no podrá participar en nuevas subastas.

Los permisos extraordinarios de pesca que adquieran los armadores artesanales  producto de esta subasta sólo serán transferibles entre armadores artesanales que tengan inscrita la pesquería del bacalao de profundidad.

Las embarcaciones que se utilicen para hacer efectivos los permisos extraordinarios de pesca que se adjudiquen o adquieran los armadores artesanales deberán dar cumplimiento a la exigencia de posicionador satelital y certificación de las capturas.

Los remanentes no asignados a los armadores artesanales en la subasta a que se refiere el inciso anterior, se subastarán entre los interesados de conformidad con el artículo 40 de la Ley General de Pesca y Acuicultura antes citado.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de diciembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.