viernes, 13 de enero de 2017

No se ponderaron circunstancias del caso. CORTE SUPREMA ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y RECHAZA DESAFUERO DE TRABAJADORA EMBARAZADA A QUIEN SE LE INVOCÓ TÉRMINO DE CONTRATO A PLAZO FIJO

Como en la solicitud de desafuero sólo se esgrimió como causal la circunstancia que el contrato de trabajo celebrado lo fue a plazo fijo, corresponde desestimarla, indicó el fallo.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia laboral deducido por la parte demandada respecto del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la nulidad interpuesta por la misma parte en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que hizo lugar a la demanda en contra de una trabajadora de la Pontifica Universidad Católica, y que autorizó su desafuero por la causal del artículo 159, Nº 4 del Código del Trabajo.
En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a precisar el “sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga al juez del trabajo una facultad para autorizar -o no hacerlo- la desvinculación de una trabajadora amparada por fuero de maternidad”; y solicita que el recurso se acoja y se dicte una sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que rechace la demanda de desafuero maternal.
Luego, se indica que al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental. Agrega, que una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite sectionisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula.
En ese sentido, el fallo sostiene que los sentenciadores incurren en yerro cuando en el ejercicio de la facultad que concede el artículo 174 del Código del Trabajo no ponderan las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, limitándose a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de término de contrato de trabajo invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las partes y, en razón de ello, se acoge la solicitud de desafuero. Lo anterior, indica que conduce a concluir que se interpretó erradamente la referida norma legal. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo debió ser acogido y anulada la sentencia de base, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto no ponderó correctamente las circunstancias del caso y la normativa aplicable.
Así, se concluye por el máximo Tribunal que habiendo determinado la interpretación que se asume acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado, y por tanto, en tales condiciones, la labor desarrollada por la trabajadora en el establecimiento hospitalario es de carácter permanente y continuo; y como en la solicitud de desafuero sólo se esgrimió como causal la circunstancia que el contrato de trabajo celebrado lo fue a plazo fijo, corresponde desestimarla.




Fuente: Diario Contitucional de Chile

miércoles, 11 de enero de 2017

Reitera decisión. CORTE SUPREMA RECHAZÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DETERMINA VÍNCULO LABORAL ENTRE MUNICIPALIDAD Y TRABAJADOR A HONORARIOS

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Valderrama quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia.

La Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia laboral deducida por la demandada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la municipalidad de Santiago, y que resolvió que el contrato objetado se enmarcaba en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, concediendo lo pedido por el trabajador.
En su sentencia, el máximo tribunal advierte en primer término que el capítulo quinto del contrato deja expresa constancia que el actor no es dependiente ni empleado de la municipalidad; no adquiere ese carácter por el convenio; realizará su labor sin vínculo de subordinación o dependencia; actuará en su carácter de prestador de servicios independiente; y no tiene derecho a ningún otro pago fuera de los expresados precedentemente, que es el de un estipendio mensual por concepto de honorarios. Agrega que la cláusula séptima señala que atendida la naturaleza del contrato, son competentes para conocer y resolver las contiendas que se origine con ocasión de su incumplimiento, los tribunales ordinarios de justicia de competencia civil.
En ese sentido, se expresa por la sentencia que tales estipulaciones dan pábulo para argüir que la única expectativa jurídica del empleado municipal contratado a honorarios en los términos precisados, siempre de cara a las secuelas de derecho provenientes del hecho de separárselo sin causa, antes de la fecha estipulada, surge de la normativa substantiva de carácter general, sea de orden público -léase Estatuto Administrativo, Estatuto Administrativo para Empleados Municipales, Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y otras- sea de orden privado -Código Civil y otras.
Enseguida, se sostiene que el municipio ocurrente blande aquí el principio de legalidad que rige la acción del Estado y que enuncian los artículos 6 y 7 de la Constitución Política la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes, principio que, indica, recogen los artículos 2 y 15 de la LOC Nº 18.575. Al efecto, indica que el recurrente discute la tesis plasmada por la Corte de Apelaciones de Valsectionia, pues “por vía de interpretación de un contrato se arrolla el artículo 15 de la LOC N° 18.575, en el sentido que ´el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.
Así, la Corte señala que el razonamiento de la municipalidad en punto a que la aplicación de las causales de cesación del Código del Trabajo y sus corolarios contraría abiertamente el principio de legalidad, carece de asidero en esta especie.
Lo anterior, explica, debido a que no solo se trata del término de funciones por expiración del tiempo contratado o advenimiento del plazo estipulado, sino lo que es más, de las secuelas de una realidad distinta, cual que el empleador o contratante decida poner anticipadamente término a los servicios, por sí y ante sí.
Luego, el fallo señala que la extinción de toda relación de trabajo dependiente está sujeta a parámetros que responden a seis ámbitos relacionados entre sí, aunque independientes los unos de los otros, ellos son: a) la comunicación que el que exime debe enviar al exonerado, b) las formas de ésa -escrituración, plazo, copia-, c) su notificación al afectado, ch) su contenido -causal, informe y respaldo de cotizaciones, d) su desarrollo -descripción del hecho que configuraría la causal- y e) impugnación jurisdiccional, en su caso.
De esa manera, se sostiene por el máximo Tribunal que todo vínculo laboral está sujeto a esos referentes, a menos que la ley consagre una excepción, al tenor y dentro de los límites de la normativa que se analizan. Así, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 1º del Código Laboral, dispone que “Con todo…”, lo que quiere decir “a pesar de lo anterior” o “aunque se trate de…” dependientes a honorarios para cometidos específicos, no correrá la antedicha excepción en la situación que acto seguido describe: “los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos”.
Y es que de acuerdo con el axioma según el cual lo excepcional debe interpretarse restrictivamente, la salvedad que consagra el inciso segundo del consabido artículo 1 habrá de alcanzar nada más a lo que autoriza su inciso tercero, vale decir, a los aspectos o materias inherentes a un desahucio laboral, que no se encuentran prescritos en el estatuto de excepción. Por lo tanto, los jueces entienden que la supletoriedad a que alude el mentado artículo 1 cabe siempre que el estatuto especial no regule aspectos, partes, particularidades, características o ribetes de aquello que norma el código.
De ese modo, se concluye que dejando de lado la premisa esencial dada por los jueces, de cara a que el trabajador no fue contratado para cometidos específicos, lo que de partida lo deja fuera del presupuesto fáctico en torno al que gira este resorte, estima que la aplicación que la Corte de Apelaciones de Santiago ha dado a los artículos 4 de la Ley 18.883, 1, 162, 163 y 168 del código laboral, entre otros, es la más conforme a derecho.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Valderrama quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda intentada en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, teniendo en consideración que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetarán a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que el actor no tenía la calidad de funcionario o trabajador del Municipio demandado, sino la de contratados sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4 de la referida Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionarios afectos a este Estatuto Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios. Agrega que atinente con las labores para las que fue contratado el actor debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N° 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.
En consecuencia, concluye el Ministro disidente que al decidirse en la sentencia de base, e impugnada mediante el recurso de nulidad deducido por la demandada, que los servicios prestados por el actor se enmarcaron dentro de lo contemplado en el artículo 7 del Código del Trabajo, ha incurrido en una errada aplicación de la norma referida, así como de lo dispuesto en el artículo 1 del mismo cuerpo legal, y de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883.





Fuente: Diario Constitucional de Chile

martes, 3 de enero de 2017

Reitera decisión. CORTE SUPREMA ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DETERMINA PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL DESPIDO BAJO FIGURA DEL “AUTODESPIDO”.

