Se vulnera derecho al debido proceso. |
Corte de Copiapó acogió recurso de protección contra sentencia de Juzgado del Trabajo que condenó a empresa que no había sido previamente emplazada. (Fallo de 05 de Diciembre de 2011) |
Se dedujo acción de protección en contra de una Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, por haber dictado una sentencia condenatoria respecto de la recurrente en un juicio por supuestas prácticas desleales en que ésta no fue emplazada válidamente ni es parte del mismo, lo cual vulneraría la garantía constitucionalidad de la igualdad en el ejercicio de los derechos y del debido proceso, la libertad de trabajo, la libertad económica y el derecho de propiedad. La Jueza recurrida informó que se condenó a la empresa demandada en el juicio laboral en comento, así como a la recurrente de autos en su calidad de solidaria, al estimar que conforman una unidad o conglomerado económico, y que la condena a la recurrente se funda además en el deber de tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores que pesa sobre el tribunal. La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió la acción constitucional, dejando sin efecto lo resuelto por la magistrado, por estimar que el debido emplazamiento es una de las garantías del derecho a la igualdad ante la justicia, reconocido en el artículo 19 Nº 3 de Fuente: Diario Constitucional de Chile |
viernes, 30 de diciembre de 2011
Se vulnera derecho al debido proceso. Corte de Copiapó acogió recurso de protección contra sentencia de Juzgado del Trabajo que condenó a empresa que no había sido previamente emplazada. (Fallo de 05 de Diciembre de 2011)
domingo, 25 de diciembre de 2011
Usando de facultades de oficio. Corte Suprema deja sin efecto fallo de Corte de Talca que había declarado inadmisible recurso de nulidad previa vista del recurso y no en cuenta.
Fallo : 6469-10.
veinticinco de noviembre de dos mil diez.
Cuarta Sala
TEXTOS COMPLETOS:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Talca, doce de julio de dos mil diez.
Visto y teniendo presente:
veinticinco de noviembre de dos mil diez.
Cuarta Sala
TEXTOS COMPLETOS:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Talca, doce de julio de dos mil diez.
Visto y teniendo presente:
1º.- Que, conforme lo establece el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, si un recurso de nulidad se fundare en distintas causales, debe el recurrente señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente.
2º.- Que en la especie del recurso en estudio se infiere que en él se han invocado dos causales que tienen un mismo fundamento legal, esto es el artículo 477 del Código del Trabajo, en lo relativo a la infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales sea en el procedimiento o al dictarse sentencia, y la segunda, cuando la sentencia definitiva se dicte con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello además de la causal de la letra e) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, sin que se haya cumplido respecto a las primeras causales del artículo 477 con la exigencia contenida en el fundamento primero, omisión que tiene relevancia a la hora de determinar la existencia de peticiones concretas del recurso en estudio, pues la admisión de éste en virtud de algunas de ellas no conducen, necesariamente, a la dictación de una sentencia de reemplazo que es lo solicitado en el presente recurso.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 478 inciso final y 480 inciso final, ambos del Código del Trabajo, se declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad deducido por doña Mercedes Bulnes Nuñez y don Roberto Celedón Fernández, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de once de junio del año en curso, inserta en la carpeta virtual RIT Nº T-5-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 103-2010.-
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil diez.
Vistos.
El mérito de los antecedentes, de los autos tenidos a la vista, en los que se constata que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en contra de una resolución, dictada en procedimiento ordinario de reforma laboral, Rit Nº T-5-2009, del Juzgado de Letras de Constitución, que no reúne los requisitos que al efecto prescribe el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que éste sólo es procedente cuando la falta o abuso se comete en sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, caracteres de los cuales no participa la resolución que la motiva, en la medida que por ella se ha rechazado un recurso de reposición en contra de la que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo de instancia.
Por estas consideraciones y norma legal citada, se declara sin lugar el recurso de queja deducido por la parte demandante en lo principal de su presentación de fojas 1.
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte tiene presente lo siguiente:
Primero: Que de las piezas traídas a la vista, constan los siguientes hechos:
a) Con fecha 30 de diciembre de 2009, 11 trabajadores presentaron ante el Juzgado de Letras de Constitución, una demanda en contra de su ex empleadora directa Serman Limitada en que como acción principal, dedujeron acción de tutela laboral, por vulneración de sus derechos fundamentales y, en subsidio, acción por despido injustificado.
b) En sentencia de once de junio del año en curso, el Juzgado de Letras de Constitución, rechazó, sin costas, las acciones intentadas por los actores.
c) La parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundándolo en que la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Constitución, habría incurrido en dos causales: la primera, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracciones a los derechos y garantías constitucionales y por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. La segunda, en la del artículo 478 letra e) del mismo Código, por haberse omitido el requisito del numeral 4º del artículo 459 del mismo cuerpo legal.
d) Con fecha 5 de julio del año en curso, ingresan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca; y, por resolución del día seis del mismo mes y año, el Presidente ordenó incluirla en la tabla de la Reforma Laboral de la Primera Sala para la audiencia del día 12 de julio pasado, para los efectos de la cuenta de admisibilidad del recurso y de la vista, en su caso.
e) El día señalado, se procede a la vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes y acto seguido, la Corte de Apelaciones de Talca, declaró inadmisible el recurso de nulidad por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, respecto de la causal fundada en el artículo 477 del mismo Código.
f) En contra de la referida resolución, la parte demandante dedujo recurso de reposición, el que previo traslado a la contraria, fue rechazado, por haberse producido el desasimiento del tribunal, ello por aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 474 del Código del Trabajo.
Segundo: Que respecto de la tramitación del recurso de nulidad ante el tribunal llamado por la ley a conocerlo, el inciso final del artículo 480 del Código del ramo, dispone lo siguiente: "Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente."
Tercero: Que, en general, el procedimiento está conformado por un conjunto de actos que tienen un orden consecutivo fijado por la ley y las normas que la rigen, son de orden público, de manera que ni las partes ni el Tribunal, en este caso, la Corte de Apelaciones de Talca, están facultados para alterarlo o modificarlo ni aún cuando se invoquen, como en el presente caso, razones de economía procesal.
Cuarto: Que de acuerdo con lo razonado precedentemente, se concluye que, en la situación de autos, se ha incurrido en un vicio de procedimiento al llevarse a efecto el trámite de la admisibilidad del recurso de nulidad por el tribunal ad quem, previa vista del mismo y no en cuenta, como se ordena expresamente en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, causándole un perjuicio a la parte demandante por cuanto declarado inadmisible su recurso, se le ha privado de recurrir en su contra, situación que atenta en contra del debido proceso, garantía reconocida en la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 3 inciso 5º.
