lunes, 5 de enero de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE DETERMINÓ EN UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA QUE CONTRATOS POR OBRA O FAENA PUEDEN TRANSFORMARSE EN INDEFINIDOS, ANULANDO FALLO DE CORTE DE CONCEPCIÓN

   La Corte Suprema resolvió que los contratos por obra o faena pueden mutar a contratos indefinidos, si el trabajador continúa laborando en la misma empresa.

   En fallo dividido (causa rol 4656-2014), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Ricardo Blanco, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Luis Bates y Jorge Baraona- acogió recurso de unificación de jurisprudencia y rechazó demanda de desafuero sindical de trabajador de la empresa Comsa.

   "Que, como ha sostenido esta Corte Suprema con anterioridad, en el Ingreso N° 1.256-2002, el estatuto laboral, en lo que atañe a los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida. Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda señalar los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado. En ese sentido, compete que se señalen tales límites racionales, pues doctrinariamente y también conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los que otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil momento del despido e inicio de una situación de desempleo. Tales límites racionales se fundamentan en la duración real del trabajo", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "las reflexiones anteriores permiten concluir que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley. Dicha conclusión, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma excepcional y evitar que éstos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duración indefinida, por la vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables".

    "Por lo reflexionado –continúa-, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción en el presente caso al estimar que el contrato por obra no puede mutar o transformarse en uno indefinido por el hecho de seguir prestando servicios el trabajador después de concluida la obra o faena para la cual fue contratado, y que existe un nuevo contrato de carácter consensual hasta el término del proyecto "Terminal Marítimo San Vicente", y, a resultas de lo cual, consideran que se configura la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo y la situación del artículo 174 del mismo cuerpo legal. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 9°, 11 y 174 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que el contrato de trabajo del demandado no pudo sino estimarse como de carácter indefinido e improcedente la autorización reclamada para poner término al contrato de trabajo fundada en la mencionada".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA CONTRATOS POR OBRA O FAENA

   FALLO CORTE APELACIONES CONCEPCIÓN OBRA O FAENA

   DECISIÓN JUZGADO DEL TRABAJO CONCEPCIÓN OBRA O FAENA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 23 de diciembre de 2014

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE, EN FALLO DIVIDIDO, RESOLVIÓ QUE AUTODESPIDO ES SIMILAR AL DESPIDO COMÚN CUANDO SE DA CON INCUMPLIMIENTO GRAVE DE OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR (LEY BUSTOS)

   La Corte Suprema resolvió que las acciones de autodespido son asimilables al despido común, en los casos relacionados con el no pago de cotizaciones previsionales declaradas en tiempo y forma, como incumplimiento graves de las obligaciones del empleador.

   En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Carlos Aránguiz, Andrea Muñoz y los abogados (i) Ricardo Peralta y Arturo Prado– acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y la demanda presentada por un trabajador en contra de la inmobiliaria Santa Martina.

   "En esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar (…) Que como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "...es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que: "En este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma (…) Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador".

   Además, continúa: "La figura que contempla el artículo 162 del estatuto laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo".

   "La empleadora incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, al no haber pagado oportunamente cotizaciones previsionales y de salud del actor, conforme se encuentra obligada, configurándose la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código Laboral. Del mismo modo, concurren en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, toda vez que al término del contrato la demandada adeudaba cotizaciones de seguridad social del trabajador", agrega.

   Por lo tanto, se resuelve:

   I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Leonardo Leiva Pizarro en contra de Inmobiliaria Santa Martina S.A., en cuanto se declara ajustado a derecho el autodespido que el actor realizó con fecha 17 de noviembre de 2012, por haber incurrido la empleadora en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, se condena a la demandada a pagarle la suma de $370.625, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
   II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido –devenido en indirecto– y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.

   Además, se acoge la acción de cobro de prestaciones deducida, en cuanto se condena a Inmobiliaria Santa Martina S.A. a pagar al actor las sumas que se indican a título de remuneración por dieciséis días de noviembre de 2012; y por concepto de feriado proporcional.

