martes, 23 de diciembre de 2014

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE, EN FALLO DIVIDIDO, RESOLVIÓ QUE AUTODESPIDO ES SIMILAR AL DESPIDO COMÚN CUANDO SE DA CON INCUMPLIMIENTO GRAVE DE OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR (LEY BUSTOS)

   La Corte Suprema resolvió que las acciones de autodespido son asimilables al despido común, en los casos relacionados con el no pago de cotizaciones previsionales declaradas en tiempo y forma, como incumplimiento graves de las obligaciones del empleador.

   En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Carlos Aránguiz, Andrea Muñoz y los abogados (i) Ricardo Peralta y Arturo Prado– acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y la demanda presentada por un trabajador en contra de la inmobiliaria Santa Martina.

   "En esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar (…) Que como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "...es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que: "En este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma (…) Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador".

   Además, continúa: "La figura que contempla el artículo 162 del estatuto laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo".

   "La empleadora incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, al no haber pagado oportunamente cotizaciones previsionales y de salud del actor, conforme se encuentra obligada, configurándose la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código Laboral. Del mismo modo, concurren en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, toda vez que al término del contrato la demandada adeudaba cotizaciones de seguridad social del trabajador", agrega.

   Por lo tanto, se resuelve:

   I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Leonardo Leiva Pizarro en contra de Inmobiliaria Santa Martina S.A., en cuanto se declara ajustado a derecho el autodespido que el actor realizó con fecha 17 de noviembre de 2012, por haber incurrido la empleadora en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, se condena a la demandada a pagarle la suma de $370.625, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
   II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido –devenido en indirecto– y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.

   Además, se acoge la acción de cobro de prestaciones deducida, en cuanto se condena a Inmobiliaria Santa Martina S.A. a pagar al actor las sumas que se indican a título de remuneración por dieciséis días de noviembre de 2012; y por concepto de feriado proporcional.

   La decisión se adoptó con el voto en contra de los abogados integrantes Ricardo Peralta y Arturo Prado.

   Este voto de minoría sostuvo en primer lugar, que el art. 162 del código del ramo hace referencia a los casos en que el término de la relación laboral ha sido por iniciativa del empleador en tanto que el autodespido supone una actividad de la parte laboral.

   Además, indica este voto “Que ante situaciones descritas en el artículo 171 del Código del Trabajo, el derecho que le confiere la ley es ”… poner término al contrato …”, lo cual resulta incompatible con lo previsto en el inciso 5° del artículo 162, conforme al cual el despido decidido por el empleador incumplidor “…no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.

   Se agregó “Que, en las condiciones antes señaladas, debe estarse al sentido que fluye del tenor literal de las disposiciones mencionadas, desde que la primera regla de hermenéutica es aquella que impone atender al sentido de ese tenor literal, sin que éste pueda desoírse bajo pretexto de consultar el espíritu de la norma, de modo que no se incurre en infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, al concluirse que la sanción prevista en los incisos 5°, 6° y 7° de dicho artículo no se aplica al caso del despido indirecto previsto en el artículo 171, todas disposiciones del Código del Trabajo.”


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile y Comité de Redacción L&A.

martes, 25 de noviembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ POR UNANIMIDAD UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, DETERMINANDO EL CARÁCTER INDEFINIDO DE CIERTOS CONTRATOS POR OBRA O FAENA

   En su sentencia, arguye el máximo Tribunal que en lo relativo al tiempo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce sólo dos clases de contrato de trabajo, aquellos de duración determinada -en que pueden ser subsumidos los contratos a plazo y por obra o faena- y los de duración indeterminada o indefinidos. Los primeros son de carácter excepcional y así fluye de la regulación restrictiva que se contiene en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo que, consecuente con ello, privilegia el imperio de la regla general en la materia, que no es otra que la naturaleza indefinida de los contratos. En efecto, se agrega, de acuerdo a lo establecido en dicha disposición, el legislador laboral sólo permite los contratos sujetos a esa modalidad, por un plazo no mayor a un año, a lo que se une la transformación, por el solo ministerio de la ley, del contrato a plazo en indefinido, ante la segunda renovación del mismo o, incluso, la presunción legal de contrato indefinido frente a servicios discontinuos prestados durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación. Por lo tanto, indica el fallo, las convenciones que no precisen en forma previa y determinada su duración, serán siempre de naturaleza indefinida, lo cual no es sino reflejo del principio de continuidad inherente en las relaciones laborales, sustentada en las razones de cautela y protección de los derechos de los trabajadores, que de otra forma, se verían conculcados.

   Enseguida, se expresa que “el Código del Trabajo, en relación con los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida. Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda establecer o desprender los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado, o eventualmente, su transformación en contratos de duración indefinida”, que es lo que ha ocurrido en la especie. Continúa dicho fallo señalando, que “compete que se señalen tales límites racionales, pues doctrinariamente y también conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los que otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil momento del despido e inicio de una situación de desempleo”.

   De ese modo, concluye la sentencia manifestando que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley.

   Dicha conclusión, insiste el máximo Tribunal, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma excepcional y evitar que éstos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duración indefinida, por la vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables.

   SENTENCIA DE CORTE SUPREMA

   FALLO DE CORTE DE CONCEPCIÓN

   SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CORONEL

   Fuente: Diario Constitucional de Chile y Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 4 de noviembre de 2014

EN DOS SENTENCIAS, CORTE SUPREMA DE CHILE REITERA QUE PAGOS POR COLACIÓN Y LOCOMOCIÓN DEBEN INCLUIRSE EN EL CÁLCULO DE FINIQUITOS COMO INTEGRANTES DEL CONCEPTO DE ÚLTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL

   La Corte Suprema ratificó que las asignaciones por colación y locomoción deben ser incorporadas al cálculo de las indemnizaciones a pagar al momento de despedirse a un trabajador.

