sábado, 27 de septiembre de 2014

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE ACOGIÓ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LABORAL ALEGADA POR EMPLEADOR, DETERMINANDO EL DEBIDO SENTIDO Y ALCANCE QUE DEBE DARSE A ESA PRESCRIPCIÓN

   En el caso sublite, el Tribunal del fondo acogió la demanda intentada por la parte laboral y desechó de paso, una excepción de prescripción opuesta por la empleadora.

   Se alzó de nulidad la demandada alegando que la prescripción extintiva a que alude el art. 510 del Código del Trabajo debió ser aplicada por el juez de la instancia, por lo que solicita junto con la respectiva declaración de nulidad, la dictación de la sentencia de reemplazo correspondiente.

   Resulta relevante apreciar en la especie cómo la Corte de Santiago, ciñéndose a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, acoge la excepción de prescripción distinguiendo las regulaciones de ambos incisos del indicado art. 510 atendido aquello a si la relación laboral se encuentra o no vigente y no a la naturaleza de los derechos reclamados.

   TEXTO DEL FALLO DE LA CORTE DE SANTIAGO SOBRE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LABORAL

   Fuente: Poder Judicial de Chile.

viernes, 26 de septiembre de 2014

PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN (CHILE) ORDENÓ AL FISCO INDEMNIZAR A MARINO DADO DE BAJA POR SOBREPESO. RESOLUCIÓN AÚN NO EJECUTORIADA.

   Una indemnización de 20 millones de pesos deberá pagar el Estado al ex sargento primero de la Armada Gonzalo Zúñiga Cisterna, por concepto del daño moral, quien fue llamado a retiro por presentar  problemas de sobrepeso.

   El 12 de agosto de 2011, la junta de selección de la Armada rechazó los recursos presentados, manteniendo a firme la inclusión de Zúñiga Cisterna, en la lista de retiros, por estimar que el uniformado presentaba problemas de obesidad, pese a que su hoja de vida no registraba observaciones o malas calificaciones.

   Según la resolución dictada por la jueza Margarita Sanhueza Núñez, del martes 23 de septiembre recién pasado, los litigantes coincidieron en que "dicha decisión (de llamar a retiro a Zúñiga) se justificó en su condición física, al ser calificado de obeso", agregando que, si bien, la denominada Ley Zamudio (anti discriminación) no se encontraba vigente a la fecha de ocurridos los hechos entrega elementos que permiten aclarar la discusión, detallando que todos los órganos de la administración del Estado, entre ellos la Armada, debe actuar de acuerdo a la Constitución y las leyes, teniendo siempre en vista la persona y adecuando su actuar y el ejercicio de sus funciones para "garantizarle el goce y ejercicio de sus derechos y libertades, sin discriminación alguna y cualquier abuso o exceso que se cometa en su accionar debe ser sancionado, entre ellos cualquier que implique una discriminación arbitraria".

   La resolución agrega que "el llamado a retiro que se cuestiona, evidentemente al hacerse en base a un aspecto que dice relación solo con la apariencia personal, como es la obesidad, constituye un acto de discriminación arbitraria, pues atenta contra la dignidad de las personas, privilegia a personas a quienes considera esbeltas o no obesas y limita el ejercicio de libertades públicas estableciendo requisitos más allá de los que nuestra Constitución permite –al contrario trata de evitar–, puesta atenta contra las garantías fundamentales".

   Asimismo, la magistrada Sanhueza Núñez consideró que las pruebas testimoniales aportadas permiten, "mediante un proceso lógico deductivo, arribar a una presunción judicial que a juicio del tribunal tiene los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento acerca del hecho de que, efectivamente, a raíz de su llamado a retiro discriminándole arbitrariamente, debió sufrir un impacto negativo en su estado anímico".

   SENTENCIA DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ UNÁNIMEMENTE RECURSO DE PROTECCIÓN DE FISCALAS DEL MINISTERIO PÚBLICO POR EL NO PAGO ÍNTEGRO DEL POST NATAL PARENTAL

   "Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la especie no acaece. En efecto, al solicitar las recurrentes que se les permita gozar de su derecho irrenunciable al postnatal parental con la mantención del total de sus remuneraciones, se está frente a una situación que requiere de un juicio declarativo en el cual se resuelvan los conflictos existentes entre las partes, lo que excede los márgenes de este recurso, debiendo el mismo ser desestimado", sostiene el fallo.

   Se confirmó así el fallo dictado por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso sobre la base de sentencias anteriores de la Corte Suprema y fallos del Tribunal Constitucional.