   La decisión se adoptó con el voto en contra de los abogados integrantes Ricardo Peralta y Arturo Prado.

   Este voto de minoría sostuvo en primer lugar, que el art. 162 del código del ramo hace referencia a los casos en que el término de la relación laboral ha sido por iniciativa del empleador en tanto que el autodespido supone una actividad de la parte laboral.

   Además, indica este voto “Que ante situaciones descritas en el artículo 171 del Código del Trabajo, el derecho que le confiere la ley es ”… poner término al contrato …”, lo cual resulta incompatible con lo previsto en el inciso 5° del artículo 162, conforme al cual el despido decidido por el empleador incumplidor “…no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.

   Se agregó “Que, en las condiciones antes señaladas, debe estarse al sentido que fluye del tenor literal de las disposiciones mencionadas, desde que la primera regla de hermenéutica es aquella que impone atender al sentido de ese tenor literal, sin que éste pueda desoírse bajo pretexto de consultar el espíritu de la norma, de modo que no se incurre en infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, al concluirse que la sanción prevista en los incisos 5°, 6° y 7° de dicho artículo no se aplica al caso del despido indirecto previsto en el artículo 171, todas disposiciones del Código del Trabajo.”


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile y Comité de Redacción L&A.

martes, 25 de noviembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ POR UNANIMIDAD UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, DETERMINANDO EL CARÁCTER INDEFINIDO DE CIERTOS CONTRATOS POR OBRA O FAENA

   En su sentencia, arguye el máximo Tribunal que en lo relativo al tiempo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce sólo dos clases de contrato de trabajo, aquellos de duración determinada -en que pueden ser subsumidos los contratos a plazo y por obra o faena- y los de duración indeterminada o indefinidos. Los primeros son de carácter excepcional y así fluye de la regulación restrictiva que se contiene en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo que, consecuente con ello, privilegia el imperio de la regla general en la materia, que no es otra que la naturaleza indefinida de los contratos. En efecto, se agrega, de acuerdo a lo establecido en dicha disposición, el legislador laboral sólo permite los contratos sujetos a esa modalidad, por un plazo no mayor a un año, a lo que se une la transformación, por el solo ministerio de la ley, del contrato a plazo en indefinido, ante la segunda renovación del mismo o, incluso, la presunción legal de contrato indefinido frente a servicios discontinuos prestados durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación. Por lo tanto, indica el fallo, las convenciones que no precisen en forma previa y determinada su duración, serán siempre de naturaleza indefinida, lo cual no es sino reflejo del principio de continuidad inherente en las relaciones laborales, sustentada en las razones de cautela y protección de los derechos de los trabajadores, que de otra forma, se verían conculcados.

   Enseguida, se expresa que “el Código del Trabajo, en relación con los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida. Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda establecer o desprender los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado, o eventualmente, su transformación en contratos de duración indefinida”, que es lo que ha ocurrido en la especie. Continúa dicho fallo señalando, que “compete que se señalen tales límites racionales, pues doctrinariamente y también conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los que otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil momento del despido e inicio de una situación de desempleo”.

   De ese modo, concluye la sentencia manifestando que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley.

   Dicha conclusión, insiste el máximo Tribunal, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma excepcional y evitar que éstos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duración indefinida, por la vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables.

   SENTENCIA DE CORTE SUPREMA

   FALLO DE CORTE DE CONCEPCIÓN

   SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CORONEL

   Fuente: Diario Constitucional de Chile y Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 4 de noviembre de 2014

EN DOS SENTENCIAS, CORTE SUPREMA DE CHILE REITERA QUE PAGOS POR COLACIÓN Y LOCOMOCIÓN DEBEN INCLUIRSE EN EL CÁLCULO DE FINIQUITOS COMO INTEGRANTES DEL CONCEPTO DE ÚLTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL

   La Corte Suprema ratificó que las asignaciones por colación y locomoción deben ser incorporadas al cálculo de las indemnizaciones a pagar al momento de despedirse a un trabajador.

