martes, 18 de agosto de 2015

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ DEMANDA LABORAL PRESENTADA POR FUNCIONARIO CONTRATADO A HONORARIOS POR EL SERVIU. FALLO DIVIDIDO.

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó sentencia de primera instancia que dio lugar a una demanda por despido injustificado presentado por un funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanismo.

   En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal del país -integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y los abogados (i) Arturo Prado y Jorge Lagos- anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado la acción.

   La sentencia de la Corte Suprema establece que las relaciones laborales de personas naturales contratadas por la administración del Estado, se rigen por el Código del Trabajo, incluso cuando los sucesivos contratos de prestación de servicios son a honorarios, como es el caso del demandante.

   "Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11º de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Servicio Público, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "Por consiguiente, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso– el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente".

   De esta forma, se confirmó el fallo dictado por el juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Álvaro Flores, que ordenó los siguientes pagos por incumplimiento grave de obligaciones contractuales:

   "Hacer lugar a la demanda en todas sus partes declarándose que el vínculo laboral habido entre las partes concluyó con fecha 13 de julio de 2013 por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de la demandada, debiendo ésta pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican; a) $ 1.350.000 por concepto de indemnización del artículo 162, inciso cuarto del Código del Trabajo; b) $ 2.025.000 correspondiente a indemnización por un año de servicios, aumentada ya en 50%; c) $581.040 por concepto de indemnización compensatoria de feriado proporcional", y

   "El entero previsional (pensiones, salud, seguro ley 19728) conforme a la base de cálculo consignada en esta resolución para todo el tiempo servido (3 de septiembre de 2012 a 13 de julio de 2013)".

   SENTENCIA CUARTA SALA CORTE SUPREMA

   FALLO CORTE DE SANTIAGO

   FALLO SEGUNDO JUZGADO LETRAS DEL TRABAJO STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 11 de agosto de 2015

JUZGADO DEL TRABAJO DE VALDIVIA (CHILE) ORDENÓ A EMPRESA CONTINUAR NEGOCIACIÓN COLECTIVA CON FEDERACIÓN DE SINDICATOS, REVOCANDO RESOLUCIÓN DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN SENTIDO CONTRARIO. SENTENCIA NO EJECUTORIADA.

   El contexto está constituido por un proceso de negociación colectiva en pleno desarrollo llevado entre la Empresa y la Federación de Sindicatos, que invoca la representación de una serie de sindicatos de trabajadores de la empresa en la zona para tal efecto, y en el que están involucradas negociaciones anteriores.

   La Empresa Rendic Hermanos (continuadora legal de Bigger) formuló objeciones de legalidad a la representatividad de la Federación Nacional de Sindicatos Bigger (Fenasib). La Inspección del Trabajo de Valdivia resolvió de modo favorable dichas objeciones.

   Ante este escenario, la mencionada federación interpuso una reclamación en contra de lo resuelto por el ente administrativo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.

   Mediante sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2015, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia acogió la reclamación indicada en contra de la Inspección del Trabajo que había declarado mediante Resolución 274 del 24 de junio de 2015 “improcedente el actual proceso de negociación colectiva por no haber cumplido la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 334 del Código del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 337 y 338 N° 1”.

   Entre otras consideraciones apuntadas, se expresa en la sentencia que al no haber hechos controvertidos, la causa es de mero derecho, agregando más adelante que “La contienda, entonces, consiste en determinar si efectivamente los trabajadores (los respectivos sindicatos y la Federación) estaban obligados a cumplir con los requisitos que señala la última disposición legal citada (se refiere al art. 334 del Código del Trabajo); o bien si, por el contrario, la empresa Rendic Hnos. estaba obligada a negociar sin que se cumplieran esos requisitos.

   Se establece que “… el artículo 334 del Código del Trabajo, con relación al artículo 337 del mismo, más pareciera que aluden a una primera negociación en que intervenga una Federación, respecto de la cual deben cumplirse con los requisitos que indica la primera de esas normas y, cumplidos, efectuar la presentación del respectivo proyecto dentro del plazo que establece la segunda de esas normas legales... porque ninguna disposición de las contenidas en el Capítulo II del Libro IV de ese Código señala que sus normas y en particular las ya citadas, deban ser cumplidas cada vez o, lo que es lo mismo, se apliquen a negociaciones futuras… (y porquecuando el artículo 335 señala que “La presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo prescrito en el Capítulo I de este Libro, sin perjuicio de las normas especiales que se señalan en los artículos siguientes, cabe entender, por lógica, que, tratándose de proyectos futuros, basta con que los trabajadores, representados por la respectiva Federación, presenten el nuevo proyecto dentro del restringido plazo que contempla el artículo 332 del mismo código, esto es, entre los 45 y los 40 días anteriores al vencimiento del contrato colectivo vigente, sin nuevas o mayores formalidades que las de los requisitos que debe cumplir el proyecto”.

