miércoles, 29 de agosto de 2012

Subsecretaría de Salud Pública, Ley Nº 20.612. OTORGA A LOS FUNCIONARIOS DEL SECTOR SALUD QUE INDICA, UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Y UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL (Publicado en el Diario Oficial de Chile de 29 de Agosto de 2012)


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén simultáneamente regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y por el decreto ley Nº 249, de 1974, así como los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, 30 y 31, de 2001, del Ministerio de Salud, que entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de marzo de 2015, según las normas contenidas en los artículos siguientes, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos precedentemente señalados, con un máximo de once meses.
Con todo, las mujeres podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación con cargo a los cupos del año respectivo y, de quedar seleccionadas, deberán hacer efectiva su renuncia hasta el primer trimestre del año siguiente. Sólo en el evento de no ser seleccionadas, podrán repostular hasta el último período consultado en esta ley.
Podrán acceder a esta bonificación hasta un total de 7.700 beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales que se indican en los incisos siguientes.
De haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles, el total de cupos para ese año deberá distribuirse entre hombres y mujeres, en forma proporcional al número de postulantes respectivo. La selección en cada grupo, privilegiará a aquellos y aquellas de mayor edad y menor renta al 1 de enero de cada año. De producirse un empate, se seleccionará a aquel o aquella con más tiempo de servicio. De persistir la igualdad, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales, tomando en consideración las calificaciones de los dos períodos inmediatamente anteriores al de la postulación.
Los funcionarios hombres que, cumpliendo todos los requisitos, hubieren postulado y no accedieran a la bonificación por falta de cupos, podrán repostular en el siguiente período de postulación.
Para el año 2012 la bonificación se podrá conceder por un máximo de 1.550 cupos; para el año 2013 la bonificación se podrá conceder por un máximo de 2.550 cupos.
Podrán acogerse al beneficio, los funcionarios que cumplan con los requisitos de edad exigidos en el inciso primero de este artículo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de cada uno de los años indicados y las mujeres conforme al inciso segundo. Para estos efectos, deberán presentar su postulación durante el tercer trimestre del año 2012 y primer trimestre del año 2013 respectivamente y hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el primer trimestre del año siguiente al de la postulación.
En el año 2014, la bonificación se concederá por un máximo de 3.600 cupos y podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan con los requisitos de edad exigidos en el inciso primero de este artículo, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2014, además de las funcionarias conforme al inciso segundo. Para estos efectos, deberán presentar su postulación durante el primer trimestre del año 2014 y hacer efectiva su renuncia voluntaria el primer trimestre del año 2015.
Los cupos correspondientes a un año podrán ser incrementados con los cupos establecidos para el año anterior, que no hubieren sido utilizados.

Artículo 2º.- El personal señalado en el inciso primero del artículo anterior que hubiere cumplido o cumpla 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres, a contar del día 1 de julio del año 2010 y hasta el día 31 de diciembre de 2011, podrá postular en el proceso correspondiente al año 2012. Para lo anterior se deberá presentar la solicitud dentro del tercer trimestre del año 2012, y el retiro voluntario deberá hacerse efectivo hasta el primer trimestre del año 2013. Por su parte, las funcionarias podrán optar por acogerse al derecho que otorga el inciso segundo del artículo anterior.
Los funcionarios y funcionarias que al 30 de junio de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1º, podrán excepcionalmente postular a la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional del artículo 5º, cumpliendo con los mismos requisitos establecidos en esta ley.
Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación considerados en el artículo 1º, y de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución que les otorgue el beneficio.
En caso de haber mayor número de postulantes que cupos disponibles, se dará prioridad a los funcionarios y funcionarias de mayor edad y con enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de la función en forma continua, a continuación a los de mayor edad; si continúa el excedente, a aquellos que le sigan con mayor edad y con menor renta. De persistir la igualdad, se seleccionarán aquellos con más tiempo de servicio en la institución que se desempeñan actualmente y a continuación, en la administración pública. Finalmente, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales, tomando en consideración las calificaciones de los dos períodos inmediatamente anteriores al de la postulación.
Para efectos de los incisos segundo y siguientes de este artículo, se considerarán hasta un total de 200 cupos, distribuidos para el año 2012 con un máximo de 50 cupos, para el año 2013 hasta 100 cupos y para el año 2014, con un máximo de 50 cupos, respectivamente.

Artículo 3º.- El personal que cumpliendo los requisitos que establece esta ley no postule en los períodos indicados y en consecuencia no haga uso de los beneficios que se conceden, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos.

Artículo 4º.- La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Quedará sin efecto la renuncia presentada, si el postulante a la bonificación no accediere a ésta.
La bonificación se pagará por la institución en que se haya desempeñado el funcionario, a más tardar en el mes subsiguiente a la fecha de renuncia.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Artículo 5º.- Los funcionarios de planta y a contrata que a la fecha de la renuncia tuvieren 10 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1º, que acogiéndose a la bonificación que en dicho artículo se establece, se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 unidades de fomento.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
Esta bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1º, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Asimismo será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. Para los efectos de percibir la bonificación adicional de que trata este artículo, se podrán complementar los años de servicios prestados en las instituciones enumeradas en el artículo 1º de la presente ley con aquellos prestados en calidad de planta y a contrata en los organismos de la administración central del Estado enumerados en el inciso primero del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, siempre que por ellos no se hubiere percibido algún beneficio de retiro o de naturaleza homologable que se origine en una causa similar de otorgamiento.
Los años que se adicionen de conformidad al inciso anterior, procederán sólo si el funcionario tuviera más de 12 meses de servicios continuos en las instituciones enumeradas en el artículo 1º y no se considerarán en el ordenamiento que dispone el inciso cuarto de dicho precepto, ni para ningún otro efecto de la presente ley.
A los funcionarios que utilicen años de servicios complementarios conforme el inciso cuarto de este artículo, se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º, respecto de los organismos de la administración central del Estado.
El departamento de personal que corresponda efectuará la verificación de los certificados presentados para estos efectos y su resultado se expresará a través de una resolución del jefe superior del servicio en que señale si se acreditó o no la prestación de servicios que dará lugar al cómputo de los años presentados.

