jueves, 28 de abril de 2011

FALLO DE CORTE SUPREMA QUE REVOCA SENTENCIA DE AMPARO DE CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, MANTENIENDO LA ORDEN DE ARRESTO DE EMPLEADOR QUE VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, ORDENADA COMO APREMIO POR JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

Estimado amigo (a):

   Hemos querido compartir este muy interesante fallo de la Excma. Corte Suprema, que tiene por virtud reconocer la validez del arresto, como apremio eficaz para el empleador renuente a cumplir las órdenes judiciales, destinadas a tutelar la libertad sindical, como derecho fundamental, protegido por nuestra Constitución Política de la República.

   El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, conociendo de una denuncia en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales  ( RIT T-9-2009, http://laboral.poderjudicial.cl:9081/SITLAPORWEB/InicioAplicacionPortal.do )  con la prueba indiciaria acompañada  y obtenida, dispuso medidas inmediatas, que comenzaron con aplicación de Multa, terminando con la orden de arresto del infractor, sin perjuicio de proseguir la tramitación de la causa de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en la nueva legislación procesal laboral.

   El afectado interpuso un recurso de amparo ante la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, quien lo acogió, ordenando dejar sin efecto la orden de arresto cuestionada.

   Sin embargo, la Excma. Corte Suprema revocó este último fallo y declaró la procedencia del arresto en el caso en referencia, a través de fallo que transcribimos enseguida.

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                    Atentamente

                                                             NELSON LOBOS ZAMORANO
                                                                              ABOGADO



CONCEPCIÓN,  28 de Abril de 2011
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A. Pinto 372, Of. 61, Concepción


Santiago, quince de junio de dos mil nueve. 

Vistos: 


 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Cuarto a Octavo inclusives, los que se eliminan; y se sustituye en su motivo Tercero, la cita del numeral ?4°? por la del ?6°?.


Y teniendo, además, y en su lugar presente:


1º.- Que, uno de los pilares centrales de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por las leyes números 20.022, 20.023, 20.087, 20.260 y 20.287, se dirigieron entre otros aspectos, a remarcar la vigencia plena de los derechos que el trabajador detenta no sólo en tal calidad, sino que también en su condición de persona, estableciendo aquéllo como eje fundamental en las relaciones laborales, creando nuevos procedimientos, más democráticos como se dijo en el proyecto, generándose al efecto el de tutela laboral.


2º.- Que el citado ritual constituye un sistema omnicomprensivo de salvaguardia de derechos, que se funda en el respeto y acatamiento directo de las normas constitucionales en las relaciones laborales, que afecten derechos fundamentales de los trabajadores contemplados en la Constitución Política de la República, entre ellos el N° 1° del artículo 19, que dice relación con el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona; el N° 4°, que trata del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; el N° 5°, que protege la inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada; el N° 6° párrafo 1°, relativo al derecho a la libertad de conciencia y a la manifestación de todas las creencias y su ejercicio libre; el N 0 12, que contempla el derecho a emitir opinión y de informar libremente, con la advertencia que indica por su mal uso; y, N° 16, respecto de la libertad de trabajo y su protección, el derecho a su libre elección y a exigir que no resulten lesionados en el ejercicio y relación laboral.
Este procedimiento se aplica también para precaver al trabajador de los actos de discriminación a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo y a las infracciones que tengan su origen en prácticas desleales o antisindicales, tanto en la relación laboral individual o particular como aquellas que se causen en la negociación colectiva.


3º.- Que no obstante que la Carta Fundamental en su artículo 6º obliga al Estado, a sus poderes y a todas las personas y grupos de la sociedad, a someterse a sus normas garantizando de esa forma el orden institucional de la República, ocurría que ante la ausencia de un procedimiento especial y efectivo, se generaban situaciones en que proliferaban conductas trasgresoras de los derechos que el Estado debe garantizar y hacer que se respeten debidamente, llegando el trabajador en muchos casos a recurrir al autodespido como forma de solución, situación que implicó, que si bien el trabajador podía obtener cierta indemnización, de todas maneras perdía fatal e ilegítimamente su fuente laboral. Idénticas consecuencias, se producían en situaciones relacionadas con la discriminación por distintos motivos, tales como el embarazo, la edad o el sexo, antecedentes que crearon las condiciones para el advenimiento de este procedimiento especialísimo, con el que se ha pretendido salvar dichas anomalías.


