domingo, 25 de octubre de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ DEMANDA EN CONTRA DE LA ARMADA POR LEY ANTIDISCRIMINACIÓN

   La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó una demanda presentada en contra de la Armada por un funcionario desvinculado por razones de salud, quien adujo proceder discriminatorio en la decisión del instituto armado.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Arturo Prado– descartó que la resolución impugnada por Charles Díaz Barra, se haya adoptado con infracción de ley.

   La sentencia de la Corte Suprema, establece que la decisión de la Armada de desvincular al funcionario, en abril de 2014, se encuentra justificada por los informes médicos y siquiátricos evacuados.

   "Del examen del proceso aparece de manifiesto que la Armada de Chile para dictar la Resolución a la que se le atribuye por el actor el carácter de arbitraria e ilegal, tuvo facultades legales para ello y, además, se fundó en diversos antecedentes, tales como exámenes de salud, informes médicos psiquiátricos, certificados de salud los que fueron ratificados en lo pertinente, por aquellos que los elaboraron, que explican los motivos o causas de la decisión adoptada, no pudiendo, de esa forma, entonces, afirmarse que la Dirección del Personal de la Armada de Chile careciera de facultades ni de una justificación razonable para haber dictado la resolución impugnada, no pudiendo calificarse dicha actuación como irreflexiva o infundada como se ha pretendido sostener por el actor", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que no es posible sostener que los fundamentos de la decisión del Director del Personal de la Armada, carezca de una "justificación razonable", sino más bien fundada en antecedentes plausibles consistentes en exámenes de salud, informes médicos psiquiátricos, certificados de salud, todos los cuales fueron ratificados en su oportunidad, no siendo tal decisión –"irreflexiva o infundada"– como se desprende de la lectura del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas doscientas treinta y uno de estos autos, en los considerandos segundo, tercero y cuarto, que dan fundamento y justifican la resolución adoptada. La circunstancia que no se compartan los fundamentos de esa decisión, no convierte el acto en arbitrario".

   FALLO CORTE SUPREMA

   SENTENCIA CORTE DE VALPARAÍSO

   DECISIÓN SEGUNDO JUZGADO CIVIL VALPARAÍSO 


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

COLOQUIO SOBRE "DERECHO DE HUELGA" DESPERTÓ EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD JURÍDICA Y SINDICAL EN LA SERENA (CHILE). PARTICIPARON EL JUEZ PDTE. DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL JESÚS GULLÓN Y EL PROFESOR JOSÉ LUIS UGARTE, JUNTO A LA PRESIDENTA DE LA ASOC. DE MAGISTRADOS IV REGIÓN, NANCY BLUCK

   Una alta convocatoria registró el coloquio sobre "Derecho de huelga", organizado por la Asociación de Magistrados de la IV Región, desarrollado este jueves 22 de octubre en la Corte de Apelaciones de La Serena.

   En el contexto de la reforma laboral chilena, que actualmente se encuentra en la fase de indicaciones en el Senado, la actividad contó con la presencia de  Jesús Gullón, presidente de la sala social del Tribunal Supremo de España, y José Luis Ugarte, doctor en derecho del trabajo.

   El expositor español destacó la importancia de este tipo de actividades, en las que se puede hacer un paralelo entre la realidad española y la chilena.

   "La idea es poder intercambiar opiniones sobre el sistema laboral español comparado con el chileno, ofreciendo una visión de los puntos críticos de la regulación del derecho de huelga en el derecho español, así como el alcance y límites que tiene este derecho fundamental, destacando los puntos críticos del remplazo externo e interno", explicó el magistrado Gullón.

   En tanto, la presidenta de la Asociación de Magistrados, Nancy Bluck, destacó la alta participación que tuvo la actividad, en la estuvieron presentes ministros, autoridades regionales, magistrados, abogados y, en gran número, representantes de sindicatos.

   "Estamos muy satisfechos con la convocatoria, tenemos cerca de 70 personas y eso era justamente lo que pretendíamos, que no fuera una actividad únicamente destinada a abogados, tenemos muchos dirigentes gremiales y todo el público ha participado activamente realizando consultas, lo que nos da cuenta que es un tema de interés nacional", concluyó la magistrada.

                                                        


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ POR UNANIMIDAD SENTENCIA QUE ORDENA A EMPRESA CONSTRUCTORA PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR EN SEDE CIVIL

   La Corte Suprema confirmó resolución que ordena a la empresa Constructora Manquehue Limitada pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a la familia de trabajador que murió en un accidente de trayecto, el 21 de agosto de 2010 en Santiago.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y los abogados (i) Carlos Pizarro y Jorge Lagos– ratificó el pago indemnizatorio a los familiares del trabajador Juan Francisco Meza Montencinos, quien sufrió un fatal accidente, el 21 de agosto de 2010, en momentos que regresaba de comprar materiales a bordo de una motocicleta.

   La sentencia determinó la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada en el fallecimiento de Meza Montecinos, al comprobarse que lo envió a realizar compras a bordo de un vehículo inseguro.

   "De acuerdo a los hechos asentados en el proceso, se verificó una infracción a la obligación de seguridad que el empleador debe prodigar a su trabajador, lo que satisface el elemento de la culpa necesario para afirmar la responsabilidad extracontractual de la demandada. (…) Que, dicha circunstancia fluye de los hechos asentados en el proceso al haberse desestimado las medidas de cuidado que le eran exigibles al empleador, las que contradijo al haber tolerado en forma persistente que el trabajador realizara compras para la obra en condiciones inseguras", expone el fallo.