Artículo 6º.- Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1º, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Las edades exigidas para impetrar la bonificación a que se refiere el inciso primero del artículo 1º podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.
Igualmente, podrán acceder a los beneficios de esta ley los funcionarios de las instituciones beneficiarias que, entre el 1 de julio de 2010 y 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio.

Artículo 7º.- El personal que postule a la bonificación establecida en la presente ley durante los años 2012, 2013 y 2014, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso segundo del artículo 1º, tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que estable ce esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3º de la ley Nº 20.305.

Artículo 8º.- En todo lo que no fuere incompatible con la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el reglamento para el otorgamiento de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 20.209, contenido en el decreto supremo Nº 109, de 2008, del Ministerio de Salud.

Artículo 9º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Las personas a que se refiere el artículo 2º, que accedan a los beneficios de esta ley, cuyos plazos para postular al denominado bono post laboral se encontraren vencidos, tendrán derecho a presentar la solicitud al bono que establece la ley Nº20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades establecidas en la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3º de la ley Nº 20.305.

Artículo segundo.- Los funcionarios y funcionarias que habiendo pertenecido a las instituciones señaladas en el artículo 1º de esta ley, hubieren cesado en funciones por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, entre el día 30 de junio de 2011 y la fecha de publicación de esta ley, y que en ese período hubieren cumplido más de 60 años de edad las mujeres y más de 65 años de edad los hombres, tendrán excepcionalmente derecho a percibir la bonificación que se establece en los artículos 1º y 5º de la presente ley, siempre que presenten la respectiva solicitud ante su ex empleador dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley y cumplan con los requisitos específicos que tales normas establecen.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Transcribo para su conocimiento ley Nº20.612/2012.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.

jueves, 23 de agosto de 2012

CORTE DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE RECLAMACIÓN POR LEY DE TRANSPARENCIA QUE HABÍA ORDENADO ENTREGAR INFORMACIÓN RELATIVA A LA CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO (Fallo de 21 de Agosto de 2012)

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de reclamación en contra de decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que había ordenado entregar información relativa a la formación de un sindicato.

En fallo unánime (causa rol 5086-2012), la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago -integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz, María Rosa Kittsteiner y la abogada integrante Claudia Schmidt- anuló la determinación que ordenaba a la Dirección del Trabajo entregar la información que tenía sobre la formación del sindicato Procollet S.A.

La determinación de la Corte consideró que la decisión del CPLT afecta el derecho de las personas en su esfera privada relacionado con sus derechos económicos y laborales.

“Esta Corte concuerda con la opinión de los Consejeros señores Olmedo y Jaraquemada, en el sentido que el registro de participantes del Sindicato debe estimarse reservado o secreto por contravenir su publicidad los principios enunciados en los Convenios de la OIT. Además, la información privada no pierde su esencia al entregarse al órgano público pues no es posible alterar el derecho a la privacidad, teniendo en cuenta, como en el presente caso, que su publicidad no satisface la protección del principio de probidad administrativa. La copia del libro de socios del sindicato es información privada que no ha servido de fundamento de una resolución administrativa ni existe interés público en su divulgación, todo lo cual permite acoger el reclamo en la forma que se indicará, al haberse configurado la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley N° 20.285, pues se afecta el derecho de las personas en su esfera privada relacionado con sus derechos económicos y laborales”, dice el fallo.

Por lo tanto, “SE ACOGE el reclamo de ilegalidad interpuesto por doña María Leonor Arroyo Funes, Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago en contra del Consejo para la Transparencia y en consecuencia se deja sin efecto la decisión de amparo recaída en la causa Rol C 188-2011, dictada el 17 de junio de 2011 por su Consejo Directivo, declarándose que el órgano del trabajo no se encuentra obligada a entregar los documentos solicitados por don Rodrigo Parra Ravano”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile



martes, 21 de agosto de 2012

ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL


Nelson Lobos Zamorano
Abogado, Diplomado en Derecho Laboral por las Universidades de Concepción, La República y Uniacc, Magister en Derecho Laboral por la Universidad Adolfo Ibáñez y Miembro de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.