   "Que, conforme a lo que se ha reseñado en los basamentos anteriores, lo que se impugna por vía del presente recurso y se moteja de acto arbitrario e ilegal, es lo que se señala en el Oficio DEN N° 131/2013 de 11 de junio de 2013 del Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, cuando da respuesta una presentación de las recurrentes indicando que no es dable acoger lo pedido, esto es el pago del total de sus remuneraciones durante el postnatal parental, por cuanto la ley que rige en la materia no lo permite citando las disposiciones legales. De hecho, lo impugnado, aquello con lo que no están de acuerdo las recurrentes, es con la disposición de ley que determina cómo deben pagarse las remuneraciones de los funcionarios del sector público cuando hacen uso de ese derecho y cuando el recurrido responde en la forma que lo hace, no puede estimarse que esté incurriendo en un acto arbitrario o ilegal. Son ellas, las que reconocen que el recurrido en cumplimiento a un mandato legal, paga las remuneraciones a las recurrentes durante el período postnatal parental conforme a la base de cálculo citada, de acuerdo a las disposiciones legales y, específicamente, a lo que dispone la primera parte del inciso segundo del artículo 6 de la ley 20.545, lo que se ratifica por haber recurrido las recurrentes ante el Excmo. Tribunal Constitucional con un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad  respecto de esta disposición, pretendiendo que esa norma no se aplicara en el presente recurso de protección. En efecto, en el proceso Rol 2.503-13-INA, por sentencia reciente de fecha de trece de marzo de dos mil catorce que se encuentra agregada a fojas 78 y siguientes, ese Tribunal rechazó el requerimiento, reiterando como en él se lee, lo que había sido resuelto en igual sentido en el proceso Rol 2357 en este y el Rol 2250  " en orden a que la situación del permiso postnatal maternal es objetivamente distinta a la del permiso postnatal parental, existiendo entre ambas instituciones profundas diferencias de naturaleza jurídica y las derivadas de ellas", razona la sentencia.

   Resolución que agrega: "Según lo que se viene analizando, se reitera que el presente recurso, lo que en el fondo impugna, aunque se presenta como una decisión  arbitraria e ilegal del recurrido, lo que estos sentenciadores desestiman, es una norma contenida en una Ley, esto es, es el inciso segundo del artículo 6 de la ley 20.545, que señala que "*A este permiso no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469*", que para este caso, el Excmo. Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, rechazando el recurso de las recurrentes, razones que mueven a estos sentenciadores a no acoger el presente recurso de protección, por no advertirse la arbitrariedad e ilegalidad que son requisitos básicos para impetrar esta acción  constitucional, sin que de paso, se hayan infringido por el recurrido las garantías constitucionales invocadas".

   TENOR ÍNTEGRO DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA Y DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE LA LEY 20.773, INTRODUCIENDO REGULACIONES EN EL TRABAJO PORTUARIO ESTABLECIENDO OBLIGACIONES Y BENEFICIOS

   Mediante el nuevo cuerpo legal, se crea un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, el que será coordinado por la Dirección del Trabajo y la autoridad marítima, destinado a precaver el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad en las faenas.

   Del mismo modo, entre otros aspectos, se contempla la creación de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en cada puerto, con todos los derechos y obligaciones que de ello emana. Adicionalmente, se crea el Fondo de Modernización Portuaria para mejorar los niveles de eficiencia y competitividad, administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

   En las disposiciones transitorias se contiene, entre otras prescripciones, la instauración de un beneficio en dinero para los trabajadores portuarios, con los requisitos y condiciones allí establecidos.

   En lo formal, esta ley modifica el Código del Trabajo y la ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, aparte de incorporar otras disposiciones.

   A continuación, se ofrece el texto completo de la ley 20.773 y luego, el enlace para acceder al tenor actualizado del Código del Trabajo y de la citada ley N°16.744.



LEY N°20.773
     
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN MATERIA DE TRABAJO PORTUARIO, ESTABLECIENDO LAS OBLIGACIONES Y BENEFICIOS QUE INDICA
     
(Publicada el 17 de septiembre de 2014)


     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     
     Proyecto de ley:

     
     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:   
     
     "1.- En el artículo 133: 
     
     a) Intercálase en su inciso segundo, entre las palabras "anterior" y "podrán" la expresión "sólo".
     
     b) Agrégase el siguiente inciso quinto:
     
     "Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente.".
     
     2) Incorpórase el siguiente artículo 133 bis: 

     "Artículo 133 bis.- La Dirección del Trabajo coordinará con la autoridad marítima un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado a controlar el acceso y permanencia de los trabajadores a que se refiere este párrafo a los recintos portuarios, velando porque la prestación de los servicios que realicen se efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades contractuales previstas en el inciso segundo del artículo anterior.".
     
     3) Agréganse al literal b) del artículo 137 los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser quinto y sexto, respectivamente: 

     "Tratándose de turnos de más de cuatro horas, los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad contractual, tendrán derecho a un descanso de media hora, irrenunciable, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá extender la duración de los turnos definidos de conformidad con la normativa vigente.

