miércoles, 8 de abril de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR DESPIDO DE FUNCIONARIO MUNICIPAL, ESTABLECIENDO COMO LABORAL EL VÍNCULO ENTRE UNA PERSONA NATURAL Y UNA MUNICIPALIDAD CUANDO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ART. 4º DE LA LEY 18.883, CONCURRIENDO LOS DEMÁS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RELACIÓN LABORAL

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por un funcionario de la Municipalidad de Santiago, contratado a honorarios, y declara injustificado y nulo su despido.

   En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y los abogados (i) Jorge Lagos y Alfredo Prieto– acogió el recurso presentado por quien se desempeñó por más de 4 años como jefe de proyecto y programa de la secretaría de la Juventud del municipio.

   La sentencia del máximo tribunal considera que la relación establecida entre el trabajador y la Municipalidad se debe considerar de naturaleza laboral; con  subordinación y dependencia entre las partes; con pago de remuneración mensual en contraprestación a los servicios cumplidos, y la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado, relación que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida.

   "La acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso– el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente", sostiene el fallo al acoger la unificación de jurisprudencia.

   En tanto, la sentencia de reemplazo determina que: "Como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los respectivos instrumentos suscritos por ellas".

   "Conforme a lo razonado en los considerandos anteriores –continúa– se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, la rendición de cuentas de la gestión, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias demostradas plenamente en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió–, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de 4 años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal".

   Por lo tanto,  "se acoge la demanda interpuesta por don Juan Pablo Vial Paillán en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 28 de febrero de 2013. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a) $1.750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $7.000.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).
c) $3.500.000.-, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior.
d) $2.449.986.-, por concepto de compensación de feriado legal.
e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
Asimismo: "se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación".


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

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