  La amplitud y características de un derecho – libertad, como es la Libertad Sindical,  destinado naturalmente a equilibrar las relaciones sociales y llegar a ejercer influencia aún en los ámbitos político y económico, siempre encontrará enemigos que se sientan amenazados por ella, como también, interesados en disminuir los efectos de su influencia en las relaciones laborales colectivas y en la propia sociedad. Y, por qué no decirlo, por extensión afectará las relaciones individuales de trabajo, toda vez que cada trabajador se sentirá más respaldado para ejercer sus derechos sin temor a represalias o usando de la intermediación de los dirigentes sindicales.
 Así las cosas, la tutela de la libertad sindical cobra una importancia trascendente, jugándose en ella la esencia del ordenamiento laboral, toda vez que ella posibilita el efectivo ejercicio de los derechos, sin quedar entregados a la actitud responsable de los empleadores ni a la actuación del Estado, a través de sus organismos fiscalizadores.
 La libertad sindical supone no sólo la existencia de fuerza para generar exigir el respeto a sus derechos, sino que para mejorar las condiciones de trabajo, atendida la amplitud de la misma, que incluye no sólo el derecho a sindicarse, acorde a una excesiva reglamentación, sino que también el derecho a negociar colectivamente y acordar y hacer efectiva la huelga.
Nos podrán merecer reservas las limitantes con que se desarrolla en nuestro ordenamiento la negociación colectiva y el derecho a huelga, pero parece ser  la base que sustenta o puede sustentar relaciones laborales estables y contribuir  a la paz social.
De ahí la importancia de tutelar la libertad sindical, entendida en su sentido amplio, con mecanismos eficaces administrativos y judiciales, tanto en lo procedimental como en lo sustantivo, como lo hace nuestra Carta Fundamental y en Tratados internacionales de igual rango en nuestro país.
“La gran importancia de la libertad sindical en nuestro sistema jurídico puede verse opacada si la tutela de la misma es insuficiente.
En este contexto, la interpretación de la legislación y de los contratos colectivos asume importancia relevante según los lineamientos que el intérprete adopte en esta materia.”
 Aquí no cabe la interpretación civilista, que supone un plano de igualdad entre las partes, sino que el derecho colectivo requiere ser interpretado con una óptica finalista, esto es, sobre la base que su objetivo es la protección de los trabajadores y sus instituciones colectivas. “Los preceptos constitucionales y legales deberán interpretarse a la luz del principio de libertad sindical, en forma extensiva respecto de sus titulares y restrictiva respecto de los poderes públicos.
Por su parte, la interpretación de la libertad sindical atendida su naturaleza de derecho humano esencial, debe guiarse también por los principios del derecho constitucional, considerando el principio prolibertate, como presunción general a favor de la libertad del ciudadano (Gamonal, págs.. 475 y 476).
Sin embargo, para llegar a la fase tutelar de la interpretación e intervenciones administrativa y judicial, resulta insustituible la acción fiscalizadora desarrollada por los propios trabajadores y los organismos facultados para ello.
“La fiscalización es un elemento trascendental en la tutela de la libertad sindical”, realizada “directamente por los sindicatos y la efectuada por la D.T. Fiscalizar significa “criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro” (Gamonal 480)
Cabe destacar que el infractor laboral no se libera tan fácilmente de la acción fiscalizadora de oficio o a petición de parte, toda vez que también realiza la Inspección del Trabajo la denominada Fiscalización de oficio por refiscalización, la cual “es producto de una fiscalización concluida con la aplicación de una sanción en relación a una infracción respecto de la cual no existe constancia que haya sido subsanada con posterioridad a dicha sanción, ya sea en el marco de una eventual solicitud de reconsideración administrativa requerida por el infractor y/o por la iniciativa de la misma autoridad.” (Cristian Aguayo Mohr  e Ivo Skoknic Larrazábal, Fiscalización Laboral, Editorial Punto Lex S.A., Edición de Octubre de 2009, página 20)
Otro elemento no menor de protección de la libertad sindical, está constituido por el fuero, que ampara a los dirigentes sindicales en el ejercicio de su mandato societario, posibilitando su accionar directo frente a la empresa, los organismos públicos, los medios de comunicación y demás entes que se relacionan naturalmente con la acción sindical.
También el fuero permite hacer realidad la formación de los sindicatos, la negociación colectiva y la huelga, al operar como elemento protector del despido, contando con mecanismos procesales, en el orden administrativo y judicial, que se verá más adelante.
También protege de la represalia encubierta, caracterizada por la asignación de funciones, traslados y otras medidas, amparadas en el poder de mando del empleador.
De otro lado, el fuero sindical “busca posibilitar la absoluta libertad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos sindicales, precaviendo, especialmente, cualquier represalia por parte del empleador, particularmente el despido.”
Sin embargo, el trabajador puede ser despedido, previa autorización del juez competente “quien podrá concederla únicamente en los casos que se invoquen las causales de los Nº4 y 5º del artículo 159, esto es, vencimiento del plazo y conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, así como en los casos contenidos en el artículo 160, es decir, las causales de caducidad.” (Françoise Etcheberry Parés, Derecho Individual del Trabajo, Editorial Legal Publishing Chile, 1ª edición, mayo 2009, página 194) “Debe tenerse presente que es facultativo para el juez conceder o no el desafuero.” (Gabriela Lanata Fuenzalida, Contrato Individual de Trabajo, Ediorial Lexis Nexis Chile, 2ª Ediión, Julio 2007, página 261)
Otro elemento, complementario del fuero y tutelar de la libertad sindical, está constituido por las denominadas prácticas desleales o antisindicales.
El Código del trabajo distingue entre los atentados a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
En efecto, en el Capítulo IX del Título I del Libro III del Código del Trabajo, entre los artículos 289 y 294 bis, se trata “De las Prácticas desleales o Antisindicales y su sanción” definiéndolas como “las acciones que atenten contra la libertad sindical” (Art. 289, inciso primero y art. 290, inciso primero) Este capítulo mira a la faz orgánica de la libertad sindical.
Entretanto el Título VIII del Libro IV, se refiere a las “Prácticas Desleales en la Negociación Colectiva”, entre los artículos 387 y 390 bis del Código del Trabajo, lo que se explica, al decir de Gamonal, en que éste sigue “una noción restrictiva de libertad sindical, como facultad de constituir sindicatos y de afiliarse y desafiliarse de los mismos”, en circunstancias que “la libertad sindical comprende tanto la organización como la autonormación y la autotutela sindical en un solo todo inseparable e indivisible.” (Gamonal)
“Por lo demás, siendo coherentes con la visión amplia de la libertad sindical que se ha asumido en este trabajo, cabe concluir que, no obstante el criterio seguido por el CdT en esta materia, debe otorgarse una valoración unitaria a ambos grupos de disposiciones relativas a las prácticas sindicales, pues ellos, en conjunto, tutelan las dos dimensiones de la libertad sindical, esto es, su faz orgánica y funcional. Por lo anterior, Gamonal30 plantea un concepto amplio de las prácticas desleales en nuestro ordenamiento jurídico y las define como: “toda acción u omisión que atente contra la libertad sindical, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga”.” (Eduardo Caamaño Rojo, “La Tutela Jurisdiccional de la Libertad Sindical, Revista de Derecho Universidad Austral de Chile, Vol. X IX - Nº 1 - Julio 2006, Pág. 84)
 No haremos una descripción de las prácticas desleales, atendida la detallada tipificación que de ellas hace el Código del Trabajo; sin embargo es necesario hacer notar que se trata de tipos que permiten una apertura conceptual al juez, en cuanto se describe una conducta genérica y, enseguida, conductas acotadas que parecen formar parte de una ejemplarización, sin constituir una enumeración taxativa.
En efecto, el artículo 289 conceptualiza las prácticas desleales del empleador como “las acciones que atenten contra la libertad sindical”, lo que ofrece al juez la determinación de las conductas que estime como desleales. Ello se ve ratificado cuando, en la primera oración del inciso segundo aclara que “incurre especialmente en esta infracción”, por cuanto la expresión “especialmente”, abre el tipo otorgándole características de vía ejemplar.
Lo mismo ocurre con el artículo 290 y 291, donde se sigue método semejante.
Y si revisamos el artículo 387 descubriremos que define como prácticas desleales del empleador “las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.”
Aquí, al igual que en artículo 289, también se emplea la expresión “especialmente”, antes de hacer una enumeración que no nos parece taxativa, por las mismas razones ya dichas al referirnos a la citada disposición legal.
Y lo mismo ocurre con el artículo 388 del Código del Trabajo.
Entonces, tenemos la existencia de prácticas desleales constituidas por reglas y por principios, siendo las primeras las que se enumera por vía ejemplar, las cuales admiten subsunción.
En consecuencia, aquellas conductas desleales que no se encuentran descritas por el código del trabajo, pero afectan la libertad sindical y la negociación colectiva, de acuerdo a los conceptos amplios ya referidos, las estimamos constitutivas de una manifestación genérica del principio de Libertad Sindical reconocido por nuestra Constitución Política y los Convenios 87, 98, 135, declaración de Derechos Humanos, etc.
Así las cosas,  la aplicación del reenvío que efectúan los artículos 292 inciso tercero y artículo 389 inciso tercero del Código del Trabajo al procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, implica que el reenvío se produce respecto de la libertad sindical en un sentido amplio, con lo cual le es aplicable el procedimiento en referencia. Y, atendida su calidad de derecho fundamental, es posible y procedente efectuar a su respecto la ponderación cuando se produzca una colisión de ésta con los derechos fundamentales del empleador.
Por lo demás. Así ha sido resuelto por fallos de nuestros Tribunales, como ocurre con la sentencia definitiva ejecutoriada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, RIT S-8-2010.