     El descanso deberá otorgarse simultánea o alternadamente a todos los trabajadores, permitiéndoles empezar el descanso para colación en el período de tiempo comprendido entre las 3,5 y 5 horas de iniciado el turno, resguardando la seguridad de los trabajadores y de las faenas en el recinto portuario. Los empleadores deberán concordar cualquiera de estas modalidades con las organizaciones representativas de los trabajadores a quienes afecten. En todo caso, las dotaciones asignadas en una nave deberán tomar el descanso en forma que se garantice siempre la seguridad y salud de los trabajadores.

     Será responsabilidad del concesionario del frente de atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes multioperados y, en el caso de los puertos privados, de las empresas de muellaje que operen dicho puerto, mantener instalaciones adecuadas para que los trabajadores portuarios puedan hacer uso efectivo del descanso señalado en el párrafo segundo. Las empresas mencionadas deberán registrar el otorgamiento del descanso mediante el sistema a que se refiere el artículo 33.".
     
     4) Sustitúyese en la letra a) del artículo 142, la expresión "al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario" por la siguiente "mensualmente, al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo mensual". 


     
     Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales: 

     1) Suprímese el inciso final del artículo 66. 
     2) Agrégase el siguiente artículo 66 ter: 

     "Artículo 66 ter.- Las empresas de muellaje estarán obligadas a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.

     Los trabajadores integrantes del Comité Paritario indicado en el inciso anterior deberán ser elegidos entre los trabajadores portuarios permanentes y eventuales de la respectiva entidad empleadora, en la forma que señale el reglamento.

     Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo, cada una de ellas deberá otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, cuyas decisiones en las materias de su competencia serán obligatorias para todas estas entidades empleadoras y sus trabajadores.

     Al Comité Paritario de Higiene y Seguridad corresponderá la coordinación de los Comités Paritarios de empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 66, en los casos y bajo las modalidades que defina el reglamento.

     Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad serán elegidos por éstos, en la forma que determine el reglamento. Corresponderá igualmente al reglamento establecer un mecanismo por el cual las distintas entidades empleadoras obligadas designen a sus representantes ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

     El Comité a que hace referencia este artículo se denominará para todos los efectos legales Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.".


     
     Artículo 3º.- Autorízase, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, la creación y funcionamiento de un Fondo de Modernización Portuaria, cuyo objeto será apoyar la ejecución de acciones para el mejoramiento institucional en el sector portuario público y privado nacional, en aspectos tales como el perfeccionamiento de los sistemas de información y de estadísticas portuarias, con miras a mejorar sus niveles de eficiencia y competitividad.

     Este Fondo será administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y recibirá transferencias desde el Tesoro Público según lo disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Un reglamento expedido mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que llevará la firma del Ministro de Hacienda, determinará las actividades y los mecanismos de asignación de los recursos del Fondo, y podrá considerar la opinión de la Comisión Asesora en materias Marítimas y Portuarias creada por el decreto supremo Nº 70, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos allí establecidos. Este Fondo se extinguirá el año 2018 y los recursos existentes en él, a dicha fecha, deberán ser transferidos al Tesoro Público de acuerdo a las instrucciones que sobre la materia imparta la Dirección de Presupuestos. 

     
     Artículo 4º.- Establécese por cuatro años, contados desde el 1 de enero del año 2015, un aporte a beneficio fiscal correspondiente a 0,2 dólares de Estados Unidos de América, por cada una de las toneladas de carga general transferidas de cualquier tipo, que se importe o exporte por puertos nacionales, en naves sujetas al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, promulgado mediante el decreto supremo Nº 71, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2005. El aporte será enterado por los importadores o exportadores, según corresponda, y no podrá exceder, por cada operación, de 0,025% del valor CIF de cada tonelada en el caso de importación, y de 0,025% del valor FOB de cada tonelada en el caso de exportación. 

     El aporte que establece el presente artículo podrá ser pagado en las entidades a que se refiere el decreto supremo Nº 255, del Ministerio de Hacienda, de 1979, modificado por los decretos supremos Nºs. 668 y 1.227, del mismo Ministerio, de 1981 y 1991, respectivamente, de acuerdo a las exigencias, formas y plazos que determine el Servicio Nacional de Aduanas, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".     

     Con todo, durante el período de cuatro años que establece el inciso primero, se podrán realizar aportes anuales al Fondo señalado en el artículo anterior, por un monto máximo equivalente en moneda nacional a 2 millones de dólares de Estados Unidos de América.

     
     Artículo 5º.- A contar de la entrada en vigencia del reglamento que regula el aporte a beneficio fiscal señalado en el artículo anterior, se autoriza a la Tesorería General de la República a pagar el beneficio a que se refiere el artículo primero transitorio de la presente ley. Con todo, dichos pagos se sujetarán a las reglas y plazos contenidos en dicha disposición.

     
     Artículo 6º.- Declárase el 22 de septiembre de cada año como Día del Trabajador Portuario.

     
     Artículo 7º.- Ninguna disposición de esta ley podrá ser interpretada de modo que contravenga compromisos internacionales de Chile.