   Es así como en primer lugar, en fallo unánime la Cuarta Sala rechazó el recurso presentado en contra de sentencia que ordenó consignar dichos conceptos en el finiquito de un trabajador despedido de una tienda.

   Se señala que resultan manifiestas las interpretaciones distintas. En efecto, el fallo impugnado estima correcto el alcance dado por el juez a quo al artículo 172 del Código del Trabajo, en el sentido que "la última remuneración mensual" comprende las asignaciones de colación y movilización percibidas regularmente por el trabajador, por tratarse de una norma especial que pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad a la fecha del término de la relación laboral, con independencia de que éstas pudieren tener o no la calidad de remuneración según lo preceptuado en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, desde que, por aplicación del principio de especialidad, consagrado en el artículo 13 del Código Civil, el artículo 172 del Código del Trabajo prima sobre el citado artículo 41 del mismo cuerpo legal.

   A su turno, las sentencias de contraste invocadas, declaran que estas asignaciones -de colación y movilización- deben entenderse excluidas de la referida base de cálculo, fundamentalmente porque en conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código del Trabajo, no constituyen remuneración y, en consecuencia, no es posible entenderlas comprendidas en la "última remuneración" a que alude el referido artículo 172, ya que así lo exige una interpretación coherente y sistemática del sistema normativo laboral.

   En lo que respecta a la asignación por pérdida de caja, si bien la sentencia impugnada también la incluye en la base de cálculo para determinar las indemnizaciones legales a que hace referencia el artículo 172 del Código del Trabajo, lo cierto es que no aparece excluida, en forma expresa, en los fallos de contraste invocados por el recurrente, sin embargo, el argumento utilizado por éstos para no considerar comprendidas las asignaciones de colación y movilización, le es plenamente aplicable a otras asignaciones que no tienen la naturaleza de remuneración según lo previsto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, cuyo es el caso de la de pérdida de caja, razón por la cual ha de concluirse que, en relación a esta asignación, los fallos también presentan interpretaciones disímiles, se indica.

   Y en segundo lugar, un anterior fallo determinó que el artículo 172 del Código del Trabajo sólo excluye los pagos de asignaciones familiares, pagos por sobretiempo y beneficios que se otorguen  de forma esporádica aunque no los pagos por colación y traslado.

   Se señala que se excluyen del concepto de última remuneración mensual aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año, el beneficio o asignación de que se trate para ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen canceladas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.



   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

sábado, 25 de octubre de 2014

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE SE PRONUNCIÓ SOBRE REEMBOLSO DE GASTOS BÁSICOS EN PRÁCTICA PROFESIONAL DE LA CARRERA DE DERECHO, DENEGANDO APLICACIÓN DE ART. 8° CÓDIGO DEL TRABAJO POR EXISTIR MANDATO LEGAL Y NO UN ACUERDO ENTRE PARTES

   Se solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento que determinara si la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) de la Región del Bío Bío debe reembolsar los gastos de colación, traslados e insumos incurridos durante el ejercicio de su práctica profesional, efectuada para la obtención del título de abogado.

   Al efecto, la referida Corporación expresó que ni la preceptiva legal que regula la materia, ni la reglamentaria que la complementa, contienen disposiciones que permitan financiar o reembolsar los gastos básicos, como colación, transporte u otros. Agregó que esa práctica posee un fundamento diferente a la que se refiere el artículo 8° del Código del Trabajo, toda vez que esta última obedece a un convenio facultativo para las empresas o entidades públicas, en cambio, la que se hace en una CAJ surge de un imperativo legal.

   La CGR adujo que, conforme al inciso primero del N° 5 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, uno de los requisitos para la obtención del título de abogado es la aprobación de una práctica profesional de seis meses en las CAJ o en las instituciones con que éstas suscriban el respectivo convenio. Su inciso segundo agrega que un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada. 

   A su vez, el dictamen expresó que la actividad en comento se encuentra regulada en el decreto N° 265, de 1985, del Ministerio de Justicia, sobre “Reglamento de Práctica Profesional de Postulantes al Título de Abogado”, cuyo artículo 14 manifiesta que los candidatos prestarán sus servicios gratuitamente, prohibiéndoseles recibir cualquier remuneración por éstos, y su artículo 19 les impide recibir dádivas o recompensa por la prestación de los mismos.

   En relación a la afirmación de la recurrente referida a dar aplicación del artículo 8° del Código del Trabajo, que obliga a las empresas a entregar colación y movilización a quienes realicen su práctica profesional, el Contralor sostuvo que, pese a que esa norma laboral regula de manera general dicha actividad, sea que se realice en una entidad pública o privada, no resulta aplicable en la especie, puesto que el desempeño del postulante responde a un mandato legal, no a un acuerdo, y su régimen está especialmente reglamentado en el aludido decreto N° 265, no contemplando éste -así como tampoco el Código Orgánico de Tribunales ni la ley N° 17.995-, disposiciones que autoricen el pago de los gastos de colación o locomoción.

   Así, en cuanto al reembolso de los insumos que habría tenido que comprar la afectada con sus recursos, se manifiesta que si bien el último texto legal citado dispone que la respectiva CAJ debe proveer a los postulantes los medios para efectuar la señalada práctica, en la especie no se acredita que tales desembolsos se hayan producido por la adquisición de materiales que no le haya suministrado la Corporación.

   De ese modo, conforme a lo anterior, la CGR concluye sosteniendo la improcedencia del pago a la interesada por los reintegros que pretende.

