jueves, 14 de mayo de 2015

Con modificaciones aplicadas en texto original.- PROYECTO DE LEY MODIFICATORIO DE ESTATUTO DOCENTE Y DE OTRAS LEYES

Mediante Proyecto de Ley presentado por el ejecutivo en la H. Cámara de diputados, con fecha 20 de abril de 2015, se propone la creación de un “Sistema de Desarrollo Profesional Docente”, que implicaría la modificación del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, adecuando, asimismo, otros cuerpos legales.

I.- CONTENIDO DEL PROYECTO

      A)   Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1996, del Ministerio de Educación.

Ante todo, la iniciativa modifica el párrafo “Formación y perfeccionamiento” reemplazando la formación y perfeccionamiento ahí regulados,  por una  nueva formación profesional que pretende centrarse en las necesidades del profesional para su desarrollo y las asociadas al proyecto educativo institucional y plan de mejoramiento, si procede. Crea, además el registro de programas y cursos para acceder al pago de la asignación de perfeccionamiento, en un sistema de certificación de calidad y pertinencia de cursos o programas que impartan universidades u otras instituciones públicas o privadas.
Enseguida introduce un nuevo Título II, para establecer un Sistema de Inducción para el profesional principiante. Este regula el proceso de inducción, los requisitos para acceder a él, las obligaciones del docente principiante, y la asignación de inducción; la mentoría, los requisitos para ser mentor, el pago a los mentores, sus obligaciones, y la implementación de dichos procesos.
A continuación agrega un nuevo Título III que crea el nuevo Sistema de Desarrollo Profesional Docente,  y lo regula, determinando los tramos que lo componen, los requisitos que permiten acceder a ellos y avanzar dentro del sistema, el sistema de evaluación de logros y el proceso de certificación que habilita acceder a un determinado tramo, las causales de salida del sistema, y la forma en se implementará dicho sistema.
Luego, se introduce adecuaciones al  actual Título III, que pasa a ser nuevo Título IV, con objeto de establecer nuevas regulaciones de las contratas y el nuevo régimen de asignaciones, un aumento de las horas no lectivas y otras necesarias para el funcionamiento del nuevo Sistema de Desarrollo Profesional.
Adicionalmente, adecua el Título IV, que pasa a ser Título V “Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular”, a fin de regular la aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional, a los docentes que se desempeñen en el sector particular subvencionado o en establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.
Finamente, se introduce un nuevo Título VI, que regula la aplicación del Sistema de Inducción y el Sistema de Desarrollo Profesional a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia que se financian con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento.

          B) Modifica, igualmente, otras normas, que estima necesarias para la implementación del nuevo sistema de desarrollo profesional  y los nuevos requisitos  para formación inicial docente.

Particularmente, se modifica la Ley N° 20.129 que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en lo relativo a las exigencias para impartir carreras de pedagogía; el artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación;  el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; las leyes N° 19.278, 19.504, 19.410, 19.715 y 19.933; el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2002, del Ministerio de Educación, y se deroga el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2002, del Ministerio de Educación, referidos a la Red Maestros de Maestros y la Asignación de Excelencia Pedagógica.

           C) También establece otras disposiciones.

  Ello, para la regulación del ingreso al sistema de inducción y desarrollo profesional de todos los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media del sector municipal, como asimismo, de aquellos que se desempeñan en establecimientos que imparten educación parvularia que se financian con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento.
Y termina solicitando al Congreso de la República la delegación de la facultad para dictar un decreto con fuerza de ley que permita adecuar el Sistema de Desarrollo Profesional que se propone en este proyecto de ley a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. 