    
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


     
     Artículo primero.- Excepcionalmente, a contar de la entrada en vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la presente ley, los trabajadores portuarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican, accederán, por única vez, al pago de un beneficio en dinero que se determinará conforme a las reglas del presente artículo.

     Para impetrar el beneficio a que se refiere este artículo se deberá acreditar haber prestado para una empresa de muellaje, dentro de un recinto portuario, servicios efectivos como trabajador portuario en los términos del inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo, a lo menos, durante un turno el año 2013, siempre que se haya ingresado a prestar los precitados servicios con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que éstos se hayan prestado en turnos ininterrumpidos sin derecho a descanso. Adicionalmente, deberá acreditarse la realización de, a lo menos, 36 turnos anuales promedio entre los años 2005 y 2012. Tratándose de los trabajadores portuarios de Talcahuano, el mencionado promedio de turnos anuales se computará entre los años 2005 y 2009.   

     Para el cálculo precitado promedio, se dividirá el total de turnos del período por el número de años efectivamente trabajados durante el mismo.

     Se excluirán del cálculo los períodos en que los trabajadores postulantes se hayan encontrado con licencia médica, legalmente tramitada, o realizando estudios en instituciones de educación del Estado o reconocidas por éste, lo que se acreditará mediante certificados emitidos por las respectivas instituciones.

     Excepcionalmente, tratándose de trabajadores portuarios que hayan egresado ya sea por la obtención de pensión o jubilación o a consecuencia de un proceso de licitación con anterioridad al año 2013, no se les exigirá el promedio de turnos descrito, sino sólo que acrediten haberse desempeñado durante, a lo menos, tres años continuos en el período comprendido entre los años 2005 y 2012.

     Con todo, el beneficio sólo podrá impetrarse por aquellos trabajadores que, cumpliendo las condiciones precedentes, se hayan encontrado con vida al 25 de enero de 2014.

     En caso de fallecimiento de un trabajador portuario ocurrido con posterioridad al 25 de enero de 2014, pero antes de la fecha de postulación al beneficio a que se refiere este artículo, o durante la tramitación de su postulación, o una vez aceptado como beneficiario, cualquiera de los legitimarios podrá ejercer sus derechos en el procedimiento de postulación establecido en esta ley. Con todo, de proceder el beneficio por haberse cumplido los requisitos para acceder él, éste sólo se entregará a quien corresponda de acuerdo con la respectiva resolución de posesión efectiva.

     No podrán acceder al beneficio a que se refiere este artículo los trabajadores que cumplan sus funciones en horario administrativo y los que tengan o hayan tenido pactado en sus contratos de trabajo derecho al descanso de colación.

     Para determinar el monto del beneficio a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas siguientes:

     1.- Por cada turno efectivamente realizado en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2012 se pagará a cada trabajador que acredite los requisitos para impetrar el beneficio la suma de $1.953.- (mil novecientos cincuenta y tres pesos).
     2.- Tratándose de trabajadores portuarios que no trabajen por sistema de nombrada, contratados por renta fija, recibirán el pago en base a 24 turnos por mes, respecto del período de vigencia del respectivo contrato de trabajo.
     3.- Tratándose de trabajadores que se desempeñen como amarradores, traspaletistas y encarpadores, el beneficio se pagará en base a 12 turnos por mes, respecto del período de vigencia del respectivo contrato de trabajo.

     El cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio será verificado y su monto calculado, de oficio, por una Comisión Revisora, en adelante la "Comisión", que estará facultada para recopilar y recibir la información oficial disponible que sea útil para el cumplimiento de sus fines. Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores portuarios podrán postular y allegar los antecedentes que estimen convenientes de conformidad con las reglas que se señalan más adelante.

     La Comisión estará conformada por dos representantes de la Subsecretaría del Trabajo, uno de los cuales será designado presidente; dos representantes de la Subsecretaría de Previsión Social; dos representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y un representante de la Dirección del Trabajo. Todos los miembros serán designados por los respectivos jefes de servicio, mediante resolución exenta.

     La Comisión deberá contar con una secretaría, encargada de la recepción de las postulaciones, atención de los postulantes y demás labores de apoyo que los integrantes de la Comisión le soliciten.

     El procedimiento de funcionamiento interno y las demás normas para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión serán determinados mediante resolución interna del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

     Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, la Comisión determinará de oficio los beneficiarios y el monto del beneficio, conforme los registros públicos de que disponga. Los trabajadores portuarios interesados podrán consultar su situación a través de la página web del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La publicación de la información se realizará resguardando la privacidad de los datos personales del beneficiario.

     Los interesados podrán aceptar el beneficio determinado de oficio por la Comisión o presentarse al procedimiento de postulación, sea por el total del monto del beneficio que al postulante crea corresponderle o por la diferencia no otorgada de oficio por la Comisión, mediante el formulario único que se pondrá a disposición en la página web de la Subsecretaría del Trabajo.

