En su sentencia,
arguye el máximo Tribunal que en lo relativo al tiempo, nuestro ordenamiento
jurídico reconoce sólo dos clases de contrato de trabajo, aquellos de duración
determinada -en que pueden ser subsumidos los contratos a plazo y por obra o
faena- y los de duración indeterminada o indefinidos. Los primeros son de
carácter excepcional y así fluye de la regulación restrictiva que se contiene
en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo que, consecuente con ello,
privilegia el imperio de la regla general en la materia, que no es otra que la
naturaleza indefinida de los contratos. En efecto, se agrega, de acuerdo a lo
establecido en dicha disposición, el legislador laboral sólo permite los
contratos sujetos a esa modalidad, por un plazo no mayor a un año, a lo que se
une la transformación, por el solo ministerio de la ley, del contrato a plazo
en indefinido, ante la segunda renovación del mismo o, incluso, la presunción
legal de contrato indefinido frente a servicios discontinuos prestados durante
doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera
contratación. Por lo tanto, indica el fallo, las convenciones que no precisen
en forma previa y determinada su duración, serán siempre de naturaleza
indefinida, lo cual no es sino reflejo del principio de continuidad inherente
en las relaciones laborales, sustentada en las razones de cautela y protección
de los derechos de los trabajadores, que de otra forma, se verían conculcados.
Enseguida, se expresa
que “el Código del Trabajo, en relación con los contratos por obra o servicio
determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su
transformación en contratos de duración indefinida. Pero la ausencia de tales
normas no obsta para que el intérprete pueda establecer o desprender los
racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado,
o eventualmente, su transformación en contratos de duración indefinida”, que es
lo que ha ocurrido en la especie. Continúa dicho fallo señalando, que “compete
que se señalen tales límites racionales, pues doctrinariamente y también
conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la
relación laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por
los contratos de duración indefinida, los que otorgan una mayor protección al
trabajador, especialmente en el difícil momento del despido e inicio de una
situación de desempleo”.
De ese modo, concluye
la sentencia manifestando que los servicios que pueden dar lugar a que opere la
causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser
necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte
que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o
conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta
al sistema de justificación contemplado en la ley.
Dicha conclusión,
insiste el máximo Tribunal, implica dar el verdadero alcance a los contratos
por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los
previó en forma excepcional y evitar que éstos puedan ser utilizados para
eludir las indemnizaciones previstas para los de duración indefinida, por la
vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar
al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría
permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables.
SENTENCIA DE CORTE SUPREMA
FALLO DE CORTE DE CONCEPCIÓN
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CORONEL
Fuente: Diario Constitucional de Chile y Portal del Poder Judicial de Chile.
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