Quinto: Que, por consiguiente, esta Corte debe, en uso de las facultades correctoras de procedimiento contempladas en el artículo 429 inciso 2º del Código del Trabajo, invalidar de oficio, las resoluciones de que se trata, así como las actuaciones y notificaciones que se señalarán, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de éste fallo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto las resoluciones de seis y doce de julio y seis de agosto, todas del año en curso, en las que respectivamente se ordenó colocar la causa en tabla, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la demandante y rechazó el recurso de reposición deducido contra la anterior decisión, dictadas en el ingreso Corte de Apelaciones de Talca Nº 103-2010, Reforma Laboral. Asimismo, se anulan sus notificaciones y todas las demás resoluciones y actuaciones que de ellas deriven.
En consecuencia, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Talca o quien lo subrogue o reemplace, deberá proveer como en derecho corresponde, el recurso de nulidad promovido por la demandante en contra de la sentencia dictada en los autos RIT Nº T-5-2009, caratulados "López con Serman" del Juzgado de Letras de Constitución, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo.
Acordada, en la parte que desechó el recurso de queja, con el voto en contra de los Ministros señor Valdés y sra Pérez quienes estuvieron por acogerlo haciendo uso de la facultad que tiene la Corte para actuar de oficio en contra de los Ministros señores Biehl y Morales, atendida la naturaleza de la resolución y pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, en atención a que, en su concepto, las inobservancias advertidas en la tramitación del recurso de nulidad en el que se alteró el fijado por la ley causando la indefensión de los actores, de las que se ha dejado constancia en la presente resolución, constituye una falta o abuso grave que debe ser enmendada a través del recurso impetrado por la dicha parte.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda y la disidencia de sus autores.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, el que será devuelto a la Corte de Apelaciones de Talca, comuníquese y hecho, archívese.
Nº 6469-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Fuente: Portal del Pocer Judicial de Chile
viernes, 16 de diciembre de 2011
Con prevenciones.Tribunal Constitucional de Chile rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas del Código del Trabajo y del CPC referidas a medidas de apremio que se pueden decretar en contra del empleador. (Fallo de 13 de Diciembre de 2011)
Con prevenciones. |
Tribunal Constitucional de Chile rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas del Código del Trabajo y del CPC referidas a medidas de apremio que se pueden decretar en contra del empleador. (Fallo de 13 de Diciembre de 2011) |
El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad recaído sobre los artículos 4º y 292 del Código del Trabajo y el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. La gestión pendiente invocada es un recurso de amparo preventivo seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua en contra de un Juez de Letras del Trabajo de esa ciudad, el cual ha sustanciado un procedimiento de apremio que, el requirente, califica de “arbitrario y erróneo”. Este estima que de aplicársele tales disposiciones en definitiva para resolver lo pendiente en la gestión invocada, se vulnerarán sus garantías constitucionales, específicamente, la igualdad ante la ley, el debido proceso y la libertad personal, por cuanto los apremios decretados por el juez laboral exceden las atribuciones otorgadas por el legislador y tal legislación no está en armonía con la Carta Fundamental. Al efecto, cabe recordar que en su oportunidad la Segunda Sala del TC declaró el presente requerimiento parcialmente admisible sólo respecto de los artículos 292, inciso séptimo, del Código del Trabajo, y 238 del Código de Procedimiento Civil y en el exclusivo marco del cumplimiento de la sentencia del proceso laboral seguido ante el respectivo Juzgado de Letras del Trabajo. En su sentencia el TC precisa que, en primer lugar, la gestión pendiente sobre la cual pueden ser aplicados los preceptos legales cuestionados, es un procedimiento laboral de ejecución de una sentencia condenatoria en la cual se constataron prácticas antisindicales, en virtud de lo cual se establecieron sanciones y se ordenó la reincorporación de los trabajadores injustamente despedidos, lo que hasta el presente no ha ocurrido. De allí que el arresto a que pueden dar lugar las normas cuestionadas, prosigue la Magistratura Constitucional, es una medida de apremio que opera para el solo efecto de que se dé cumplimiento a una resolución judicial referida a prácticas antisindicales. No se trata, por ende, de una privación de libertad asimilable a la detención ni a una sanción de tipo penal: por lo mismo, el arresto fue expresamente contemplado en la Constitución como una restricción o limitación a la libertad personal, sujetándolo a un régimen jurídico que sólo permitiera adoptarlo de manera excepcional, por un tiempo breve. En el caso de autos, tal medida de apremio se ha dispuesto en virtud del artículo 292, inciso séptimo, del Código del Trabajo y del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para compeler el cumplimiento de una sentencia judicial firme en la cual se constató una práctica antisindical y se ordenó el restablecimiento del imperio del derecho mediante la reincorporación a la empresa de los trabajadores ilegalmente despedidos. Así, continúa la sentencia, es posible concluir que el objeto de protección de las normas legales impugnadas es el trabajo y el derecho a sindicarse, para lo cual la Magistratura Constitucional se apoya en lo sostenido en la sentencia Rol N° 1852, en donde, citando a la Profesora Luz Bulnes, manifestó: “la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado”. De esa forma, y volviendo sobre la sentencia Rol N° 1852, el TC establece que “la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo. Siendo así, el arresto, en este caso, aparece como una medida eficaz para asegurar el cumplimiento de la resolución judicial referida por parte de la empresa requirente y que no puede ser reprochada como desproporcionada. Y es que juez de fondo tiene el deber de dar protección a los derechos de los trabajadores. Por ello, no pueden considerarse las normas analizadas como una hipótesis de prisión por deudas: el arresto a que pueden dar lugar las normas analizadas, insiste el TC, no apunta al cumplimiento de una obligación de carácter civil, sino, por el contrario, a lograr el cumplimiento de una resolución judicial y de obligaciones legales de orden público, como son aquellas que se refieren al trabajo y la libertad sindical. En consecuencia, concluye la sentencia, la aplicación de las normas en cuestión no constituye una vulneración a la libertad personal, ni a las normas constitucionales sobre debido proceso, ni a la igualdad ante la ley; tampoco puede ser considerada como una hipótesis de prisión por deudas, prohibida como lo sostiene la parte requirente: motivo por los cuales el requerimiento fue rechazado, sin condenar en costas a la parte requirente. A su respecto, el Ministro Bertelsen concurrió a lo resuelto previniendo que no comparte aquella parte de la sentencia –párrafo final del considerando 9°– referida a que la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. Por su parte, los Ministros Venegas y Aróstica, previenen que, no obstante concurrir a la sentencia, no suscriben lo expresado completamente en el considerando 9° de la sentencia, que, además de comprender lo prevenido por el Ministro Bertelsen, concluye que el objeto de protección de las normas legales impugnadas es el trabajo y el derecho a sindicarse. A su turno, el Ministro Venegas previno que concurrió al rechazo del requerimiento, considerando que procede condenar en costas a la parte requirente, por no haber tenido motivo plausible para litigar. Fuente: Diario Constitucional de Chile |
jueves, 15 de diciembre de 2011
Interesante fallo en caso de Trabajadora del Servicio Doméstico. Pronunciado por la Corte Constitucional de Colombia, en acción de tutela interpuesta por trabajadora de Servicio Doméstico en contra de su Empleador, por presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, al haber omitido afiliar a la actora a seguridad social por más de treinta años.
