PODER LEGISLATIVO
Ministerio de Desarrollo Social
SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL
LEY NÚM. 20.595
CREA EL INGRESO ÉTICO FAMILIAR QUE ESTABLECE BONOS Y
TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS PARA LAS FAMILIAS DE POBREZA EXTREMA
Y CREA
SUBSIDIO AL EMPLEO DE LA MUJER
Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Establece bonos y transferencias condicionadas para
las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer.
Artículo 1°.- Objeto de la presente ley. Créase el Subsistema de Protección y Promoción
Social denominado ‘‘Seguridades y Oportunidades’’, en adelante “el Subsistema”,
destinado a personas y familias vulnerables por encontrarse en situación de
pobreza extrema.
Además, créanse el
Bono por Esfuerzo y el Subsidio al Empleo de la Mujer, en adelante
conjuntamente las “Oportunidades por Logros”, referidos en el Párrafo Segundo
del Título Segundo, que son aplicables a quienes cumplan con los requisitos
para acceder a ellos.
TÍTULO PRIMERO
Del Subsistema Seguridades y Oportunidades
Párrafo Primero
Objeto, Ingreso, Participación y Contenido del Subsistema
Artículo 2°.- Objeto del
Subsistema. El Subsistema tiene por objeto brindar seguridades y
oportunidades a las personas y familias que participen en él, de modo de
promover el acceso a mejores condiciones de vida.
El Subsistema
formará parte del Sistema Intersectorial de Protección Social creado por la ley
N°20.379. Dicha ley será aplicable en todo aquello que no sea contrario a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 3°.- Ingreso y
participación en el Subsistema. Tendrán acceso al Subsistema las personas y
familias que se encuentren en situación de pobreza extrema. Para el ingreso y
participación en el mismo, serán calificadas por el Ministerio de Desarrollo
Social, de conformidad al inciso quinto del artículo 22, y deberán manifestar
expresamente su voluntad de cumplir con las exigencias y condiciones del
Subsistema, a través de la suscripción de un documento de compromiso. A partir
de tal momento, se entenderá que tales personas y familias son “usuarios” del
Subsistema y tendrán acceso al Programa Eje a que se refiere el artículo 6° de
la presente ley.
Las personas y
familias en situación de pobreza extrema tendrán derecho garantizado al Subsistema,
al programa del artículo 6° y, según corresponda, a los programas de los
artículos 7° y 8° de esta ley. Las mencionadas personas y familias ingresarán
al Subsistema en un plazo máximo de 4 años contados desde que sean calificadas
por el Ministerio de Desarrollo Social. En todo caso, la cobertura anual de
nuevos usuarios del Subsistema no podrá exceder de 70.000 personas o familias,
conforme al decreto a que se refiere el artículo 23 de la presente ley.
Sólo para los
efectos de esta ley, se entenderá que están en situación de pobreza extrema las
personas y familias cuyo ingreso per cápita mensual sea inferior al necesario
por persona para satisfacer sus necesidades alimentarias. Dicha condición se
verificará de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 22 de
la presente ley.
La participación de
las personas y familias en el Subsistema es compatible con la participación en
otros subsistemas del Sistema Intersectorial de Protección Social. Igualmente,
quienes hayan cesado su participación en el Subsistema o en el Subsistema
“Chile Solidario”, a que se refieren este Título y la ley N°19.949,
respectivamente, o en otros de los que integran el señalado Sistema
Intersectorial, como el Subsistema “Chile Crece Contigo”, podrán ingresar al
Subsistema “Seguridades y Oportunidades”, sin perjuicio de las excepciones que
otras leyes o decretos establezcan.
Los menores adultos
serán plenamente capaces para efectos del acceso y participación en el
Subsistema y percepción de los beneficios del mismo.
Mediante reglamento
expedido a través del Ministerio de Desarrollo Social se establecerán las
características del Subsistema; las condiciones y términos del compromiso
señalado en el inciso primero; el procedimiento para efectuar la calificación
de su situación de pobreza extrema; el procedimiento de reclamo de conformidad
con lo establecido en la ley N° 19.880, y los sistemas de control y evaluación
que permitan revisar el cumplimiento de los requisitos para la participación de
los usuarios en el Subsistema y de las prestaciones sociales que éste conlleva.
Artículo 4º.- Otros Usuarios del Subsistema. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero
del artículo 3°, también podrán acceder al Subsistema las personas y sus
familias, cuando corresponda, que se encuentren en situación de vulnerabilidad
por cumplir con cualquiera de las siguientes condiciones:
(a) Tener 65 o más
años de edad, vivir solo o con una persona y estar en situación de pobreza.
Para la calificación de condición de pobreza no se considerarán los beneficios
que le hayan sido otorgados de conformidad a la ley N° 20.255;
(b) Las personas en
situación de calle;
(c) Los menores de
edad, cuyo adulto significativo se encuentre privado de libertad. También serán
beneficiarios los cuidadores de tales menores.
Las referidas
personas podrán acceder a todas las acciones y prestaciones contempladas en el
Subsistema, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
A contar del 1 de
enero de 2013, un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social
precisará los casos y formas en que las personas y sus familias, según
corresponda, referidas en el inciso primero de este artículo, podrán ingresar
al Subsistema “Seguridades y Oportunidades”. Tal reglamento establecerá el
mecanismo de selección de los usuarios referidos en el inciso primero de este
artículo, según corresponda; la forma,
elementos y duración que tendrán los Programas referidos en los artículos 6º,
7º y 8º de esta ley, cuando éstos se destinen a beneficiarios señalados en el
inciso primero.
Artículo 5°.- Contenido
del Subsistema. El Subsistema considera la coordinación y ejecución de
acciones y el otorgamiento de prestaciones sociales dirigidas a los usuarios,
en el ámbito de las Seguridades y Oportunidades, conforme a los resultados del diagnóstico
efectuado en el Programa Eje señalado en el artículo 6°. Dichas acciones y
prestaciones serán implementadas durante el período de participación de los
usuarios en el Subsistema.
El Ministerio de
Desarrollo Social velará por la pertinencia y suficiencia de la oferta pública
de acciones y prestaciones sociales, implementadas por organismos públicos y
que no se encuentren contenidas en la presente ley, en virtud de su rol de
coordinación de la oferta programática social, de acuerdo a lo establecido en
las leyes Nos 20.379 y 20.530. El Comité Interministerial de
Desarrollo Social, creado en la ley Nº 20.530, enviará, a más tardar, en el mes
de agosto de cada año un oficio al Ministro de Hacienda. En dicho oficio se
especificarán las acciones y prestaciones a las que sería recomendable que los
usuarios del Subsistema tengan acceso preferente. El Ministro de Hacienda
podrá, en el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año,
establecer a cuáles acciones y prestaciones tendrán acceso preferente.