   TEXTO COMPLETO DICTAMEN CGR

   REGLAMENTO DE PRÁCTICA POSTULANTES A ABOGADO

   Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 22 de octubre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ESTABLECIÓ QUE PROCEDIMIENTOS DE TUTELA LABORAL SE PUEDEN APLICAR A FUNCIONARIOS DE MINISTERIO PÚBLICO

   En fallo dividido la Cuarta Sala del Máximo Tribunal acogió un recurso de unificación de jurisprudencia por aplicación supletoria del Código del Trabajo, presentado en contra de una sentencia que anuló una decisión del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,  la que había acogido una demanda presentada por un ex funcionario del Ministerio Público.

   "La Tutela Laboral es un procedimiento nuevo y especial, introducido por la Ley N° 20.087, con el objeto específico de proteger los derechos fundamentales del trabajador (en estricto rigor no es un procedimiento especial, puesto que su tramitación se efectúa conforme al procedimiento de aplicación general). Se trata, en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador.

   "Dicha nueva modalidad, aparece como la culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a explicitar y reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como las relativas a la prohibición de las discriminaciones (artículo 2° del Código del Trabajo) y las que consagraron la idea de ciudadanía laboral en la empresa (artículo 5°del mismo cuerpo legal), en cuanto se reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, en el seno de la relación de trabajo. En ese contexto y en busca de la vigencia efectiva en el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, las normas de tutela consagradas recientemente vienen a colmar ese vacío, al establecer una acción específica para salvaguardarlos, abriendo un espacio a lo que se ha denominado la "eficacia horizontal" de esa clase de derechos.

   "Así lo destacaba el Mensaje Presidencial … que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la modificación legal analizada, señalando que "uno de los pilares centrales del proyecto apunta a potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico – laboral, de los derechos que el trabajador tiene no solo en cuanto trabajador sino en cuanto persona (derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.). Se trata en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas. Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino que también y ante todo, de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos". A su turno, en el debate parlamentario quedó de manifiesto que se trata de derechos fundamentales que exceden los que se han considerado tradicionalmente como derechos propiamente laborales (como el derecho a la sindicalización, negociación colectiva, entre otros) y que la nueva modalidad busca salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los cuales se estiman "inviolables en cualquier circunstancia, incluso al interior de la micro sociedad que es la empresa, y están garantizados para todos los habitantes en la Constitución Política." (Cámara de Diputados, Legislatura 352, Sesión 51, 16 de marzo de 2005)", dice el fallo.

   Agrega que: "Es posible establecer que revisadas las disposiciones de la citada Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, lo que significa que el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, cuestión esencial en un Estado de Derecho y que garantiza no sólo el principio rector en la materia establecido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, sino, además, la igualdad ante la ley, por la que debe velarse en todos los ámbitos. Así, el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que especifican los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo (…) las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo".

   Además se determina: "Tocante al segundo requisito previsto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, que exige que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, es menester señalar que tampoco se encuentra en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado. En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, no resulta inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se desempeñan en el Ministerio Público".

   La sentencia ordena que el recurso de nulidad sea analizado  nuevamente por una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de Santiago para que analice otras causales de nulidad distintas a la incompetencia de los Juzgados de Letras del Trabajo para resolver este tipo de conflictos.

   La sentencia se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Arturo Prado quien considera que se debió rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, pues existen antecedentes históricos y fallos anteriores de la Corte Suprema que determinan que los procedimientos de tutela laboral no se pueden aplicar a funcionarios públicos.

   TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO QUE ACOGIÓ LA UNIFICACIÓN Y DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 3 de octubre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE, REITERANDO DECISIONES ANTERIORES, RECHAZA POR UNANIMIDAD UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ORDENA PAGO DE REMUNERACIÓN DE JORNADA PARCIAL COMO JORNADA ORDINARIA

   Se trató del rechazo de un recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que ratificó la resolución del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió demanda presentada por el sindicato de trabajadores  N° 1, en contra de Servicios Generales Paseo Centro Limitada, y en contra de Falabella Retail S.A.

   En su sentencia, adujo el Máximo Tribunal que una jornada de 40 horas semanales, para todos los efectos legales, tiene la naturaleza de jornada ordinaria, reiterando jurisprudencia anterior (Vid. este mismo Blog “Algunos Temas de Derecho del Trabajo”, en publicación de 22 de agosto de 2014), lo que se desprende de la normativa a la que se ha hecho mención, por cuanto, a partir de la vigencia de la Ley N°19.759, que la estableció en forma expresa, la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no otra. En este mismo sentido, cuando el legislador en el inciso tercero del artículo 44 del estatuto laboral autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo.

   Enseguida, agrega el fallo que, habiéndose aclarado la naturaleza de la jornada de trabajo pactada entre las partes, corresponde simplemente concluir que el pago proporcional en relación a las horas trabajadas cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, pues lo que procedía era el pago del ingreso mínimo mensual en su totalidad. Por lo tanto, es posible concluir que los Ministros de la Corte de Apelaciones, al rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada, hicieron una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio.

   Así, concluye la Corte Suprema expresando que  si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada, en relación con aquella de que da cuenta la copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°1.124-2011 que se acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado debe ser desestimado.

   De este modo, y para mejor inteligencia de lo expuesto, se incluyen a continuación, respectivamente, el texto completo de las sentencias de la Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Santiago y Primer Juzgado del Trabajo de Santiago. Asimismo, se ofrece el enlace a publicación de este mismo Blog de 22 de agosto de 2014 con sentencia dictada por la Corte Suprema en el mismo sentido que el indicado.