Caso: María Lucila Rodríguez Hernández contra Álvaro Borda, Boris Borda y Verónica Borda.
María Lucila Rodríguez Hernández mediante apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra de Álvaro Borda, Boris Borda y Verónica Borda, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, al haber omitido afiliarla a seguridad social por más de treinta años.
De acuerdo a la demandante, desde el 1 de enero de 1979 hasta el 17 de agosto de 2009 trabajó mediante contrato verbal, como empleada del servicio doméstico en la casa de la familia Borda Garzón.
1.1 Aduce que durante este tiempo realizó las labores diarias de aseo, cocina, lavado y planchado de ropa. Así como el cuidado de los hijos de la familia durante la infancia y la atención de todos sus miembros de quienes también recibía órdenes.
1.2 Señala que el 17 de agosto de 2009, su relación laboral fue terminada de manera unilateral por los empleadores, sin recibir el pago de las prestaciones sociales, la seguridad social, ni la liquidación. Adicionalmente nunca fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social.
1.3 Comenta que es una mujer de 69 años, con una situación económica y de salud precaria. Padece de hipoacusia bilateral, osteartrosis (dolor en la movilidad de miembros superiores), cefaleas constantes y herpes zoster inferior izquierdo. Además, tiene a cargo a un hijo de 47 años que presenta retardo mental moderado, sordomudez congénita, presión asociada y síndrome cudinete.
1.4 Considera que debido a la omisión de sus empleadores hoy no cuenta con una pensión ni con un servicio de salud que le permitan garantizar una vida en condiciones dignas, tanto para ella como para su hijo.
1.5 Por consiguiente, solicita como mecanismo transitorio que se ordene a los accionados, “cancelar mensualmente una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente (…) en lo sucesivo, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante, (…)”. Asimismo, solicita ser afiliada a alguna E.P.S escogida por ella.
La Corte Constitucional de Colombia, resuelve lo que sigue:
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: En el expediente T-2927616, REVOCAR la sentencia de tutela proferida en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja el (19) diecinueve de noviembre de 2010 y en su lugar CONCEDER el amparo invocado.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Álvaro Borda, Boris Borda y Verónica Borda, solidariamente y como mecanismo transitorio de protección al mínimo vital, la seguridad social y la integridad física de la señora María Lucila Rodríguez Hernández que si aún no lo han realizado, le paguen a partir de la notificación de este fallo y dentro de los primeros cinco días de cada mes sucesivamente, a título de pensión provisional, el valor de un salario mínimo legal mensual, y la afilien al régimen contributivo de seguridad social en salud (POS) que ella libremente elija. Situación que permanecerá hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie y falle de manera definitiva sobre sus derechos laborales. Para acudir ante esta jurisdicción ordinaria laboral, la accionante contará con un término de 4 meses desde la notificación de este fallo ya que de lo contrario le será suspendido el pago de la asignación aquí ordenada.
TERCERO: SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Tunja que presten la vigilancia y la colaboración que corresponda, al igual que al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en todo lo concerniente al efectivo y oportuno acatamiento de lo dispuesto en este fallo.
CUARTO: En el expediente T- 2931555, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, el tres (3) de diciembre de 2010, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales invocados.
QUINTO: En consecuencia, ORDENAR a Antonio Valbuena Ortegón que como mecanismo transitorio de protección al mínimo vital, la seguridad social y la integridad física de la señora María Soledad Albino Luna que si aún no lo ha realizado, le pague a partir de la notificación de este fallo y dentro de los primeros cinco días de cada mes sucesivamente, a título de pensión provisional, el valor de un salario mínimo legal mensual, y la afilien al régimen contributivo de seguridad social en salud (POS) que ella libremente elija. El pago tendrá lugar hasta que la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la demandante. Situación que permanecerá hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie y falle de manera definitiva sobre sus derechos laborales. Para acudir ante esta jurisdicción ordinaria laboral, la accionante contará con un término de 4 meses desde la notificación de este fallo ya que de lo contrario le será suspendido el pago de la asignación aquí ordenada.
SEXTO: SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Girardot que presten la vigilancia y la colaboración que corresponda, al igual que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en todo lo concerniente al efectivo y oportuno acatamiento de lo dispuesto en este fallo.
SEPTIMO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Texto Íntegro del Fallo: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-387-11.HTM
Fuente: Corte Constitucional de Colombia
martes, 13 de diciembre de 2011
Comentarios a una norma de la Ley Nº 19.886 de insospechadas consecuencias jurídicas y económicas. Ello, porque excluye del derecho a contratar con el Estado a quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o vulneración de derechos fundamentales de trabajadores dentro de los dos años anteriores.
Comentarios a una norma de la Ley Nº 19.886 de insospechadas consecuencias jurídicas y económicas.
Alberto Naudon, Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. (1986). Ex Presidente de la Junta Directiva y Ex Rector de la Universidad Alonso de Ovalle. Profesor de Derecho Político y Constitucional en la Universidad Finis Terrae.
Por Alberto Naudon y Tomislav Bilicic.
El Tribunal Constitucional conoce actualmente dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que inciden en la normativa que regula los requisitos que se deben cumplir para contratar con la Administración del Estado.
Lo impugnado corresponde a la frase final del inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que dispone: “Quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años”.