4º.- Que, el procedimiento en referencia se reseña en el párrafo 6º, Capítulo II, Título I, del Libro V del Código de Trabajo, bajo el epígrafe ?Del Procedimiento de Tutela Laboral?. Según el mensaje del proyecto, S.E. la Presidenta de la República, señaló que uno de los objetivos del mismo era precisamente diseñar un modelo concreto de procedimiento para amparar los derechos fundamentales en el seno de las relaciones laborales, agregando, "Dicha vigencia requiere como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino que también y ante todo de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos". 


5º.- Que, la substanciación de la denuncia se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del código del ramo, que a su vez se remite al procedimiento de aplicación general, es decir, al contemplado en el párrafo 3º ?Del procedimiento de aplicación general?, regulado desde el artículo 446, con una serie de reglas especiales, una de las cuales consiste en la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado, en el que incide el recurso de amparo deducido a fs. 23 y siguientes, ya que el Juez, de oficio o a petición de parte, en la primera resolución que dicte en este procedimiento, ?dispondrá? dicha medida en alguna de las situaciones que indica su texto, esto es, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 492.


6º.- Que, con el objeto de asegurar el acatamiento de la decisión adoptada y precaver al trabajador de los efectos de la conducta desleal o antisindical de su contraparte, el Código del Trabajo ordena que la suspensión de los efectos del acto impugnado lo sea respecto del denunciado bajo el apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que puede repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada, como lo autoriza el artículo 492 del texto legal en referencia, resolución en contra de la cual no se admite recurso alguno de conformidad al inciso final de ese artículo. 


7º.- Que en lo que se refiere a la normativa general aplicable a este especial procedimiento, además de las normas propias a que ya se hizo referencia, el artículo 432 del Código del Trabajo ha consagrado en su inciso primero la supletoriedad de las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se ubica el artículo 238, vinculado al cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los preceptos anteriores, permitiendo al juez de la causa la adopción de medidas conducentes para su cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto de hasta dos meses, los que serán determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio. 


8°.- Que el mismo artículo 432, en su inciso 2°, dispone que tratándose de los procedimientos especiales señalados en los párafos 6°, relativo al procedimiento de tutela laboral, y 7°, sobre el procedimiento monitorio, corresponderá aplicar aquellas normas del procedimiento de aplicación general contempladas a partir del artículo 446 del código, resultando así plenamente aplicables las normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, con los alcances que ya se hizo referencia en el motivo anterior, pero en este procedimiento tutelar, siempre y cuando no sean sus medidas de apremio contrarias a los principios que informan dicho procedimiento laboral, permitiendo al tribunal disponer la forma en que se practicarán las actuaciones respectivas. Lo anterior, supone el reconocimiento del legisaldor a la fisonomía propia y autónoma de este sistema, ya que no se está en presencia de simples normas adjetivas civiles adaptadas a materias laborales, sino que a unas que regulan el trabajo dependiente, manifestación clara del principio inquisitivo o de impulso procesal de oficio que nutre al nuevo sistema, por lo que se enmarca perfectamente en el, la posibilidad de hacer uso por el juez substanciador de los mecanismos que contempla el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos que así lo justifiquen.


9°.- Que una interpretación distinta implicaría, además, una contradicción manifiesta en los procedimientos laborales, toda vez que supondría la posibilidad de decretar arrestos respecto de la ejecución de cualquier resolución judicial de índole laboral, expedida en el procedimiento general, encaminada a obtener su cumplimiento respecto del contumaz, en tanto, que para aquellos casos que se refieran al procedimiento tutelar laboral, vinculado a la salvaguardia de garantías que se consideran por la Carta Fundamental como trascendentales e inherentes a toda persona humana, el órgano jurisdiciconal se vería restringido sólo a aplicar apremios económicos, lo que significaría mantener indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales, como lo ordena el artículo 495 del código, que impone al juez la obligación de velar, para que la situación de que se trata, se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada. 


10º Que en con secuencia, el mérito de los antecedentes y lo expresado en los motivos que anteceden, permiten a estos jueces adquirir convicción acerca de la inexistencia de algún hecho que constituya privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado Eliecer Mauricio Fuentes Zenteno, quien se encuentra afecto a una orden de arresto, expedida por autoridad facultada para decretarla, en un caso previsto por la ley y con antecedentes que la jusitifican. 


 Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha 2 de junio del presente año, que rola a fojas 59 a 62, ambas inclusive; y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de amparo preventivo interpuesto en lo principal de fojas 23, en favor de Eliecer Mauricio Fuentes Zenteno.


Regístrese y devuévase.
Redacción del Ministro Sr. Ballesteros.
 Rol N° 3779-09.-    
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Guillermo Silva G. 
   
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. 

  En Santiago, a quince de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.