   DECISIÓN CORTE SUPREMA JORNADA ORDINARIA

   FALLO CORTE SANTIAGO JORNADA ORDINARIA

   SENTENCIA 1ER JUZGADO TRABAJO SANTIAGO JORNADA ORDINARIA

   ARTÍCULO DE ESTE BLOG DE 22 AGOSTO 2014 CON OTRO FALLO SOBRE ESTA MATERIA 

   Fuentes: Poder Judicial de Chile y Diario Constitucional de Chile.

sábado, 27 de septiembre de 2014

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE ACOGIÓ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LABORAL ALEGADA POR EMPLEADOR, DETERMINANDO EL DEBIDO SENTIDO Y ALCANCE QUE DEBE DARSE A ESA PRESCRIPCIÓN

   En el caso sublite, el Tribunal del fondo acogió la demanda intentada por la parte laboral y desechó de paso, una excepción de prescripción opuesta por la empleadora.

   Se alzó de nulidad la demandada alegando que la prescripción extintiva a que alude el art. 510 del Código del Trabajo debió ser aplicada por el juez de la instancia, por lo que solicita junto con la respectiva declaración de nulidad, la dictación de la sentencia de reemplazo correspondiente.

   Resulta relevante apreciar en la especie cómo la Corte de Santiago, ciñéndose a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, acoge la excepción de prescripción distinguiendo las regulaciones de ambos incisos del indicado art. 510 atendido aquello a si la relación laboral se encuentra o no vigente y no a la naturaleza de los derechos reclamados.

   TEXTO DEL FALLO DE LA CORTE DE SANTIAGO SOBRE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LABORAL

   Fuente: Poder Judicial de Chile.

viernes, 26 de septiembre de 2014

PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN (CHILE) ORDENÓ AL FISCO INDEMNIZAR A MARINO DADO DE BAJA POR SOBREPESO. RESOLUCIÓN AÚN NO EJECUTORIADA.

   Una indemnización de 20 millones de pesos deberá pagar el Estado al ex sargento primero de la Armada Gonzalo Zúñiga Cisterna, por concepto del daño moral, quien fue llamado a retiro por presentar  problemas de sobrepeso.

   El 12 de agosto de 2011, la junta de selección de la Armada rechazó los recursos presentados, manteniendo a firme la inclusión de Zúñiga Cisterna, en la lista de retiros, por estimar que el uniformado presentaba problemas de obesidad, pese a que su hoja de vida no registraba observaciones o malas calificaciones.

   Según la resolución dictada por la jueza Margarita Sanhueza Núñez, del martes 23 de septiembre recién pasado, los litigantes coincidieron en que "dicha decisión (de llamar a retiro a Zúñiga) se justificó en su condición física, al ser calificado de obeso", agregando que, si bien, la denominada Ley Zamudio (anti discriminación) no se encontraba vigente a la fecha de ocurridos los hechos entrega elementos que permiten aclarar la discusión, detallando que todos los órganos de la administración del Estado, entre ellos la Armada, debe actuar de acuerdo a la Constitución y las leyes, teniendo siempre en vista la persona y adecuando su actuar y el ejercicio de sus funciones para "garantizarle el goce y ejercicio de sus derechos y libertades, sin discriminación alguna y cualquier abuso o exceso que se cometa en su accionar debe ser sancionado, entre ellos cualquier que implique una discriminación arbitraria".

   La resolución agrega que "el llamado a retiro que se cuestiona, evidentemente al hacerse en base a un aspecto que dice relación solo con la apariencia personal, como es la obesidad, constituye un acto de discriminación arbitraria, pues atenta contra la dignidad de las personas, privilegia a personas a quienes considera esbeltas o no obesas y limita el ejercicio de libertades públicas estableciendo requisitos más allá de los que nuestra Constitución permite –al contrario trata de evitar–, puesta atenta contra las garantías fundamentales".

   Asimismo, la magistrada Sanhueza Núñez consideró que las pruebas testimoniales aportadas permiten, "mediante un proceso lógico deductivo, arribar a una presunción judicial que a juicio del tribunal tiene los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento acerca del hecho de que, efectivamente, a raíz de su llamado a retiro discriminándole arbitrariamente, debió sufrir un impacto negativo en su estado anímico".

   SENTENCIA DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ UNÁNIMEMENTE RECURSO DE PROTECCIÓN DE FISCALAS DEL MINISTERIO PÚBLICO POR EL NO PAGO ÍNTEGRO DEL POST NATAL PARENTAL

   "Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la especie no acaece. En efecto, al solicitar las recurrentes que se les permita gozar de su derecho irrenunciable al postnatal parental con la mantención del total de sus remuneraciones, se está frente a una situación que requiere de un juicio declarativo en el cual se resuelvan los conflictos existentes entre las partes, lo que excede los márgenes de este recurso, debiendo el mismo ser desestimado", sostiene el fallo.

   Se confirmó así el fallo dictado por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso sobre la base de sentencias anteriores de la Corte Suprema y fallos del Tribunal Constitucional.