Se concluye manifestando que los sentenciadores de mayoría de la Corte de Apelaciones de Santiago han incurrido en error al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandantes en contra del fallo de reemplazo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que decidió desestimar la acción convalidatoria asumiendo que no procede la aplicación del resorte de los referidos incisos quinto y séptimo, cuando el despido ha sido iniciativa de los trabajadores.
Lo anterior, por cuanto el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, acogió la demanda que dedujeron dos trabajadoras en contra la empresa Contenidos y Negocios Internet S.A., declarando que el despido indirecto de las actoras ha sido justificado, debido a la falta del entero de las cotizaciones propias de la seguridad social y disponiéndose, el pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha de sus despidos indirectos y el momento de la convalidación.
En su sentencia, el máximo Tribunal aclara que, para privar de eficacia al laudo de la instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago se limitó́ a argumentar que de los pertinentes incisos del artículo 162 aparece que el legislador solo se refiere a la situación en que es el empleador moroso en el íntegro de las cotizaciones de rigor, que ha procedido a retener, quien decide poner término a la relación, pero caso alguno a la hipótesis de conclusión del nexo laboral por decisión del trabajador.
Añade, que de lo expuesto se infiere la concurrencia en la especie de la similitud necesaria entre lo contendido y resuelto por la sentencia que da origen a este arbitrio y las de contraste, relativas todas a una facticidad coincidente. Así, indica que queda de manifiesto la sectionergencia de interpretaciones sobre la materia de derecho que todas trasuntan -en lo que viene- cual la procedencia de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 incisos quinto y séptimo cuando se está́ en presencia del desahucio del tantas veces mencionado artículo 171.
Enseguida, el fallo hace presente que la misma discrepancia ha sido encarada en varias oportunidades en cuerda de unificación, específicamente en los Roles Nos. 4.299-2.014, 11.202-2.015 y 5.286-2.016, entre otros. En ésos, recuerda que se unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral por despido indirecto, tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación.
De esa manera, se expresa que la razón por la cual la Ley Nº 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado despido indirecto es una modalidad de exoneración y no una renuncia, por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto, si éste infringió́ la normativa previsional, corresponde imponerle el castigo que contempla el artículo 162, sin atender a la parte que haya planteado su término, pues el supuesto fáctico que autoriza obrar de esa manera es el mismo, a saber, que el primero no enteró las cotizaciones previsionales y de salud en tiempo y forma; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en casos semejantes.
De esa forma, la sentencia concluye manifestando que los sentenciadores de mayoría de la Corte de Apelaciones de Santiago han incurrido en error al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y oponerse a la aplicación de la pena del tantas veces citado artículo 162 incisos quinto y sexto del Código del Trabajo, nada más por tratarse de un despido indirecto de aquellos que describe su artículo 171, y por tanto, como consecuencia del incumplimiento por parte de la ex empleadora, de las obligaciones que le imponen los artículos 19 N° 18° de la Constitución Política y 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, habiéndose así́ configurado la hipótesis legal del artículo 160 N° 7° del Código del Trabajo, corresponde activar la sanción contemplada en su artículo 162 incisos 5° y 7°, calculada sobre la base de las fechas de expiración de las relaciones habidas entre las partes y de sus remuneraciones, también establecidas en la sentencia del Juzgado de instancia.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

Deducida por el Consejo de Defensa del Estado. CORTE SUPREMA RECHAZÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y RECONOCE COMPETENCIA DE JUEZ LABORAL PARA DETERMINAR INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN FAVOR DE TRABAJADOR

 El juez laboral en procedimiento de tutela de derechos fundamentales es competente para otorgar indemnización de daño moral al trabajador, aunque no haya sido despedido.