Párrafo Segundo
De los Programas
Artículo 6°.- Del Programa Eje. El Programa Eje está destinado a todos los usuarios
y tiene por objeto el acompañamiento durante la trayectoria de éstos en los Programas
referidos en los artículos 7° y 8°, evaluando su desempeño y logros alcanzados
mientras participen en él. El Programa Eje deberá contemplar la realización de
un diagnóstico, elaboración de un plan de intervención, seguimiento de la
participación y evaluación.
El plan de
intervención, elaborado en el Programa Eje, propondrá a cada usuario la participación
en el o los programas contemplados en el Subsistema. La aceptación del referido
plan por parte del usuario será manifestada a través de su suscripción.
Las acciones y
prestaciones de este Subsistema sólo resultarán aplicables a aquellos usuarios
que acepten dicho plan. En caso contrario, la persona o familia perderá la
calidad de usuario del Subsistema y no le serán aplicables las acciones y
prestaciones del mismo.
Artículo 7°.- Del Programa
de Acompañamiento Psicosocial. El Programa de Acompañamiento Psicosocial
tiene por objeto promover el desarrollo de las habilidades y capacidades
necesarias que permitan a los usuarios su inclusión social y desenvolvimiento autónomo,
de manera de contribuir al logro de los objetivos del plan de intervención
definido en el Programa Eje.
El Programa de
Acompañamiento Psicosocial está dirigido a todos los usuarios del Subsistema, según
lo determine el plan de intervención definido en el Programa Eje.
En caso que así se
determine, los usuarios que participen en el Programa de Acompañamiento
Psicosocial tendrán acceso preferente y/o garantizado, según corresponda de
acuerdo a la ley, a aquellas acciones y prestaciones, implementadas por
organismos públicos y que no se encuentren contenidas en la presente ley, que
tiendan al cumplimiento de los objetivos de dicho Programa y que sean
coordinadas a través del Subsistema.
Artículo 8°.- Del Programa
de Acompañamiento Sociolaboral. El Programa de acompañamiento Sociolaboral
tiene por objeto mejorar la capacidad de los usuarios para generar ingresos en
forma autónoma, el mejoramiento de sus condiciones de empleabilidad y participación
en el ámbito laboral.
El Programa de
Acompañamiento Sociolaboral está dirigido a los usuarios del Subsistema que
sean mayores de edad que, encontrándose en edad y condiciones de trabajar, no
se encuentren estudiando o, en caso de estarlo, que sus estudios sean
compatibles con la participación en el Programa, según se determine en el
Programa Eje.
En caso que así se
determine, los usuarios que participen en el Programa de Acompañamiento
Sociolaboral tendrán acceso preferente y/o garantizado, según corresponda de
acuerdo a la ley, a aquellas acciones y prestaciones, implementadas por
organismos públicos y que no se encuentren contenidas en la presente ley, que
tiendan al cumplimiento de los objetivos de dicho Programa y que sean
coordinadas a través del Subsistema.
Artículo 9°.- Del egreso
anticipado del Programa de Acompañamiento Sociolaboral. Se podrá egresar
anticipadamente del Programa de Acompañamiento Sociolaboral si en el Programa
Eje se evalúa que quien participa del referido Programa Sociolaboral ha demostrado
un desempeño exitoso.
Con todo, quienes
participen del Programa de Acompañamiento Sociolaboral y que hayan egresado anticipadamente
de él por haber demostrado un desempeño exitoso, mantendrán su calidad de
usuarios del Subsistema y accederán a la transferencia monetaria base y a la
transferencia monetaria condicionada en las mismas condiciones que establecen
los artículos 14 y 16, y a las prestaciones sociales del Título Primero y del
Párrafo Primero del Título Segundo de esta ley, hasta la duración máxima del
mencionado Programa Sociolaboral.
Párrafo Tercero
Normas Comunes a los Programas del Subsistema
Artículo 10.- Encargados de implementar los Programas.
El Programa Eje, el Programa de Acompañamiento Psicosocial y el Programa de
Acompañamiento Sociolaboral serán implementados por personas naturales o
jurídicas.
La contratación de
personas naturales por los organismos de la Administración del Estado se
realizará de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5° de
la ley N° 19.949, siéndoles aplicables las prohibiciones y sanciones que
establecen dichas disposiciones. Las referidas personas naturales deberán ser
profesionales o técnicos idóneos y, excepcionalmente, en aquellas localidades
en que no exista acceso a dichos profesionales o técnicos, éstas deberán ser
personas calificadas para desempeñar esta labor. El reglamento referido en el
artículo 3° determinará los demás requisitos y condiciones del contrato, los
que se entenderán incorporados a éste; las normas para controlar y evaluar el
desempeño del profesional o técnico; el modo de implementar un sistema que entregue
información detallada respecto de los ejecutores del Programa Eje,
Acompañamiento Psicosocial y Acompañamiento Sociolaboral y las modalidades a
que se sujetará el concurso público de éstos.
La contratación de
personas jurídicas se realizará de conformidad a lo establecido en el artículo
9° de la ley N° 18.575.
Artículo 11.- Plazos de
permanencia en los Programas. El período de permanencia del usuario en el Programa
de Acompañamiento Psicosocial y en el Programa de Acompañamiento Sociolaboral,
según corresponda, será determinado en el Programa Eje conforme a los
resultados del diagnóstico de dicho Programa y a la evaluación del desarrollo
de las acciones contempladas en el plan de intervención.
El Programa de
Acompañamiento Psicosocial y el Programa de Acompañamiento Sociolaboral deberán
tener la duración mínima que determine el reglamento, la que no podrá ser
inferior a 3 meses, y una duración máxima de 24 meses cada uno, pudiendo comenzar
en forma separada. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de egresar
anticipadamente del Programa de Acompañamiento Sociolaboral en los términos del
artículo 9°.
El Programa Eje
finalizará cuando se efectúe la evaluación de la participación del usuario en
el Subsistema, la que se realizará cuando éste egrese del último programa en
que se encuentre participando, sea el Programa de Acompañamiento Psicosocial o
el Programa de Acompañamiento Sociolaboral.
Párrafo Cuarto
Normas Comunes a la Transferencia Monetaria Base y a
la Transferencia Monetaria
Condicionada
Artículo 12.- Índice de
Aporte al Ingreso Familiar. Para determinar la transferencia monetaria base
y la transferencia monetaria condicionada referidas en los artículos 14 y 16 de
esta ley, se entenderá por índice de aporte al ingreso familiar el monto
equivalente al 85% de la diferencia entre la línea de pobreza extrema y el
ingreso per cápita potencial de la persona o familia, según corresponda,
siempre que dicha diferencia sea positiva.