II.- LOS DOCUMENTOS QUE LE COMPARTIMOS

Nuestro Estudio, en la idea de  contribuir a facilitar la comprensión y manejo de la propuesta gubernamental, ha desarrollado las propuestas del Proyecto en cada uno de los textos legales que se pretende modificar, aplicándolas en los textos originales, a objeto que los interesados en su análisis puedan más fácilmente comprender el sentido y alcance de los cambios, al contar con el texto original completo, el cual hemos tarjado, sin suprimir, en aquellas partes que se pretende eliminar, y agregamos, en color rojo, las modificaciones pretendidas por la Autoridad.
Así, pensamos, será posible contribuir en algo a facilitar los elementos de análisis y reflexión.
Consecuente con lo anterior,  creamos tres link o enlaces que conducen a tres textos diferentes que llamamos del siguiente modo:

1.- Texto completo de Proyecto que pretende modificar el Estatuto Docente       

2.- Así quedaría el Estatuto Docente al aplicarle el Proyecto tal como fue enviado por el Ejecutivo al Congreso 

3.- Otras Leyes que pretende modificar el Proyecto de Estatuto Docente     

miércoles, 29 de abril de 2015

JUZGADO DEL TRABAJO DE COYHAIQUE (CHILE) ACOGE TUTELA LABORAL PRESENTADA POR CARABINERO. RESOLUCIÓN AÚN NO EJECUTORIADA

   El Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique acogió una demanda de tutela laboral presentada por un carabinero en retiro en contra de la institución policial por diversos actos de acoso laboral, hostigamientos y abusos que habría sufrido por parte de superiores jerárquicos y compañeros de trabajo.

   En el fallo, el juez Óscar Barría Alvarado acoge la acción presentada por José Martínez Ávila –ex miembro de Fuerzas Especiales de Carabineros de Coyhaique– quien fue separado del servicio tras sufrir una serie de acosos laborales, tras participar en la disolución de las protestas sociales, de febrero de 2012, producidas en Aysén.

   La sentencia concluye que existen indicios suficientes para tener por establecido que el demandante fue separado de Carabineros de Chile, en forma discriminatoria, tras negarse a prestar declaración en el sumario administrativo abierto en contra del teniente coronel Víctor Follert Alarcón, por las lesiones provocadas a Teófilo Haro Aguilar.

   "Que, del examen de las probanzas aportadas en juicio y de los hechos establecidos en la causa, lleva a la conclusión, para este sentenciador, tener por acreditada la existencia de indicios suficientes de la conculcación alegada por la denunciante. En efecto, al analizar el conjunto de la prueba rendida por las partes, que se ha reseñado precedentemente, de conformidad a las reglas de la sana crítica es posible establecer indicios de una separación discriminatoria del demandante, atentatorios a la vida e integridad física y psíquica del actor, tal como lo expone en su demanda. Con las probanzas rendidas por las partes y los hechos establecidos precedentemente queda acreditado que las licencias médicas otorgadas al actor, son consecuencia de los malos tratos y hostigamientos recibidos que se traduce en una evidente vulneración a sus derechos fundamentales denunciados y, además a la obligación que recae en el empleador de resguardar la integridad psíquica y física del actor, por cuanto las acciones ejercidas en su contra tuvieron como consecuencia directa los trastornos psicológicos diagnosticados, sin que se haya probado que la empleadora hubiere tomado medidas suficientes y necesarias atingentes a evitar dicha vulneración, siendo su obligación hacerlo, según lo dispone al artículo 5° del Código del Trabajo. Que los fundamentos legales para sancionar la conducta denunciada se encuentran en lo que dispone el artículo 19 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas una serie de derechos, entre los que podemos destacar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (N° 1) y el derecho a la protección de la salud (N° 9). El artículo 2º del Código del Trabajo dispone que las relaciones laborales deberán siempre estar fundadas en un trato compatible con la dignidad de las personas. Por su parte, el artículo 5° del Código del Trabajo establece que "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores", explica el fallo.