   "Que, conforme a lo que se ha reseñado en los basamentos anteriores, lo que se impugna por vía del presente recurso y se moteja de acto arbitrario e ilegal, es lo que se señala en el Oficio DEN N° 131/2013 de 11 de junio de 2013 del Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, cuando da respuesta una presentación de las recurrentes indicando que no es dable acoger lo pedido, esto es el pago del total de sus remuneraciones durante el postnatal parental, por cuanto la ley que rige en la materia no lo permite citando las disposiciones legales. De hecho, lo impugnado, aquello con lo que no están de acuerdo las recurrentes, es con la disposición de ley que determina cómo deben pagarse las remuneraciones de los funcionarios del sector público cuando hacen uso de ese derecho y cuando el recurrido responde en la forma que lo hace, no puede estimarse que esté incurriendo en un acto arbitrario o ilegal. Son ellas, las que reconocen que el recurrido en cumplimiento a un mandato legal, paga las remuneraciones a las recurrentes durante el período postnatal parental conforme a la base de cálculo citada, de acuerdo a las disposiciones legales y, específicamente, a lo que dispone la primera parte del inciso segundo del artículo 6 de la ley 20.545, lo que se ratifica por haber recurrido las recurrentes ante el Excmo. Tribunal Constitucional con un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad  respecto de esta disposición, pretendiendo que esa norma no se aplicara en el presente recurso de protección. En efecto, en el proceso Rol 2.503-13-INA, por sentencia reciente de fecha de trece de marzo de dos mil catorce que se encuentra agregada a fojas 78 y siguientes, ese Tribunal rechazó el requerimiento, reiterando como en él se lee, lo que había sido resuelto en igual sentido en el proceso Rol 2357 en este y el Rol 2250  " en orden a que la situación del permiso postnatal maternal es objetivamente distinta a la del permiso postnatal parental, existiendo entre ambas instituciones profundas diferencias de naturaleza jurídica y las derivadas de ellas", razona la sentencia.

   Resolución que agrega: "Según lo que se viene analizando, se reitera que el presente recurso, lo que en el fondo impugna, aunque se presenta como una decisión  arbitraria e ilegal del recurrido, lo que estos sentenciadores desestiman, es una norma contenida en una Ley, esto es, es el inciso segundo del artículo 6 de la ley 20.545, que señala que "*A este permiso no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469*", que para este caso, el Excmo. Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, rechazando el recurso de las recurrentes, razones que mueven a estos sentenciadores a no acoger el presente recurso de protección, por no advertirse la arbitrariedad e ilegalidad que son requisitos básicos para impetrar esta acción  constitucional, sin que de paso, se hayan infringido por el recurrido las garantías constitucionales invocadas".

   TENOR ÍNTEGRO DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA Y DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE LA LEY 20.773, INTRODUCIENDO REGULACIONES EN EL TRABAJO PORTUARIO ESTABLECIENDO OBLIGACIONES Y BENEFICIOS

   Mediante el nuevo cuerpo legal, se crea un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, el que será coordinado por la Dirección del Trabajo y la autoridad marítima, destinado a precaver el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad en las faenas.

   Del mismo modo, entre otros aspectos, se contempla la creación de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en cada puerto, con todos los derechos y obligaciones que de ello emana. Adicionalmente, se crea el Fondo de Modernización Portuaria para mejorar los niveles de eficiencia y competitividad, administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

   En las disposiciones transitorias se contiene, entre otras prescripciones, la instauración de un beneficio en dinero para los trabajadores portuarios, con los requisitos y condiciones allí establecidos.

   En lo formal, esta ley modifica el Código del Trabajo y la ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, aparte de incorporar otras disposiciones.

   A continuación, se ofrece el texto completo de la ley 20.773 y luego, el enlace para acceder al tenor actualizado del Código del Trabajo y de la citada ley N°16.744.



LEY N°20.773
     
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN MATERIA DE TRABAJO PORTUARIO, ESTABLECIENDO LAS OBLIGACIONES Y BENEFICIOS QUE INDICA
     
(Publicada el 17 de septiembre de 2014)


     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     
     Proyecto de ley:

     
     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:   
     
     "1.- En el artículo 133: 
     
     a) Intercálase en su inciso segundo, entre las palabras "anterior" y "podrán" la expresión "sólo".
     
     b) Agrégase el siguiente inciso quinto:
     
     "Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente.".
     
     2) Incorpórase el siguiente artículo 133 bis: 

     "Artículo 133 bis.- La Dirección del Trabajo coordinará con la autoridad marítima un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado a controlar el acceso y permanencia de los trabajadores a que se refiere este párrafo a los recintos portuarios, velando porque la prestación de los servicios que realicen se efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades contractuales previstas en el inciso segundo del artículo anterior.".
     
     3) Agréganse al literal b) del artículo 137 los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser quinto y sexto, respectivamente: 

     "Tratándose de turnos de más de cuatro horas, los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad contractual, tendrán derecho a un descanso de media hora, irrenunciable, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá extender la duración de los turnos definidos de conformidad con la normativa vigente.

     El descanso deberá otorgarse simultánea o alternadamente a todos los trabajadores, permitiéndoles empezar el descanso para colación en el período de tiempo comprendido entre las 3,5 y 5 horas de iniciado el turno, resguardando la seguridad de los trabajadores y de las faenas en el recinto portuario. Los empleadores deberán concordar cualquiera de estas modalidades con las organizaciones representativas de los trabajadores a quienes afecten. En todo caso, las dotaciones asignadas en una nave deberán tomar el descanso en forma que se garantice siempre la seguridad y salud de los trabajadores.

     Será responsabilidad del concesionario del frente de atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes multioperados y, en el caso de los puertos privados, de las empresas de muellaje que operen dicho puerto, mantener instalaciones adecuadas para que los trabajadores portuarios puedan hacer uso efectivo del descanso señalado en el párrafo segundo. Las empresas mencionadas deberán registrar el otorgamiento del descanso mediante el sistema a que se refiere el artículo 33.".
     
     4) Sustitúyese en la letra a) del artículo 142, la expresión "al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario" por la siguiente "mensualmente, al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo mensual". 


     
     Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales: 

     1) Suprímese el inciso final del artículo 66. 
     2) Agrégase el siguiente artículo 66 ter: 

     "Artículo 66 ter.- Las empresas de muellaje estarán obligadas a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.