sábado, 18 de agosto de 2012

Subsecretaría del Trabajo. DECRETO 14/2012 ESTABLECE OBJETIVOS, LÍNEAS DE ACCIÓN, REQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTOS DEL PROGRAMA ORGANISMOS TÉCNICOS DE CAPACITACIÓN OFICIOS (Publicado en Diario Oficial de Chile de 18 de Agosto de 2012)


Núm. 14.-

Vistos:

 Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; decreto con fuerza de ley N° 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; ley N° 19.518 sobre nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y su Reglamento General contenido en el decreto supremo N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; las glosas 12 y 14 asociadas a la partida 15-05-01-24-01-091 de la Ley N° 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012 y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y lo establecido en el decreto N° 42 de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.

Considerando:

1.- Que la Ley N° 20.557 de Presupuestos del Sector Público del año 2012, ha contemplado el ítem 15-05-01-24-01-091 que tiene por objeto financiar un Programa denominado ‘‘Organismos Técnicos de Capacitación Oficios’’, en adelante ‘‘el Programa’’, cuya gestión encomienda al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en adelante ‘‘el SENCE’’.
2.- Que la glosa N° 12 de la asignación indicada establece que los componentes o líneas de acción comprendidos en este Programa así como los requisitos de acceso a éste y los demás procedimientos y modalidades a que estén afectos su determinación y desarrollo, se establecerán mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, visados por la Dirección de Presupuestos, los que podrán ser dictados bajo la fórmula ‘‘Por orden del Presidente de la República’’, a contar de la fecha de publicación de la ley.

Decreto:

Apruébanse los siguientes componentes o líneas de acción, requisitos de acceso, procedimientos y modalidades del Programa Organismos Técnicos de Capacitación Oficios.