   Resolución que agrega: "Con el mérito de la prueba aportada es posible concluir que se da el presupuesto de la culpa, lo que es imprescindible atendido que el régimen aplicable es aquel de responsabilidad extracontractual (…) Que es necesario, todavía, en relación a las condiciones de la responsabilidad reclamada en autos, referirse al necesario vínculo causal entre los dos elementos ya mencionados. En la especie la imputabilidad, como ya fue afirmado, se verifica mediante el criterio del incremento del riesgo, pues al haber acrecentado las posibilidades de un accidente, le resulta éste imputable al empleador. Además, resulta claro que si el empleador hubiere satisfecho las medidas de seguridad que le eran exigibles, disponiendo de un vehículo idóneo, el accidente, probablemente, no se hubiere verificado o no habría tenido el desenlace fatal que acaeció. En esos términos queda establecido el vínculo causal en cuanto requisito de la responsabilidad extracontractual reclamada en autos".

   SENTENCIA CUARTA SALA CORTE SUPREMA

   FALLO DÉCIMO SEGUNDA SALA CORTE DE SANTIAGO

   RESOLUCIÓN VIGÉSIMO QUINTO JUZGADO CIVIL SANTIAGO


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 18 de agosto de 2015

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ DEMANDA LABORAL PRESENTADA POR FUNCIONARIO CONTRATADO A HONORARIOS POR EL SERVIU. FALLO DIVIDIDO.

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó sentencia de primera instancia que dio lugar a una demanda por despido injustificado presentado por un funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanismo.

   En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal del país -integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y los abogados (i) Arturo Prado y Jorge Lagos- anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado la acción.

   La sentencia de la Corte Suprema establece que las relaciones laborales de personas naturales contratadas por la administración del Estado, se rigen por el Código del Trabajo, incluso cuando los sucesivos contratos de prestación de servicios son a honorarios, como es el caso del demandante.

   "Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11º de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Servicio Público, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "Por consiguiente, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso– el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente".

   De esta forma, se confirmó el fallo dictado por el juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Álvaro Flores, que ordenó los siguientes pagos por incumplimiento grave de obligaciones contractuales:

   "Hacer lugar a la demanda en todas sus partes declarándose que el vínculo laboral habido entre las partes concluyó con fecha 13 de julio de 2013 por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de la demandada, debiendo ésta pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican; a) $ 1.350.000 por concepto de indemnización del artículo 162, inciso cuarto del Código del Trabajo; b) $ 2.025.000 correspondiente a indemnización por un año de servicios, aumentada ya en 50%; c) $581.040 por concepto de indemnización compensatoria de feriado proporcional", y

   "El entero previsional (pensiones, salud, seguro ley 19728) conforme a la base de cálculo consignada en esta resolución para todo el tiempo servido (3 de septiembre de 2012 a 13 de julio de 2013)".

   SENTENCIA CUARTA SALA CORTE SUPREMA

   FALLO CORTE DE SANTIAGO

   FALLO SEGUNDO JUZGADO LETRAS DEL TRABAJO STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 11 de agosto de 2015

JUZGADO DEL TRABAJO DE VALDIVIA (CHILE) ORDENÓ A EMPRESA CONTINUAR NEGOCIACIÓN COLECTIVA CON FEDERACIÓN DE SINDICATOS, REVOCANDO RESOLUCIÓN DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN SENTIDO CONTRARIO. SENTENCIA NO EJECUTORIADA.

   El contexto está constituido por un proceso de negociación colectiva en pleno desarrollo llevado entre la Empresa y la Federación de Sindicatos, que invoca la representación de una serie de sindicatos de trabajadores de la empresa en la zona para tal efecto, y en el que están involucradas negociaciones anteriores.

   La Empresa Rendic Hermanos (continuadora legal de Bigger) formuló objeciones de legalidad a la representatividad de la Federación Nacional de Sindicatos Bigger (Fenasib). La Inspección del Trabajo de Valdivia resolvió de modo favorable dichas objeciones.

   Ante este escenario, la mencionada federación interpuso una reclamación en contra de lo resuelto por el ente administrativo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.

   Mediante sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2015, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia acogió la reclamación indicada en contra de la Inspección del Trabajo que había declarado mediante Resolución 274 del 24 de junio de 2015 “improcedente el actual proceso de negociación colectiva por no haber cumplido la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 334 del Código del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 337 y 338 N° 1”.

   Entre otras consideraciones apuntadas, se expresa en la sentencia que al no haber hechos controvertidos, la causa es de mero derecho, agregando más adelante que “La contienda, entonces, consiste en determinar si efectivamente los trabajadores (los respectivos sindicatos y la Federación) estaban obligados a cumplir con los requisitos que señala la última disposición legal citada (se refiere al art. 334 del Código del Trabajo); o bien si, por el contrario, la empresa Rendic Hnos. estaba obligada a negociar sin que se cumplieran esos requisitos.