   Adiciona el sentenciador en el Considerando Sexto que “Para razonar como se viene haciendo en el considerando anterior, preciso es tener en cuenta que, en materia de sindicalización y negociación colectiva, en el país se produjo una involución después del 11 de septiembre de 1973, quedando prácticamente reducidas a la nada esas materias propias del derecho colectivo laboral, lo que alcanzó incluso a los tribunales del trabajo y a las Cortes especializadas, que fueron suprimidos, que fueron traspasados a la judicatura común, pasando los juzgados del trabajo a ser civiles, ampliándose a todos los juzgados civiles competencia en materia laboral y pasando a ser ministros de las Cortes de Apelaciones los que lo eran de las Cortes del Trabajo de Santiago, Valparaíso y Concepción.” 

   “Fue entre 1978 y 1980 cuando… se restableció la organización sindical y la negociación colectiva, pero esta última muy acotada… En este escenario, sólo cabía evolucionar nuevamente en lo que en materia de sindicalización y negociación colectiva se refiere y es así como la ley 19.069 del año 1991, vino a permitir nuevamente la negociación colectiva por parte de Federaciones de Sindicatos y con una o más empresas; pero con la limitante que, para que ella tuviera lugar, se requería del consentimiento o acuerdo expreso de la o las empresas que hubieran de participar en el proceso, a más del cumplimiento de otros requisitos, plazos y procedimientos; y, como es público y notorio, está ahora en plena discusión por el parlamento, ministerio del ramo y demás actores involucrados una nueva modificación, más profunda, que permita ampliar el campo de la negociación colectiva y no autorice el remplazo de trabajadores en huelga legal, es decir, se intenta de alguna forma volver al escenario y reglas que regían en el país antes de 1973."

   "En esta perspectiva –y en aplicación del principio protector, propio de esta rama del derecho- es que cabe hacer la interpretación que este juez ha hecho en el considerando precedente.

   En tanto que señaló el fallo en el Considerando Séptimo que “A mayor abundamiento… Rendic Hermanos… en el año 2013, aceptó la presentación de un proyecto de contrato colectivo presentado por la Federación reclamante, antes del vencimiento del que rigió entre 2011 y 2013, sin objetarlo de ilegalidad; negoció; y finalmente suscribió un nuevo contrato colectivo.” 

   “Objetar de ilegalidad el proyecto de contrato del 2015 constituye una actuación contraria al anterior proceder de Rendic Hermanos, contraria a sus propios actos, que no podía ser prevista por la Federación ni por los sindicatos involucrados en estos procesos de negociación colectiva que se han detallado y no es aceptable."

   "Ello por contravenir el principio de buena fe que, como ha venido desde hace algunos años sosteniendo la Excma. Corte Supresa, rige, incluso, en materia precontractual."

   "Rendic Hermanos tampoco, durante la negociación colectiva llevada a cabo el año 2013, hizo reserva para reclamar en eventuales procesos de negociación colectiva de ilegalidad… y, el mencionado principio de la buena fe la obligaba a que, con la debida anticipación, esto es, varios días de los 45 días que precedían a la expiración de la vigencia del contrato, hubieran hecho saber su posición, para que los trabajadores hubieran podido cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 334… Consecuencialmente, sólo cabe resolver que Rendic Hermanos estaba obligada a negociar colectivamente como resultante de la presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo propuesto por la Federación reclamante.

   Por lo anterior, “Se hace lugar a la reclamación y, en consecuencia, se revoca la Resolución 274… y, en su lugar, se declara que el proceso de negociación colectiva es procedente, por lo que el iniciado el 22 de mayo de 2015, mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile, FENASIB, a don Peter Van Lankeren en representación de Rendic Hermanos S.A., deberá seguir su curso, reanudándose en la etapa en que se encontraba a la fecha de la presentación de la demanda de autos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

   Cabe advertir que por lo reciente de su dictación, la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada.

   SENTENCIA DEL JUZGADO LABORAL DE VALDIVIA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 6 de agosto de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DEMANDA POR TUTELA LABORAL POR DISCRIMINACIÓN DE SINDICATO

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y la demanda de tutela laboral presentadas por la discriminación que afectó a trabajadores afiliados a un sindicato, a quienes no se les otorgaron los mismos beneficios que a los afiliados a otra organización sindical.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Lamberto Cisternas, Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich y los abogados (i) Jorge Lagos y Leonor Etcheberry– ratificó la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que acogió la demanda por tutela laboral presentada por los afiliados al sindicato de trabajadores de la Central Restaurantes Aramark Limitada N° 2, faena Collahuasi.