La norma cuestionada surge en la Ley Nº 20.238 (D.O. 19 enero 2008), iniciada por moción parlamentaria en la cual se expresó que en una economía de mercado los bienes y servicios que la administración del Estado requiere para la consecución de sus fines, son adquiridos, fundamentalmente, a privados, y que con la finalidad de que los procedimientos destinados a la provisión de dichos bienes y servicios sea objetiva y asegure el mejor resultado para el Fisco, se han dictado diversas normas en el marco de la denominada “agenda de modernización y transparencia”. Sin embargo –señalan los autores- el óptimo funcionamiento de estos mecanismos precisa, además, la libre competencia entre los proveedores, la que se vería entorpecida por actitudes desleales de algunos oferentes, los que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, consiguen disminuir sus costos y teniendo así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias.
En ese escenario, -añadieron los autores de la moción- la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, no exige a los proveedores del Estado requisitos elementales que aseguren la competencia leal, como sería la necesidad de mantener un cumplimiento irrestricto de las citadas regulaciones, permitiendo la posibilidad de que empresas y personas naturales que infringen las normativas laborales y tributarias sean, al mismo tiempo, favorecidos en la adjudicación de contratos de suministro o servicio con órganos de la Administración del Estado.
Al efecto, agregaron, se hace necesario modificar la normativa general vigente en materia de adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, con el objeto de exigir a quienes contraten con el Fisco, el pleno cumplimiento de la legislación impositiva, social y laboral.
Durante la tramitación legislativa de la Ley Nº 20.238, se escuchó la opinión de diversos actores, entre ellos, el Director de Compras y Contratación Pública quien estimó que el proyecto de ley contenía algunos aspectos que sería conveniente revisar, como es la directa relación que existe entre mayor participación o competencia y menores precios, ya que, en su opinión, agregar requisitos adicionales a la participación en los procesos de selección para la contratación pública, podría tener una repercusión negativa que afecte, por un lado, la competencia y, consecuencialmente, los precios atendido el menor número de oferentes.
El primero de los referidos requerimientos (Rol Nº 1968) fue interpuesto por la Sociedad Starco S.A., cuya gestión pendiente es un recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, acción constitucional mediante la cual se pretende dejar sin efecto el acto administrativo que determinó que la actora no cumplía con los requisitos para ser incorporada en el Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración.
El segundo de los requerimientos (Rol Nº2133) fue interpuesto por el Banco de Chile, aduciendo que fue condenado en sede laboral por vulneración de derechos fundamentales de un trabajador y producto de lo anterior fue declarado “inhábil” por la Dirección de Compras y Contratación Pública para celebrar contratos con los órganos de la Administración del Estado y, en consecuencia, desempeñarse como proveedor de distintos organismos públicos.
En ambos requerimientos se estiman como vulneradas una serie de garantías constitucionales, entre ellas: la relativa a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, ya que el precepto legal constituye una discriminación arbitraria no permitida por el constituyente en el artículo 19 Nº22. Asimismo, se sostiene, la norma cuestionada conculcaría la igualdad ante la ley, al establecer diferencias que no son necesarias para la protección del bien o bienes jurídicos que el legislador buscó proteger a través de la ley, por cuanto no hay conexión entre el requisito exigido y la finalidad que se persigue; como tampoco cumpliría con el principio de proporcionalidad entre el hecho y la sanción.
El referido precepto también vulneraría el debido proceso al establecerse una sanción que tiende a confundirse con una pena penal y que, más aún, no emana de una sentencia dictada en un proceso previo y legalmente tramitado. Por su parte, se infringiría el principio del “non bis in idem”, porque la sanción de prohibición de contratar con la administración por quien haya sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, es constitutiva de una sanción adicional, con respecto de aquellas que ya se habían impuesto por el mismo hecho o conducta, al sancionarse primero conforme al artículo 489 del Código del Trabajo y luego por el precepto cuestionado.
Corresponderá al TC la difícil misión de pronunciarse, en definitiva, respecto del tema, ya que las implicancias económicas y jurídicas son insospechadas.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
lunes, 5 de diciembre de 2011
Fallo de Corte Suprema en Recurso de Queja, sobre límite de facultades de Corte de Apelaciones para declarar Inadmisibilidad de Recurso de Nulidad Laboral
Fallo : 2.141-10.- once de mayo de dos mil diez. Cuarta Sala |
TEXTOS COMPLETOS: JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO, Ministro; CARLOS CERDA FERNÁNDEZ, Ministro; ANGEL CRUCHAGA GANDARILLAS, Abogado Integrante, en el Recurso de Queja Rol Nº 2.141-2.010, interpuesto por don Benjamín Jordán Astaburuaga, abogado, en representación del Banco de Chile, a US. Excma. respetuosamente decimos: En cumplimiento a lo ordenado por Oficio Nº 2.944-2.010 de fecha 14 de abril pasado, venimos en evacuar el informe solicitado, en los siguientes términos: 1.- El de nulidad es un recurso que se presenta ante el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige, que deberá someterlo al examen de admisibilidad del artículo 479 del código y, de prosperar, lo concederá y elevará a la Corte de Apelaciones, la que, a su turno, realizará un segundo examen de proponibilidad. 2.- Como la justicia jurisdiccional es un recurso escaso, el derecho procesal funcional post moderno se ha ocupado de la selectividad de aquello que haya de conocer y juzgar, de manera que el Estado no sea impelido a actuar ante cualquier tipo de requerimiento, sino ante aquel que satisface determinados presupuestos, conocidos como condiciones o supuestos de admisibilidad. O sea que, ni el genérico derecho de petición ni el específico derecho a la acción ni su especie de alzamiento o impugnación, escapan ni podrían escapar a tales parámetros. 3.- Una de las condiciones de admisibilidad de las impugnaciones que ha sido mayormente consensuada, es la de su fundamentación. 4.- Según el artículo 480, el examen de admisibilidad encomendado perentoriamente a la Corte de Apelaciones comprende en todo caso el control de sus fundamentos de hecho y de derecho. Fundamenta quien se cimenta o basa en una o más razones. El derecho va siempre de la mano de la razón. No basta cualquier discurso para entender concurrente el condicionamiento de fundamentación; para ello es menester razonabilidad, coherencia, lógica. La fundamentación de hecho y de derecho no es cosa cuantitativa. Ella concurrirá cuando y sólo cuando se describa hechos basales de la nulidad y éstos configuren precisamente la causal que a su respecto se esgrime. 5.