La recurrente
invocó tres sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia,
relativas a la interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883.
La Corte Suprema acogió el recurso de
unificación de jurisprudencia en contra del fallo de la Corte de
Apelaciones de Santiago que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto
por la Municipalidad de Maipú respecto de la sentencia del Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago que declaró el despido injustificado de
una funcionaria condenando al municipio a las prestaciones demandadas.
El recurrente invocó tres sentencias
emanadas de tribunales superiores de justicia, relativas a la
interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883 y su normativa
aplicable, cuando existe relación de subordinación y dependencia.
En su sentencia, expresa que la postura
de la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger el recurso de nulidad
incoado por la Municipalidad de Maipú, es que la normativa laboral no es
aplicable a las Municipalidades sino en las materias o aspectos no
previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus
personales y en la medida que no sean contrarias a ellos; y aun cuando
pueda ser cierto que se tenga obligación de asistencia y de horario,
dependencia jerárquica y remuneración mensual, ello no hace aplicable la
regla del artículo 7 del Código del Trabajo, pues no pudo nacer tal
vinculación ya que la relación contractual entre las partes estaba
regida por una normativa especial, como es el artículo 4 de la ley
18.883, por lo que el término del contrato a honorarios de la actora no
pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de un
trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede
reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en su demanda, pues
ello corresponde a derechos derivados de una relación laboral o de su
terminación, regidos por ese cuerpo legal.
Luego, el máximo tribunal hace presente
que, con posterioridad a la apertura de este arbitrio, que tuvo lugar el
ocho de noviembre de dos mil quince, emitió pronunciamiento sobre el
mismo asunto, justamente en sede de unificación de jurisprudencia.
Se agrega luego que, efectivamente en el
Rol 7.091-2015, en un caso semejante al aquí planteado y a los que el
concurrente trae a modo de homologación, enseñó que “si una persona se
incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad
contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante
ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la
característica específica y particular que expresa dicha norma, o que
tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica,
corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han
prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo
anterior…” -léase “régimen de dependencia o subordinación, por los que
se paga una remuneración” (motivo 6°)- “…esto es, a través de la
verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de
las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que
conducen necesariamente a la conclusión que (la relación) es de orden
laboral.” (razonamiento 7°).
De esta manera, el fallo sostiene que la
Corte de Apelaciones de Santiago incurre en error al concluir que el
vínculo de la recurrente con el municipio demandado se subsume en el
régimen especial de la Ley 18.883, toda vez que, de acuerdo con los
hechos por ella misma tenidos por acreditados, particularmente en lo que
hace a la forma, condiciones y características del quehacer laboral, no
comparecen los presupuestos de su artículo 4, precepto especial en
relación con el de orden general, constituido por el código de su
especie.
Así, concluye que cualesquiera sean los
términos con los que en un contrato a honorarios se pretenda calificar
la naturaleza y régimen jurídico atinentes a la función que a un
particular toque en una municipalidad, habrá de aplicarse el régimen
laboral de general aplicación, siempre y cuando, primeramente, se
advierta que la labor no se enmarca en la tipología del tantas veces
mencionado artículo 4 de la Ley 18.883 -Estatuto Administrativo para
Funcionarios Municipales- puramente relativa a desempeños de clara
especificidad y acotación temporal y, segundamente, se pruebe la
comparecencia de los requisitos del artículo 7 del código de estos
fueros.
Por los motivos antes expuesto, el
máximo tribunal acoge el intento unificador introducido por la
demandante con motivo de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad que la I.
Municipalidad de Maipú había deducido contra el fallo en el que la jueza
de instancia había accedido a la acción declarándolo ineficaz, y
declara que esa sentencia de la Corte es nula, en la parte que acoge la
causal del artículo 477 del código.
La decisión fue acordada con la
prevención del abogado integrante Sr Correa, teniendo únicamente
presente que, por sentencia de fecha veintiocho de abril pasado en causa
rol No. 7.091–2015, la materia de derecho ya sido unificada en el
sentido que aquí se declara. En consecuencia, no existen ya distintas
interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia.
El recurso debe sin embargo acogerse, pues la sentencia recurrida había
resuelto la materia en un sentido contrario a aquel en que ha quedado
unificado desde la citada fecha.
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