     En caso de aceptación del beneficio establecido de oficio por la Comisión, el beneficiario deberá presentar a la secretaría de ésta una carta de aceptación, a través del modelo que se pondrá a disposición de los interesados en la página web del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La no aceptación del beneficio dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación de la nómina a que se refiere el inciso decimocuarto, supone la renuncia irrevocable a éste.

     Sin perjuicio de la determinación de los beneficiarios y del monto del beneficio que haga de oficio la Comisión, los trabajadores podrán presentar en cualquier caso su postulación directa al beneficio.

     Las postulaciones deberán ser presentadas dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde que la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante entregue a los interesados el certificado a que se refiere el inciso siguiente o dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en el caso de los trabajadores portuarios que decidan postular sin ese certificado.

     Para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio y calcular el monto de éste, el trabajador portuario interesado, personalmente o por intermedio de una organización sindical que lo represente, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación de la presente ley, podrá solicitar a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante un certificado que indique la cantidad de turnos que registra en el sistema entre los años 2005 y 2012, detallando el número efectivamente realizado en cada uno de dichos años.

     Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se solicita el certificado, se entenderá que el trabajador portuario renuncia a acreditar los turnos registrados ante la autoridad marítima, para acceder al beneficio.
     La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá otorgar el certificado solicitado en el plazo máximo de treinta días hábiles contado desde la solicitud, dejando constancia de la fecha de entrega material de éste. Este certificado será gratuito para los efectos de esta ley.

     Los trabajadores portuarios que decidan iniciar el proceso de postulación al beneficio podrán acompañar, además del certificado a que se refieren los incisos anteriores, uno o más de los siguientes documentos:

     a) Uno o más certificados emitidos por una empresa portuaria o de muellaje que desarrolle funciones dentro de un recinto portuario, en los que se acredite el período en que el trabajador portuario postulante prestó servicios para ellas, en labores comprendidas en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo. En este caso, el trabajador postulante deberá adjuntar, además, un certificado de cotizaciones previsionales que respalde la información entregada en cada uno de los certificados que adjunte. Sin este documento adicional no se dará valor al o los certificados otorgados por las empresas.
     b) Uno o más contratos de trabajo con una empresa portuaria o de muellaje que desarrolle funciones dentro de un recinto portuario, en los que se acredite prestación de servicios como trabajador portuario permanente en labores comprendidas en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo, en jornada completa. En este caso, el trabajador postulante deberá adjuntar, además, un certificado de cotizaciones previsionales que respalde la información entregada en cada uno de los certificados que adjunte. Sin este documento adicional no se dará valor al o los certificados otorgados por las empresas.
     c) Actas de fiscalización de la Inspección del Trabajo o sentencia judicial ejecutoriada donde conste que el postulante prestó servicios dentro de un recinto portuario en labores comprendidas en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo, para una empresa portuaria o de muellaje, como trabajador eventual o permanente.
     d) Certificados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Instituto de Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Seguridad Social o cualquier otro documento original que haya sido emitido por organismos oficiales públicos o privados, que permitan acreditar el número de turnos realizados o la cantidad de años como trabajador portuario, sin que dichos documentos sean excluyentes entre sí.

     Los trabajadores postulantes al beneficio podrán acompañar una minuta explicativa que ilustre la forma en que dichos certificados o documentos acreditan el número de turnos realizados. La precitada minuta deberá ajustarse al formato que defina previamente la Comisión, el que será puesto a disposición de los postulantes a través de la página web de la Subsecretaría del Trabajo.

     La Comisión dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles contado desde la recepción de las postulaciones para verificar si el trabajador postulante cumple los requisitos para ser beneficiario y, en su caso, el monto del beneficio.
     Si la Comisión no resuelve la postulación dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que ha sido acogida en base a los turnos indicados por el trabajador en el formulario de postulación.

     Determinados por parte de la Comisión los trabajadores portuarios postulantes que cumplen los requisitos para acceder al beneficio y el monto de éste, deberá notificarlo por medio de carta certificada a la dirección indicada en el formulario de postulación. Las organizaciones o personas que hayan sido autorizadas por el postulante para representarlo en el procedimiento de postulación, podrán acceder al resultado de la postulación, notificándose de su resultado en la secretaría de la Comisión. Igual notificación procederá en caso de rechazo del beneficio.

     En caso de rechazo, el trabajador podrá deducir por escrito reclamación dentro del plazo de sesenta días hábiles, debiendo comparecer personalmente o a través de la organización que lo represente, según su preferencia. La reclamación deberá presentarse por escrito ante la secretaría de la Comisión.

     La reclamación sólo habilitará para subsanar errores vinculados a la evaluación de los antecedentes presentados, sin que puedan allegarse documentos adicionales a la postulación. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar, de oficio, información adicional al postulante o a instituciones públicas o privadas. La Comisión deberá resolver las reclamaciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a su presentación, con los antecedentes de que disponga. La resolución deberá notificarse de la misma forma prevista para la postulación.