- El recurrente adujo contra la sentencia definitiva: a) el artículo 478 a) del Código del Trabajo. Lo hace consistir en que no hubo despido del trabajador y que, por lo tanto, no pudo aplicarse el procedimiento tutelar de que se trata. Ocurre que el fallo pretendidamente inválido tuvo por configurado el despido. Por consiguiente, el hecho consistente en que no medió despido resulta aquí incoherente, desde que el tribunal desconoció esa hipótesis, sin que en esta causal sea dable alterarla. Así, no hay hecho constitutivo de la causal. b) el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Vuelve a sostenerse -en una suerte de manifestación de propósitos- que no se estableció la existencia de despido, lo que conduce a aducir vulneración del artículo 489, que lo supone. Dicho está -incluso en el libelo de nulidad- que el juez de la instancia dejó sentado que medió tal despido. En consecuencia, la causal -que es estrictamente de derecho- no se basta a sí misma, como había de ser, pues, en rigor de verdad, la facticidad aludida en caso alguno la configura y, de esa manera, no se cumple con la exigencia de fundamentación. c) el artículo 459 Nº 4 del código. Se explícita prueba omitida. Empero, no se señala una causa legal de saneamiento, que no lo es el artículo 459 Nº 4º. ¿Puede, entonces, afirmarse que este capítulo satisface la exigencia de fundamentación - d) el artículo 478 b) del comentado texto laboral. En esta parte el impugnante de nulidad realiza una revisión de la prueba para extraer, desde su personal punto de vista, apreciaciones diversas a las del sentenciador. Ello no se compadece con la hipótesis del acápite b) del artículo 478, pues para ello resulta imprescindible explicar de qué manera se quebrantó el sentido común, la sana lógica, la experiencia adquirida, el conocimiento estandarizado y todo aquello que supone el artículo 456. La causal no radica en que el juzgador haya apreciado distinto a como la parte desea, sino en explicar de qué manera tal ponderación faltó a la razón. Ese vacío importa ausencia de fundamentación. Es cuanto creemos nuestro deber expresar a US. Excma. En cumplimiento de lo ordenado remitimos los autos en que incide el presente recurso de queja. Santiago, Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación del Banco de Chile, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veintitrés de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº T-76-2009, caratulados "González con Banco de Chile", en virtud de la cual se rechaza el recurso de nulidad deducido por dicho Banco en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por medio de la que se acoge la demanda intentada por el trabajador en juicio de tutela de derechos fundamentales. Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en síntesis, en que en su recurso de nulidad se describen suficientemente los hechos fundantes de las causales de nulidad que se hacen valer en contra del fallo atacado, según latamente explica en su presentación. Tercero: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen las razones por las cuales se desestimó el recurso de nulidad sosteniendo que carece de fundamentación, por cuanto el recurso se sustenta en que no existió el despido del trabajador, en circunstancias que ese hecho quedó fijado en la sentencia de que se trata, a lo que agregan que tratándose del artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, no basta con mencionarlo y a su respecto no se indica causal legal y, por último, que en lo que se relaciona con la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del ramo, no se explica la forma en que se quebranta la lógica, vacío que corresponde a una falta de fundamentación. Cuarto: Que del texto de la resolución contra la cual se recurre de queja aparece que los jueces sustentan la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto por el demandado en "no satisfacerse el requisito de proponibilidad establecido en el artículo 477 inciso 1º, exigido por el inciso 2º del artículo 479, ambos del estatuto laboral, en cuanto a describirse los hechos fundantes de la nulidad que configuran las correspondientes causales". Quinto: Que, por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 480 del Código del ramo, "Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente." Sexto: Que de la norma transcrita anteriormente, fluye con claridad que la prerrogativa que la ley otorga al Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de nulidad, comprende la escrituración, el plazo, los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas, sin que pueda desprenderse de dicha disposición que la Corte de Apelaciones posea competencia para revisar los presupuestos señalados en el inciso segundo del artículo 479 del Código del ramo, esto es, "expresar el vicio el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo", presupuestos que por lo demás no se refieren a "los hechos fundantes de la nulidad que configuran las correspondientes causales". Séptimo: Que, en consecuencia, en la resolución de que se trata se ha incurrido en una falta, la cual ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que se han revisado en el examen de admisibilidad del recurso de nulidad intentado por el demandado, requisitos no previstos por la ley para esa etapa procesal, exigencia que no sólo supone una interpretación distinta de las normas aplicadas al análisis pertinente, sino que implica directamente imponer condiciones más allá de la normativa que rige en la materia. Octavo: Que el informe de los jueces recurridos confirma la gravedad de la falta en que incurrieron, pues la circunstancia que "la justicia jurisdiccional sea un recurso escaso", que se invoca para justificar su decisión, pugna con el principio que sancionan los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 16 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales y conduce a que en la materia de autos, el juicio laboral se desarrolle en única instancia, al desecharse la revisión de lo fallado en ella, mediante una resolución adoptada sin audiencia de las partes, lo que, a su vez, atropella la garantía prevista en el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la misma Carta Fundamental. Noveno: Que, en mérito de lo anotado, corresponde acoger el presente recurso de queja, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria, ya que se advierte un superficial estudio de los antecedentes para resolver como lo hicieron. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 20, en representación del banco de Chile y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veintitrés de marzo pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº T-76-2009 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados "González con Banco de Chile", decidiéndose, que la Sala pertinente de la Corte de Apelaciones de Santiago, deberá proveer como en derecho corresponde el recurso de nulidad promovido por el Banco de Chile, en contra de la sentencia dictada en los autos RIT Nº T-76-2009, caratulados "González con Banco de Chile", por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago. Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines a que haya lugar. Se previene que el abogado integrante, señor Luis Bates Hidalgo, concurre a la decisión teniendo además presente, sin perjuicio de lo resuelto, que el carácter selectivo de las materias que debe conocer la jurisdicción referida en el informe de los recurridos de fojas 32, es facultad de esta Corte vía los recursos que la ley autoriza -en el presente caso el disciplinario de queja- y contrario a principios y normas de Tratados y Convenciones Internacionales sobre acceso a la justicia y debido proceso, incluido en este último concepto el derecho a interponer todos los recursos que la ley vigente autoriza. Acordada con el voto en contra de la Ministra, Señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar el presente recurso de queja, ya que como se aprecia del mérito de los antecedentes si bien el examen de admisibilidad llevado a cabo por los recurridos excedió el marco de facultades otorgadas por ley a la Corte de Apelaciones y, en el hecho se ha incurrido en falta que este Tribunal debe corregir y enmendar; sin embargo tal anomalía no alcanza caracteres de gravedad que justifiquen acoger este arbitrio, en consecuencia, fue de parecer de anular la resolución recurrida, actuando en conformidad con las facultades que a esta Corte le otorga el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo y ordenar que el recurso de nulidad interpuesto por el demandado sea proveído como en derecho corresponde. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad. Hecho, archívese. Rol Nº Pronunciada por la |
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
jueves, 1 de diciembre de 2011
TESTIMONIO Y SEMBLANZA DEL LABORALISTA INTERNACIONAL OSCAR ERMIDA URIARTE, COMO PARTE DE UN HOMENAJE PERMANENTE.