   Es así como en primer lugar, en fallo unánime la Cuarta Sala rechazó el recurso presentado en contra de sentencia que ordenó consignar dichos conceptos en el finiquito de un trabajador despedido de una tienda.

   Se señala que resultan manifiestas las interpretaciones distintas. En efecto, el fallo impugnado estima correcto el alcance dado por el juez a quo al artículo 172 del Código del Trabajo, en el sentido que "la última remuneración mensual" comprende las asignaciones de colación y movilización percibidas regularmente por el trabajador, por tratarse de una norma especial que pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad a la fecha del término de la relación laboral, con independencia de que éstas pudieren tener o no la calidad de remuneración según lo preceptuado en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, desde que, por aplicación del principio de especialidad, consagrado en el artículo 13 del Código Civil, el artículo 172 del Código del Trabajo prima sobre el citado artículo 41 del mismo cuerpo legal.

   A su turno, las sentencias de contraste invocadas, declaran que estas asignaciones -de colación y movilización- deben entenderse excluidas de la referida base de cálculo, fundamentalmente porque en conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código del Trabajo, no constituyen remuneración y, en consecuencia, no es posible entenderlas comprendidas en la "última remuneración" a que alude el referido artículo 172, ya que así lo exige una interpretación coherente y sistemática del sistema normativo laboral.

   En lo que respecta a la asignación por pérdida de caja, si bien la sentencia impugnada también la incluye en la base de cálculo para determinar las indemnizaciones legales a que hace referencia el artículo 172 del Código del Trabajo, lo cierto es que no aparece excluida, en forma expresa, en los fallos de contraste invocados por el recurrente, sin embargo, el argumento utilizado por éstos para no considerar comprendidas las asignaciones de colación y movilización, le es plenamente aplicable a otras asignaciones que no tienen la naturaleza de remuneración según lo previsto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, cuyo es el caso de la de pérdida de caja, razón por la cual ha de concluirse que, en relación a esta asignación, los fallos también presentan interpretaciones disímiles, se indica.

   Y en segundo lugar, un anterior fallo determinó que el artículo 172 del Código del Trabajo sólo excluye los pagos de asignaciones familiares, pagos por sobretiempo y beneficios que se otorguen  de forma esporádica aunque no los pagos por colación y traslado.

   Se señala que se excluyen del concepto de última remuneración mensual aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año, el beneficio o asignación de que se trate para ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen canceladas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.



   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

sábado, 25 de octubre de 2014

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE SE PRONUNCIÓ SOBRE REEMBOLSO DE GASTOS BÁSICOS EN PRÁCTICA PROFESIONAL DE LA CARRERA DE DERECHO, DENEGANDO APLICACIÓN DE ART. 8° CÓDIGO DEL TRABAJO POR EXISTIR MANDATO LEGAL Y NO UN ACUERDO ENTRE PARTES

   Se solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento que determinara si la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) de la Región del Bío Bío debe reembolsar los gastos de colación, traslados e insumos incurridos durante el ejercicio de su práctica profesional, efectuada para la obtención del título de abogado.

   Al efecto, la referida Corporación expresó que ni la preceptiva legal que regula la materia, ni la reglamentaria que la complementa, contienen disposiciones que permitan financiar o reembolsar los gastos básicos, como colación, transporte u otros. Agregó que esa práctica posee un fundamento diferente a la que se refiere el artículo 8° del Código del Trabajo, toda vez que esta última obedece a un convenio facultativo para las empresas o entidades públicas, en cambio, la que se hace en una CAJ surge de un imperativo legal.

   La CGR adujo que, conforme al inciso primero del N° 5 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, uno de los requisitos para la obtención del título de abogado es la aprobación de una práctica profesional de seis meses en las CAJ o en las instituciones con que éstas suscriban el respectivo convenio. Su inciso segundo agrega que un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada. 