     Los trabajadores integrantes del Comité Paritario indicado en el inciso anterior deberán ser elegidos entre los trabajadores portuarios permanentes y eventuales de la respectiva entidad empleadora, en la forma que señale el reglamento.

     Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo, cada una de ellas deberá otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, cuyas decisiones en las materias de su competencia serán obligatorias para todas estas entidades empleadoras y sus trabajadores.

     Al Comité Paritario de Higiene y Seguridad corresponderá la coordinación de los Comités Paritarios de empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 66, en los casos y bajo las modalidades que defina el reglamento.

     Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad serán elegidos por éstos, en la forma que determine el reglamento. Corresponderá igualmente al reglamento establecer un mecanismo por el cual las distintas entidades empleadoras obligadas designen a sus representantes ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

     El Comité a que hace referencia este artículo se denominará para todos los efectos legales Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.".


     
     Artículo 3º.- Autorízase, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, la creación y funcionamiento de un Fondo de Modernización Portuaria, cuyo objeto será apoyar la ejecución de acciones para el mejoramiento institucional en el sector portuario público y privado nacional, en aspectos tales como el perfeccionamiento de los sistemas de información y de estadísticas portuarias, con miras a mejorar sus niveles de eficiencia y competitividad.

     Este Fondo será administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y recibirá transferencias desde el Tesoro Público según lo disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Un reglamento expedido mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que llevará la firma del Ministro de Hacienda, determinará las actividades y los mecanismos de asignación de los recursos del Fondo, y podrá considerar la opinión de la Comisión Asesora en materias Marítimas y Portuarias creada por el decreto supremo Nº 70, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos allí establecidos. Este Fondo se extinguirá el año 2018 y los recursos existentes en él, a dicha fecha, deberán ser transferidos al Tesoro Público de acuerdo a las instrucciones que sobre la materia imparta la Dirección de Presupuestos. 

     
     Artículo 4º.- Establécese por cuatro años, contados desde el 1 de enero del año 2015, un aporte a beneficio fiscal correspondiente a 0,2 dólares de Estados Unidos de América, por cada una de las toneladas de carga general transferidas de cualquier tipo, que se importe o exporte por puertos nacionales, en naves sujetas al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, promulgado mediante el decreto supremo Nº 71, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2005. El aporte será enterado por los importadores o exportadores, según corresponda, y no podrá exceder, por cada operación, de 0,025% del valor CIF de cada tonelada en el caso de importación, y de 0,025% del valor FOB de cada tonelada en el caso de exportación. 

     El aporte que establece el presente artículo podrá ser pagado en las entidades a que se refiere el decreto supremo Nº 255, del Ministerio de Hacienda, de 1979, modificado por los decretos supremos Nºs. 668 y 1.227, del mismo Ministerio, de 1981 y 1991, respectivamente, de acuerdo a las exigencias, formas y plazos que determine el Servicio Nacional de Aduanas, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".     

     Con todo, durante el período de cuatro años que establece el inciso primero, se podrán realizar aportes anuales al Fondo señalado en el artículo anterior, por un monto máximo equivalente en moneda nacional a 2 millones de dólares de Estados Unidos de América.

     
     Artículo 5º.- A contar de la entrada en vigencia del reglamento que regula el aporte a beneficio fiscal señalado en el artículo anterior, se autoriza a la Tesorería General de la República a pagar el beneficio a que se refiere el artículo primero transitorio de la presente ley. Con todo, dichos pagos se sujetarán a las reglas y plazos contenidos en dicha disposición.

     
     Artículo 6º.- Declárase el 22 de septiembre de cada año como Día del Trabajador Portuario.

     
     Artículo 7º.- Ninguna disposición de esta ley podrá ser interpretada de modo que contravenga compromisos internacionales de Chile.

    
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


     
     Artículo primero.- Excepcionalmente, a contar de la entrada en vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la presente ley, los trabajadores portuarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican, accederán, por única vez, al pago de un beneficio en dinero que se determinará conforme a las reglas del presente artículo.

     Para impetrar el beneficio a que se refiere este artículo se deberá acreditar haber prestado para una empresa de muellaje, dentro de un recinto portuario, servicios efectivos como trabajador portuario en los términos del inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo, a lo menos, durante un turno el año 2013, siempre que se haya ingresado a prestar los precitados servicios con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que éstos se hayan prestado en turnos ininterrumpidos sin derecho a descanso. Adicionalmente, deberá acreditarse la realización de, a lo menos, 36 turnos anuales promedio entre los años 2005 y 2012. Tratándose de los trabajadores portuarios de Talcahuano, el mencionado promedio de turnos anuales se computará entre los años 2005 y 2009.   

     Para el cálculo precitado promedio, se dividirá el total de turnos del período por el número de años efectivamente trabajados durante el mismo.

     Se excluirán del cálculo los períodos en que los trabajadores postulantes se hayan encontrado con licencia médica, legalmente tramitada, o realizando estudios en instituciones de educación del Estado o reconocidas por éste, lo que se acreditará mediante certificados emitidos por las respectivas instituciones.

     Excepcionalmente, tratándose de trabajadores portuarios que hayan egresado ya sea por la obtención de pensión o jubilación o a consecuencia de un proceso de licitación con anterioridad al año 2013, no se les exigirá el promedio de turnos descrito, sino sólo que acrediten haberse desempeñado durante, a lo menos, tres años continuos en el período comprendido entre los años 2005 y 2012.

     Con todo, el beneficio sólo podrá impetrarse por aquellos trabajadores que, cumpliendo las condiciones precedentes, se hayan encontrado con vida al 25 de enero de 2014.