Con motivo de la realización del II Encuentro Chileno Peruano, organizado por la Sociedad Chilena del Trabajo con su homónima, la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, realizado los días 17 y 18 de Noviembre de 2011 en la sede de la OIT, en Santiago de Chile, tuvimos ocasión de conocer al colega Ricardo Herrera Vásquez, con quien pudimos conversar distendidamente en un almuerzo de camaradería realizado al término de las jornadas.
Ricardo es Magister en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Profesor en la Facultad de derecho y la Maestría en Derecho de la Empresa de la misma Universidad y de la Maestría de Derecho del Trabajo en la Universidad San Martín de Porres y la Academia de la Magistratura. Esto, además de otras importantes distinciones.
Sin embargo, al decir del propio colega, su opción por el Derecho del Trabajo la definió el profesor de esa asignatura, don Oscar Ermida Uriarte, su maestro durante el pregrado cursado en la Universidad Católica del Perú, el mismo insigne abogado uruguayo que había sido nuestro profesor en la primera generación de Magister de Derecho del Trabajo desarrollado en Santiago de Chile por la Universidad Adolfo Ibáñez, cuya graduación tendrá lugar el día de mañana.
Reveladora coincidencia, que tiene que ver con su trayectoria académica internacional y su pasión por el Derecho Laboral y, por lo mismo, los principios basados en una sensibilidad social que le sirven de sustrato.
Don Óscar falleció sorpresivamente el pasado 7 de de junio en la ciudad de Montevideo, conmocionando al mundo académico y, en especial, a los laboralistas del mundo, como comprueba una simple mirada en Google, y a nuestro curso de Magister de Derecho Laboral, "comandado" por su Director, el destacado laboralista chileno, Sergio Gamonal Contreras.
Considerando la cercanía de la fecha de nuestra graduación y que el curso acordó autodenominarse "Oscar Ermida Uriarte", en homenaje al insigne académico, no pudimos menos que pedir su testimonio humano, desde la perspectiva del alumno de pregrado peruano que tuvo el privilegio de tenerlo como Maestro, a lo que Ricardo accedió gustoso, agradeciendo la oportunidad de rendirle un homenaje sencillo, por la vía de compartir su experiencia en la dimensión que le tocó conocer.
Ricardo cumplió y, llegando a Lima, nos remitió su semblanza o testimonio junto con desearnos el mejor éxito en la graduación que tendrá lugar el día de mañana, con la presencia de familiares de los egresados e ilustres invitados, comenzando por Martín Ermida Fernández, hijo del Profesor Oscar Ermida Uriarte, abogado, Académico de la Universidad de La República de Uruguay, quien asiste especialmente invitado al homenaje que se rendirá a su padre en ésta trascendente, para nosotros, ceremonia.
A Martín, su familia y a colegas y académicos uruguayos dedicamos esta columna.
Gracias Ricardo por tu testimonio, que publicamos ahora:
“Don Oscar fue mi profesor de Derecho Colectivo del Trabajo en el primer semestre de 1988, en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Por entonces, se desempeñaba en Lima como Director para América Latina y el Caribe de la OIT, nada menos.
Iniciaba sus clases con la entrega de una hoja impresa con la agenda a desarrollar, que seguía escrupulosamente y nos facilitaba la toma de apuntes. Recorría el aula, hablando pausadamente, en un lenguaje sencillo y directo. Era imposible no entenderlo. La libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga fluían conceptualmente de manera sistemática con referencias doctrinales, jurisprudenciales y, siempre, la posición de la OIT.
Don Oscar siempre estaba dispuesto a responder las preguntas de una clase que se sentía estimulada a participar activamente e interrumpir su método magistral. Su sencillez era proverbial, inusual en un hombre de su altura académica, pero explicable precisamente por ésta. Se notaba que le gustaba enseñar, era todo un maestro.
Ese curso definió mi vocación por el Derecho Laboral, rama en la que ahora ejerzo la profesión. Y no sólo yo pues, sin proponérselo, don Oscar alimentó varias vocaciones de actuales profesores de la Católica que tuvimos el privilegio de ser sus alumnos.
Además, fue un permanente promotor del acercamiento de la entonces incipiente “escuela peruana” al laboralismo uruguayo, encabezada por los célebres Plá y Barbagelata. Cuando ambos venían por Lima, nos quedaba claro que don Oscar era el discípulo predilecto y más talentoso, lo cual engrandecía su prestigio y nos confirmaba la suerte de haberlo tenido entre nosotros.
Siendo su alumno, tuve la ocasión de visitarlo varias veces en la OIT, donde generosamente nos permitía acceder libremente a la Biblioteca.
Hincha acérrimo del Nacional de Montevideo, demostraba también su versación en temas de fútbol. Por entonces, Uruguay era campeón de América, luego de una aceptable participación en el Mundial de México 86.
Don Oscar me hablaba con pasión de generaciones de futbolistas charrúas, los comparaba entre sí y vaticinaba futuros escenarios. ¡Cómo hubiera disfrutado ver campeón otra vez a su selección en la última Copa América! ¡Y en Argentina todavía!
Termino con una anécdota que tuve con don Oscar. El día de mi examen de grado de abogado, 8 de mayo de 1992, don Oscar, integrante de mi jurado calificador, me llamó a casa. Me dijo que mi tesis estaba muy buena y qué quería que me pregunte, en principio quebrantando la distancia y reserva que debe tener un jurado con el graduando.
Me sorprendió con su pedido y le dije que lo que considerase pertinente. No pude contenerme y le pregunté por qué me hacía esa pregunta. Me dijo que toda buena tesis implica que el graduando sabe más del tema que los jurados y, que la mejor forma de explotar la reflexión académica en la sustentación es hacer preguntas sobre los aspectos más relevantes y ricos conceptualmente, aspectos que a veces los jurados no advierten, perdiéndose entonces la oportunidad de desarrollarlos en la sustentación.