   Se establece que “… el artículo 334 del Código del Trabajo, con relación al artículo 337 del mismo, más pareciera que aluden a una primera negociación en que intervenga una Federación, respecto de la cual deben cumplirse con los requisitos que indica la primera de esas normas y, cumplidos, efectuar la presentación del respectivo proyecto dentro del plazo que establece la segunda de esas normas legales... porque ninguna disposición de las contenidas en el Capítulo II del Libro IV de ese Código señala que sus normas y en particular las ya citadas, deban ser cumplidas cada vez o, lo que es lo mismo, se apliquen a negociaciones futuras… (y porquecuando el artículo 335 señala que “La presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo prescrito en el Capítulo I de este Libro, sin perjuicio de las normas especiales que se señalan en los artículos siguientes, cabe entender, por lógica, que, tratándose de proyectos futuros, basta con que los trabajadores, representados por la respectiva Federación, presenten el nuevo proyecto dentro del restringido plazo que contempla el artículo 332 del mismo código, esto es, entre los 45 y los 40 días anteriores al vencimiento del contrato colectivo vigente, sin nuevas o mayores formalidades que las de los requisitos que debe cumplir el proyecto”.

   Adiciona el sentenciador en el Considerando Sexto que “Para razonar como se viene haciendo en el considerando anterior, preciso es tener en cuenta que, en materia de sindicalización y negociación colectiva, en el país se produjo una involución después del 11 de septiembre de 1973, quedando prácticamente reducidas a la nada esas materias propias del derecho colectivo laboral, lo que alcanzó incluso a los tribunales del trabajo y a las Cortes especializadas, que fueron suprimidos, que fueron traspasados a la judicatura común, pasando los juzgados del trabajo a ser civiles, ampliándose a todos los juzgados civiles competencia en materia laboral y pasando a ser ministros de las Cortes de Apelaciones los que lo eran de las Cortes del Trabajo de Santiago, Valparaíso y Concepción.” 

   “Fue entre 1978 y 1980 cuando… se restableció la organización sindical y la negociación colectiva, pero esta última muy acotada… En este escenario, sólo cabía evolucionar nuevamente en lo que en materia de sindicalización y negociación colectiva se refiere y es así como la ley 19.069 del año 1991, vino a permitir nuevamente la negociación colectiva por parte de Federaciones de Sindicatos y con una o más empresas; pero con la limitante que, para que ella tuviera lugar, se requería del consentimiento o acuerdo expreso de la o las empresas que hubieran de participar en el proceso, a más del cumplimiento de otros requisitos, plazos y procedimientos; y, como es público y notorio, está ahora en plena discusión por el parlamento, ministerio del ramo y demás actores involucrados una nueva modificación, más profunda, que permita ampliar el campo de la negociación colectiva y no autorice el remplazo de trabajadores en huelga legal, es decir, se intenta de alguna forma volver al escenario y reglas que regían en el país antes de 1973."

   "En esta perspectiva –y en aplicación del principio protector, propio de esta rama del derecho- es que cabe hacer la interpretación que este juez ha hecho en el considerando precedente.

   En tanto que señaló el fallo en el Considerando Séptimo que “A mayor abundamiento… Rendic Hermanos… en el año 2013, aceptó la presentación de un proyecto de contrato colectivo presentado por la Federación reclamante, antes del vencimiento del que rigió entre 2011 y 2013, sin objetarlo de ilegalidad; negoció; y finalmente suscribió un nuevo contrato colectivo.” 

   “Objetar de ilegalidad el proyecto de contrato del 2015 constituye una actuación contraria al anterior proceder de Rendic Hermanos, contraria a sus propios actos, que no podía ser prevista por la Federación ni por los sindicatos involucrados en estos procesos de negociación colectiva que se han detallado y no es aceptable."

   "Ello por contravenir el principio de buena fe que, como ha venido desde hace algunos años sosteniendo la Excma. Corte Supresa, rige, incluso, en materia precontractual."

   "Rendic Hermanos tampoco, durante la negociación colectiva llevada a cabo el año 2013, hizo reserva para reclamar en eventuales procesos de negociación colectiva de ilegalidad… y, el mencionado principio de la buena fe la obligaba a que, con la debida anticipación, esto es, varios días de los 45 días que precedían a la expiración de la vigencia del contrato, hubieran hecho saber su posición, para que los trabajadores hubieran podido cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 334… Consecuencialmente, sólo cabe resolver que Rendic Hermanos estaba obligada a negociar colectivamente como resultante de la presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo propuesto por la Federación reclamante.

   Por lo anterior, “Se hace lugar a la reclamación y, en consecuencia, se revoca la Resolución 274… y, en su lugar, se declara que el proceso de negociación colectiva es procedente, por lo que el iniciado el 22 de mayo de 2015, mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile, FENASIB, a don Peter Van Lankeren en representación de Rendic Hermanos S.A., deberá seguir su curso, reanudándose en la etapa en que se encontraba a la fecha de la presentación de la demanda de autos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

   Cabe advertir que por lo reciente de su dictación, la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada.

   SENTENCIA DEL JUZGADO LABORAL DE VALDIVIA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 6 de agosto de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DEMANDA POR TUTELA LABORAL POR DISCRIMINACIÓN DE SINDICATO

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y la demanda de tutela laboral presentadas por la discriminación que afectó a trabajadores afiliados a un sindicato, a quienes no se les otorgaron los mismos beneficios que a los afiliados a otra organización sindical.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Lamberto Cisternas, Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich y los abogados (i) Jorge Lagos y Leonor Etcheberry– ratificó la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que acogió la demanda por tutela laboral presentada por los afiliados al sindicato de trabajadores de la Central Restaurantes Aramark Limitada N° 2, faena Collahuasi.

   La sentencia de la Corte Suprema establece que los actos discriminatorios en contra de los trabajadores deben interpretarse de manera amplia y no sólo limitadas a las normas que se establecen en el Código del Trabajo.