TÍTULO I
Componentes o líneas de acción

Artículo primero: Definiciones.
Para efectos de este Programa, se entenderá por:
• Registro Especial de Jóvenes: ‘‘Clase o categoría especial contemplada en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación establecido en el artículo 19 de la ley N° 19.518, en la que se encuentran los organismos que desarrollan las actividades contempladas en el artículo 46 letra e) de la misma ley’’.
• Oficio Nuevo: ‘‘Oficio que un organismo inscrito en el Registro Especial de Jóvenes, no imparte en la sede que presenta el proyecto al momento de postular al Programa. Será también oficio nuevo aquel que, no obstante haber sido impartido en la sede que presenta el proyecto al momento de postular al Programa, sea modernizado, considerando la tecnología más actualizada en equipamiento y maquinaria’’.
• Equipamiento: ‘‘Maquinaria, equipos, herramientas o instrumentos, que sean necesarios para desarrollar el proceso de enseñanza y aprendizaje en los talleres de los oficios nuevos que impartan los organismos pertenecientes al Registro Especial de Jóvenes’’.
• Implementación: ‘‘Instalación del equipamiento’’.
• Taller: ‘‘Sala de clase habilitada con el equipamiento necesario para ensayar, experimentar o practicar los conocimientos adquiridos en el proceso de enseñanza y aprendizaje de los oficios nuevos’’.

Artículo segundo: Del objeto del Programa.
El Programa tiene por objeto financiar el equipamiento de talleres de los Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el Registro Especial de Jóvenes, de manera de aumentar la capacidad de ejecución de sus programas de capacitación y formación de personas vulnerables.
Para dar cumplimiento a lo anterior, este Programa contempla la asignación de recursos a los Organismos Técnicos inscritos en el Registro Especial de Jóvenes, para financiar e implementar talleres de oficios nuevos que consideren la tecnología más actualizada en equipamiento y maquinaria, de modo tal que el aprendizaje de cada tipo de oficio esté directamente vinculado con las tareas que se desarrollan actualmente en los puestos de trabajo.

Artículo tercero: De la administración y financiamiento de ‘‘el Programa’’.
El Programa será administrado por el ‘‘SENCE’’ y financiado con cargo a los recursos dispuestos por la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2012 (partida 15; capítulo 05; programa 01; subtítulo 24; ítem 01; asignación 091; glosas 12 y 14), destinados a financiar el Programa Organismos Técnicos de Capacitación Oficios mediante uno o más fondos concursables.

Artículo cuarto: De los beneficiarios de ‘‘el Programa’’.
Serán beneficiarios de ‘‘el Programa’’ los Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el Registro Especial de Jóvenes, que consigna el artículo 19 de la ley N° 19.518, en la que se encuentran los organismos que desarrollan las actividades contempladas en el artículo 46 letra e) de la misma ley, que presenten junto a su Plan Anual de Capacitación, una propuesta de implementación de talleres de los oficios nuevos que contemple dicho Plan de Capacitación.

Artículo quinto: Forma de postular a ‘‘el Programa’’.
Para postular al programa, los organismos deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
• Presentación de Propuesta de Equipamiento: Los organismos deberán postular al programa presentando una propuesta de equipamiento, la cual deberá considerar, entre otros, el detalle de cada uno de los componentes del taller asociado a maquinaria, equipos, herramientas o instrumentos. La propuesta deberá contemplar además una o más cotizaciones y el valor de depreciación de la maquinaria(s), equipo(s), herramienta(s) o instrumento(s).
• Proyección de Capacitación: Los organismos deberán presentar junto a su propuesta de equipamiento, una proyección del número de beneficiarios a capacitar por taller, en relación al Plan Anual de Capacitación asociado, conforme al siguiente punto.
• Plan Anual de Capacitación: Junto a la propuesta de equipamiento, los organismos deberán presentar Planes Anuales de Capacitación, de acuerdo a las convocatorias que al efecto realice el SENCE, y que guarden estrecha relación a la propuesta de equipamiento. Lo anterior, dando cumplimiento a los demás requisitos establecidos en las respectivas condiciones administrativas y técnicas.
Los organismos beneficiarios podrán postular a financiamiento de Equipamiento asociado a proyectos de implementación de talleres necesarios para desarrollar el proceso de enseñanza y aprendizaje de los oficios nuevos.

Artículo sexto: Línea de acción de ‘‘el Programa’’.
La línea de acción de este programa contempla el financiamiento de Equipamiento asociado a proyectos de implementación de talleres destinados a la ejecución de cursos del Programa de Capacitación en Oficio, o el que lo reemplace o complemente en el futuro y de acuerdo a lo señalado en los artículos contenidos en los títulos segundo y tercero del presente decreto.’’.

TÍTULO II
Procedimientos, modalidades y obligaciones

Artículo séptimo: De los mecanismos de selección de los proyectos presentados.
Para efectos de la asignación de los recursos, ‘‘el SENCE’’ realizará una o más convocatorias para la presentación de proyectos de implementación de talleres según se determine, de acuerdo a las necesidades y prioridades establecidas en el inciso siguiente.
En la o las convocatorias, ‘‘el SENCE’’ podrá priorizar y jerarquizar la implementación en sedes de estos organismos por oficios y/o comunas a través de la asignación de los fondos de este Programa, en función de variables tales como la tasa de desempleo, potencial productivo de la zona y otros que determine ‘‘el SENCE’’ mediante las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo.
Los proyectos presentados por los organismos serán evaluados y calificados por ‘‘el SENCE’’, asignándoseles un puntaje o ponderador que será fijado en las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo y a través de las cuales se efectuará la priorización a que se refiere el inciso anterior’’.
Asimismo, para la asignación de recursos, ‘‘el SENCE’’ podrá incluir como factor el cumplimiento de metas comprometidas en los Planes Anuales de Capacitación que hayan presentado los organismos beneficiarios en ejecuciones anteriores, que hayan sido aprobados por ‘‘el SENCE’’. En el caso de organismos que postulen por primera vez, se considerará como factor, como también las metas propuestas en el Plan Anual de Capacitación que presenten en conjunto al Proyecto de equipamiento.
La forma y oportunidad en que se realizará la o las convocatorias de ‘‘el Programa’’ y los demás mecanismos de asignación, serán determinados de acuerdo a lo que establezcan las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo.