Que un laboralista de la talla académica de don Oscar, junto con Javier Neves los mejores profesores que he tenido, sea tan humilde de bajar al nivel de un graduando y consultarle qué temas consideraba relevante desarrollar en aras de optimizar una sustentación como espacio de reflexión jurídica, me estremeció. Me quitó los nervios naturales de ese día, tan importante en nuestras vidas como abogados, y me dio inusitados bríos para asumir el reto de estar a la altura de tremendos profesores esa noche.
Luego de la sustentación, en la recepción que hice en casa de mis padres, seguimos hablando del Nacional y la selección uruguaya...”.
martes, 15 de noviembre de 2011
D.S. 1433/2011, APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL PERMISO POSTNATAL PARENTAL ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.545 PARA EL SECTOR PÚBLICO (Publicado en el Diario Oficial el 12 /11/2011)
PODER EJECUTIVO
Ministerio de Hacienda
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL PERMISO POSTNATAL PARENTAL ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.545 PARA EL SECTOR PÚBLICO
Núm. 1.433.- Santiago, 18 de octubre de 2011.-
Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República de Chile y en el artículo 6° de la ley N° 20.545.
Considerando:
1.- La necesidad de aprobar normas reglamentarias que faciliten la aplicación de las disposiciones sobre permiso postnatal parental contemplado en la ley N° 20.545 respecto de las funcionarias del sector público.
2.- Que, de conformidad al artículo 6° de la ley antes citada, un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinará la forma y el procedimiento en que la funcionaria podrá hacer uso del derecho a reincorporarse a sus funciones durante el goce del permiso postnatal parental y que, además, establecerá los criterios que el servicio o institución empleadora deberá utilizar para determinar la jornada que deberá cumplir.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del derecho al permiso postnatal parental establecido en la ley N° 20.545 para el sector público.
Párrafo 1°
Reglas Generales sobre el Permiso Postnatal Parental
Artículo 1°.- Las funcionarias del sector público tendrán derecho al permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal establecido en el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.
Sin embargo, las funcionarias podrán reincorporarse a sus funciones una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas, de conformidad al inciso segundo del artículo 197 bis antes citado.
Para ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, cada funcionaria deberá dar aviso de su decisión a su respectivo servicio o institución empleadora mediante una comunicación hecha por escrito o por correo electrónico ante el departamento de personal o unidad que cumpla dicha función, con a lo menos, treinta días corridos de anticipación al término del descanso postnatal. De no efectuarse esta comunicación o de realizarla fuera del plazo antes señalado, la funcionaria ejercerá exclusivamente su permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Con todo, en el evento de fallecimiento de la madre, o en caso que el padre tuviere el cuidado personal del menor por sentencia judicial, corresponderá al padre el permiso establecido en este artículo, así como el subsidio referido en el párrafo 2° de este reglamento.
Artículo 2°.- El servicio o institución empleadora al recibir la comunicación señalada en el artículo anterior certificará la fecha de su recepción y entregará a la funcionaria copia de aquélla con la certificación correspondiente, lo cual se realizará en formato papel o por correo electrónico.
El servicio o institución empleadora estará obligado a reincorporar a la funcionaria en conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°, salvo que por la naturaleza de sus funciones y las condiciones en que aquélla las desempeña, éstas sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada que la funcionaria cumplía antes de su permiso prenatal.
La negativa del servicio o institución empleadora a la reincorporación parcial deberá ser fundada e informada mediante oficio a la funcionaria dentro de los tres días hábiles de recibida la comunicación señalada en el inciso primero. El oficio será remitido por carta certificada al domicilio registrado por la funcionaria o notificado personalmente a ella. Cualquiera sea la forma de notificación del referido oficio, deberá dejarse registro de la actuación realizada y de la forma en que éste ha sido puesto en conocimiento de la interesada. Adicionalmente a dicha notificación, las entidades antes señaladas podrán enviar el oficio por correo electrónico a la dirección previamente indicada por la funcionaria. En contra de la negativa del servicio o institución empleadora la funcionaria podrá reclamar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.880 o de acuerdo a los regímenes estatutarios correspondientes cuando dicha ley no sea aplicable en forma directa ni supletoria.
Artículo 3°.- Una vez que la funcionaria haya manifestado su decisión en conformidad con lo previsto en el artículo 1°, o en el evento que no sea posible su reincorporación de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, no se podrá modificar la forma de ejercicio de su permiso postnatal parental.
Artículo 4°.- Cuando el parto se produjere antes de iniciada la trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal del inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo será de dieciocho semanas.
En caso de partos de dos o más niños, el período de descanso postnatal establecido en el inciso primero del artículo 195 del citado Código, se incrementará en siete días corridos por cada niño nacido a partir del segundo.
Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias establecidas en los incisos anteriores de este artículo, la duración del descanso postnatal será la de aquel que posea una mayor extensión.
En los casos antes señalados, el permiso postnatal parental se iniciará a continuación del descanso postnatal establecido en los incisos anteriores de este artículo.
Artículo 5°.- La funcionaria o el funcionario que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código del Trabajo. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas, a partir del término de dicho permiso comenzará el permiso postnatal parental.
A la correspondiente solicitud de permiso, el funcionario o la funcionaria, según corresponda, deberá acompañar necesariamente una declaración jurada de tener bajo su tuición o cuidado personal al causante del beneficio, así como un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620. Además, deberá indicar en dicha solicitud si ejercerá el permiso postnatal parental bajo la modalidad de doce semanas o de dieciocho semanas, según lo dispuesto en el inciso primero o segundo del artículo 1° de este reglamento. En caso que no indique la forma en que ejercerá el permiso postnatal parental, éste se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de este reglamento.
Párrafo 2°
Subsidio que Origina el Permiso Postnatal Parental y Remuneraciones que Corresponden a la Funcionaria con Motivo de su Reincorporación
Artículo 6°.- Las funcionarias que estén haciendo uso del descanso prenatal y postnatal tendrán derecho a la mantención del total de sus remuneraciones y su pago corresponderá al servicio o institución empleadora. Dichas reparticiones solicitarán a las entidades pagadoras de los subsidios maternales que corresponda, el reintegro de las sumas pagadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196, cuando proceda.
Artículo 7°.- Las funcionarias que hagan uso del permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Este subsidio será calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.
