La Corte Suprema resolvió que las acciones de autodespido son
asimilables al despido común, en los casos relacionados con el no pago de
cotizaciones previsionales declaradas en tiempo y forma, como incumplimiento
graves de las obligaciones del empleador.
En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los
ministros Gloria Ana Chevesich, Carlos Aránguiz, Andrea Muñoz y los abogados
(i) Ricardo Peralta y Arturo Prado– acogió el recurso de unificación de
jurisprudencia y la demanda presentada por un trabajador en contra de la
inmobiliaria Santa Martina.
"En esta materia, resulta de interés tener presente que la razón
que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo,
por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631,
el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los
trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de
fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades
pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas
consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los
trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos
previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que
recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad;
sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente
laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las
de su grupo familiar (…) Que como esas infortunadas consecuencias también se
presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por
haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los
números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el
trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su
conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría
estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del
mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o
"despido indirecto" "...es técnicamente desde el punto de
vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..."
(José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador,
Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben
ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad
del empleador", sostiene el fallo.
La resolución agrega que: "En este contexto, si el empleador
durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde
imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5°, del Código del
Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle
término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el
presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que
consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los
órganos respectivos en tiempo y forma (…) Que, en consecuencia, si es el
trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que
la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el
empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese
momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo
comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de
la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo
para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al
hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente
proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del
empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se
cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es
despedido por decisión unilateral del empleador".
Además, continúa: "La figura que contempla el artículo 162 del
estatuto laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del
artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido
en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término
a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que
se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que
se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo".
"La empleadora incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones
que le impone el contrato de trabajo, al no haber pagado oportunamente
cotizaciones previsionales y de salud del actor, conforme se encuentra
obligada, configurándose la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código
Laboral. Del mismo modo, concurren en la especie los presupuestos fácticos que
permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162,
incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, toda vez que al término del
contrato la demandada adeudaba cotizaciones de seguridad social del
trabajador", agrega.
Por lo tanto, se resuelve:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Leonardo Leiva Pizarro en contra de
Inmobiliaria Santa Martina S.A., en cuanto se declara ajustado a derecho el
autodespido que el actor realizó con fecha 17 de noviembre de 2012, por haber
incurrido la empleadora en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del
Código del Trabajo y, por lo tanto, se condena a la demandada a pagarle la suma
de $370.625, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del
despido –devenido en indirecto– y, por consiguiente, se condena a la demandada
a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el
contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y
la de la convalidación.
Además, se acoge la acción de cobro de prestaciones
deducida, en cuanto se condena a Inmobiliaria Santa Martina S.A. a pagar al
actor las sumas que se indican a título de remuneración por dieciséis días de
noviembre de 2012; y por concepto de feriado proporcional.
La decisión se adoptó con el voto en contra de los abogados integrantes Ricardo Peralta
y Arturo Prado.
Este voto de minoría sostuvo en primer lugar, que el art. 162 del código
del ramo hace referencia a los casos en que el término de la relación laboral
ha sido por iniciativa del empleador en tanto que el autodespido supone una
actividad de la parte laboral.
Además, indica este voto “Que ante situaciones descritas en el artículo
171 del Código del Trabajo, el derecho que le confiere la ley es ”… poner
término al contrato …”, lo cual resulta incompatible con lo previsto en el
inciso 5° del artículo 162, conforme al cual el despido decidido por el
empleador incumplidor “…no producirá el efecto de poner término al contrato de
trabajo”.
Se agregó “Que, en las condiciones antes señaladas, debe estarse al
sentido que fluye del tenor literal de las disposiciones mencionadas, desde que
la primera regla de hermenéutica es aquella que impone atender al sentido de
ese tenor literal, sin que éste pueda desoírse bajo pretexto de consultar el
espíritu de la norma, de modo que no se incurre en infracción del artículo 162
del Código del Trabajo, al concluirse que la sanción prevista en los incisos
5°, 6° y 7° de dicho artículo no se aplica al caso del despido indirecto previsto
en el artículo 171, todas disposiciones del Código del Trabajo.”
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile y Comité de Redacción L&A.
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