La Corte Suprema acogió el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto
del fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la causal de
nulidad impetrada en forma subsidiaria por la demandada y declaró
prescrita la acción deducida ante el Primer Juzgado de Letras de Angol,
en contra la Municipalidad de Renaico.
En su sentencia, expresa el máximo
Tribunal que el recurrente señala que “la acción de cobro del aumento de
la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933, prescribe
conforme a las reglas del derecho común, artículos 2.514 y 2.515 del
Código Civil, por lo que, no le es aplicable el plazo contemplado en el
artículo 510 del Código del Trabajo”. Asimismo, explica que la sentencia
impugnada acogió la excepción en comento, razonando que los derechos
demandados prescriben en el plazo de dos años desde que se hicieron
exigibles, producto de efectuar una interpretación extensiva del
artículo 71 del Estatuto Docente, lo que constituye un error, desde que
dicho precepto no se refiere a las prerrogativas de carácter laboral en
general, sino sólo a aquéllas que dicho cuerpo normativo regula, y en la
especie, lo cierto es que los exigidos –aumento de la bonificación
proporcional– tienen su origen en una ley especial y sectionersa, de
manera que era aplicable, para los efectos de la prescripción, el
derecho común. Así, en razón de lo anterior, sostiene que la tesis de la
sentencia que impugna es contraria a la contenida en la de contraste
que acompaña, dictada por esta Corte, el 5 de mayo de 2015, en los autos
Rol N° 2.829-2014, en la cual se unificó la jurisprudencia en el
sentido que los derechos que se consagran en una ley especial, que no
contenga un plazo de prescripción, deben regirse por las reglas del
derecho común, lo que conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código
Civil, se traduce en que dicho lapso es de 5 años contado desde que la
obligación se hizo exigible, siendo, en consecuencia, esa la teoría
correcta y no la vertida en el fallo en contra del cual recurre.
Enseguida, el fallo aduce que, sobre la
base de lo expuesto y examinado el fallo impugnado, en relación al de
contraste que se acompaña, se constata que efectivamente la materia de
derecho a dilucidar es la misma, esto es, determinar si las acciones que
derivan de derechos contemplados en leyes especiales, en la especie, en
la Ley Nº 19.933, prescriben conforme lo dispuesto en el artículo 510
del Código del Trabajo, o sí, por el contrario, se rigen por las normas
del derecho común, esto es, artículo 2.514 y 2.515 del Código Civil. En
consecuencia, al existir pronunciamientos diferentes emanados de
tribunales superiores de justicia y en cumplimiento del objetivo
previsto respecto del recurso de unificación de jurisprudencia,
corresponde a esta Corte dilucidar cuál es el criterio acertado en la
materia.
En ese sentido, se expone por la
sentencia que la Ley Nº19.933 no contempla un plazo de prescripción
especial para el beneficio laboral antes descrito, por lo que, conforme a
los artículos 1 y 5 del Código del Trabajo, sobre la base del principio
de protección que debe primar en cualquier decisión que se adopte en
este tipo de materias, para resolver una controversia sobre la
concurrencia de un determinado derecho de un trabajador, corresponde
dirimir en favor de la aplicación de las reglas del derecho común, es
decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil,
en relación, al 2.514 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de
prescripción para las acciones ordinarias de cinco años, contado desde
que la obligación se hubiere hecho exigible.
En consecuencia, el máximo Tribunal
concluye manifestando que la sentencia impugnada ha incurrido en el
yerro que se denuncia, al estimar que procede aplicar en la especie el
plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 del Código
del Trabajo, al derecho que se pretende, contemplado en la Ley Nº
19.933, no obstante que el mismo, como se dijo, emana de un cuerpo legal
especial, por tal motivo, el recurso de nulidad planteado debe ser
rechazado, validando la interpretación que había efectuado la sentencia
de base en relación a la prescripción, esto es, que, los derechos de
orden laboral que se establezcan en una ley especial que no contemple
una norma específica sobre su prescripción, lo harán conforme a las
reglas del derecho común, razón por la cual el recurso de unificación de
jurisprudencia será acogido, e invalidada la sentencia impugnada.
La decisión fue acordada con el voto en
contra del ministro Pfeiffer y del abogado integrante Sr. Gómez, quienes
estuvieron por rechazar el recurso sobre la base de que de la lectura
de la sentencia acompañada de contraste, se advierte que el presupuesto
fáctico difiere del señalado, pues si bien en ella se consignó que la
controversia radicó en “si resulta aplicable lo preceptuado en el
artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso primero, en
conformidad al cual “Los derechos regidos por este Código prescribirán
en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron
exigibles”, lo cierto es que lo fue sobre la base de resolver la
procedencia de una indemnización por años de servicios en favor de un
trabajador que prestó servicios para la Dirección General de Obras
Públicas, conforme a la Ley Nº15.840, –y no respecto de profesionales de
la educación–, y cuya norma, además, no contenía, ninguna remisión,
como si ocurre en el Estatuto Docente, a las normas del Código del
Trabajo.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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