Durante el permiso postnatal parental, no regirá a esta funcionaria lo dispuesto en el artículo anterior, ni lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
Para la determinación de la base de cálculo del subsidio del inciso primero, se considerará la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dichas remuneraciones. Además, se aplicará el artículo 8° del decreto con fuerza de ley señalado en el citado inciso y las demás normas de ese decreto con fuerza de ley, en cuanto procediere.
Artículo 8°.- La funcionaria que se reincorpore a sus labores una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad de su jornada, percibirá el cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere correspondido conforme al artículo anterior y el cincuenta por ciento de su remuneración permanente, sin perjuicio, de las demás remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho según las normas que le sean aplicables.
Con todo, la asignación de zona y bonificaciones que benefician a zonas extremas del país deberán pagarse de acuerdo al artículo 11 de este reglamento.
En caso de que la trabajadora opte por reincorporarse a sus labores de conformidad a lo establecido en este artículo, el servicio o institución empleadora deberá dar aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del permiso postnatal parental.
Artículo 9°.- El subsidio derivado del permiso postnatal parental y las cotizaciones correspondientes serán pagados por el servicio o institución empleadora. Dichas reparticiones deberán recuperar los montos por los conceptos antes señalados de las entidades que otorgan los subsidios maternales y la inobservancia de esta obligación acarreará las responsabilidades administrativas que corresponda en su caso.
El cálculo de este subsidio y su procedimiento de pago se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, y por las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 10.- El subsidio derivado del permiso postnatal parental se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía establecido por el decreto con fuerza de ley N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1981.
Artículo 11.- Sin perjuicio del subsidio a que tengan derecho, las y los funcionarios que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental continuarán percibiendo, en los casos que proceda, la asignación de zona a que se refiere el decreto ley N°249, de 1973, y sus normas complementarias, así como las bonificaciones especiales que benefician a zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley N° 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250, el artículo 30 de la ley N° 20.313 y el artículo 12 de la ley N° 20.374. El pago de estas remuneraciones corresponderá al servicio o institución empleadora.
Párrafo 3°
Permiso Postnatal Parental cuando ambos Padres son Trabajadores
Artículo 12.- Si ambos padres son trabajadores, y uno de ellos o ambos son empleados del sector público, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental, a partir de la séptima semana del mismo, por el número de semanas que ésta indique y con la misma modalidad de jornada que aquélla se encuentre haciendo uso del mencionado permiso, según lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 1° de este reglamento.
Las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el período final del permiso y darán derecho al subsidio contemplado en los artículos 7° u 8° de este reglamento, según corresponda, calculado según sus remuneraciones. Le será aplicable al trabajador lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de este reglamento.
Artículo 13.- En caso de que el padre sea funcionario y haga uso del permiso postnatal parental, deberá dar aviso a su respectivo servicio o institución empleadora mediante una comunicación por escrito o por correo electrónico ante el departamento de personal o unidad que cumpla dicha función con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso, con copia a la Inspección del Trabajo cuando la madre señalada en el artículo anterior sea trabajadora del sector privado.
Copia de dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora. Tratándose de funcionarias, dicha copia se enviará por escrito o por correo electrónico al departamento de personal o unidad que cumpla dicha función de su servicio o institución empleadora.
Artículo 14.- El servicio o institución empleadora, al recibir la comunicación contemplada en el artículo anterior certificará la fecha de su recepción y entregará al funcionario copia de aquélla con la certificación correspondiente, lo cual se realizará en formato papel o por correo electrónico.
A su vez, el servicio o institución empleadora al cual pertenece el funcionario deberá dar aviso de que éste hará uso del permiso postnatal parental a las entidades pagadoras del subsidio, tanto del padre como de la madre, antes del inicio del referido permiso, remitiéndoles copia de dicho aviso.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero transitorio.- Las funcionarias que se encontraren haciendo uso de su permiso pre o postnatal al 17 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.545, podrán hacer uso del permiso postnatal parental.
Las funcionarias que a la fecha señalada en el inciso anterior se encontraren haciendo uso de su permiso postnatal, para ejercer los derechos establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de este reglamento, deberán manifestar su decisión con, a lo menos, cinco días de anticipación a la data en que termine su permiso postnatal. De no efectuarse esta comunicación o de realizarla fuera del plazo antes señalado, las funcionarias deberán ejercer su permiso postnatal parental de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del citado artículo.
Las funcionarias que a la fecha señalada en el inciso primero de este artículo, les resten menos de cinco días para el término de su permiso postnatal, para ejercer el derecho establecido en el inciso segundo del artículo 1º de este reglamento, deberán manifestar su decisión hasta el día anterior a la fecha de iniciación del permiso postnatal parental. De no efectuarse esta comunicación, la funcionaria deberá ejercer su permiso postnatal parental de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del mencionado artículo.
Artículo segundo transitorio.- Las funcionarias que hayan terminado su descanso postnatal con anterioridad al 17 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.545, tendrán derecho al permiso postnatal parental establecido en el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo, hasta la fecha en que el menor cumpla veinticuatro semanas de edad.
Las funcionarias que tengan el derecho señalado en el inciso anterior, podrán hacer uso del permiso postnatal parental y continuar desempeñando sus funciones en el servicio por la mitad de su jornada. En este caso el referido permiso se extenderá hasta que el menor cumpla treinta semanas.
La funcionaria deberá dar aviso a su servicio o institución empleadora personalmente, dejando constancia escrita, o mediante carta certificada, en ambos casos con, a lo menos, cinco días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso. Al efecto, deberá señalar si hará uso del derecho a reincorporarse a sus labores si corresponde.
Artículo tercero transitorio.- La funcionaria o el funcionario que haya hecho uso del permiso de doce semanas establecido en el artículo 200 del Código del Trabajo, con anterioridad al 17 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.545, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis de dicho Código. En este caso, el permiso postnatal parental se contará inmediatamente a partir del término del permiso de doce semanas antes señalado y se ejercerá de la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo cuarto transitorio.- Las funcionarias que al 17 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley N°20.545, se encontraren haciendo uso de licencia por enfermedad grave del niño menor de un año, y éste tenga menos de veinticuatro semanas de edad, podrán seguir haciendo uso de dicha licencia hasta su término, gozando del subsidio a que ésta haya dado origen.
Mientras se esté ejerciendo este derecho no se podrá hacer uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.
A n ó t e s e , t ó m e s e r a z ó n y p u b l í q u e s e .- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñan, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda
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