Artículo octavo: De la obligación de presentar Planes Anuales de Capacitación.
Los organismos beneficiarios a quienes se les asignen recursos para la ejecución del presente Programa, deberán presentar Planes Anuales de Capacitación, conforme a las convocatorias que al efecto ‘‘el SENCE’’ determine. Lo anterior, según disposición presupuestaria, y por el tiempo que se establezca mediante las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo, de acuerdo a la depreciación del equipamiento financiado. Lo anterior, de igual manera se aplicará para aquellos programas en oficios u otros que ‘‘el SENCE’’ determine, para los cuales el equipamiento sea útil.

TÍTULO III
Mecanismos de transferencia de fondos y control

Artículo noveno: Transferencia de fondos.
Para el financiamiento del proyecto de implementación de talleres, los organismos asignados deberán suscribir un convenio con ‘‘el SENCE’’. Para estos efectos, las condiciones generales del programa deberán considerar, a lo menos, lo siguiente:
a) Los organismos que reciban recursos con cargo a este programa, deberán caucionar la totalidad del valor actual de estos, mediante los instrumentos que ‘‘el SENCE’’ determine en las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo. El valor actual se determinará conforme a la depreciación que experimente el equipamiento a la fecha en que la propuesta presentada por el Organismo Técnico sea aprobada por ‘‘el SENCE’’.
b) Los organismos deberán establecer metas de capacitación asociadas a los proyectos y el incumplimiento de éstas, obligará a la devolución de los montos adjudicados. Lo anterior, conforme a lo que ‘‘el SENCE’’ establezca mediante instrucciones de carácter general.
c) El alcance de los convenios, los plazos de implementación de los talleres, así como las metas de capacitación del Plan de Capacitación asociado al proyecto serán definidos en las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo.

Artículo décimo: Fiscalización.
‘‘El SENCE’’ está facultado para fiscalizar permanentemente la existencia, estado de funcionamiento y uso del equipamiento adquirido con los fondos de este Programa en el momento que lo estime pertinente. En caso de incumplimiento del convenio, se exigirá el reintegro total de los fondos transferidos, de acuerdo a lo señalado en el presente decreto y lo que dispongan las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo.

Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernán Luis Lecaros Fernández, Subsecretario del Trabajo (S).

viernes, 17 de agosto de 2012

ALGUNOS CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL

Nelson Lobos Zamorano
Abogado, Diplomado en Derecho Laboral por las Universidades de Concepción, La República y Uniacc, Magister en Derecho Laboral por la Universidad Adolfo Ibáñez y Miembro de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

“Desde una perspectiva jurídica la libertad sindical más que una libertad es un derecho.
Este derecho comprende la facultad de constituir sindicatos, así como la tutela y promoción de la “actividad sindical”, a fin de hacer una efectiva defensa de los intereses representados por la organización.
 (Sergio Gamonal Contreras, Derecho Colectivo del Trabajo, Editorial Lexis Nexis, Edición, 2007, página 56)
 Para Caamaño y Ugarte, “La libertad sindical se puede definir como “el derecho que asiste a los trabajadores para constituir organizaciones, afiliarse o desafiliarse a ellas, a darse su propia normativa sin intervención de terceros y, especialmente, el derecho al ejercicio de la actividad sindical por medio de aquellas acciones tendientes a la defensa y promoción de los intereses que le son propios, en particular, la negociación colectiva y el derecho a huelga”. En base a esta definición de libertad sindical se puede concluir que forman parte de su contenido esencial el derecho de sindicación (faz orgánica) y naturalmente el derecho a hacer valer los intereses colectivos de los trabajadores organizados, mediante la acción reivindicativa y participativa, lo que se canaliza a través del ejercicio de los derechos de negociación colectiva y de huelga (faz funcional) (Eduardo Caamaño Rojo y José Luis Ugarte Cataldo, Negociación Colectiva y Libertad Sindical. Un Enfoque Crítico. Edit. Legal Publishing Chile, 1ª Edición, Diciembre de 2008)
La libertad sindical es profundamente solidaria con las demás libertades que integran el sistema de derechos humanos reconocidos. Esto fija a la libertad sindical y al derecho colectivo un objetivo esencialmente humanista. Si bien su sujeto propio es el sindicato, ese sujeto colectivo no es un fin en sí mismo sino que es un medio para lograr la libertad, la justicia económica y el bienestar del hombre, que en definitiva debe ser el fin del derecho como el de toda la cultura. (Profesor Helios SarthouTrabajo, Derecho y Sociedad, Tomo I, Estudios de derecho Colectivo del Trabajo, Edit. Fundación Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay, Primera Edición, Septiembre 2004, página 16)
“la libertad sindical es una libertad compleja, que no es autosuficiente pues requiere para existir la instrumentalidad de otras libertades civiles y políticas. De qué serviría la declaratividad formal de la libertad sindical – por ejemplo, aprobando el Convenio Internacional número 87 – si en la práctica no es posible ejercer el derecho de reunión para constituir un sindicato o deliberar un programa  de acción? Si no es posible difundirlo, por no existir la libertad de expresión del pensamiento, ni libertad de prensa. (Ugarte)
 “ Las trabas a la libertad sindical provienen de distintas fuentes. Una de éstas la constituyen los regímenes no democráticos, en los que se desconoce la organización de lo colectivo, prohibiéndosele, restringiéndosele o absorviendo a las organizaciones de trabajadores, revistiéndolas de funcionalidad aparente o manteniéndolas bajo el control de la burocracia estatal. (Francisco Tapia Guerrero, Sindicatos en el derecho Chileno del Trabajo. Editorial Lexis Nexis de Chile, 2ª edición, Septiembre de 2007, páginas 177 y 178)


miércoles, 8 de agosto de 2012

MODIFICACIONES LABORALES EFECTUADAS AL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTATUTO ADMINISTRATIVO Y ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES, POR LEYES 20.607, 20.611 Y 20613 (Todas publicadas en Diario Oficial de Chile de 08 de Agosto de 2012)