   A su vez, el dictamen expresó que la actividad en comento se encuentra regulada en el decreto N° 265, de 1985, del Ministerio de Justicia, sobre “Reglamento de Práctica Profesional de Postulantes al Título de Abogado”, cuyo artículo 14 manifiesta que los candidatos prestarán sus servicios gratuitamente, prohibiéndoseles recibir cualquier remuneración por éstos, y su artículo 19 les impide recibir dádivas o recompensa por la prestación de los mismos.

   En relación a la afirmación de la recurrente referida a dar aplicación del artículo 8° del Código del Trabajo, que obliga a las empresas a entregar colación y movilización a quienes realicen su práctica profesional, el Contralor sostuvo que, pese a que esa norma laboral regula de manera general dicha actividad, sea que se realice en una entidad pública o privada, no resulta aplicable en la especie, puesto que el desempeño del postulante responde a un mandato legal, no a un acuerdo, y su régimen está especialmente reglamentado en el aludido decreto N° 265, no contemplando éste -así como tampoco el Código Orgánico de Tribunales ni la ley N° 17.995-, disposiciones que autoricen el pago de los gastos de colación o locomoción.

   Así, en cuanto al reembolso de los insumos que habría tenido que comprar la afectada con sus recursos, se manifiesta que si bien el último texto legal citado dispone que la respectiva CAJ debe proveer a los postulantes los medios para efectuar la señalada práctica, en la especie no se acredita que tales desembolsos se hayan producido por la adquisición de materiales que no le haya suministrado la Corporación.

   De ese modo, conforme a lo anterior, la CGR concluye sosteniendo la improcedencia del pago a la interesada por los reintegros que pretende.

   TEXTO COMPLETO DICTAMEN CGR

   REGLAMENTO DE PRÁCTICA POSTULANTES A ABOGADO

   Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 22 de octubre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ESTABLECIÓ QUE PROCEDIMIENTOS DE TUTELA LABORAL SE PUEDEN APLICAR A FUNCIONARIOS DE MINISTERIO PÚBLICO

   En fallo dividido la Cuarta Sala del Máximo Tribunal acogió un recurso de unificación de jurisprudencia por aplicación supletoria del Código del Trabajo, presentado en contra de una sentencia que anuló una decisión del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,  la que había acogido una demanda presentada por un ex funcionario del Ministerio Público.

   "La Tutela Laboral es un procedimiento nuevo y especial, introducido por la Ley N° 20.087, con el objeto específico de proteger los derechos fundamentales del trabajador (en estricto rigor no es un procedimiento especial, puesto que su tramitación se efectúa conforme al procedimiento de aplicación general). Se trata, en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador.

   "Dicha nueva modalidad, aparece como la culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a explicitar y reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como las relativas a la prohibición de las discriminaciones (artículo 2° del Código del Trabajo) y las que consagraron la idea de ciudadanía laboral en la empresa (artículo 5°del mismo cuerpo legal), en cuanto se reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, en el seno de la relación de trabajo. En ese contexto y en busca de la vigencia efectiva en el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, las normas de tutela consagradas recientemente vienen a colmar ese vacío, al establecer una acción específica para salvaguardarlos, abriendo un espacio a lo que se ha denominado la "eficacia horizontal" de esa clase de derechos.

   "Así lo destacaba el Mensaje Presidencial … que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la modificación legal analizada, señalando que "uno de los pilares centrales del proyecto apunta a potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico – laboral, de los derechos que el trabajador tiene no solo en cuanto trabajador sino en cuanto persona (derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.). Se trata en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas. Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino que también y ante todo, de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos". A su turno, en el debate parlamentario quedó de manifiesto que se trata de derechos fundamentales que exceden los que se han considerado tradicionalmente como derechos propiamente laborales (como el derecho a la sindicalización, negociación colectiva, entre otros) y que la nueva modalidad busca salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los cuales se estiman "inviolables en cualquier circunstancia, incluso al interior de la micro sociedad que es la empresa, y están garantizados para todos los habitantes en la Constitución Política." (Cámara de Diputados, Legislatura 352, Sesión 51, 16 de marzo de 2005)", dice el fallo.