   La resolución agrega que: "Conforme a lo razonado se acogerá la denuncia de tutela laboral en análisis, y al no existir norma alguna en el estatuto especial que regula la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, Ley Orgánica de Carabineros de Chile, el Estatuto de Personal y el Código de Justicia Militar, sobre los efectos y consecuencia de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo, en conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 1° del mismo texto legal, sin embargo aquella norma establece diversas indemnizaciones, siendo la indemnización sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicios, y el recargo legal de esta última, indemnizaciones propias de los trabajadores que están sujetos al Código del Trabajo e incompatibles con el régimen estatutario al que están sujetos los funcionarios públicos, razón por la que no procede que se reconozcan al denunciante, situación que no ocurre con la indemnización especial establecida en el mismo artículo 489, la que tiene claramente por objeto resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador al vulnerarse sus derechos fundamentales".

   Por lo tanto: "(…) ha lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales sólo en cuanto se declara que con ocasión de la desvinculación de don JOSÉ MARCOS MARTÍNEZ ÁVILA de su cargo, se ha vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y el Derecho a la Protección de la Salud, Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº 1 y 9 de la Constitución Política de la República de Chile, artículos 485 inc. 2, en relación con lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo, por lo que condena a la demandada CARABINEROS DE CHILE a pagar al denunciante la suma de $ 15.267.605.- por indemnización especial regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo, rechazándose la denuncia en todo lo demás".

   SENTENCIA DE TUTELA DEL JUZGADO DE COYHAIQUE

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

viernes, 17 de abril de 2015

No acredita causal.- CORTE DE SANTIAGO DE CHILE RECHAZÓ RECURSO DE NULIDAD LABORAL CONTRA SENTENCIA DE JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO QUE ACOGIÓ DEMANDA POR DAÑO MORAL

Se dedujo recurso de nulidad laboral, por la parte demandada, en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó a las demandadas “(a la manera de la solidaridad) como una sola empleadora” a pagar la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral. Asimismo, les impuso el pago de las costas de la causa, reguladas en $3.000.000.

El recurso de nulidad laboral deducido por las demandadas esgrimió la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando como “Ley infringida” el artículo 456 del mismo Código.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el arbitrio procesal y confirmó la sentencia de primera instancia señalando que “los reparos se hacen consistir en que no existiría prueba que acredite la pérdida de la autoestima del trabajador; que no habría correspondencia o proporcionalidad entre la cuantía de la indemnización y la entidad de las lesiones (de “baja intensidad”, una lesión que “ha evolucionado bien” y respecto de la cual el organismo competente no ha determinado el grado de incapacidad); y que no habría fundamentación que justifique el monto determinado ni el señalamiento de los medios de prueba de los que se sirve el fallo para esos efectos”, por ello, “como primera observación, estos cuestionamientos se afincan en reducir la lesión a su mero diagnóstico (luxofractura de Lisfranc de pie izquierdo).

Siendo la entidad de la lesión un hecho que no puede modificarse, porque la impugnación respectiva ha sido precedentemente desechada, toda la argumentación que sigue a esa premisa del recurrente carece de asidero. Las alegaciones restantes tampoco pueden ser atendidas, porque se refieren a una supuesta falta de motivación, defecto que no configura la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo. Comoquiera que sea, la lectura del motivo undécimo de la sentencia da cuenta que se contienen las argumentaciones que el recurrente echa en falta. Allí se hace constar el menoscabo extrapatrimonial sufrido por el actor, construido a partir de lo que aseveran su cónyuge y el testigo Rodríguez; del indicio que deriva de la demora en su atención; la circunstancia de haber sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas; y las secuelas que la lesión involucra para su vida futura”.

Concluye en esencia el Tribunal de Alzada capitalino que “se pretende impugnar la condena en costas, bajo el pretexto que se vulneraría el principio de la no contradicción. A este respecto cabe señalar que dicha decisión nada tiene que ver con la valoración probatoria, razón bastante para desechar este capítulo de impugnación”.

  




 Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 8 de abril de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR DESPIDO DE FUNCIONARIO MUNICIPAL, ESTABLECIENDO COMO LABORAL EL VÍNCULO ENTRE UNA PERSONA NATURAL Y UNA MUNICIPALIDAD CUANDO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ART. 4º DE LA LEY 18.883, CONCURRIENDO LOS DEMÁS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RELACIÓN LABORAL

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por un funcionario de la Municipalidad de Santiago, contratado a honorarios, y declara injustificado y nulo su despido.