El ingreso per
cápita potencial ascenderá a la cantidad que resulte de sumar, cuando
corresponda: el promedio nacional del ingreso autónomo per cápita mensual de
las familias en situación de pobreza extrema; el valor del alquiler imputado,
per cápita mensual promedio de la vivienda de las personas y familias en pobreza
extrema; el valor per cápita de los subsidios pecuniarios mensuales, de
carácter periódico y de cargo fiscal, que beneficien a cada integrante de la familia,
según lo determine el reglamento. Para el cálculo del valor mensual de los
subsidios se incluirá también el valor mensual del Bono de Protección referido
en el artículo 15 a que tengan acceso los usuarios y el valor mensualizado per
cápita de los subsidios pecuniarios anuales que sean periódicos y de cargo
fiscal.
Para efectos del
cálculo del índice de aporte al ingreso familiar se considerará la línea de la
pobreza extrema, el promedio nacional del ingreso autónomo y el valor del
alquiler imputado, determinados en base a la encuesta de Caracterización
Socioeconómica Nacional (CASEN) correspondiente al año 2009. El mencionado
índice se calculará anualmente. Sin perjuicio de lo anterior, dicho índice
podrá ser recalculado en caso que varíen los parámetros que sirvieron de base para
su determinación, tales como el cambio del número de integrantes de la familia
usuaria por causa de fallecimientos, nacimientos o adopciones, de conformidad
al procedimiento que al efecto fije el reglamento a que se refiere el inciso
final.
Los valores
referidos en el inciso anterior se reajustarán el 1 de febrero de cada año en
el 100% de la variación que haya experimentado el Índice de Precios al
Consumidor, determinado e informado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año calendario anterior.
Un reglamento
expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, suscrito también por el
Ministro de Hacienda, establecerá en qué casos corresponde considerar el valor
del alquiler imputado y el listado de subsidios anuales y mensuales que se
incluirán, los que, en todo caso, deberán estar contenidos en el registro de
información social a que se refiere el artículo 6° de la ley Nº 19.949 y
deberán cumplir con las características referidas en el inciso segundo de este
artículo. Dicho reglamento incluirá, además, toda norma necesaria para la
determinación y aplicación del índice a que se refiere este artículo.
Artículo 13.- Concesión, Pago, Suspensión y Extinción de
la Transferencia Monetaria Base y la Transferencia Monetaria Condicionada.
El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios
Sociales, administrará la transferencia monetaria base y la transferencia
monetaria condicionada referidas en los artículos 14 y 16 siguientes. En
especial, le corresponderá concederlas, suspenderlas y extinguirlas.
El pago de la
transferencia monetaria base y de la transferencia monetaria condicionada a que
se refiere esta ley será de responsabilidad del Ministerio de Desarrollo
Social.
El plazo para el
cobro de las mensualidades de las transferencias monetarias será de 6 meses
contado desde la emisión del pago y se entenderá que renuncian a dicha
mensualidad aquellos beneficiarios que no la soliciten dentro del referido
plazo.
Un reglamento
expedido por el Ministerio de Desarrollo Social establecerá el procedimiento de
concesión, suspensión y de extinción de las transferencias, cuando corresponda,
la entidad pagadora y forma de pago; determinará el orden de prelación respecto
de la persona que reciba el pago de la transferencia monetaria base y la
transferencia monetaria condicionada entre los integrantes de la familia,
cuando corresponda; los efectos de la suspensión de las transferencias; y las
demás normas necesarias de administración y supervisión de las referidas transferencias monetarias .
Párrafo Quinto
De las Transferencias y Subsidios por Dignidad
Artículo 14.-
De la Transferencia Monetaria Base. La transferencia monetaria base es una prestación
social de cargo fiscal a que accederán los usuarios del Subsistema que se
encuentren en situación de pobreza extrema que, adicionalmente, participen del Programa
de Acompañamiento Sociolaboral o que participen únicamente del Programa de
Acompañamiento Psicosocial por determinación en el Programa Eje. El monto de la
transferencia monetaria base corresponderá a la diferencia entre el índice de
aporte al ingreso familiar, referido en el artículo 12, y el monto máximo per
cápita por concepto de transferencia monetaria condicionada que podría recibir
mensualmente la familia si cumpliese con todas las condicionantes que le sean
aplicables de conformidad a lo señalado en el artículo 16. La transferencia
monetaria base se pagará sólo en el evento que la diferencia referida sea
positiva.
La transferencia
monetaria base se otorgará por un período de 12 ó 24 meses desde su concesión.
Dicho período se determinará según la duración máxima del Programa de
Acompañamiento Sociolaboral o, en caso que el usuario participe sólo del
Programa de Acompañamiento Psicosocial, según la duración máxima de este
último. Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión de la transferencia
monetaria base y de la suspensión de la participación en el Subsistema,
referidas en los artículos 13 y 17 de esta ley, respectivamente. Cuando un
usuario cumpla 17 meses desde el otorgamiento de la transferencia monetaria
base, ésta decrecerá linealmente en razón de un sexto por mes.
Esta transferencia
será compatible con la percepción de cualquier otro subsidio o transferencia
que entregue el Estado.
Un reglamento
expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, suscrito además por el Ministro
de Hacienda, establecerá las normas necesarias para la aplicación,
funcionamiento y pago de la transferencia monetaria base.
Artículo 15.-
Subsidios por Dignidad. A los usuarios del Subsistema les corresponderá el Subsidio al Pago de
Consumo de Agua Potable y de Servicio de Alcantarillado de Aguas Servidas,
siempre que cumplan con los requisitos de la ley N° 18.778, en las condiciones
que establece el artículo 8° de la ley N°19.949; y serán causantes de la
Subvención Educacional Pro-Retención de Alumnos, de acuerdo con lo establecido
en la ley N° 19.873.
Además, los
usuarios que participen del Programa de Acompañamiento Psicosocial accederán al
Bono de Protección establecido en los incisos primero y segundo del artículo
segundo transitorio de la ley N°19.949, por un período de 12 ó 24 meses desde
su concesión, siempre que estén dando cumplimiento al compromiso y al plan de
intervención, establecidos en los artículos 3° y 6° de esta ley,
respectivamente. Dicho período se determinará según la duración máxima del
Programa de Acompañamiento Psicosocial destinado a los usuarios del Subsistema,
según lo establecido en el inciso final del artículo 4° e inciso segundo del
artículo 11 de la presente ley. Será aplicable al Bono de Protección lo
establecido en el inciso tercero del artículo 13 de esta ley.
El Ministerio de
Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales,
administrará el Bono de Protección. En especial, le corresponderá concederlo,
suspenderlo y extinguirlo. El reglamento a que se refiere el artículo 12
establecerá el procedimiento de concesión y de extinción, la forma de pago, y
demás normas necesarias de administración y supervisión del Bono de Protección.
Lo establecido en
los incisos primero y segundo anteriores es sin perjuicio del acceso preferente
o garantizado a otras acciones o prestaciones que se implementen o coordinen a
través del Subsistema. Las prestaciones señaladas serán compatibles entre sí y con
las demás prestaciones del Subsistema, según corresponda.