     En caso de fallecimiento de un trabajador portuario ocurrido con posterioridad al 25 de enero de 2014, pero antes de la fecha de postulación al beneficio a que se refiere este artículo, o durante la tramitación de su postulación, o una vez aceptado como beneficiario, cualquiera de los legitimarios podrá ejercer sus derechos en el procedimiento de postulación establecido en esta ley. Con todo, de proceder el beneficio por haberse cumplido los requisitos para acceder él, éste sólo se entregará a quien corresponda de acuerdo con la respectiva resolución de posesión efectiva.

     No podrán acceder al beneficio a que se refiere este artículo los trabajadores que cumplan sus funciones en horario administrativo y los que tengan o hayan tenido pactado en sus contratos de trabajo derecho al descanso de colación.

     Para determinar el monto del beneficio a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas siguientes:

     1.- Por cada turno efectivamente realizado en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2012 se pagará a cada trabajador que acredite los requisitos para impetrar el beneficio la suma de $1.953.- (mil novecientos cincuenta y tres pesos).
     2.- Tratándose de trabajadores portuarios que no trabajen por sistema de nombrada, contratados por renta fija, recibirán el pago en base a 24 turnos por mes, respecto del período de vigencia del respectivo contrato de trabajo.
     3.- Tratándose de trabajadores que se desempeñen como amarradores, traspaletistas y encarpadores, el beneficio se pagará en base a 12 turnos por mes, respecto del período de vigencia del respectivo contrato de trabajo.

     El cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio será verificado y su monto calculado, de oficio, por una Comisión Revisora, en adelante la "Comisión", que estará facultada para recopilar y recibir la información oficial disponible que sea útil para el cumplimiento de sus fines. Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores portuarios podrán postular y allegar los antecedentes que estimen convenientes de conformidad con las reglas que se señalan más adelante.

     La Comisión estará conformada por dos representantes de la Subsecretaría del Trabajo, uno de los cuales será designado presidente; dos representantes de la Subsecretaría de Previsión Social; dos representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y un representante de la Dirección del Trabajo. Todos los miembros serán designados por los respectivos jefes de servicio, mediante resolución exenta.

     La Comisión deberá contar con una secretaría, encargada de la recepción de las postulaciones, atención de los postulantes y demás labores de apoyo que los integrantes de la Comisión le soliciten.

     El procedimiento de funcionamiento interno y las demás normas para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión serán determinados mediante resolución interna del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

     Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, la Comisión determinará de oficio los beneficiarios y el monto del beneficio, conforme los registros públicos de que disponga. Los trabajadores portuarios interesados podrán consultar su situación a través de la página web del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La publicación de la información se realizará resguardando la privacidad de los datos personales del beneficiario.

     Los interesados podrán aceptar el beneficio determinado de oficio por la Comisión o presentarse al procedimiento de postulación, sea por el total del monto del beneficio que al postulante crea corresponderle o por la diferencia no otorgada de oficio por la Comisión, mediante el formulario único que se pondrá a disposición en la página web de la Subsecretaría del Trabajo.

     En caso de aceptación del beneficio establecido de oficio por la Comisión, el beneficiario deberá presentar a la secretaría de ésta una carta de aceptación, a través del modelo que se pondrá a disposición de los interesados en la página web del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La no aceptación del beneficio dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación de la nómina a que se refiere el inciso decimocuarto, supone la renuncia irrevocable a éste.

     Sin perjuicio de la determinación de los beneficiarios y del monto del beneficio que haga de oficio la Comisión, los trabajadores podrán presentar en cualquier caso su postulación directa al beneficio.

     Las postulaciones deberán ser presentadas dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde que la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante entregue a los interesados el certificado a que se refiere el inciso siguiente o dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en el caso de los trabajadores portuarios que decidan postular sin ese certificado.

     Para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio y calcular el monto de éste, el trabajador portuario interesado, personalmente o por intermedio de una organización sindical que lo represente, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación de la presente ley, podrá solicitar a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante un certificado que indique la cantidad de turnos que registra en el sistema entre los años 2005 y 2012, detallando el número efectivamente realizado en cada uno de dichos años.

     Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se solicita el certificado, se entenderá que el trabajador portuario renuncia a acreditar los turnos registrados ante la autoridad marítima, para acceder al beneficio.
     La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá otorgar el certificado solicitado en el plazo máximo de treinta días hábiles contado desde la solicitud, dejando constancia de la fecha de entrega material de éste. Este certificado será gratuito para los efectos de esta ley.

     Los trabajadores portuarios que decidan iniciar el proceso de postulación al beneficio podrán acompañar, además del certificado a que se refieren los incisos anteriores, uno o más de los siguientes documentos:

     a) Uno o más certificados emitidos por una empresa portuaria o de muellaje que desarrolle funciones dentro de un recinto portuario, en los que se acredite el período en que el trabajador portuario postulante prestó servicios para ellas, en labores comprendidas en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo. En este caso, el trabajador postulante deberá adjuntar, además, un certificado de cotizaciones previsionales que respalde la información entregada en cada uno de los certificados que adjunte. Sin este documento adicional no se dará valor al o los certificados otorgados por las empresas.
     b) Uno o más contratos de trabajo con una empresa portuaria o de muellaje que desarrolle funciones dentro de un recinto portuario, en los que se acredite prestación de servicios como trabajador portuario permanente en labores comprendidas en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo, en jornada completa. En este caso, el trabajador postulante deberá adjuntar, además, un certificado de cotizaciones previsionales que respalde la información entregada en cada uno de los certificados que adjunte. Sin este documento adicional no se dará valor al o los certificados otorgados por las empresas.
     c) Actas de fiscalización de la Inspección del Trabajo o sentencia judicial ejecutoriada donde conste que el postulante prestó servicios dentro de un recinto portuario en labores comprendidas en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo, para una empresa portuaria o de muellaje, como trabajador eventual o permanente.
     d) Certificados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Instituto de Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Seguridad Social o cualquier otro documento original que haya sido emitido por organismos oficiales públicos o privados, que permitan acreditar el número de turnos realizados o la cantidad de años como trabajador portuario, sin que dichos documentos sean excluyentes entre sí.