   "De entenderse que la tutela otorgada por el legislador al trabajador víctima de actos discriminatorios durante la vigencia de la relación laboral– de conformidad a lo previsto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo–, se encuentra limitada únicamente a aquellos criterios expresamente previstos por el artículo 2° del Código del Trabajo, como lo ha hecho el tribunal recurrido, importaría concluir que nuestro procedimiento de tutela laboral protege sólo parcialmente el derecho a la no discriminación, excluyendo actuaciones basadas en otros criterios, los no previstos expresamente en la norma laboral, que el legislador nacional sí ha prohibido por otras vías de mayor rango legal, como son la propia Constitución Política de la República y el ya citado Convenio OIT N° 111 de 1958, al cual le resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental", sostiene el fallo del máximo tribunal.

   Resolución que agrega: "La correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la protección a la garantía de no discriminación o principio de igualdad, otorgada por el procedimiento de tutela laboral –de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo–, no queda limitada únicamente a aquellos actos discriminatorios basados en los motivos o criterios que expresamente prevé el artículo 2° inciso cuarto del Código del Trabajo, sino que se extiende a todas aquellas discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas por el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República y por el Convenio OIT N° 111 de 1958".

   Primera instancia

   En primera instancia, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique (causa rol T-2-2014) estableció que los actos de discriminación en perjuicio del sindicato demandante, se derivan de la no entrega de beneficios, tales como: asignación de zona y bono de responsabilidad, que sí fueron otorgados a miembros de otro sindicato.

   "En este orden de razonamientos es posible establecer que los conceptos alegados por la demandante, esto es, asignación de zona y bono de responsabilidad, no tienen –en caso alguno– sustento fáctico del que se deriven diferencias entre trabajadores, justamente, por lo genérico de su aplicación, en tal sentido sólo cabe acoger la demanda en esta parte, debiendo entenderse que todos los trabajadores son merecedores de asignación de zona, sólo por el hecho de trabajar en altura. En efecto, y al tenor del artículo 36 ter del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, de considerarse de otra forma existiría una arbitrariedad infundada, ya que no basta que la demandada sostenga que los contratos habidos entre Collahuasi y su parte, son distintos, por ello los concepto pagados en los contratos individuales son también distintos, toda vez que como empleador tiene el deber de ajustarse a criterios "prudenciales" para con sus trabajadores. Lo mismo ocurre, respecto del bono de responsabilidad, cuya exención de aplicación, no puede ser endosada a las tratativas de la demandada con la empresa principal, toda vez que los trabajadores de la demandada son merecedores de un trato igualitario, el que –por cierto– no le empece a la empresa mandante. Finalmente, cabe agregar que si bien es cierto, entre los trabajadores de cada grupo existen diferencias en cuanto al lugar físico donde se desempeñan (hotel, casino, etc.), las tareas realizadas, las antigüedades en el ingreso, los turnos y los descansos, no es menos cierto que ninguna de dichas diferencias es significativa a la hora de determinar la asignación de los conceptos demandados. Por lo que se entenderá que se ha vulnerado el derecho a lo no discriminación laboral de los trabajadores demandantes, a la luz de lo prevenido por el artículo 19 N°16 inciso 3° de la Constitución Política de la República que señala que "se prohíbe toda discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal" del trabajador, de tal suerte que la extensión de dicha prohibición no puede, en caso alguno, limitarse a la enumeración señalada en el artículo 2 del Código del Trabajo, el que –por cierto– es meramente reforzativo del amparo constitucional. Finalmente, cabe agregar, a este respecto, que el derecho a la no discriminación en la Constitución lo que sanciona es el resultado discriminatorio, esto es, "un hecho objetivo independiente –incluso– de la intencionalidad del agente productor del mismo", expone el fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.

   Por lo tanto, concluye, "(…) se declara que la demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación laboral, de los trabajadores demandantes, correspondientes al área de servicios en Faena Collahuasi denominada "Facility", sólo respecto del no pago de los conceptos de Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad, lo cual se materializó con infracción al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República y de los artículos N°2 y 485 ambos del Código del Trabajo, esto es, por actos de discriminación efectuados por la demandada, en el pago de sus remuneraciones. Que, se ordena a la demandada el cese inmediato de la conducta lesiva, bajo apercibimiento de multa de 100 UTM, una vez que el presente fallo se encuentre ejecutoriado, multa que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   FALLO CORTE DE IQUIQUE

   DECISIÓN JUZGADO LABORAL IQUIQUE

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 1 de julio de 2015

DÉCIMA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (CHILE) RATIFICÓ POR UNANIMIDAD FALLO LABORAL POR FERIADO PROGRESIVO DE TRABAJADORES DE TVN

   La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad y ratificó la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que dio lugar a declaración de mera certeza.

   En fallo unánime, la Décima Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Javier Moya, Adelita Ravanales y Jorge Norambuena– rechazó la acción presentada por la demandada en contra de la sentencia que declaró "que la cláusula décimo tercera acápite tercero del contrato colectivo suscrito entre las partes el 5 de diciembre de 2012, no afecta el feriado mínimo legal irrenunciable consagrado en la ley, porque la imputación del feriado progresivo a los días en exceso que se pactan sobre el feriado anual, no lesiona el mínimo legal de descanso anual".

   "Que, en este escenario, la institución del feriado progresivo que reseña el artículo 68 anotado, efectivamente corresponde al feriado anual aumentado o incrementado conforme a la ley, con tal de respetar el mínimo legal que cautela la norma del artículo 5 ya nominado, el que por lo mismo, tampoco se visualiza haya sido infringido. Lo concreto resulta ser que no existe una lesión al derecho de descanso anual. De allí que el Juez de Grado haya determinado que la aludida cláusula es válida en términos de imputar los primero cuatro días de feriado progresivo al feriado convencional pactado", explica el fallo.