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que acogió solo en lo que refiere al otorgamiento del pago de intereses de la indemnización por concepto de daño moral, conforme lo dispuesto en el artículo 478 letra e), al haberse incurrido en ultrapetita, desechando el recurso en todo lo demás. Lo anterior, en cuanto el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, acogió la demanda deducida por una trabajadora en contra de su empleador el Consejo de Defensa del Estado, declarando que el demandado lesionó el derecho fundamental de la trabajadora de integridad física y síquica y la garantía de indemnidad, por lo que se lo condenó al pago de $30.000.000 por concepto de daño moral y las medidas que indica, conforme lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo.
En su sentencia, el máximo tribunal aclara que la sentencia de nulidad impugnada se pronuncia en discrepancia con lo sustentado por el recurrente y las sentencias de contraste. Le otorga competencia al tribunal del trabajo para conocer de tutelas laborales requeridas por funcionarios públicos. Así, recuerda que si bien ya se había unificado esta materia, según consta en la sentencia nº 10.972-2013, y más reciente nº 6417-2016, estima necesario reiterar la posición en el sentido que la unificó. Conforme se indica en la sentencia citada, “El procedimiento de tutela laboral tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito. Los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. No se plantea por tanto a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales. Pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas. Por otra parte, el procedimiento se aplica "a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales". En primer lugar, la relación funcionaria es también una "relación laboral". El inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo denomina en términos genéricos "trabajadores" a los funcionarios públicos. En cuanto a la expresión "normas laborales", esta debe entenderse referida a aquellas que sean aplicables a la relación específica de que se trate. En consecuencia, la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo. La cuestión se reduce a la siguiente: si pueden los funcionarios a contrata utilizar el procedimiento de tutela laboral para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan”.
De esta manera, sostiene que no hay argumentos en el recurso interpuesto que permitan cambiar este criterio conforme el cual el procedimiento de tutela resulta aplicable a los funcionarios públicos, lo que permite justificar el rechazo del recurso en lo que a este capítulo atinge.
En cuanto al segundo asunto, esto es, la procedencia o no de la indemnización del daño moral en el procedimiento de tutela laboral encontrándose vigente el vínculo laboral, se señala que la sentencia aportada por el recurrente se pronuncia en sentido sectionerso a aquel fallado por la sentencia que se impugna. Así, indica que mientras la sentencia impugnada aboga por la procedencia del daño moral en sede de tutela aún vigente la relación laboral, justificado en el artículo 1556 del Código Civil, el cual no excluye la indemnización de este rubro de daño, y no encontrándose su procedencia prohibida en la ley laboral; la sentencia de contraste coloca una traba a la reparación de ese daño, limitando las indemnizaciones a favor del trabajador en caso de vulneración de sus derechos fundamentales a aquellas previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo.
De esta manera, precisa que los argumentos que intentan justificar la impertinencia del daño moral en sede de tutela de derechos fundamentales encontrándose vigente la relación laboral, al no ser viable en razón de lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, pues las indemnizaciones ahí previstas requieren el despido, lo que no ocurre en la especie. En tal contexto, la Corte expresa que el recurrente lleva razón en cuanto a que la regla transcrita tiene como supuesto el despido, lo que se corrobora con la procedencia de las indemnizaciones conforme a los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, más lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, a lo que se agrega una indemnización tarifada que puede oscilar entre seis y once meses de la última remuneración mensual. Sin embargo, indica que mal podría haber infracción a esta regla, pues lejos de asilarse la sentencia en ella, la omite, aludiendo a la justificación del daño moral en el artículo 1556 del Código Civil y la ausencia de una prohibición en el párrafo dedicado al procedimiento de tutela laboral.
En consecuencia, expresa que debe desecharse el argumento dado que no constituye el sustento normativo que justifica la procedencia del daño moral en la especie. Sin embargo, añade que todavía fundado en el mismo precepto, artículo 489 del Código del Trabajo, se pretende que tras la norma habría una prohibición de indemnización del daño moral al relacionarla con el artículo 495 nº 3 del mismo cuerpo legal, pues esta última, al aludir a las medidas conducentes a la reparación del trabajador, excluiría la indemnización del daño moral cuando se mantiene la relación laboral, dado que existe la norma especial del artículo 489, ya citada. No habría posibilidad de reparación pecuniaria si se mantiene la relación laboral, debiendo circunscribirse las medidas al cese de la conducta que vulnera los derechos fundamentales. Al no haber despido, afirma el recurrente, no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo. A esto agrega que las indemnizaciones en el ámbito laboral requieren mención expresa, no pudiendo extenderse el juez a otorgar reparaciones que no hayan sido previstas por el legislador. Esta forma de interpretar las normas no es justificada ni convincente, dado que no es posible derivar la exclusión de la indemnización del daño moral bajo el entendimiento que sólo procede indemnizar daños que se encuentren previstos en forma expresa en la ley laboral. Esta forma de comprender el asunto significaría una infracción a un principio fundamental de la responsabilidad civil que se sustenta en la reparación integral de los daños que se les ocasionan a las víctimas. Llevaría al absurdo de impedir la reparación de los daños no contemplados de manera particular por la ley laboral a pesar que se satisfagan las condiciones de procedencia de la indemnización. Principio que tiene un respaldo constitucional en el artículo 19 nº1 de la Carta Fundamental, pues de qué valdría la garantía del derecho a la integridad física y síquica si no pudiere ejercerse una acción indemnizatoria que pretenda retrotraer a la víctima, en la medida de lo posible, a la situación más cercana a aquella anterior a la vulneración de su derecho mediante la respectiva indemnización. El planteamiento de la recurrente llevaría a privar a todo trabajador que no haya sido despedido de toda indemnización pecuniaria, aunque haya padecido una vulneración a algún derecho fundamental que le causó daño. Bastaría, conforme este planteamiento, que el empleador cese en el acto lesivo desvaneciéndose los perjuicios ocasionados los que quedarían sin reparación. De ahí que deba concluirse que todo trabajador, haya o no sido despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental.
De esa forma, el fallo concluye señalando que la unificación que pretende la recurrente no puede prosperar, dado que la solución en la sentencia impugnada es acertada al haberse considerado que el juez laboral en procedimiento de tutela de derechos fundamentales es competente para otorgar indemnización de daño moral al trabajador, aunque no haya sido despedido.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

lunes, 19 de diciembre de 2016

Por imputación de saldo. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ORDENÓ INCREMENTAR INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS EN FAVOR DE TRABAJADORES DESPEDIDOS