   En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y los abogados (i) Jorge Lagos y Alfredo Prieto– acogió el recurso presentado por quien se desempeñó por más de 4 años como jefe de proyecto y programa de la secretaría de la Juventud del municipio.

   La sentencia del máximo tribunal considera que la relación establecida entre el trabajador y la Municipalidad se debe considerar de naturaleza laboral; con  subordinación y dependencia entre las partes; con pago de remuneración mensual en contraprestación a los servicios cumplidos, y la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado, relación que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida.

   "La acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso– el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente", sostiene el fallo al acoger la unificación de jurisprudencia.

   En tanto, la sentencia de reemplazo determina que: "Como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los respectivos instrumentos suscritos por ellas".

   "Conforme a lo razonado en los considerandos anteriores –continúa– se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, la rendición de cuentas de la gestión, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias demostradas plenamente en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió–, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de 4 años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal".

   Por lo tanto,  "se acoge la demanda interpuesta por don Juan Pablo Vial Paillán en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 28 de febrero de 2013. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a) $1.750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $7.000.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).
c) $3.500.000.-, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior.
d) $2.449.986.-, por concepto de compensación de feriado legal.
e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
Asimismo: "se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación".


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

sábado, 21 de febrero de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE INFORMÓ A LA CÁMARA DE DIPUTADOS ACERCA DE PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA SISTEMA DE RELACIONES LABORALES

   La Corte Suprema emitió su informe respecto del proyecto de ley que "Moderniza el sistema de relaciones laborales introduciendo modificaciones al Código del Trabajo".

   El  3 de febrero pasado se remitió la opinión de la Corte Suprema al presidente de la Cámara de Diputados, Aldo Cornejo, tema que fue analizado en la sesión del Pleno del máximo tribunal del 30 de enero pasado.

   La opinión de la Corte Suprema  se emite de acuerdo al artículo 77, inciso segundo de la Constitución Política de la República  y se refiere a los artículos 305, 320, 342,349,362,363,364,382,397,398,404,406,407,409 y 410 del Código del Trabajo.

   Respecto de los cambios al artículo 305 que establece el derecho de trabajadores o sindicatos para reclamar de la cláusula que impide negociar colectivamente, el máximo tribunal estima que debe regularse de acuerdo a las normas  del  artículo 504 del Código del Trabajo  y no directamente al procedimiento monitorio como lo propone el proyecto.

   "Para conseguir un resultado normativo coherente, sería más correcto que la norma señalara que la acción se tramitará de acuerdo al procedimiento a que alude el artículo 504, que sólo hace aplicables las normas del procedimiento monitorio contenidos en los artículos 500 a 502.  Por último, si bien  el plazo de 10 días que contempla el artículo para efectos de la presentación de la reclamación parece razonable, sería conveniente unificarlo con el que generalmente se considera para otras acciones similares reguladas  por el Código del Trabajo, correspondiente a 15 días hábiles desde la fecha de notificación", dice el informe.

   Respecto de las modificaciones al artículo 363 que determina las empresas que no pueden acogerse a derecho a huelga, calificación que deben hacer de manera conjunta los ministerios del Trabajo, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo se estima ajustada la propuesta de reclamación de la resolución ante la Corte de Apelaciones, pero con algunas observaciones.

   "Por el efecto de carácter universal de la resolución, la fijación de la sede jurisdiccional en las Cortes de Apelaciones se aviene con la naturaleza del acto. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado con anterioridad por esta Corte, el procedimiento aplicable a los procesos contenciosos administrativos especiales, fuera de las sedes especializadas, debe ser el contemplado en el artículo 151 leras d) a i) de la Ley Orgánica de Municipalidades, que, en lo sustancial, es similar al procedimiento regulado en el proyecto, variando el plazo de interposición, pues es de quince días", dice el máximo tribunal.