   En primera instancia, el magistrado Álvaro Flores determinó que los días de feriado progresivo se imputarán a los primeros cuatro de feriado legal.

   "En caso que el trabajador tenga derecho a días de feriado progresivo de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, los primeros cuatro días se imputarán a los días de feriado señalados en el primer inciso. De conformidad a lo anterior, sólo habrá lugar a días de feriado progresivo desde que el trabajador cumpla los requisitos señalados en el Código del Trabajo para impetrar cinco días de feriado progresivo. En ese contexto, es cierto que la segunda parte del inciso tercero del precepto convencional induce –en una redacción infeliz– a la inferencia errada de un sacrificio en tal sentido (eventual renuncia al feriado progresivo), literalidad que, con todo, según el razonamiento que atiende al instituto del feriado anual regulado en su conjunto y a la aplicación práctica satisfactoria, no se traduce en una lesión al derecho de descanso anual", sostiene el fallo de primera instancia.

   Resolución que agrega: "No soslaya el sentenciador que la regulación de la prestación ha ido mermando en su efecto benefactor en la medida que se replica, negociación tras negociación, contrato tras contrato, toda vez que quienes suman antigüedad comienzan a apreciar la regulación contractual cada vez como más exigua y progresivamente menos ventajosa, respecto del mínimo legal, tal cual hubo de ser apreciada en los contratos primeros. Pero el detrimento de una prestación convencional colectiva que se reproduce inadvertidamente debe ser ponderada con vistas a su reformulación y negociación futura en el terreno de la capacidad negociadora de las partes involucradas, para reforzar su fuerza benéfica mediante una reconfiguración de la norma en el marco de la negociación entre la empresa y el sindicato. En esa potencialidad transformadora radica la esencia de la negociación colectiva y la fuerza vivificante de la adecuación contractual a las necesidades cambiantes en el marco de las relaciones jurídicas del trabajo".

   SENTENCIA DÉCIMA SALA CORTE SANTIAGO

   DECISIÓN SEGUNDO JUZGADO LETRAS DEL TRABAJO STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 19 de junio de 2015

PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO, DENOMINADO “QUE MODERNIZA EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES”: TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE Y QUE SE REMITIÓ AL SENADO EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL

   La noche del 17 de junio de 2015 se aprobó por la Cámara de Diputados el Proyecto que Moderniza el sistema de relaciones laborales.

   Como antecedente para discusión y análisis, se ofrece en el siguiente vínculo, su texto íntegro.

   TEXTO PROYECTO DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO AL SENADO

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

jueves, 18 de junio de 2015

FALLO UNÁNIME. CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENÓ PAGAR INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES SUBCONTRATADOS

   La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que ordenó a la parte demandada pagar las indemnizaciones por despido injustificado y lucro cesante a dos trabajadores.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y la abogada (i) Leonor Etcheberry– rechazó la acción judicial y ordena a la contratista Nelly Cueto Pinilla (demanda principal) y a la Constructora BB&C S.A. (demanda subsidaria) indemnizar a los demandantes.

   "En una vertiente puramente privatista, la obligación que recae sobre el empleador –contratista– es pura y simple, desde que sus efectos se han producido al momento de suscribirse el contrato de trabajo, para siempre y sin alteraciones en cuanto a la existencia y ejercicio del derecho de persecución por parte del empleado. El advenimiento del término de las faenas no es más que un acontecimiento futuro y cierto –plazo– que extinguirá el derecho del laborante a continuar cobrando sueldo, así como la obligación de su contraparte a expensárselo. El detrimento o menoscabo que el primero experimenta en su patrimonio, se alza como el daño cuyo resarcimiento persigue, el que es considerado injusto, por adolecer de falta de justificación jurídica; lo identifica como "lucro cesante" porque bloquea el ingreso material del jornal faltante al acervo de sus derechos patrimoniales, no obstante hallarse jurídicamente devengado en su favor. La fuente de la obligación de remunerar es el contrato de trabajo (artículos 1437 y 1438 del Código Civil), que ha vinculado al contratista (artículo 1545 idem) en términos que debe responder de las secuelas derivadas del incumplimiento de ése.

   Desde este prisma la obligación de pagar la remuneración convenida es de naturaleza laboral", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "No pudo la demandada Cueto confundir su derecho "a" la prestación de los servicios por los pretendientes, con alguna especie de prerrogativa "sobre" dicha prestación, por manera que si voluntariamente acordó tomar la que los pretendientes podían brindarle, en las condiciones que pactó -tiempo de expiración- careció de la facultad de no aceptarlos o recibirlos y, consiguientemente, tampoco remunerarlos, apenas unilateralmente le pareció. Actitud semejante resulta inoponible a los tempranamente separados. La contratista cayó en mora al no dar trabajo o, dicho de otro modo, al frenar, dentro de término, la prestación de los servicios pactados, así como al no entregar a los preteridos el precio por aquéllos, (artículo 1552 ibidem), lo que acarrea su deber de indemnizar (artículo 1556 de ese código)".