     En caso de solicitarse información adicional, se suspenderá el plazo previsto para la resolución de la postulación, mientras no se reciba la información solicitada, por el plazo de treinta días, prorrogables por una sola vez.
     Si la Comisión Revisora no resuelve la reclamación dentro del plazo señalado para ello en este artículo, se entenderá que ésta ha sido acogida.

     Los postulantes que decidan no ejercer la reclamación podrán, por sí o a través de la organización que los represente, renunciar al plazo que se encuentre pendiente para interponerla. Esta renuncia deberá ser suscrita por el postulante ante el inspector de la Dirección del Trabajo u otro ministro de fe, en el formulario de renuncia que se pondrá a disposición de los interesados en la página web de la Subsecretaría del Trabajo y deberá presentarse directamente en la secretaría de la Comisión o a través del correo electrónico que se habilite para estos efectos.

     Las postulaciones quedarán afinadas una vez que el postulante renuncie al plazo para deducir la reclamación, o transcurra dicho plazo sin que la hubiere interpuesto, o cuando ésta sea resuelta por la Comisión.

     Corresponderá a la Comisión informar a la Subsecretaría del Trabajo los beneficios determinados de oficio y aceptados por los beneficiarios así como las postulaciones afinadas, dentro de los diez días siguientes a que queden en ese estado. Dicha nómina deberá contener el nombre completo, cédula de identidad y monto del beneficio económico que le corresponde a cada beneficiario.

     La Subsecretaría del Trabajo, dentro del plazo de cinco días hábiles de recibidos los antecedentes, deberá comunicar a la Tesorería General de la República la orden de pago del beneficio.

     Recibida la información señalada en el inciso anterior, la Tesorería General de la República dispondrá del plazo de veinte días hábiles para efectuar el pago del beneficio a los beneficiarios.

     Para los efectos del procedimiento de entrega del beneficio económico de que trata este artículo, serán días hábiles todos los días de la semana, con exclusión del sábado, domingo y festivos declarados por ley.

     El beneficio sólo podrá ser pagado al beneficiario o sus herederos, cuando corresponda. En ningún caso podrá pagarse a un mandatario u organización que lo represente.

     Sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda, los trabajadores portuarios o las empresas portuarias o de muellaje que presenten u otorguen documentación falsa en su postulación no podrán acceder al beneficio de este artículo.

     El beneficio a que se refiere este artículo no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

     
     Artículo segundo.- Los bonos, asignaciones u otros emolumentos que los trabajadores portuarios de que trata el artículo anterior pudieren estar percibiendo, en virtud de un contrato de provisión de puestos de trabajo u otro tipo de acuerdo colectivo, como compensación por el no uso efectivo de la media hora de colación, no podrán ser modificados sino por acuerdo de las partes, a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, y a falta de acuerdo, pasarán a formar parte de la remuneración del turno respectivo.

     
     Artículo tercero.- Las adecuaciones derivadas de las modificaciones que la presente ley introduce en el Código del Trabajo y en la ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales deberán implementarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. 

     
     Artículo cuarto.- La modificación de la garantía prevista en la letra a) del artículo 142 del Código del Trabajo no afectará a los Convenios de Provisión de Puestos de Trabajo que hayan sido depositados en la Inspección del Trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones que esta ley introduce en el Código del Trabajo.   

    
     Santiago, 15 de septiembre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.

   


   Fuente: Diario Oficial de Chile.

miércoles, 24 de septiembre de 2014

JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO DE CHILE ACOGE DEMANDA DE TUTELA LABORAL POR DISCRIMINACIÓN SEXUAL DE TRABAJADORA. SE ENCUENTRA PENDIENTE RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

   Demanda se presentó por operaria de empresa del retail, quien denunció que fue despedida por su condición sexual.

   La magistrada Vilma Aravena Abarzúa acogió la acción judicial presentada en contra de la empresa "Logística y Distribución Almacenes París Ltda.", por una operaria de bodega que denunció que fue despedida en febrero de 2014, debido a su homosexualidad, tras ser objeto de una serie de hostigamientos por parte de su jefatura. En la resolución, la jueza Vilma Aravena considera que la jefatura directa de la trabajadora incurrió en una serie de conductas discriminatorias en su contra, debido a su condición sexual, que se tradujeron en diversas formas de maltrato sicológico y que concluyeron con su despedido.