   En cuanto a las modificaciones al artículo  364, que determina que el tribunal de  Letras del Trabajo puede decretar reanudación de faenas en caso de que la huelga o lock-out cause grave daño a la salud o abastecimiento de servicios se opina que: "Se estima que la sede especializada y el procedimiento monitorio son los adecuados para entregar una solución rápida y eficaz para impedir que se produzcan los efectos dañosos temidos. Sin embargo, no se comprende por qué no será aplicacble el inciso 1º del artículo 497, y si aquellas otras normas que se relacionan con el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo; a saber: los otros incisos del artículo 497, el inciso 1º del artículo 498 y parte del inciso 1º del artículo 499; razón por la que se estima importante contar con una definición procedimental en la materia; única forma de unificar criterios y entregar seguridad jurídica a los usuarios del sistema".

   Respecto de los cambios al artículo 397 que regula los arbitrajes obligatorios o voluntarios se estima que: "Al obligar al árbitro a sentenciar en favor de una u otra parte, o necesariamente a dictar un fallo que contenga alguna de dichas proposiciones, desnaturaliza  la institución del arbitraje, esencialmente constituida por la independencia  que, respecto de las partes, tiene un tercero imparcial que resuelve el conflicto".

   Al analizar los cambios al artículo 404, que hace aplicable las causales de implicancia y recusación del Código Orgánico de Tribunales a los jueces árbitros designados en se considera que: "Sin embargo indica que si el tribunal no hace lugar a declararlas, la parte afectada podrá apelar ante el Director del Trabajo. Fuera de la impropiedad lingüística que resulta utilizar la voz  "apelar" ante un órgano de la administración , el legislador yerra en considerar al Director del Trabajo como el superior jerárquico de un órgano legalmente definido como jurisdiccional; y aceptar a figura propuesta desnaturalizaría la labor jurisdiccional del tribunal arbitral, constituyéndolo en un órgano administrativo dependiente de la Dirección del Trabajo, en razón de la aplicación del artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales"

   TEXTO ÍNTEGRO DEL INFORME EMANADO DE LA CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

EJECUTIVO ENVIÓ EL PASADO 29 DE DICIEMBRE DE 2014 PROYECTO DE LEY A LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE QUE MODERNIZA EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES, MODIFICANDO EL CÓDIGO DEL TRABAJO

   Terminando el año 2014, el Poder Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados el mencionado proyecto de reforma laboral que, tal como se lee de su título, busca la modernización del sistema de relaciones laborales en lo concerniente a aspectos de derecho colectivo del trabajo.

   Es así como, de acuerdo a su Mensaje, buscando la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales, se intenta la institucionalización del diálogo para darle cauce a las tensiones y conflictos en el campo laboral. Es en este entorno que surge la negociación colectiva como una instancia de participación y de administración, siendo abordable como una manifestación de la sociedad democrática, considerándosele clave para promover la no discriminación y la igualdad, para cuyo efecto los sindicatos se consideran órganos legítimos de representación de los trabajadores.

   Sin embargo, el Ejecutivo estima que un análisis de la normativa vigente en materia de negociación colectiva demuestra que es muy formal y rígida, atendidos los requerimientos actuales, posibilitándose así una mayor intervención estatal para resguardar a la parte más débil en la relación laboral. Para los efectos anteriormente reseñados, se estima esencial fortalecer la libertad sindical.

   Por lo anterior, es que el Proyecto busca ampliar la cobertura de la negociación colectiva, fortalecer la titularidad sindical en cuanto interviniente de la negociación colectiva aunque sin perjuicio de mantener la existencia de grupos negociadores en casos específicamente previstos, como asimismo la consideración de sindicatos distintos a los de empresa y los sindicatos interempresa.