MODIFICACIONES LABORALES EFECTUADAS AL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTATUTO ADMINISTRATIVO Y ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES, POR LEYES 20.607, 20.611 Y 20613 (Todas publicadas en Diario Oficial de Chile de 08 de Agosto de 2012)



Estimado usuario: 

Mediante las Leyes 20.607, 20611 y 20613, todas publicadas el día de HOY en el Diario Oficial, se introdujo importantes modificaciones al Código del Trabajo, Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, teniendo el factor común de establecer y afianzar normativamente los derechos laborales que allí se indica.

Los tres cuerpos legales citados establecen, de manera expresa, la figura del "acoso laboral", también conocida como "mobing", que hasta ahora no había tenido un reconocimiento legislativo y que tiene su origen, en realidad, en la doctrina comparada y la jurisprudencia, atendida la observación de la realidad fáctica en el desarrollo de las relaciones laborales. Es, por tanto, un avance que hay que destacar.

La ley ha precisado, ahora, el sentido y alcance de las conductas acosadoras, como se lee de la parte final del inciso segundo del artículo segundo del Código del Trabajo, la cual transcribimos más abajo
y la teñimos de color verde y la subrayamos, para su mejor identificación. Y se ha preocupado de destacar que ésta conducta puede darse tanto entre el empleador y sus representantes y los trabajadores entre sí; y se caracteriza por "toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio" y se identifica por "el menoscabo, maltrato o humillación" o la amenaza o perjuicio a la situación laboral del trabajador o de sus oportunidades en el empleo.

Para los profesores Sergio Gamonal y Pamela Prado, en su obra "El Mobbing o Acoso Laboral", "uno de los mayores inconvenientes que encontramos al analizar la (figura) del mobbing es que se trata de una hipótesis cuyo origen no se encuentra en el campo del derecho, sino de la etología, y luego en la psiquiatría y la psicología" "Si bien es cierto no encontramos una regulación específica del acoso moral laboral en nuestro derecho, diversos preceptos del Código del Trabajo son aplicables a este fenómeno: el respeto de la dignidad del trabajador, artículo 2º; los derechos fundamentales como límites a las potestades del empleador, artículo 5º; el despido indirecto en relación a la causal de falta de probidad, artículos 171 y 160 Nº1 a), y el deber general de protección, artículo 184 del Código." (Obra citada, págs. 7 y 146, respectivamente)

Lo recién transcrito demuestra cómo debía configurarse la figura, a veces difusa, del acoso laboral recurriendo a diversos cuerpos legales, ante la ausencia de norma específica, como la recién creada.

El profesor argentino, Jorge Daniel Banera, señala en su obra "La estrategia ante el Acoso Laboral", que "El hostigamiento en el lugar de trabajo no result ser un fenómeno novedoso, ya que existe desde mucho antes de que términos como acoso moral, bossing o mobbing fuesen acuñados. Por otro lado, este fenómeno de acoso en el trabajo ha merecido, en las sociedades altamente industrializadas, definiciones diferentes, lo cual originariamente ha llevado a la confusión sobre si existe "un acoso laboral" para cada país." "El acoso laboral resulta indemnizable y sancionable según la ley civil y laboral. Se debate en la actualidad si además de una reparación patrimonial, el acoso debe o no ser considerado un delito penal, dado que tal actitud o comportamiento implica atentar contra la salud de otra persona. Se puede adelantar que, a nivel nacional e internacional, no existe todavía una respuesta uniforme en cuanto a su resolución." (Obra citada, página 26)

Finalmente, en cuanto al acoso laboral se refiere, diremos que su inclusión el el artículo segundo del Código del Trabajo trae la importante consecuencia, entre otras, que las acciones que lleve a cabo el trabajador en ejercicio de su derecho a no ser acosado, se regirán por el procedimiento privilegiado de Tutela de Derechos Fundamentales, que cautela de novedosa y potente forma los derechos más preciados de los trabajadores en cuanto tales y en cuanto personas humanas. Por lo lato y complejo que resulta explicitar dicho procedimiento, nos limitaremos a señalar que ello será así, por aplicación del inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo.

Como partimos señalando, lo dicho sobre el acoso laboral, es aplicable tanto para los trabajadores regidos por el Código del Trabajo como para aquellos adscritos al Estatuto administrativo y al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Pero hay más, las leyes modificatorias en referencia establecen nuevas protecciones a las remuneraciones de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo y se mejora notablemente sus condiciones del pago del feriado, al incluirse la semana corrida en la base de cálculo de las remuneraciones que corresponde pagar con motivo de encontrarse el trabajador haciendo uso de feriado legal, lo cual beneficiará a los trabajadores remunerados por día, los que perciben comisión y los contratados a trato, entre otros.

En cuanto a las nuevas normas sobre protección a las remuneraciones, le invitamos a poner atención a los artículos transitorios, puesto que en ellos se establece la forma y plazos en que entrarán en vigencia tales disposiciones.

No abundaremos sobre este tema, por cuanto escaparía al sentido meramente introductorio de éstas palabras previas, que pretenden presentar someramente las modificaciones laborales que transcribimos más abajo.