Párrafo Sexto
De la Transferencia por Deberes
Artículo 16.-
De la Transferencia Monetaria Condicionada. La transferencia monetaria condicionada es una
prestación social de cargo fiscal a que accederán los usuarios del Subsistema
que se encuentren en situación de pobreza extrema que, adicionalmente,
participen del Programa de Acompañamiento Sociolaboral o que participen
únicamente del Programa de Acompañamiento Psicosocial por determinación en el
Programa Eje, que cumplan con determinadas condicionantes en las áreas de
educación y/o salud que establezca el reglamento a que se refiere el inciso final
de este artículo. Con todo, el Ministro de Desarrollo Social convocará al
Comité Interministerial del artículo 11 de la ley N° 20.530 para que éste emita
su opinión sobre las eventuales modificaciones a las condicionantes exigidas
para tener acceso a la transferencia monetaria condicionada.
El monto máximo
mensual de la transferencia monetaria condicionada será único para todos los usuarios
que podrían potencialmente percibirla y se calculará de modo que ésta
represente, a lo menos, el 35% y, a lo más, el 45% del monto total por concepto
de índice de aporte al ingreso familiar, referido en el artículo 12, que
correspondería a una familia promedio de la población usuaria, si ésta
cumpliese con todas las condicionantes referidas en el inciso anterior. En el caso
que una misma persona deba cumplir con dos o más condicionantes, el monto de la
transferencia monetaria condicionada que recibirá por cada una de las condicionantes
cumplidas ascenderá a la cantidad que resulte de dividir el monto antes
señalado por el número de condicionantes
que l e corresponda cumplir .
La transferencia
monetaria condicionada se otorgará por un período de 12 ó 24 meses desde su concesión.
Dicho período se determinará según la duración máxima del Programa de
Acompañamiento Sociolaboral o, en caso que el usuario participe sólo del
Programa de Acompañamiento Psicosocial, según la duración máxima de este
último. Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión de la transferencia
monetaria condicionada y de la suspensión de la participación en el Subsistema,
referidas en los artículos 13 y 17 de esta ley, respectivamente.
Un reglamento
expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, suscrito además por el
Ministro de Hacienda, establecerá: la metodología de cálculo, las condicionantes
según rango de edad que serán exigibles respecto de cada usuario del
Subsistema, los plazos para su cumplimiento, la periodicidad de su pago y las
demás necesarias para su aplicación y funcionamiento. Además, podrá establecer
grados de cumplimiento y excepciones a las condicionantes. Para establecer
dichas excepciones, el Ministerio de Desarrollo Social utilizará criterios
diferenciados según situación geográfica de los usuarios, la ocurrencia de
hechos que constituyan caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro de
aplicación nacional o regional. Para el
establecimiento de los referidos criterios, el Ministerio de Desarrollo Social
consultará al Consejo de la Sociedad Civil a que se refiere el Título IV de la
ley N°18.575, introducido por la ley N° 20.500.
Los usuarios del
Subsistema que no estuvieren en situación de cumplir las condicionantes
referidas en el inciso primero, por no existir la oferta necesaria, se entenderán
eximidos de su cumplimiento mientras subsista tal circunstancia. Dicha
circunstancia se acreditará en los términos que fije el reglamento referido en
el inciso anterior.
Párrafo Séptimo
De la Suspensión y Término de la Participación en el
Subsistema
Artículo 17.- Causales de Suspensión de la
Participación en el Subsistema. La participación de los usuarios en el Subsistema podrá ser
suspendida por el Ministerio de Desarrollo Social, a petición del usuario, cuando
éste acredite, de conformidad al procedimiento que al efecto fije el reglamento
a que se refiere el inciso final de este artículo, que está temporalmente impedido
de continuar su participación en el mismo por existir una causa justificada
para ello.
Se entenderá que
existe causa justificada en situaciones tales como la ocurrencia de un caso
fortuito o fuerza mayor, el cambio de residencia o la imposibilidad material de
participar en los Programas de Acompañamiento Psicosocial o Sociolaboral.
La suspensión a que
se refiere el inciso primero se extenderá mientras subsista el hecho que la
originó, no pudiendo exceder de un plazo de doce meses contado desde la fecha
del acto administrativo que suspende la participación del usuario en el
Subsistema.
Durante el período
de suspensión, los usuarios estarán eximidos del cumplimiento de las
obligaciones que imponga el ingreso al Subsistema y no tendrán acceso a las
acciones y prestaciones que se coordinen a través del mismo, tales como las
transferencias monetarias y los bonos o subsidios a que tengan acceso en virtud
del Subsistema.
Expirado el período
de suspensión se reanudarán las obligaciones y beneficios por el tiempo que
restare para cada una de las acciones y prestaciones a las que tuviere acceso,
incluyendo las transferencias monetarias y subsidios referidos en los artículos
14, 15 y 16 de la presente ley.
Un reglamento
expedido por el Ministerio de Desarrollo Social precisará las causales
justificadas por las que podría suspenderse la participación de un usuario en
el Subsistema, el procedimiento para impetrar dicha suspensión y las demás
normas necesarias para su aplicación y funcionamiento.
Artículo 18.- Causales de Término de la
Participación en el Subsistema. Los usuarios del Subsistema cesarán su participación en él por
cualquiera de las siguientes causales:
a) Por haber
transcurrido 12 meses desde el término de su participación en el Programa Eje.
b) Por renuncia
voluntaria de la persona usuaria o a quien le corresponda recibir el pago de la
transferencia monetaria base, de la transferencia monetaria condicionada o del
Bono de Protección, según sea el caso, con el consentimiento de los integrantes
mayores de edad de la familia correspondiente, manifestada por escrito ante el
Ministerio de Desarrollo Social a través del Programa Eje.
c) Por incumplimiento
del compromiso o el plan de intervención, que establecen los artículos 3° y 6°,
respectivamente, de esta ley.
Un reglamento
expedido a través del Ministerio de Desarrollo Social, establecerá las
formalidades y demás procedimientos que deberán seguirse para determinar el
término de la participación de los usuarios en el Subsistema.
TÍTULO SEGUNDO
De las Oportunidades por Logros
Párrafo Primero
De los Bonos por Logros del Subsistema
Artículo 19.- Bonos por Logros del Subsistema. Las personas y/o familias usuarias del Subsistema referido
en el Título Primero, que participen del Programa de Acompañamiento
Sociolaboral, tendrán derecho, por una sola vez, al Bono por Formalización, siempre
que durante su participación en el referido Programa registren cotizaciones
continuas, declaradas y pagadas, por el período mínimo que determine el reglamento,
el que no podrá ser inferior a tres meses ni podrá exceder de doce meses.
Quienes cumplan los requisitos señalados tendrán derecho al total del bono mencionado
hasta el décimo noveno mes de participación en el Programa. El monto de dicho
bono comenzará a decrecer linealmente a contar del décimo noveno mes de
duración del Programa de Acompañamiento Sociolaboral, en razón de un quinto por
mes, hasta llegar a cero.