   Además, se pretende mayor acceso a información de la empresa por los Sindicatos, simplificando al mismo tiempo el procedimiento de negociación colectiva reglada y sin perder de vista que se pretende el equilibrio de las partes dentro de la negociación a través de robustecer el derecho a huelga, v. gr., eliminando la facultad del empleador de contratar reemplazantes, aunque consagrando el deber de los trabajadores de proveer a cambio y en ciertos casos, los servicios mínimos.

   Por último, se establecen pisos de negociación con la finalidad de asegurar mejores condiciones laborales y remuneracionales para los trabajadores, en un marco de sustentabilidad. Adicionalmente, se busca la ampliación de las materias a negociar, se modifica la regulación de las llamadas horas de trabajo sindical, etc.

   Actualmente, este proyecto de ley se encuentra en el Primer Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados y hace pocos días el Legislativo ha recibido de vuelta el Oficio de la Corte Suprema, en el que el Excelentísimo Tribunal ha dado su parecer en lo referido al contenido del proyecto.

   A continuación, está disponible el link que conduce al texto completo del tantas veces mencionado proyecto de ley.

   TEXTO DEL PROYECTO QUE REFORMA ASPECTOS DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

domingo, 15 de febrero de 2015

CASO PENTA: SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO DE CHILE DECLARÓ NULO DESPIDO DE EJECUTIVO EN ASPECTO REMUNERACIONAL

   El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió sólo para aspectos remuneracionales la demanda de tutela laboral presentada por Hugo Bravo Lopez en contra del grupo de empresas Penta.

   En decisión del juez David Gómez Palma se rechazó la acción de tutela laboral y la acción subsidaria presentada por el ex gerente de las empresas Penta, pero acogió sólo respecto de cotizaciones previsionales adeudas al trabajador en el periodo comprendido entre los meses de mayo y julio de 1987.

   "Que en el Código del Trabajo no existe norma legal alguna que en forma expresa regule el "reconocimiento de antigüedad", sin embargo en la práctica es usual que en los contratos de trabajo la parte empleadora reconozca al trabajador una antigüedad mayor a la que se determinaría si se considerara la fecha real de inicio de los servicios, fenómeno que se materializa cuando el trabajador es "traspasado" de una empresa a otra, es decir cuando deja de prestar servicios para una empleadora para desarrollarlos en otra sin que exista un término formal de la relación laboral que existía con la primera, produciéndose un cambio de empleador sin solución de continuidad. Como el cambio de empleador no ha implicado el término formal de la primera relación laboral, ya que no ha operado ninguna de las hipótesis de término que contempla el Código del Trabajo, esto es despido, renuncia, o término por mutuo acuerdo entre las partes, debe entenderse que el nuevo empleador asume las obligaciones que tenía el anterior con el trabajador, ya que el denominado "traspaso" no puede significar una afectación a los derechos y créditos de éste último.", reflexiona el fallo.

   Además se decidió  que:  "Conforme a lo razonado la demandada al momento de despedir al demandante debió haber verificado en forma previa si se encontraban pagadas íntegramente las cotizaciones previsionales devengadas a contar del 01 de marzo de 1987, y habiéndose establecido que no se encuentran pagadas las cotizaciones de AFP que reclama el actor, esto es las de mayo a julio de 1987 (aunque según los certificados de cotizaciones tampoco están pagadas las de marzo y abril de ese año) se determina que el despido es nulo para efectos remuneracionales, conforme lo dispuesto en los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo la demandada pagar al demandante la remuneración pactada en el contrato de trabajo hasta que convalide el despido con el pago de las cotizaciones adeudadas.

   Por  lo tanto se decidió "Que ha lugar a la demanda sólo en cuanto se declara que el despido efectuado por Inversiones Penta III Ltda. con fecha 28 de julio de 2014 respecto del trabajador don Hugo Joaquín Bravo López es nulo para efectos remuneracionales, conforme lo dispuesto en los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante la remuneración mensual de $35.700.000 desde el 29 de julio de 2014 y hasta que se convalide el despido con el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, esto es las de AFP de los meses de mayo a julio de 1987".

   SENTENCIA 2DO JUZGADO DEL TRABAJO STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.