Para tal efecto, ud. encontrará más abajo una transcripción de cada una de las leyes modificatorias y, más abajo aún, la transcripción de cada artículo íntegro, incluyendo también lo no modificado; verá cada artículo en la forma que ha quedado como consecuencia de la aplicación éstas leyes. Allí
distinguirá lo agregado por las modificaciones por encontrarse teñido de color verde y subrayado.


Atentamente

                               Nelson Lobos Zamorano
                    Abogado - Master en Derecho Laboral


Concepción, 08 de Agosto de 2012


i.-   TEXTO DE LEYES MODIFICATORIAS

1.- LEY NÚM. 20.607.-  MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO,       SANCIONANDO LAS PRÁCTICAS DE ACOSO LABORAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de las Diputadas señoras Adriana Muñoz D’Albora y Ximena Vidal Lázaro y de los Diputados señores Fidel Espinoza Sandoval y Enrique Jaramillo Becker.
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 2°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ‘‘Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.’’.
2) En el número 1) del artículo 160:
a) Sustitúyese en la letra d) la coma (,) y la conjunción copulativa ‘‘y” que le sigue, por un punto y coma (;).
b) Reemplázase en la letra e) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa ‘‘y’’.
c) Agrégase la siguiente letra f) nueva:
‘‘f) Conductas de acoso laboral.’’.
3) En el artículo 171:
a) Sustitúyese en el inciso segundo la conjunción ‘‘y’’ entre las expresiones ‘‘a)’’ y ‘‘b)’’ por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión ‘‘b)’’ lo siguiente: ‘‘y f)’’.
b) Agrégase en el inciso sexto, a continuación de la frase ‘‘Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b)’’, la expresión ‘‘o f)’’.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 84 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en la letra k) la expresión ‘‘, y’’ por un punto y coma (;).
b) Reemplázase en la letra l) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa ‘‘y’’.
c) Agrégase la siguiente letra m), nueva:
‘‘m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.’’.
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 82 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en la letra k) la expresión ‘‘, y’’ por un punto y coma (;).
b) Reemplázase en la letra l) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa ‘‘y’’.
c) Agrégase la siguiente letra m), nueva:
‘‘m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.’’.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto  promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.

2.- LEY NÚM. 20.611.-  MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN    MATERIA DE PROTECCIÓN DE LAS REMUNERACIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo de la siguiente forma:
1. Intercálase el siguiente artículo 54 bis nuevo:
‘‘Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del  trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.
El empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.’’.
2. Incorpóranse en el inciso primero del artículo 55, las siguientes oraciones a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.):
‘‘En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita.’’.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Con excepción de lo establecido en los incisos segundo y final del artículo 54 bis que se incorpora al Código del Trabajo por esta ley, los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán ajustarse a sus disposiciones, en lo relativo a las condiciones y plazos para el pago de las comisiones, en el término fatal de seis meses, a contar de su publicación en el Diario Oficial.
Corresponderá al empleador efectuar dichos ajustes, sin que pueda realizar otras modificaciones que signifiquen menoscabo para el trabajador, tal como una disminución de la comisión. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la comisión cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración variable que la que habría percibido por las mismas operaciones que le dieron origen, antes del ajuste.
Artículo 2º.- Las condiciones y plazos previstos en esta ley para el pago de comisiones, no modificarán aquellas condiciones y plazos que se hubieren pactado en un instrumento colectivo vigente a la fecha de publicación de esta ley. Con todo, si dicho instrumento se modificare en forma anticipada, el nuevo instrumento deberá considerar el referido ajuste.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.
3.- LEY NÚM. 20.613.-  MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO, INCLUYENDO LA REMUNERACIÓN DENOMINADA ‘‘SEMANA CORRIDA’’ DENTRO DE LA BASE DE CÁLCULO DEL FERIADO DE LOS TRABAJADORES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71del Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual  inciso quinto a ser inciso final:
‘‘Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.’’.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.

II.-  TEXTO  ACTUAL  DE NORMAS MODIFICADAS
A.-   CÓDIGO DEL TRABAJO YA MODIFICADO (Texto actual)
Art. 2.o  Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
     Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter  sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad
de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo
.
     Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
     Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado
civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
     Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas discriminación.
     Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
     Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir  para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de
fondos o valores de cualquier naturaleza.
     Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.
     Corresponde al Estado amparar al trabajador  en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.

 Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del  trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.
El empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.’’.
 
Art. 55. Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita. Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada.Art. 71. Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija. En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados. Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes. Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes. Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:  
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; 
b) Conductas de acoso sexual;  
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; 
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; 
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y 
f) Conductas de acoso laboral. 

2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. 

3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 
4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: 
a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y  
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 

5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 

6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. 

7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.


Art. 171. Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes. El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste. Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.

B.-   ESTATUTO ADMINISTRATIVO YA MODIFICADO (Texto actual)
Artículo 84.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

    a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;
    b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan
interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;
    c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los
intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas
ligadas a él por adopción;
    d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;
    e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;
    f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;
    g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;
    h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;
    i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;
    j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que
produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;
    k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o
privadas, o participar en hechos que las dañen;
    l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y
    m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral  en los  términos que dispone el  inciso segundo del artículo  2° del Código del Trabajo.   

C.-   ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS      MUNICIPALES YA MODIFICADO (Texto actual)
 Artículo 82.- El funcionario estará afecto a las
siguientes prohibiciones:
    a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;
    b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción.
    c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;
    d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el
Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;
    e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.
    f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;
    g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales;
    h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones;
    i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración;
    j) Atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;
    k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen;
    l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y
    m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.