 Se establece que los despidos de los actores han sido improcedentes, condenando a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un grupo de trabajadores de Ameco Chile S.A. en calidad de demandantes, con motivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que decidió aplicar a la indemnización por años de servicio, la imputación del aporte patronal al Fondo de Cesantía.
En su sentencia, el máximo Tribunal expone que la materia de derecho que se pide uniformar es la de determinar si en un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, que ha sido declarado improcedente, corresponde que el empleador descuente o impute el monto aportado por concepto de seguro de cesantía, es decir, se trata de la aplicación que haya de darse al artículo 13 de la Ley 19.728.
Enseguida, sostiene el fallo que claro está que la imputación del saldo de la cuenta de cesantía está concebida, exclusivamente, para los casos en que el término del vínculo laboral se produce por un despido basado en la causal del artículo 161.
Así, a continuación se indica que la norma utiliza la expresión “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161…”. La palabra “por” es una preposición que, según como se la interprete, puede denotar causa o puede significar el medio para ejecutar algo -acepciones 7 y 8 del Diccionario de la Lengua Española-.
En ese sentido, señala que opera como “causa” si se la asume como razón de ser u origen de la imputación, como si la idea central fuese que se imputará “si el contrato termina por las causales del artículo 161”; y opera como “medio para ejecutar algo” si se la entiende como una mera referencia situacional o de contexto, como ocurre si se asume que para lograr el descuento basta valerse de la causal del 161.
Luego, el fallo expresa que tanto la indemnización por años de servicio, cuanto la imputación, constituyen un efecto consecuente a la exoneración prevista en el artículo 161. En el esquema del Título V del Libro I del código del trabajo, la consecuencia indemnizatoria es propia de la invocación de una causal exoneratoria del trabajador, vacía de contenido, no solamente en lo formal, v. g. ausencia de hechos descriptivos, sino en lo substantivo, v. g. “necesidades” inexistentes o no establecidas. Así, indica que no se presenta conforme a razón el discurso según el cual habría de proceder la imputación de que se viene tratando -efecto o consecuencia- a pesar que no compareciera su causa, justamente porque ésta –impetración de la hipótesis legal del artículo 161- resultó vacua en criterio de la judicatura.
En consecuencia, la Corte Suprema concluye considerando que la sentencia que motiva este alzamiento incurrió en error al aceptar la compensación en un caso en que ella misma corroboró la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161, como justificación del despido y de esta manera se configuró la causal de nulidad alegada, esto es, aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728.
Así, se establece que los despidos de los actores han sido improcedentes y, en consecuencia, la demandada fue condenada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio de los actores, en las sumas que indica.





Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 14 de diciembre de 2016

No se subsume en régimen especial. CORTE SUPREMA ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DECLARA INJUSTIFICADO DESPIDO DE FUNCIONARIA MUNICIPAL A HONORARIOS