   "… la garantía salvaguardada por la Constitución dice relación con  el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona, debiéndose estimar que  éste ha sido lesionado, en el  ejercicio de la facultad de mando del empleador, y como consecuencia directa de los actos ocurridos en la relación laboral, situación que en este caso ha quedado demostrada con la testimonial rendida (…) Teniendo en especial consideración el contenido del artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo impone a la parte actora la exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se fundamenta, elementos todos considerados por este tribunal para tener por acreditado que la actora fue víctima de dicha vulneración, que naturalmente nadie resiste tales presiones, más aun siendo parte de una minoría sexual que, sabido es, siente el rechazo de gran parte de nuestra sociedad, siendo constantemente víctimas de burlas, descalificaciones y prejuicios", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "En cuanto a las vulneraciones alegadas relativas al artículo 19 N° 16  de nuestra carta fundamental y del artículo 2 del Código del Trabajo, dado que se encuentran en este asunto, estrechamente vinculadas, toda vez que el inciso tercero de la garantía precitada prohíbe en términos expresos cualquier discriminación no basada en la capacidad o idoneidad personal, que en el asunto que nos convoca, ya que estamos en presencia de una trabajadora óptima, que si bien es cierto según lo declarado por su jefe, incurrió en algunas faltas, las que se intentaron subsanar, más, no se tomó en consideración su desempeño al momento de tomar la decisión de despedirla, es más, previo a la llegada al área, no se indicó en modo alguno que la trabajadora hubiese tenido un actuar reprochable, coincidentemente, éstos comienzan con su nueva jefatura a partir de mediados del año 2013. Que, de la manera como se ha expresado en los motivos precedentes, esta magistrado concluye que no se han desvirtuado los indicios asentados acerca del trato diferente que recibió doña (….) de parte de don Walter Godoy, su jefe directo, creando una sospecha razonable respecto que el despido fue una decisión poco objetiva del empleador, más allá de las necesidades de la empresa alegadas, cuestión que tampoco se acreditó en este juicio".

   Además, el fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago determinó "la existencia de la lesión de los derechos fundamentales denunciada en cuanto a que la demandada discriminó a la actora por su condición homosexual", condenando a la denunciada al pago de indemnizaciones.

   Asimismo, la sentencia establece que "como medida de reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de los derechos fundamentales la demandada deberá capacitar acerca de la discriminación en materia laboral y las garantías fundamentales protegidas por el legislador a través de la acción de tutela, a sus supervisores y jefaturas directas de ésta realizando un mínimo de 15 horas, que no podrá distribuirse en menos de 6 jornadas de 2.5 horas de duración en un período de dos meses calendario. Asimismo deberá solicitar disculpas por escrito a la actora".

   Todas las condiciones fijadas deberán cumplirse en un plazo de 90 días, una vez que quede ejecutoriado el fallo.

   Cabe advertir que existe un recurso de nulidad interpuesto por la parte perdidosa que se encuentra pendiente.

   SENTENCIA DE PRIMER GRADO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

SE PUBLICÓ EN CHILE LEY 20.769 QUE INCORPORA EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO EL ARTÍCULO 66 BIS E INTRODUCE CIERTOS PERMISOS ESPECIALES PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES

   El citado texto legal modifica el Código del Trabajo para establecer mediante un nuevo artículo 66 bis, un permiso especial en beneficio de trabajadoras y trabajadores a objeto se practiquen ciertos exámenes médicos. 

   A continuación, el texto íntegro del nuevo cuerpo legal.


LEY N°20.769
     
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO OTORGANDO PERMISO A TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PARA EFECTUARSE EXÁMENES DE MAMOGRAFÍA Y DE PRÓSTATA, RESPECTIVAMENTE
     
(Publicada el 20 septiembre de 2014)

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en mociones refundidas de los diputados señor Osvaldo Andrade Lara y señoras Cristina Girardi Lavín, María José Hoffmann Opazo, Andrea Molina Oliva, Denise Pascal Allende, Karla Rubilar Barahona y Marcela Sabat Fernández y de las exdiputadas señoras Adriana Muñoz D'Albora, Ximena Vidal Lázaro y Mónica Zalaquett Said, la primera, y de los diputados señor Ramón Barros Montero y señora Claudia Nogueira Fernández, y de las exdiputadas señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D'Albora,
     
     Proyecto de ley:

    
     "Artículo único.- Incorpórase el siguiente artículo 66 bis en el Código del Trabajo:   