Los usuarios del
Subsistema referido en el Título Primero, que sean mayores de 24 años de edad,
tendrán derecho, por una sola vez, a un bono por obtener su licencia de
enseñanza media o equivalente, siempre que esté reconocida por el Ministerio de
Educación, durante el período en que la
persona o familia sea usuaria del Subsistema.
El monto de los
bonos referidos en los incisos anteriores se fijará de acuerdo a los recursos
que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para ello.
El Ministerio de
Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales,
administrará los bonos por logros del Subsistema. En especial, le corresponderá
concederlos, suspenderlos y extinguirlos.
Un reglamento
expedido a través del Ministerio de Desarrollo Social, suscrito además por el
Ministro de Hacienda, especificará los requisitos que deberán cumplir los
usuarios del Subsistema para acceder al Bono de Graduación de Enseñanza Media y
al Bono por Formalización, de acuerdo a lo señalado, las condiciones para
acceder a los mismos, las normas para su concesión y pago y las demás
necesarias para su aplicación y funcionamiento.
Párrafo Segundo
De Otros Bonos por Logros
Artículo 20.- Del Bono por Esfuerzo. Se establece un Bono por Esfuerzo, de cargo fiscal,
para quienes pertenezcan al 30% socioeconómicamente más vulnerable de la
población, que logren desempeños destacados o de superación en las áreas de
educación, salud, empleo, ahorro y adherencia mensual a programas intensivos o
residenciales de rehabilitación de drogas, que cumplan los requisitos
respectivos. El Bono por Esfuerzo se otorgará de acuerdo a los recursos que anualmente
contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Sin perjuicio de lo
anterior, el Bono por Esfuerzo ascenderá anualmente a un monto máximo de
$50.000 (cincuenta mil pesos) y podrá ser percibido por cada beneficiario por
una sola vez dentro de cada año calendario. En el caso que el Bono por Esfuerzo
se establezca para dos o más áreas, el beneficiario percibirá el bono por sólo
una de ellas.
El monto señalado
en el inciso anterior se reajustará en los mismos términos establecidos en el
inciso cuarto del artículo 12 de esta ley.
Un reglamento
expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, suscrito además por el
Ministro de Hacienda, establecerá el o los montos a que ascenderá este bono
según lo dispuesto en el inciso anterior, el cual podrá ser diferenciado según
área y grado de desempeños destacados o superación, cuando corresponda; el
orden de prelación respecto de la persona que reciba el pago del Bono por
Esfuerzo; las áreas de desempeños destacados o de superación, según rango de
edad que darán acceso al Bono por Esfuerzo; fijará el umbral de focalización
que determinará quienes pertenecen al 30% socioeconómicamente más vulnerable de
la población, según el instrumento de focalización y mecanismos de verificación
de información que se determinen; los plazos para su cumplimiento; las normas
para su concesión y pago; la periodicidad del pago, y las demás normas
necesarias para su aplicación y funcionamiento.
Artículo 21.- Del Subsidio al Empleo de la Mujer. Se establece un subsidio al empleo de las
trabajadoras dependientes regidas por el Código del Trabajo y de las
trabajadoras independientes, el que será de cargo fiscal. Tendrán acceso a este
subsidio al empleo aquellas trabajadoras dependientes e independientes que
tengan entre 25 y 60 años de edad y que pertenezcan al 40% socioeconómicamente
más vulnerable de la población, así como sus respectivos empleadores. Este
subsidio podrá ser percibido por cada trabajadora por cuatro años continuos.
Una misma trabajadora causará hasta un máximo de veinticuatro meses de subsidio
para el o los empleadores que tenga durante los años antes señalados.
En todo lo que no
sea contrario a la presente ley, el subsidio al empleo de la mujer se regirá
por lo dispuesto en la ley N° 20.338, incluyendo la incompatibilidad
establecida en el artículo 9° y lo dispuesto en el artículo 15 de la referida
ley. Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará a este subsidio el reglamento
cuya dictación ordena el inciso final del artículo 10 ni lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 11 y disposiciones transitorias, con excepción del
artículo tercero transitorio de dicha ley.
Durante el último
año de subsidio, el porcentaje referido en el inciso final del artículo 3° de
la antes citada ley ascenderá a 50%.
El subsidio a que
se refiere este artículo es incompatible con el subsidio al empleo establecido
por la ley N° 20.338, en especial con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de
la referida ley. En caso de incompatibilidad, la trabajadora dependiente o
independiente deberá optar por uno u otro subsidio.
El Ministerio de
Desarrollo Social administrará el subsidio al empleo de la mujer. En especial,
le corresponderá concederlo, extinguirlo, suspenderlo y reliquidarlo de
conformidad al artículo 5° de la ley N° 20.338. El Servicio de Impuestos
Internos entregará al Ministerio de Desarrollo Social o la entidad pública que
ejecute el subsidio, la información referida en el inciso tercero del artículo
10 e inciso segundo del artículo tercero transitorio de la citada ley. El
referido Ministerio comunicará a la Tesorería General de la República la
información señalada en el inciso quinto del aludido artículo 10.
Un reglamento
expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito además por el
Ministro de Hacienda, establecerá las normas para la concesión y pago de este
subsidio, fijará el umbral de focalización que determinará quienes pertenecen
al 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, según el instrumento
de focalización que se aplique al efecto, el cual considerará, a lo menos, la
información contenida en la Ficha de Protección Social o el instrumento que la
reemplace y la información de los trabajadores sujetos al Seguro de Cesantía
que señala el artículo 34 de la ley N° 19.728 y utilizará los mecanismos de verificación
que establezca. Este reglamento determinará las demás normas necesarias para su
aplicación y funcionamiento, las que serán obligatorias para todas las
instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio. Asimismo,
establecerá las condiciones en las cuales el Ministerio de Desarrollo Social
celebrará convenios con entidades públicas o privadas para la ejecución de este
subsidio. Sin perjuicio de las facultades que a otra institución correspondan,
el Ministerio de Desarrollo Social podrá requerir de la entidad ejecutora la
información y bases de datos que a dicha ejecución correspondan.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones Comunes al Título Primero y al Título
Segundo
Artículo 22.- El Ministerio de Desarrollo Social administrará,
coordinará, supervisará y evaluará el Subsistema creado en el Título Primero y
las Oportunidades por Logros establecidas en el Título Segundo, sin perjuicio
de las atribuciones, funciones y responsabilidades de los demás organismos de
la Administración del Estado.
Se efectuará una
evaluación de impacto del Subsistema referido en el Título Primero y
Oportunidades por Logros, referidas en el Título Segundo, de acuerdo a lo
establecido por la ley N° 20.379, la que deberá ser enviada a la Comisión de
Superación de la Pobreza, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados.