La recurrente invocó tres sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, relativas a la interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Maipú respecto de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró el despido injustificado de una funcionaria condenando al municipio a las prestaciones demandadas.
El recurrente invocó tres sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, relativas a la interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883 y su normativa aplicable, cuando existe relación de subordinación y dependencia.
En su sentencia, expresa que la postura de la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger el recurso de nulidad incoado por la Municipalidad de Maipú, es que la normativa laboral no es aplicable a las Municipalidades sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos; y aun cuando pueda ser cierto que se tenga obligación de asistencia y de horario, dependencia jerárquica y remuneración mensual, ello no hace aplicable la regla del artículo 7 del Código del Trabajo, pues no pudo nacer tal vinculación ya que la relación contractual entre las partes estaba regida por una normativa especial, como es el artículo 4 de la ley 18.883, por lo que el término del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de un trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en su demanda, pues ello corresponde a derechos derivados de una relación laboral o de su terminación, regidos por ese cuerpo legal.
Luego, el máximo tribunal hace presente que, con posterioridad a la apertura de este arbitrio, que tuvo lugar el ocho de noviembre de dos mil quince, emitió pronunciamiento sobre el mismo asunto, justamente en sede de unificación de jurisprudencia.
Se agrega luego que, efectivamente en el Rol 7.091-2015, en un caso semejante al aquí planteado y a los que el concurrente trae a modo de homologación, enseñó que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior…” -léase “régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración” (motivo 6°)- “…esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que (la relación) es de orden laboral.” (razonamiento 7°).
De esta manera, el fallo sostiene que la Corte de Apelaciones de Santiago incurre en error al concluir que el vínculo de la recurrente con el municipio demandado se subsume en el régimen especial de la Ley 18.883, toda vez que, de acuerdo con los hechos por ella misma tenidos por acreditados, particularmente en lo que hace a la forma, condiciones y características del quehacer laboral, no comparecen los presupuestos de su artículo 4, precepto especial en relación con el de orden general, constituido por el código de su especie.
Así, concluye que cualesquiera sean los términos con los que en un contrato a honorarios se pretenda calificar la naturaleza y régimen jurídico atinentes a la función que a un particular toque en una municipalidad, habrá de aplicarse el régimen laboral de general aplicación, siempre y cuando, primeramente, se advierta que la labor no se enmarca en la tipología del tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- puramente relativa a desempeños de clara especificidad y acotación temporal y, segundamente, se pruebe la comparecencia de los requisitos del artículo 7 del código de estos fueros.
Por los motivos antes expuesto, el máximo tribunal acoge el intento unificador introducido por la demandante con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad que la I. Municipalidad de Maipú había deducido contra el fallo en el que la jueza de instancia había accedido a la acción declarándolo ineficaz, y declara que esa sentencia de la Corte es nula, en la parte que acoge la causal del artículo 477 del código.
La decisión fue acordada con la prevención del abogado integrante Sr Correa, teniendo únicamente presente que, por sentencia de fecha veintiocho de abril pasado en causa rol No. 7.091–2015, la materia de derecho ya sido unificada en el sentido que aquí se declara. En consecuencia, no existen ya distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia. El recurso debe sin embargo acogerse, pues la sentencia recurrida había resuelto la materia en un sentido contrario a aquel en que ha quedado unificado desde la citada fecha.


Hay voto en contra. CORTE SUPREMA ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DECLARA DISCRIMINATORIO DESPIDO DE FUNCIONARIO PÚBLICO A CONTRATA

El recurrente invocó un fallo emanado de la Corte de Santiago, relativo a la interpretación del artículo 10 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile, respecto de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró discriminatorio el despido de un funcionario a contrata de la Administración del Estado.
El recurrente invocó un fallo emanado de la Corte de Santiago, relativo a la interpretación del artículo 10 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834.
En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo dispone que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Esta disposición es clara en el sentido que los empleos a contrata son esencialmente provisorios y terminan, por regla general y sin que medie acto administrativo alguno, el 31 de diciembre del año respectivo. Pero la norma también es clara en permitir la prórroga de la contrata. Cuando esta prórroga se ejerce por varios períodos consecutivos, genera en el funcionario la expectativa de su renovación. Esta expectativa, legítima, es consecuencia de la conducta de la propia Administración. Y, si bien ella no anula la potestad legal de la Administración para no renovar la contrata, ciertamente le impone la carga de motivar el cambio de criterio.
Por consiguiente, concluye la sentencia sosteniendo que la carga de motivar la decisión contraria a la expectativa legítima de renovación de la contrata solo puede ser absuelta con motivos que no sean contrarios a derecho. Los tribunales de justicia, conociendo de la tutela laboral, pueden examinar si los motivos de la no renovación de la contrata, importan afectación de derechos fundamentales. En consecuencia, el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo no impide examinar dichos motivos.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Cerda y del abogado integrante Sr. Correa, quienes estimaron que el recurso no ha sometido a decisión de la Corte el conocimiento de una materia de derecho sobre la cual existan distintas interpretaciones sostenidas por los Tribunales Superiores de Justicia.






 Fuente: Diario Constitucional de Chile