La Corte Suprema emitió su informe respecto del proyecto de ley que
"Moderniza el sistema de relaciones laborales introduciendo modificaciones
al Código del Trabajo".
El 3 de febrero pasado se remitió la opinión de la Corte Suprema
al presidente de la Cámara de Diputados, Aldo Cornejo, tema que fue analizado
en la sesión del Pleno del máximo tribunal del 30 de enero pasado.
La opinión de la Corte Suprema se emite de acuerdo al artículo 77,
inciso segundo de la Constitución Política de la República y se refiere a
los artículos 305, 320, 342,349,362,363,364,382,397,398,404,406,407,409 y 410
del Código del Trabajo.
Respecto de los cambios al artículo 305 que establece el derecho de
trabajadores o sindicatos para reclamar de la cláusula que impide negociar
colectivamente, el máximo tribunal estima que debe regularse de acuerdo a las
normas del artículo 504 del Código del Trabajo y no
directamente al procedimiento monitorio como lo propone el proyecto.
"Para conseguir un resultado normativo coherente, sería más
correcto que la norma señalara que la acción se tramitará de acuerdo al
procedimiento a que alude el artículo 504, que sólo hace aplicables las normas
del procedimiento monitorio contenidos en los artículos 500 a 502. Por
último, si bien el plazo de 10 días que contempla el artículo para
efectos de la presentación de la reclamación parece razonable, sería
conveniente unificarlo con el que generalmente se considera para otras acciones
similares reguladas por el Código del Trabajo, correspondiente a 15 días
hábiles desde la fecha de notificación", dice el informe.
Respecto de las modificaciones al artículo 363 que determina las
empresas que no pueden acogerse a derecho a huelga, calificación que deben
hacer de manera conjunta los ministerios del Trabajo, Defensa Nacional y
Economía, Fomento y Turismo se estima ajustada la propuesta de reclamación de
la resolución ante la Corte de Apelaciones, pero con algunas observaciones.
"Por el efecto de carácter universal de la resolución, la fijación
de la sede jurisdiccional en las Cortes de Apelaciones se aviene con la
naturaleza del acto. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado con anterioridad
por esta Corte, el procedimiento aplicable a los procesos contenciosos
administrativos especiales, fuera de las sedes especializadas, debe ser el
contemplado en el artículo 151 leras d) a i) de la Ley Orgánica de
Municipalidades, que, en lo sustancial, es similar al procedimiento regulado en
el proyecto, variando el plazo de interposición, pues es de quince días",
dice el máximo tribunal.
En cuanto a las modificaciones al artículo 364, que determina que
el tribunal de Letras del Trabajo puede decretar reanudación de faenas en
caso de que la huelga o lock-out cause grave daño a la salud o abastecimiento
de servicios se opina que: "Se estima que la sede especializada y el
procedimiento monitorio son los adecuados para entregar una solución rápida y
eficaz para impedir que se produzcan los efectos dañosos temidos. Sin embargo,
no se comprende por qué no será aplicacble el inciso 1º del artículo 497, y si
aquellas otras normas que se relacionan con el comparendo de conciliación ante
la Inspección del Trabajo; a saber: los otros incisos del artículo 497, el
inciso 1º del artículo 498 y parte del inciso 1º del artículo 499; razón por la
que se estima importante contar con una definición procedimental en la materia;
única forma de unificar criterios y entregar seguridad jurídica a los usuarios
del sistema".
Respecto de los cambios al artículo 397 que regula los arbitrajes
obligatorios o voluntarios se estima que: "Al obligar al árbitro a
sentenciar en favor de una u otra parte, o necesariamente a dictar un fallo que
contenga alguna de dichas proposiciones, desnaturaliza la institución del
arbitraje, esencialmente constituida por la independencia que, respecto
de las partes, tiene un tercero imparcial que resuelve el conflicto".
Al analizar los cambios al artículo 404, que hace aplicable las causales
de implicancia y recusación del Código Orgánico de Tribunales a los jueces
árbitros designados en se considera que: "Sin embargo indica que si el
tribunal no hace lugar a declararlas, la parte afectada podrá apelar ante el
Director del Trabajo. Fuera de la impropiedad lingüística que resulta utilizar
la voz "apelar" ante un órgano de la administración , el
legislador yerra en considerar al Director del Trabajo como el superior
jerárquico de un órgano legalmente definido como jurisdiccional; y aceptar a
figura propuesta desnaturalizaría la labor jurisdiccional del tribunal
arbitral, constituyéndolo en un órgano administrativo dependiente de la
Dirección del Trabajo, en razón de la aplicación del artículo 110 del Código
Orgánico de Tribunales"
TEXTO ÍNTEGRO DEL INFORME EMANADO DE LA CORTE SUPREMA
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
No hay comentarios:
Publicar un comentario