     "Artículo 66 bis.- Las trabajadoras mayores de cuarenta años de edad y los trabajadores mayores de cincuenta, cuyos contratos de trabajo sean por un plazo superior a treinta días, tendrán derecho a medio día de permiso, una vez al año durante la vigencia de la relación laboral, para someterse a los exámenes de mamografía y próstata, respectivamente, pudiendo incluir otras prestaciones de medicina preventiva, tales como el examen de papanicolau, en las instituciones de salud públicas o privadas que corresponda. En el caso de los contratos celebrados por un plazo fijo, o para la realización de una obra o faena determinada, este derecho podrá ejercerse a partir de los treinta días de celebrado el contrato de trabajo, y en cualquier momento durante la vigencia de éste.
     El tiempo para realizar los exámenes, señalado en el inciso anterior, será complementado, en su caso, con el tiempo suficiente para los traslados hacia y desde la institución médica, considerando las condiciones geográficas, de transporte y la disponibilidad de equipamiento médico necesario.
     Para el ejercicio de este derecho, los trabajadores deberán dar aviso al empleador con una semana de anticipación a la realización de los exámenes; asimismo, deberán presentar con posterioridad a éstos, los comprobantes suficientes que acrediten que se los realizaron en la fecha estipulada.
     El tiempo en el que los trabajadores se realicen los exámenes, será considerado como trabajado para todos los efectos legales; asimismo, este permiso no podrá ser compensado en dinero, ni durante ni al término de la relación laboral, entendiéndose por no escrita cualquier estipulación en contrario.
     Si los trabajadores estuvieren afectos a un instrumento colectivo que considerare un permiso análogo, se entenderá cumplida la obligación legal por parte del empleador.".".



     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 9 de septiembre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.

   Fuente: Diario Oficial de Chile.

miércoles, 3 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ SENTENCIA Y ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, CON DISIDENCIA

    La acción de protección lo fue en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y de una fiscalizadora de dicho organismo, estimándose vulnerada la garantía constitucional del inciso 4º del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello, por cuanto se dictaron por la recurrida tres resoluciones derivadas de una fiscalización y que implicó tres multas por un total de 110 UTM.

   Agrega la actora que, en el marco de la fiscalización efectuada por la recurrida el día 13 de marzo de 2014, se le impusieron estas tres multas todas vez que la fiscalizadora habría estimado que, en la especie, concurrían los requisitos para estar en presencia de una relación laboral desde el 2 de diciembre de 2013 y, por ello, se habrían cursado tres infracciones por no escriturar contrato de trabajo, no llevar un registro de asistencia y no entregar comprobante de pago de remuneraciones en donde se indique su monto y forma de cálculo.

   En razón de lo anterior, expuso que la fiscalizadora no constata una infracción laboral determinada, sino que interpreta una situación concluyendo la existencia de una relación laboral entre dos partes, circunstancia que solo puede ser determinada por el juez competente.

   La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección. En su sentencia, sostuvo en esencia que “(…) la recurrida con su actuación ha invadido las atribuciones exclusivas y propias de los tribunales de justicia, puesto que, sin existir un procedimiento racional y justo entró a conocer materias propias de un Tribunal del Trabajo, como es determinar a priori cual es la relación que existe entre un trabajador y su empleador, como se ha expresado. Al respecto cabe señalar que lo que goza de presunción de veracidad o de certeza son los hechos que se consignan en el acta y que han sido comprobados, esto es, los observados, sorprendidos o vistos por el fiscalizador, es decir, hechos concretos, materiales y tangibles, que no necesitan de indagaciones o declaraciones de terceras personas para darlos por establecidos, pues son mera y simplemente comprobados por el inspector. Por el contrario, no se encuentran amparados por la presunción de veracidad las conclusiones, juicios de valor, comentarios, deducciones, valoraciones, enjuiciamientos o la calificación jurídica de los hechos, como ha ocurrido en la especie, toda vez que los dichos del empleador no se condicen con la realidad constatada en la fiscalización. Esta afirmación implica necesariamente una indagación, una conclusión o un juicio de valor. Ahora si el empleador merece o no un reproche, una sanción o una condena, no es la Dirección del Trabajo el órgano público encargado de determinar aquello y ante todas esta situaciones, como ya se ha reiterado en la jurisprudencia, dicha institución debe abstenerse de aplicar multas, pues estas materias constitucional y legalmente son de competencia de los Tribunales del Trabajo”.

   La Corte Suprema en alzada, acogió el fallo en todas sus partes; decisión que fue acordada con el voto en contra de las ministras Sandoval y Chevesich, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y, consecuencialmente, rechazar el recurso de protección intentado, teniendo presente para ello, en especial de la lectura del acta de constatación de hechos en terreno levantada por la Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, esta última se limitó -al constituirse en las dependencias de la Institución recurrente- a constatar  que a la trabajadora denunciante, pese a que prestaba servicios en las instalaciones del Instituto Profesional de Chile S.A., con vestimenta proporcionada por éste, con horario de trabajo y sistema de turnos, recibiendo órdenes y dando cuenta de sus labores, no se le había escriturado contrato de trabajo ni se le había entregado comprobante de pago de remuneraciones, además de no haberse declarado ni pagado sus cotizaciones previsionales; de lo que resulta evidente que lo que se fiscalizó fueron hechos objetivos, claros, precisos y determinados, no existiendo, por ende, ilegalidad en el actuar de los recurridos pues actuaron dentro de sus facultades legales.

    FALLO CORTE SUPREMA QUE ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA INSPECCIÓN Y DISIDENCIA

   SENTENCIA PROTECCIÓN CORTE DE TEMUCO CONTRA INSPECCIÓN

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.