     Los trabajadores postulantes al beneficio podrán acompañar una minuta explicativa que ilustre la forma en que dichos certificados o documentos acreditan el número de turnos realizados. La precitada minuta deberá ajustarse al formato que defina previamente la Comisión, el que será puesto a disposición de los postulantes a través de la página web de la Subsecretaría del Trabajo.

     La Comisión dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles contado desde la recepción de las postulaciones para verificar si el trabajador postulante cumple los requisitos para ser beneficiario y, en su caso, el monto del beneficio.
     Si la Comisión no resuelve la postulación dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que ha sido acogida en base a los turnos indicados por el trabajador en el formulario de postulación.

     Determinados por parte de la Comisión los trabajadores portuarios postulantes que cumplen los requisitos para acceder al beneficio y el monto de éste, deberá notificarlo por medio de carta certificada a la dirección indicada en el formulario de postulación. Las organizaciones o personas que hayan sido autorizadas por el postulante para representarlo en el procedimiento de postulación, podrán acceder al resultado de la postulación, notificándose de su resultado en la secretaría de la Comisión. Igual notificación procederá en caso de rechazo del beneficio.

     En caso de rechazo, el trabajador podrá deducir por escrito reclamación dentro del plazo de sesenta días hábiles, debiendo comparecer personalmente o a través de la organización que lo represente, según su preferencia. La reclamación deberá presentarse por escrito ante la secretaría de la Comisión.

     La reclamación sólo habilitará para subsanar errores vinculados a la evaluación de los antecedentes presentados, sin que puedan allegarse documentos adicionales a la postulación. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar, de oficio, información adicional al postulante o a instituciones públicas o privadas. La Comisión deberá resolver las reclamaciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a su presentación, con los antecedentes de que disponga. La resolución deberá notificarse de la misma forma prevista para la postulación.

     En caso de solicitarse información adicional, se suspenderá el plazo previsto para la resolución de la postulación, mientras no se reciba la información solicitada, por el plazo de treinta días, prorrogables por una sola vez.
     Si la Comisión Revisora no resuelve la reclamación dentro del plazo señalado para ello en este artículo, se entenderá que ésta ha sido acogida.

     Los postulantes que decidan no ejercer la reclamación podrán, por sí o a través de la organización que los represente, renunciar al plazo que se encuentre pendiente para interponerla. Esta renuncia deberá ser suscrita por el postulante ante el inspector de la Dirección del Trabajo u otro ministro de fe, en el formulario de renuncia que se pondrá a disposición de los interesados en la página web de la Subsecretaría del Trabajo y deberá presentarse directamente en la secretaría de la Comisión o a través del correo electrónico que se habilite para estos efectos.

     Las postulaciones quedarán afinadas una vez que el postulante renuncie al plazo para deducir la reclamación, o transcurra dicho plazo sin que la hubiere interpuesto, o cuando ésta sea resuelta por la Comisión.

     Corresponderá a la Comisión informar a la Subsecretaría del Trabajo los beneficios determinados de oficio y aceptados por los beneficiarios así como las postulaciones afinadas, dentro de los diez días siguientes a que queden en ese estado. Dicha nómina deberá contener el nombre completo, cédula de identidad y monto del beneficio económico que le corresponde a cada beneficiario.

     La Subsecretaría del Trabajo, dentro del plazo de cinco días hábiles de recibidos los antecedentes, deberá comunicar a la Tesorería General de la República la orden de pago del beneficio.

     Recibida la información señalada en el inciso anterior, la Tesorería General de la República dispondrá del plazo de veinte días hábiles para efectuar el pago del beneficio a los beneficiarios.

     Para los efectos del procedimiento de entrega del beneficio económico de que trata este artículo, serán días hábiles todos los días de la semana, con exclusión del sábado, domingo y festivos declarados por ley.

     El beneficio sólo podrá ser pagado al beneficiario o sus herederos, cuando corresponda. En ningún caso podrá pagarse a un mandatario u organización que lo represente.

     Sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda, los trabajadores portuarios o las empresas portuarias o de muellaje que presenten u otorguen documentación falsa en su postulación no podrán acceder al beneficio de este artículo.

     El beneficio a que se refiere este artículo no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

     
     Artículo segundo.- Los bonos, asignaciones u otros emolumentos que los trabajadores portuarios de que trata el artículo anterior pudieren estar percibiendo, en virtud de un contrato de provisión de puestos de trabajo u otro tipo de acuerdo colectivo, como compensación por el no uso efectivo de la media hora de colación, no podrán ser modificados sino por acuerdo de las partes, a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, y a falta de acuerdo, pasarán a formar parte de la remuneración del turno respectivo.

     
     Artículo tercero.- Las adecuaciones derivadas de las modificaciones que la presente ley introduce en el Código del Trabajo y en la ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales deberán implementarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. 

     
     Artículo cuarto.- La modificación de la garantía prevista en la letra a) del artículo 142 del Código del Trabajo no afectará a los Convenios de Provisión de Puestos de Trabajo que hayan sido depositados en la Inspección del Trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones que esta ley introduce en el Código del Trabajo.   

    
     Santiago, 15 de septiembre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.

   


   Fuente: Diario Oficial de Chile.