Para efectos de realizar las evaluaciones, el Ministerio de Desarrollo Social
proporcionará las bases de datos, incluyendo los datos personales necesarios, a
las entidades y organismos públicos que señala el inciso segundo del artículo
2° de la citada ley. Además, el
Ministerio de Desarrollo Social deberá enviar un informe de monitoreo anual
relativo a la realidad social de quienes egresan del Subsistema. El referido
informe deberá ser suministrado, en el mes de septiembre de cada año, a la
mencionada Comisión. Dicho informe deberá especificar el porcentaje de cumplimiento
de las metas sociales establecidas en el artículo 8° de la presente ley.
El Ministerio de
Desarrollo Social entregará a los ejecutores del Subsistema referido en el
Título Primero y de las Oportunidades por Logros, referidas en el Título
Segundo, la información que sea necesaria para su implementación, incluyendo
datos personales. Dicha información sólo podrá ser usada para los fines antes
señalados.
Las personas que,
en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero anteriores, tengan
acceso a datos personales, deberán respetar su confidencialidad, estando
prohibida su adulteración o difusión no autorizada por el Ministerio de
Desarrollo Social. La infracción de esta disposición será sancionada en conformidad
a la ley N° 19.628. Además, la infracción de esta disposición por parte de
funcionarios públicos se considerará como una vulneración grave al principio de
probidad administrativa y será sancionada en conformidad a la ley.
Para la selección
de las familias y de las personas como usuarias del Subsistema creado en el
Título Primero, el Ministerio de Desarrollo Social utilizará un instrumento
técnico de focalización y un procedimiento de acreditación y verificación
uniforme para toda la población del país, que considere, a lo menos, la
información contenida en la Ficha de Protección Social o en el instrumento que
la reemplace. El Ministerio de Desarrollo Social podrá, además, utilizar la información
contenida en el registro de información social referido en el artículo 6° de la
ley N° 19.949 u otras bases de datos a las que tenga acceso. Un reglamento
expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, suscrito además por el
Ministro de Hacienda, determinará el procedimiento de focalización y reclamo, y
la forma de utilizar la información contenida en el registro de información
social y demás bases de datos.
Para la
implementación y funcionamiento del Subsistema creado en el Título Primero y
Oportunidades por Logros establecidas en el Título Segundo, el Ministerio de
Desarrollo Social podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas.
En todo caso, el Ministerio de Desarrollo Social deberá celebrar convenios con
otros organismos o entidades, como por ejemplo, con el Instituto de Previsión
Social, para efectos del pago de los beneficios señalados en el Subsistema
referido en el Título Primero y Oportunidades por Logros creadas en el Título
Segundo.
Artículo 23.- Mediante decreto expedido a través del Ministerio
de Desarrollo Social “Por orden del Presidente de la República” y suscrito
además por el Ministro de Hacienda, se identificará la cobertura anual de
nuevos usuarios del Subsistema Seguridades y Oportunidades, según la
disponibilidad de recursos consultados en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 24.- El Bono de Graduación de Enseñanza Media, el Bono
por Formalización, el Bono por Esfuerzo, las transferencias monetarias
establecidas en los artículos 14 y 16 y el Bono de Protección, son ingresos no
constitutivos de renta de aquellos a que se refiere el artículo 17 del decreto
ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta. Adicionalmente, dichos bonos o subsidios
no constituyen remuneración, por lo que no son imponibles para efectos
previsionales.
Artículo 25.- Las personas que proporcionen información falsa,
parcial, adulterada, la oculten, o hagan mal uso del o los beneficios que esta
ley contempla, podrán ser excluidas del Subsistema, de las prestaciones que
éste conlleva y de las Oportunidades por Logros establecidas en el Título
Segundo, previa verificación de lo anterior por parte del Ministerio de Desarrollo
Social. Esto, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido como
consecuencia de su acceso a programas sociales, beneficios, transferencias
monetarias base y condicionada o subsidios, y de las responsabilidades civiles
o penales que procedan, de conformidad a la legislación común.
Las personas
encargadas de implementar el Programa Eje, el Programa de Acompañamiento
Psicosocial y el Programa de Acompañamiento Sociolaboral, que proporcionen
información falsa, adulterada, la oculten, o se coludan con personas y familias
a quienes se han otorgado las acciones y prestaciones del Subsistema, serán
sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 470, N° 8, en
relación con el artículo 467 del Código Penal, o de acuerdo a lo establecido en
la ley N° 20.393, según corresponda, sin perjuicio de las demás
responsabilidades civiles y penales que resulten aplicables, de conformidad a
la legislación común.
TÍTULO CUARTO
Disposiciones Finales
Artículo 26.- El Ministerio de Desarrollo Social podrá solicitar
al Servicio de Impuestos Internos información
de beneficiarios de programas sociales y/o potenciales beneficiarios de
éstos, incluso aquella amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del
Código Tributario, sobre la cuantía o fuente de sus rentas, patrimonio, bienes
en particular o cualquier dato relativo a ellas, sea que figuren en las
declaraciones obligatorias presentadas ante dicho Servicio por los
contribuyentes, o en la información suministrada por Notarios Públicos y
Conservadores de Bienes Raíces u otras personas obligadas y fuentes legales.
En su
requerimiento, el Ministerio de Desarrollo Social deberá indicar expresa y
detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada.
El Servicio de Impuestos Internos proporcionará por el medio más expedito la
información, en la forma y plazo que determine mediante resolución que dicte al
efecto.
La información
entregada al Ministerio de Desarrollo Social mantendrá su calidad de reservada
respecto a terceros. Respecto de la información a que se refiere este artículo,
se extenderá al mencionado Ministerio y sus funcionarios el mismo deber de
reserva y las sanciones por su infracción que las leyes contemplan para el
Servicio de Impuestos Internos y sus funcionarios.
Artículo 27.- Elimínase en el artículo 10 de la ley N° 19.949 la
expresión “maliciosamente”.
Artículo 28.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 30
de la ley N° 20.403, a continuación de la palabra “Hacienda”, la expresión “,
Subsecretaría de Servicios Sociales”.
Artículo 29.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 34 B
de la ley N° 19.728, a continuación del vocablo “Hacienda”, la expresión “,
Subsecretaría de Servicios Sociales”.
Artículo 30.- Agrégase a la ley N° 19.949 el siguiente artículo
11:
“Artículo 11.-
Causales de Término de la Participación en Chile Solidario. Las familias y
personas dejarán de formar parte de Chile Solidario en cualquiera de las
siguientes situaciones:
1. Renuncia
voluntaria del representante de la familia o de quien le corresponda recibir el
pago de los beneficios del Chile Solidario, según sea el caso, manifestada por
escrito ante el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la entidad
encargada de la ejecución del Componente de Apoyo Psicosocial.
2. Incumplimiento
del documento de compromiso que establece el artículo 5° de esta ley.
3. Término de
participación en el apoyo psicosocial regulado en el artículo 4° de esta ley,
respecto de quienes no sean beneficiarios del Bono de Egreso regulado en el
artículo segundo transitorio de esta ley.
