La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de
jurisprudencia presentado por un funcionario de la Municipalidad de Santiago,
contratado a honorarios, y declara injustificado y nulo su despido.
En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal
–integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz
y los abogados (i) Jorge Lagos y Alfredo Prieto– acogió el recurso presentado
por quien se desempeñó por más de 4 años como jefe de proyecto y programa de la
secretaría de la Juventud del municipio.
La sentencia del máximo tribunal considera que la
relación establecida entre el trabajador y la Municipalidad se debe considerar
de naturaleza laboral; con subordinación y dependencia entre las partes;
con pago de remuneración mensual en contraprestación a los servicios
cumplidos, y la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado,
relación que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida.
"La acertada interpretación del artículo 1° del
Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N°
18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas
naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad,
que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a
honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad
contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del
ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que
corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del
Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la
Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que
dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para
el caso– el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre
la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en
la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el
legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la
codificación correspondiente", sostiene el fallo al acoger la unificación
de jurisprudencia.
En tanto, la sentencia de reemplazo determina que:
"Como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación
y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico;
también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo
firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por
último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que
se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los hechos probados
en este proceso y a los que corresponde calificar jurídicamente, sin perjuicio
de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e,
incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los
respectivos instrumentos suscritos por ellas".
"Conforme a lo razonado en los considerandos
anteriores –continúa– se yergue como conclusión indiscutible la existencia de
una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por
el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden
calificarse la subordinación y dependencia, la rendición de cuentas de la
gestión, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias demostradas
plenamente en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada
en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso
segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para
cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la
especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no
existió–, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se
ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de
4 años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades
como tal".
Por lo tanto, "se
acoge la demanda
interpuesta por don Juan Pablo Vial Paillán en contra de la Municipalidad de
Santiago, representada por su alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, en cuanto
se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 28 de
febrero de 2013. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las
cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a) $1.750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $7.000.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).
c) $3.500.000.-, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior.
d) $2.449.986.-, por concepto de compensación de feriado legal.
e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
b) $7.000.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).
c) $3.500.000.-, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior.
d) $2.449.986.-, por concepto de compensación de feriado legal.
e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
Asimismo: "se
acoge la acción
de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al
actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de
trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la
convalidación".
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
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