   Por ello –continúa– "En la figura de la subcontratación se tiene, por un lado, la relación de dependencia y subordinación entre un operario y su empleador, vínculo que configura el contrato de trabajo que describe el artículo 7 del código. Por otro lado, concurre una relación de carácter civil entre ese empleador y un tercero, en la que el primero pone a sus dependientes al servicio del segundo, en o para cuya obra o faena se desempeñan. Los servicios y labores que se contratan por el empleador de la relación de trabajo –que pasa a denominarse contratista– son desarrollados en o para el dueño de la obra o empresa que se los ha mandatado –conocido como empleador principal–. En la figura jurídica actualmente regulada por los artículos 183-B y siguientes, que a través de la Ley 20.123 vinieron a reemplazar el 64 y 64 bis del Código del Trabajo, confluyen ambas relaciones, de manera que el ordenamiento presenta en ellos la conjunción de lo civil y laboral, aquél en el orden de las nociones generales del derecho, éste en el de la especialidad del derecho social protectivo".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA CUARTA SALA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA (CHILE) RATIFICA PAGO DE INDEMNIZACIÓN A CAMARÓGRAFO DESPEDIDO TRAS ACCIDENTE LABORAL

   La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia dictada el 2 de abril recién pasado, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que condenó a la productora audiovisual Primitivos y a la red televisiva Mega a pagar indemnización al camarógrafo Marcelo Alejandro Estai Jiménez.

   En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mario Kompatzki, Darío Carretta y la fiscal judicial María Heliana del Río– rechazó los recursos de nulidad laboral interpuestos por las demandadas, ratificando la resolución de primera instancia, dictada por el magistrado Tito Alarcón, que ordenó el pago de una indemnización de perjuicios por accidente del trabajo de $10.000.000 (diez millones de pesos) a Estai Jiménez. Monto que deberán cancelar, solidariamente, la empresa Primitivos y Mega.

    Marcelo Estai Jimenez resultó con graves lesiones en un accidente de tránsito, el 30 de enero de 2014, cuando "en cumplimiento de sus funciones", formaba parte de un equipo de prensa que debía cubrir un accidente automovilístico en el camino que une Valdivia con Pallaco, sector cuesta cero. Durante el traslado hasta el lugar, el móvil en el que viajaba Estai Jiménez fue impactado violentamente, cerca de las 15.30 horas, en el sector Llancahue, por una camioneta.

   Como consecuencia del accidente carretero, Marcelo Estai Jiménez fue trasladado de urgencia hasta el Hospital Regional de Valdivia, donde es sometido a exámenes que constatan: "fractura supra e intercondilea de fémur derecho, así como herida cortante de mentón. A consecuencia del accidente el demandante debió permanecer hospitalizado desde el 30 de enero y hasta el 14 de febrero de 2014.

   Posteriormente, el 4 de noviembre de 2014, Estai Jiménez fue despedido por su empleador, sin causa legal.

   SENTENCIA DE LA CORTE DE VALDIVIA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ POR UNANIMIDAD UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE SECRETARIA

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la defensa de secretaria despedida injustificadamente por no explicitar su empleador, los  motivos de la desvinculación, y utilizar una causal genérica para informar del término de la relación laboral.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Rodrigo Correa- acogió el recurso presentado por la defensa de Teresa Ortega Guzmán, secretaria de la Corporación  Nacional de Ayuda al Niño Quemado (Coaniquem), hasta agosto de 2013.

   La sentencia del máximo tribunal consideró injustificado el despido de la demandante al no explicitar y describir claramente su empleador, los motivos de la desvinculación, afectando los derechos de los trabajadores.

   "Es por ello que no ha sido indiferente al derecho el tema de la perduración de la fuente de trabajo. De ahí que el código de fuero ha concebido el Título V de su Libro I, precisamente dedicado a "LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO", que con la finalidad de amparar el vínculo, sujeta su finalización a ciertas y determinadas exigencias que, de no ser acatadas por quien intenta extinguirlo, dan lugar a sanciones, en algunos casos mayormente agravadas. Entre esos requisitos legitimantes de una exoneración, se cuenta la necesaria invocación de una o más de las causales que describe el código; pero no sólo su mención o cita, sino el señalamiento de los hechos, conductas, comportamientos y circunstancias que la o las configuran, de manera tal que la invocación normativa no sea una mera mención vacua, sino la expresión de lo que el legislador ha puesto a disposición de los contratantes, para cuando acontezca alguna de las hipótesis de realidad sobre la base de las cuales están indefectiblemente elaboradas. La causal y los hechos en que se la funda deben, también, expresarse al despedido en una comunicación escrita, por manera que obviamente la ley ha querido descartar esa suerte de nebulosa de que no pocas veces se rodea el decir puramente oral de quienes experimentan una situación conflictuada. Todavía todo lo anterior no bastó al legislador para regularizar una separación, resultando indispensable que esa comunicación escrita que, como dicho, ha de explicitar la causal exoneratoria y los hechos en que se la acoda, sea notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "No pueden estos jueces sustraerse a la idea de excepcionalidad del término de un contrato de trabajo por voluntad unilateral de uno de sus protagonistas, consecuencia directa e inmediata del amparo a la estabilidad en el empleo, bien jurídico central en esta clase de legislación. Ello acarrea que la interpretación de las disposiciones de ley relativas al término de un contrato de esta naturaleza, esté sujeta al principio general de constreñimiento en la hermenéutica consiguiente, referente que ciertamente ha de presidir lo que aquí se asuma".

