Se expone que el
cuadro indemnizatorio por el acto discriminatorio no se cierra con la
indemnización por despido y el daño moral.
La Revista de Derecho del Trabajo de
Cuyo, Argentina, publicó el trabajo “El despido del trabajador enfermo",
cuyo autor es el Dr. Félix Alejandro Olmos.
El documento se centra en analizar el
deber del empleador de dispensar igual trato a sus trabajadores en
igualdad de situaciones, distinguiendo entre el simple trato desigual de
aquel que produzca discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de
sexo, religión o raza. Del mismo modo, señala que el acto jurídico
discriminatorio posee un objeto prohibido, en los términos del artículo
Nº 279 del Código Civil y Comercial, que expresamente prohíbe que el
objeto del acto jurídico resulte prohibido por la ley, contrario a la
moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los
derechos ajenos o de la dignidad humana. La sanción por lo tanto
conforme el derecho común es la nulidad absoluta (art. 386 CC y C), aun
sin tener en cuenta la Ley Nº 23.592.
Al respecto, señala que el principio de
la no discriminación es algo así como el principio negativo del
principio de igualdad, al prohibir diferenciaciones sobre fundamentos
irrelevantes, arbitrarios o irrazonables.
A continuación, el autor desarrolla el
problema de la discriminación por causas de enfermedad y/o incapacidad
sobreviniente, junto con razones de edad, es quizás el caso más
demostrativo de la "cultura del usar y tirar", impuesta por una
tendencia materialista que endiosa el consumo y la ganancia económica a
cualquier precio. A mayor abundamiento, algunos países han establecido
como categoría protegida contra la discriminación la "salud" o la
"enfermedad", por ejemplo, Francia, Eslovaquia, Canadá, Australia,
México, Bélgica, Finlandia, Hungría. Muchos más países han dictado
normas de protección de portadores o enfermos de sida, o de enfermedades
específicas como la diabetes.
Como consecuencia de la discriminación
por enfermedad, señala que la denegatoria arbitraria de la concesión de
licencias por enfermedad o el sometimiento a controles excesivos o
innecesarios o un despido sin causa, pueden significar o encubrir un
móvil discriminatorio.
Finalmente, el documento expone que el
cuadro indemnizatorio por el acto discriminatorio no se cierra con la
indemnización por despido y el daño moral, también podrá reclamarse la
totalidad de las consecuencias de este daño fáctico en la medida que
exista una relación de causalidad adecuada entre el actuar del agente y
la pérdida de la oportunidad de la víctima. La exclusión del trabajador
del sistema de cobertura de su obra social, en los casos que padece una
enfermedad que requiere tratamiento prolongado o la imposibilidad de
alcanzar la jubilación al ser despedido con una edad avanzada, pero sin
tener los requisitos para la jubilación ordinaria, desde la óptica de
una reparación integral no puede ser satisfecha con la tarifa y el daño
moral.
Fuente: Diario Constitucional de Chile:
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