4. Extinción del
derecho a percibir el Bono de Egreso, respecto de quienes sean beneficiarios de
él, según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de esta ley.
No obstante lo
anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales que acrediten
haber matriculado y logrado la permanencia o egreso regular de educandos que
pertenezcan a familias que hayan sido beneficiarias de Chile Solidario y que
cumplan los requisitos de la ley N° 19.873, tendrán acceso al Subsidio Pro
Retención Escolar, en los términos establecidos por dicha ley.”.
Artículo 31.- Sustitúyese, en la ley Nº 20.530, la letra v) de su
artículo 3º por la siguiente:
“v) Presentar a la
Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a la Comisión de Superación de la Pobreza,
Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, en el mes de
septiembre de cada año, un informe de Desarrollo Social. El referidoinforme
deberá incluir una sección específica que analice la realidad de la pobreza,
tomando en consideración las áreas de salud, ingreso, logros educacionales y
vivienda, entre otras.”.
Artículo 32.- Los reglamentos a que hace referencia esta ley
deberán dictarse dentro del plazo máximo de seis meses, contado desde la publicación
de ésta en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Durante el año 2012, la cobertura de beneficiarios
de los Subsistemas “Chile Solidario” y “Seguridades y Oportunidades”, no podrá exceder,
en conjunto, a la determinada para dicha anualidad, conforme a lo dispuesto en
el inciso final del artículo 3° de la ley N° 19.949. Las familias y personas
que durante el año 2012 pertenezcan o ingresen a “Chile Solidario” se
mantendrán en dicho Subsistema hasta el término de su participación por
cualquiera de las formas que establece el artículo 11 de la ley N° 19.949 y, en
consecuencia, les será aplicable lo dispuesto en dicha ley.
Durante el año
2012, el Subsistema Seguridades y Oportunidades se financiará, en la parte que
corresponda, con los recursos asignados al Subsistema “Chile Solidario” en la
Ley de Presupuestos del Sector Público del referido año.
Artículo segundo.- A contar de la fecha que señale el reglamento
referido en el inciso final del artículo 12 de esta ley, las personas y
familias que estén participando en el Subsistema Chile Solidario y que sean
beneficiarias de la Bonificación al Ingreso Ético Familiar establecida en la
Glosa 07 de la Partida 21, Capítulo 01, Programa 05 de la ley Nº 20.557, dejarán
de percibir tal Bonificación y pasarán a tener acceso a la transferencia
monetaria base y a la transferencia monetaria condicionada establecidas en el
Título Primero, Párrafos Quinto y Sexto de la presente ley, sin perjuicio de
aquellos pagos de la referida Bonificación que se encuentren devengados a tal
fecha y de lo establecido en el artículo quinto transitorio de esta ley en
relación al incremento por Trabajo de la Mujer a que se refiere el decreto
supremo N°29, de 2011, del Ministerio de Planificación. En este caso, las
transferencias monetarias se devengarán por el número de meses que falte para
completar 24 meses contados desde la fecha de la concesión de la Bonificación
antes señalada, sea en virtud de la ley N° 20.481 o de la ley Nº 20.557.
Si a la fecha
señalada en el inciso anterior el componente base mensual de la Bonificación al
Ingreso Ético Familiar referido en el decreto supremo N° 29, de 2011, del
Ministerio de Planificación, que le corresponda a una persona o familia
beneficiaria de tal Bonificación es mayor que el monto que le corresponda
percibir en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley,
respecto a tal persona o familia el monto de la transferencia monetaria base
ascenderá al valor del componente base mencionado, por el período señalado en
el inciso anterior. Lo referido en este inciso sólo será aplicable respecto de
quienes hayan ingresado al Subsistema Chile Solidario con anterioridad a la
fecha mencionada.
Sin perjuicio de lo
establecido en los incisos anteriores, las transferencias se extinguirán por
cualquiera de las causales de término de la participación en Chile Solidario,
establecidas en el artículo 11 de la ley N° 19.949. Adicionalmente, el referido
beneficio se suspenderá y extinguirá en los casos establecidos en el inciso tercero
del artículo 13 de esta ley.
Artículo tercero.- Durante el año 2012, aquellos que sean
beneficiarios de los Programas de Apoyo Integral al Adulto Mayor, de Apoyo a
las Personas en Situación de Calle y de Apoyo a Hijos de Personas Privadas de
Libertad, pasarán a ser usuarios del Subsistema ‘‘Seguridades y
Oportunidades’’, por el tiempo que les reste de participación en dichos
programas.
Desde la fecha
señalada en el inciso anterior, los usuarios antes mencionados dejarán de
pertenecer al Subsistema ‘‘Chile Solidario’’ y pasarán a formar parte de la
cobertura anual del Subsistema ‘‘Seguridades y Oportunidades’’.
Los beneficiarios
señalados en el inciso primero accederán a las transferencias monetarias
establecidas en el Título Primero, Párrafos Quinto y Sexto de la presente ley,
a contar de la fecha que señale el reglamento referido en el inciso final del
artículo 12, en los términos y condiciones establecidos en las normas referidas.
También a dichos beneficiarios les será aplicable lo dispuesto en el artículo
segundo transitorio, cuando corresponda. Para estos efectos, se entenderá que
los beneficiarios referidos se encuentran participando únicamente del Programa
de Acompañamiento Psicosocial.
Además, a contar de
la fecha señalada en el inciso anterior, los beneficiarios a que se refiere
este artículo accederán al Bono de Protección establecido en los incisos
primero y segundo del artículo segundo transitorio de la ley N°19.949 y
referido en el artículo 15 de esta ley, por el tiempo que les reste de participación
en los programas señalados en el inciso primero, el que no podrá exceder de
veinticuatro meses.
Artículo cuarto.- A contar de la fecha que señale el reglamento
referido en el inciso final del artículo 12, las normas del Subsistema “Chile
Solidario” serán aplicables únicamente respecto de aquellos beneficiarios que
hubieren ingresado a él hasta antes de dicha fecha y les será aplicable lo
establecido en el inciso primero del artículo primero transitorio de esta ley. Desde
esa misma data, no se admitirán nuevos ingresos al Subsistema “Chile
Solidario”.
Quienes ingresen al
Subsistema “Chile Solidario” entre la fecha señalada en el inciso primero del artículo
segundo transitorio y la fecha señalada en el inciso anterior tendrán acceso a
las transferencias monetarias referidas en los Párrafos Quinto y Sexto del
Título Primero de esta ley, en los términos y condiciones establecidos en tales
normas.
Todos los convenios
que hayan sido celebrados antes de la entrada en vigencia de la presente ley
por el Ministerio de Desarrollo Social o por el Fondo de Solidaridad e
Inversión Social en el marco del Subsistema “Chile
Solidario” se entenderán
también aplicable s a l Subsistema
“Seguridades y Oportunidades”.