   La sentencia de la Corte Suprema establece que los actos discriminatorios en contra de los trabajadores deben interpretarse de manera amplia y no sólo limitadas a las normas que se establecen en el Código del Trabajo.

   "De entenderse que la tutela otorgada por el legislador al trabajador víctima de actos discriminatorios durante la vigencia de la relación laboral– de conformidad a lo previsto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo–, se encuentra limitada únicamente a aquellos criterios expresamente previstos por el artículo 2° del Código del Trabajo, como lo ha hecho el tribunal recurrido, importaría concluir que nuestro procedimiento de tutela laboral protege sólo parcialmente el derecho a la no discriminación, excluyendo actuaciones basadas en otros criterios, los no previstos expresamente en la norma laboral, que el legislador nacional sí ha prohibido por otras vías de mayor rango legal, como son la propia Constitución Política de la República y el ya citado Convenio OIT N° 111 de 1958, al cual le resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental", sostiene el fallo del máximo tribunal.

   Resolución que agrega: "La correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la protección a la garantía de no discriminación o principio de igualdad, otorgada por el procedimiento de tutela laboral –de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo–, no queda limitada únicamente a aquellos actos discriminatorios basados en los motivos o criterios que expresamente prevé el artículo 2° inciso cuarto del Código del Trabajo, sino que se extiende a todas aquellas discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas por el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República y por el Convenio OIT N° 111 de 1958".

   Primera instancia

   En primera instancia, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique (causa rol T-2-2014) estableció que los actos de discriminación en perjuicio del sindicato demandante, se derivan de la no entrega de beneficios, tales como: asignación de zona y bono de responsabilidad, que sí fueron otorgados a miembros de otro sindicato.

   "En este orden de razonamientos es posible establecer que los conceptos alegados por la demandante, esto es, asignación de zona y bono de responsabilidad, no tienen –en caso alguno– sustento fáctico del que se deriven diferencias entre trabajadores, justamente, por lo genérico de su aplicación, en tal sentido sólo cabe acoger la demanda en esta parte, debiendo entenderse que todos los trabajadores son merecedores de asignación de zona, sólo por el hecho de trabajar en altura. En efecto, y al tenor del artículo 36 ter del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, de considerarse de otra forma existiría una arbitrariedad infundada, ya que no basta que la demandada sostenga que los contratos habidos entre Collahuasi y su parte, son distintos, por ello los concepto pagados en los contratos individuales son también distintos, toda vez que como empleador tiene el deber de ajustarse a criterios "prudenciales" para con sus trabajadores. Lo mismo ocurre, respecto del bono de responsabilidad, cuya exención de aplicación, no puede ser endosada a las tratativas de la demandada con la empresa principal, toda vez que los trabajadores de la demandada son merecedores de un trato igualitario, el que –por cierto– no le empece a la empresa mandante. Finalmente, cabe agregar que si bien es cierto, entre los trabajadores de cada grupo existen diferencias en cuanto al lugar físico donde se desempeñan (hotel, casino, etc.), las tareas realizadas, las antigüedades en el ingreso, los turnos y los descansos, no es menos cierto que ninguna de dichas diferencias es significativa a la hora de determinar la asignación de los conceptos demandados. Por lo que se entenderá que se ha vulnerado el derecho a lo no discriminación laboral de los trabajadores demandantes, a la luz de lo prevenido por el artículo 19 N°16 inciso 3° de la Constitución Política de la República que señala que "se prohíbe toda discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal" del trabajador, de tal suerte que la extensión de dicha prohibición no puede, en caso alguno, limitarse a la enumeración señalada en el artículo 2 del Código del Trabajo, el que –por cierto– es meramente reforzativo del amparo constitucional. Finalmente, cabe agregar, a este respecto, que el derecho a la no discriminación en la Constitución lo que sanciona es el resultado discriminatorio, esto es, "un hecho objetivo independiente –incluso– de la intencionalidad del agente productor del mismo", expone el fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.

   Por lo tanto, concluye, "(…) se declara que la demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación laboral, de los trabajadores demandantes, correspondientes al área de servicios en Faena Collahuasi denominada "Facility", sólo respecto del no pago de los conceptos de Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad, lo cual se materializó con infracción al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República y de los artículos N°2 y 485 ambos del Código del Trabajo, esto es, por actos de discriminación efectuados por la demandada, en el pago de sus remuneraciones. Que, se ordena a la demandada el cese inmediato de la conducta lesiva, bajo apercibimiento de multa de 100 UTM, una vez que el presente fallo se encuentre ejecutoriado, multa que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   FALLO CORTE DE IQUIQUE

   DECISIÓN JUZGADO LABORAL IQUIQUE

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.