   Además, continúa,  "(…) estos jueces asumen que, en todo evento, la legitimidad del despido de un trabajador pasa por la comunicación escrita, debida y oportunamente efectuada, del motivo legal en que se apoya, con expresión detallada de los hechos que lo configuran, al punto que si el exonerado reclama judicialmente de ello, lo primero que en la audiencia de rigor la judicatura ha de obrar, es la receptación de la prueba ofrecida por quien tomó la iniciativa exoneratoria, que no podrá recaer sobre hechos y circunstancia de esa índole que no hayan sido expresamente incluidos en tal comunicación, prohibiéndose presentar evidencias que apunten a dicha justificación, durante el curso del señalado procedimiento".

   Junto con declarar injustificado el despido del Teresa Ortega Guzmán, el máximo tribunal ordenó a la parte empleadora cancelar los siguientes montos:
A. $696.843 por concepto de indemnización por ausencia de oportuno aviso de exoneración.
B. $13.797.491 por concepto de años de servicio, con el recargo del artículo 168 inciso primero c) y el límite del artículo 163 inciso segundo del código laboral, ambos ya incluidos.
C. $ 146.271 por concepto de feriado proporcional.
D. $ 46.456 por concepto de remuneración de los días 1 y 2 de agosto de dos mil trece.
E. Las actualizaciones del artículo 173 respecto de los rubros A. y B. y del 63 tocante a los acápites C. y D.
F. Las costas de la causa.


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

EN FALLO UNÁNIME CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE (CHILE) ACOGIÓ RECURSO DE NULIDAD CONTRA DEMANDA DE TUTELA LABORAL PRESENTADA POR CARABINERO

   La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió el recurso de nulidad laboral presentado por el Consejo de Defensa del Estado en contra de una sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que dio lugar a una demanda por tutela laboral presentada por un carabinero en retiro en contra del fisco.

   En fallo unánime, el tribunal de alzada rechazó la presentación realizada por el carabinero José Martínez Ávila y anuló la sentencia que dispuso el pago de más de $ 15.000.000 (quince millones de pesos), por el supuesto acoso laboral que denunció el demandante, tras participar en la disolución de las protestas sociales en la zona, en febrero de 2012.

   La sentencia anulatoria considera que el juez de primera instancia no fundamentó de manera suficiente su decisión, ni valoró la totalidad de la prueba rendida en el juicio laboral.

   "Del examen de la sentencia se extraña la descuidada e incompleta apreciación de circunstancias que constituirían indicios de una vulneración de garantías fundamentales del denunciante, en base a testimonios de éste, de oídas en lo fundamental de sus dichos, con evidente imprecisión de tiempo y lugar, como la debida contrastación con los testigos de la denunciada a cuyo respecto ninguna declaración se hace en la sentencia impugnada, la que, en suma, respecto de la prueba de esta parte, sólo la refiere a la documental pero sin realizar el debido ejercicio de concordancia y conexión y/o desacreditación con el resto de los antecedentes de prueba que consideró y a los cuales dio mayor relevancia", explica el fallo.

   Resolución que agrega: "De esta manera, el Juez no efectuó un razonamiento valorando la totalidad de la prueba que fuera presentada ni realizó, como lo señala la recurrente, un adecuado y completo examen de las pruebas presentadas para acreditar que el retiro a que fue llamado el denunciante no tiene su origen ni es el producto de una vulneración al derecho a la integridad física y síquica. De este modo, ignoró el dictamen de la Comisión Médica Central y la fuerza que emana del mismo, realizado por profesionales en la materia sin que se haya rendido prueba que permitiera llegar a una conclusión distinta a la que arribó dicha Comisión, no apareciendo del fallo dictado cuáles serían los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia que permitieran desvirtuar la resolución que fuera adoptada, en base al dictamen anterior, de la Prefectura de Aysén, que ordenó el retiro absoluto del denunciante por estar afectado éste de una dolencia de carácter incurable. Tampoco se visualiza, en la sentencia dictada, las razones de lógica que justificaron los eventuales hostigamientos por parte de la institución de Carabineros y, asimismo no se realizó un examen preciso y circunstanciado que acreditara que el denunciante cumpliera jornadas de trabajo excesivas y superiores a los turnos legales. Que, a lo anterior, debe agregarse que se omitió todo análisis respecto de la prueba testimonial presentada por la denunciada consistente en la declaración de Nicolás Mauricio Calderón Calderón, la que no se valoró, no se ponderó y ni siquiera mencionó, excepto en un capítulo irrelevante, relativo a la suscripción de un documento por parte de éste y no se hizo un debido análisis del testimonio del Oficial de Carabineros, Sergio Iván Alarcón Torreblanca, limitándose a consignar éste e, igualmente, tampoco se hizo referencia ni se valoró el sumario administrativo que fuera instruido, que podría haber aportado importantes antecedentes y probanzas, considerando incluso que en éste el denunciante fue absuelto".

   Por ello, continúa, "Este Tribunal habrá de consentir con el recurrente, respecto a la causal invocada y referida precedentemente, en cuanto el Juez a quo infringió lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, que el Tribunal apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, teniendo en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, puesto que tal examen de concordancia y rigurosa complementación de antecedentes, tanto documentales, cuanto testimoniales, no se observa efectuado con la acuciocidad que el caso requería de parte del señor Juez a quo, desprendiéndose, del examen de la sentencia en estudio, que éste en base a un análisis parcial e incompleto de la prueba arribó a una decisión, desconsiderando los demás antecedentes que le fueron ofrecidos, descuidando, con ello, la necesaria atención respecto del asunto controvertido, sin hacer el debido, acucioso y necesario análisis de toda la prueba producida de conformidad lo exige el artículo 456 del Código del Trabajo, ya reproducido, por lo que, habrá de acogerse el recurso, en lo que a este capítulo de impugnación se refiere".