Artículo quinto.- El subsidio al empleo de la mujer establecido en el
artículo 21 entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a
aquel en que se publique el reglamento cuya dictación ordena el inciso final
del mismo artículo.
Para el año 2012 y
2013, el subsidio al empleo de la mujer establecido en el artículo 21 de la
presente ley, beneficiará a las mujeres que pertenezcan al 30% socioeconómicamente
más vulnerable de la población, en los términos y condiciones de dicho
artículo, y a sus empleadores. Para el año 2014, el referido subsidio
beneficiará a las mujeres que pertenezcan al 35% socioeconómicamente más
vulnerable y a sus empleadores.
Durante el año
2012, el monto del subsidio al empleo de la mujer establecido en el artículo 21
ascenderá anualmente a la proporción que corresponda a los meses de vigencia de
este subsidio para dicho año. Para los efectos de los pagos mensuales del subsidio
a las trabajadoras de conformidad al artículo 3° de la ley N° 20.338, se
considerará la información de las remuneraciones y cotizaciones previsionales pagadas
correspondientes al cuarto mes anterior a la época en que se realice el pago
antes señalado.
Las mujeres que se
encuentren percibiendo el Incremento por Trabajo de la Mujer, establecido en el
decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación, que aprueba el
Reglamento para la Implementación del Programa “Bonificación al Ingreso Ético
Familiar”, creado por las leyes Nos 20.481 y 20.557, dejarán de percibir tal
incremento a contar de la data que señale el reglamento referido en el inciso primero
de este artículo. A contar de la misma fecha, dichas mujeres recibirán el
subsidio al empleo de la mujer en los términos y condiciones y por el plazo señalado
en el artículo 21 de la presente ley.
Artículo sexto.- El primer reajuste anual que corresponda por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, se efectuará a
partir del 1 de febrero de 2013.
Artículo séptimo.- Lo dispuesto en el artículo 16 inciso cuarto de
esta ley, en relación al Consejo de la Sociedad Civil, comenzará a regir el 1
de enero del año 2013. Dicho Consejo podrá ser oído en relación a las condicionantes
establecidas por el reglamento dictado de conformidad al referido artículo.
Artículo octavo.- A contar de la fecha señalada en el artículo cuarto
transitorio de esta ley, los apoyos familiares contratados por los municipios
para la ejecución del Apoyo Psicosocial, en el marco del Subsistema ‘‘Chile
Solidario’’, se entenderán también habilitados para la ejecución del Programa de Acompañamiento
Psicosocial del Subsistema ‘‘Seguridades y Oportunidades’’.
El municipio
respectivo podrá extender los contratos celebrados con los apoyos familiares
referidos en el inciso anterior, con el objeto de que éstos ejecuten el Programa
de Acompañamiento Psicosocial, manteniéndose lo establecido en sus respectivos
contratos y les será aplicable lo que disponga el reglamento referido en el
artículo 3° de esta ley.
A partir del año
2015, dichos apoyos deberán cumplir con el requisito de ser profesional o
técnico idóneo o personas calificadas, en los términos del inciso segundo del
artículo 10. Transcurrido ese plazo sin que cumplan con ese requisito, su
contrato terminará.
Artículo noveno.- Durante los años 2012, 2013 y 2014, al Fondo de Solidaridad
e Inversión Social le corresponderá implementar el Programa Eje, el Programa de
Acompañamiento Psicosocial y/o el Programa de Acompañamiento Sociolaboral,
referidos en los artículos 6°, 7° y 8°, destinados a la población señalada en
el artículo 3° de esta ley, sin perjuicio de que, durante dicho período, el
Ministerio de Desarrollo Social podrá convenir con otras entidades la
implementación de los mencionados programas de conformidad a lo establecido en
el artículo 22.
En caso que el
Fondo de Solidaridad e Inversión Social sea el ejecutor de los Programas
referidos en el inciso anterior, éste deberá entregar informes técnicos y
financieros al Ministerio de Desarrollo Social respecto del uso de los recursos
asignados para los Programas, número de familias que han sido parte de los mismos
y demás información, según se determine en un reglamento.
Adicionalmente, en
este caso, el Fondo de Solidaridad e Inversión Social deberá entregar al
Ministerio de Desarrollo Social toda la información que sea necesaria para el
adecuado monitoreo y evaluación de los Programas, a fin de dar cumplimiento a
lo establecido en el inciso segundo del artículo 22 de esta ley.
El Fondo de
Solidaridad e Inversión Social estará facultado para celebrar convenios con los
municipios y otras entidades públicas o privadas para la implementación de los
Programas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 e inciso final
del artículo 22 de esta ley.
Artículo décimo.- Durante los años 2012 y 2013, el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo ejecutará el subsidio al empleo de la mujer a que se
refiere el artículo 21 de esta ley, y en especial le corresponderá concederlo,
suspenderlo, pagarlo, extinguirlo y reliquidarlo, con los recursos que se le
asignen para ello.
Durante los años
señalados en el inciso anterior, el subsidio al empleo de la mujer se
solicitará ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o en las entidades
públicas o privadas con las que celebre convenios al efecto, los cuales podrá
acordar en forma directa con ellas a partir de la publicación de la presente
ley. También se faculta a dicho Servicio para convenir el pago del subsidio de
la misma forma antes señalada.
El Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo deberá entregar informes técnicos y financieros
al Ministerio de Desarrollo Social respecto del uso de los recursos, número de
mujeres a quienes se ha concedido el subsidio, monto de los mismos y demás
información que determine el reglamento a que se refiere el inciso final del
artículo 21, sin perjuicio de las facultades de otros organismos públicos
competentes para ello.
Adicionalmente, el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá entregar al Ministerio de Desarrollo
Social toda la información que sea necesaria para el adecuado monitoreo y evaluación
del subsidio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo
del artículo 22 de esta ley.
Durante los años
referidos en el inciso primero, a la Superintendencia de Seguridad Social le
corresponderá la supervigilancia y fiscalización del subsidio al empleo de la
mujer en los mismos términos que establece el artículo 12 de la ley N° 20.338.
Artículo undécimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación
de la presente ley durante el año 2012, se financiará con cargo al presupuesto vigente
del Ministerio de Desarrollo Social y, en lo que faltare, con recursos
provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público.
Artículo duodécimo.- Las personas y familias en situación de pobreza
podrán ser usuarias del Subsistema referido en el Título Primero de esta ley,
en caso que la cobertura anual definida por el Ministerio de Desarrollo Social
para una comuna en particular exceda el número de familias en situación de
pobreza extrema calificadas por el antedicho Ministerio.
Sólo para los
efectos de esta ley, se entenderá que están en situación de pobreza las
personas y familias cuyo ingreso per cápita mensual sea inferior al necesario
por persona para satisfacer sus necesidades básicas. Dicha condición se
verificará de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 22 de
la presente ley.”.
Y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 11 de
mayo de 2012.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo Social.-
Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.-
Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.-
M. Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria de
Evaluación Social.