   Agrega que: "Es posible establecer que revisadas las disposiciones de la citada Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, lo que significa que el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, cuestión esencial en un Estado de Derecho y que garantiza no sólo el principio rector en la materia establecido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, sino, además, la igualdad ante la ley, por la que debe velarse en todos los ámbitos. Así, el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que especifican los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo (…) las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo".

   Además se determina: "Tocante al segundo requisito previsto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, que exige que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, es menester señalar que tampoco se encuentra en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado. En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, no resulta inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se desempeñan en el Ministerio Público".

   La sentencia ordena que el recurso de nulidad sea analizado  nuevamente por una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de Santiago para que analice otras causales de nulidad distintas a la incompetencia de los Juzgados de Letras del Trabajo para resolver este tipo de conflictos.

   La sentencia se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Arturo Prado quien considera que se debió rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, pues existen antecedentes históricos y fallos anteriores de la Corte Suprema que determinan que los procedimientos de tutela laboral no se pueden aplicar a funcionarios públicos.

   TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO QUE ACOGIÓ LA UNIFICACIÓN Y DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 3 de octubre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE, REITERANDO DECISIONES ANTERIORES, RECHAZA POR UNANIMIDAD UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ORDENA PAGO DE REMUNERACIÓN DE JORNADA PARCIAL COMO JORNADA ORDINARIA

   Se trató del rechazo de un recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que ratificó la resolución del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió demanda presentada por el sindicato de trabajadores  N° 1, en contra de Servicios Generales Paseo Centro Limitada, y en contra de Falabella Retail S.A.

   En su sentencia, adujo el Máximo Tribunal que una jornada de 40 horas semanales, para todos los efectos legales, tiene la naturaleza de jornada ordinaria, reiterando jurisprudencia anterior (Vid. este mismo Blog “Algunos Temas de Derecho del Trabajo”, en publicación de 22 de agosto de 2014), lo que se desprende de la normativa a la que se ha hecho mención, por cuanto, a partir de la vigencia de la Ley N°19.759, que la estableció en forma expresa, la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no otra. En este mismo sentido, cuando el legislador en el inciso tercero del artículo 44 del estatuto laboral autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo.

   Enseguida, agrega el fallo que, habiéndose aclarado la naturaleza de la jornada de trabajo pactada entre las partes, corresponde simplemente concluir que el pago proporcional en relación a las horas trabajadas cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, pues lo que procedía era el pago del ingreso mínimo mensual en su totalidad. Por lo tanto, es posible concluir que los Ministros de la Corte de Apelaciones, al rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada, hicieron una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio.

   Así, concluye la Corte Suprema expresando que  si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada, en relación con aquella de que da cuenta la copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°1.124-2011 que se acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado debe ser desestimado.

   De este modo, y para mejor inteligencia de lo expuesto, se incluyen a continuación, respectivamente, el texto completo de las sentencias de la Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Santiago y Primer Juzgado del Trabajo de Santiago. Asimismo, se ofrece el enlace a publicación de este mismo Blog de 22 de agosto de 2014 con sentencia dictada por la Corte Suprema en el mismo sentido que el indicado.

   DECISIÓN CORTE SUPREMA JORNADA ORDINARIA

   FALLO CORTE SANTIAGO JORNADA ORDINARIA

   SENTENCIA 1ER JUZGADO TRABAJO SANTIAGO JORNADA ORDINARIA

   ARTÍCULO DE ESTE BLOG DE 22 AGOSTO 2014 CON OTRO FALLO SOBRE ESTA MATERIA 

   Fuentes: Poder Judicial de Chile y Diario Constitucional de Chile.