   N de la RPara mayores antecedentes, ver nuestra publicación de 29 de abril de 2015 en la que figura el fallo de primera instancia de esta causa: http://bit.ly/1zpninZ


   FALLO CORTE DE COYHAIQUE QUE ACOGIÓ RECURSO DE NULIDAD

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE APROBÓ Y DESPACHÓ AL SENADO PROYECTO DEL PODER EJECUTIVO SOBRE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

   Luego de tres sesiones dedicadas exclusivamente al debate de la iniciativa, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto que moderniza el sistema de relaciones labores, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo. El texto será visto ahora por el Senado, en segundo trámite constitucional.

   El proyecto (que en su votación en general recibió 67 votos a favor, 42 en contra y 1 abstención) tiene como propósito específico modificar el Código del Trabajo en el ámbito de los derechos colectivos, con el objeto de modernizar el sistema de relaciones laborales chileno, en pos de garantizar un adecuado equilibrio entre las partes y con pleno respeto a la libertad sindical conforme a los Convenios Internaciones que Chile mantiene vigentes.

   El Hemiciclo ratificó todo el articulado propuesto por las comisiones de Trabajo y Hacienda, salvo el artículo 361, relativo a la determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga. Dicha norma requería 67 votos afirmativo, al modificar una Ley Orgánica Constitucional, pero recibió 66 votos a favor, 10 en contra y 34 abstenciones.

   El citado artículo dispone que "no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional".

   Uno de los puntos a abordarse es el de la titularidad sindical, que implica que los sindicatos tendrán la titularidad exclusiva para negociar en la empresa y los grupos negociadores sólo podrán hacerlo en ausencia de ellos.

   Asimismo se indica que la negociación colectiva del sindicato se sujetará a las normas de la negociación colectiva reglada, sin perjuicio de que también podrá iniciarse en cualquier tiempo procesos de negociación directa con el empleador, sin sujeción a normas procedimentales especiales (negociación no reglada).

   Los beneficios negociados por el sindicato se aplicarán a sus afiliados futuros, salvo que estos estén cubiertos por los beneficios negociados por su anterior sindicato.

   En las empresas en que no existe sindicato con derecho a negociar, se reconoce el derecho a que los trabajadores puedan unirse para efectos de negociar colectivamente. La negociación colectiva que asuman los trabajadores unidos (grupos negociadores) se sujetará a las normas de la negociación colectiva semi reglada.

   La titularidad sindical también se aplicará a los sindicatos interempresa para negociar en la empresa bajo el mismo quórum que se exige a los sindicatos de empresa.

   Negociación colectiva

   Se define que son materia de la negociación colectiva "aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas de trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo".

   También se podrán incluir en estos procesos acuerdos para la conciliación del trabajo con las responsabilidades familiares, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de controversias, entre otros. Además, podrán negociarse los acuerdos de extensión y los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso, bancos de horas extras, duración y retribución de jornadas pasivas, en la medida que dicha negociación se sujete a condiciones especiales.

   No serán objeto de la negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.

   El proyecto establece que los empleadores no podrán extender unilateralmente los beneficios negociados por un sindicato, a trabajadores sin afiliación sindical, sin contar con un acuerdo con el sindicato. La extensión requerirá de la aceptación del trabajador a quién se pretenda aplicar. Por efecto de lo anterior, se entiende que un empleador incurrirá en una práctica antisindical si otorga unilateralmente los mismos beneficios concordados con un sindicato, a trabajadores no sindicalizados.

   Las prácticas desleales o antisindicales serán sancionadas con multas de diez a trescientas unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción, el tamaño de la empresa y el número de trabajadores involucrados.

   La iniciativa considera también nuevos procedimientos para la negociación y rol más dinámico y potente para la Dirección del Trabajo, siendo parte de sus nuevas facultades la administración de un sistema de justicia arbitral con mediadores privados.

   Se favorece el diálogo directo entre los actores, promoviendo que las partes inicien en el menor tiempo posible, y sin sujetarse a eventuales objeciones formales, el proceso de reuniones y de negociación directa.

   Obligación de información de la empresa a los sindicatos

   La reforma también contempla nuevas obligaciones de información de parte de las empresas grandes y medianas a los sindicatos. En este punto se incluyen: balance general, el estado de resultados y los estados financieros, auditados si los tuvieren; planilla de remuneraciones pagadas; valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento colectivo vigente; y los costos globales de mano de obra de los últimos dos años.

   Derecho a huelga y servicios mínimos

   Otro elemento relevante es que se regula la votación de huelga sin las restricciones que dificultaban la conformación del quórum de aprobación y que exigían posteriormente otro para hacerla efectiva. Además, se establece la obligación del empleador de facilitar la concurrencia de los trabajadores a votar la huelga y el derecho a realizar asambleas el día de la votación; y se elimina la facultad del empleador de reemplazar a los trabajadores en huelga y el reintegrado individual (descuelgue de trabajadores)

   Junto a lo anterior, se establecen los servicios mínimos, que deberán estar definidos antes del inicio de la negociación colectiva, dispuestos para garantizar las actividades que son fundamentales para cubrir las necesidades básicas de la población o para evitar un daño irreparable a la infraestructura o sostenimiento de la empresa.

   Sólo se rechazó, por no alcanzar el quórum necesario, el artículo relativo a la determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga.

   N de la R: Apenas esté disponible el texto del proyecto aprobado por la Cámara, será publicado en esta página.

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.