jueves, 18 de junio de 2015

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ POR UNANIMIDAD UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE SECRETARIA

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la defensa de secretaria despedida injustificadamente por no explicitar su empleador, los  motivos de la desvinculación, y utilizar una causal genérica para informar del término de la relación laboral.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Rodrigo Correa- acogió el recurso presentado por la defensa de Teresa Ortega Guzmán, secretaria de la Corporación  Nacional de Ayuda al Niño Quemado (Coaniquem), hasta agosto de 2013.

   La sentencia del máximo tribunal consideró injustificado el despido de la demandante al no explicitar y describir claramente su empleador, los motivos de la desvinculación, afectando los derechos de los trabajadores.

   "Es por ello que no ha sido indiferente al derecho el tema de la perduración de la fuente de trabajo. De ahí que el código de fuero ha concebido el Título V de su Libro I, precisamente dedicado a "LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO", que con la finalidad de amparar el vínculo, sujeta su finalización a ciertas y determinadas exigencias que, de no ser acatadas por quien intenta extinguirlo, dan lugar a sanciones, en algunos casos mayormente agravadas. Entre esos requisitos legitimantes de una exoneración, se cuenta la necesaria invocación de una o más de las causales que describe el código; pero no sólo su mención o cita, sino el señalamiento de los hechos, conductas, comportamientos y circunstancias que la o las configuran, de manera tal que la invocación normativa no sea una mera mención vacua, sino la expresión de lo que el legislador ha puesto a disposición de los contratantes, para cuando acontezca alguna de las hipótesis de realidad sobre la base de las cuales están indefectiblemente elaboradas. La causal y los hechos en que se la funda deben, también, expresarse al despedido en una comunicación escrita, por manera que obviamente la ley ha querido descartar esa suerte de nebulosa de que no pocas veces se rodea el decir puramente oral de quienes experimentan una situación conflictuada. Todavía todo lo anterior no bastó al legislador para regularizar una separación, resultando indispensable que esa comunicación escrita que, como dicho, ha de explicitar la causal exoneratoria y los hechos en que se la acoda, sea notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "No pueden estos jueces sustraerse a la idea de excepcionalidad del término de un contrato de trabajo por voluntad unilateral de uno de sus protagonistas, consecuencia directa e inmediata del amparo a la estabilidad en el empleo, bien jurídico central en esta clase de legislación. Ello acarrea que la interpretación de las disposiciones de ley relativas al término de un contrato de esta naturaleza, esté sujeta al principio general de constreñimiento en la hermenéutica consiguiente, referente que ciertamente ha de presidir lo que aquí se asuma".

   Además, continúa,  "(…) estos jueces asumen que, en todo evento, la legitimidad del despido de un trabajador pasa por la comunicación escrita, debida y oportunamente efectuada, del motivo legal en que se apoya, con expresión detallada de los hechos que lo configuran, al punto que si el exonerado reclama judicialmente de ello, lo primero que en la audiencia de rigor la judicatura ha de obrar, es la receptación de la prueba ofrecida por quien tomó la iniciativa exoneratoria, que no podrá recaer sobre hechos y circunstancia de esa índole que no hayan sido expresamente incluidos en tal comunicación, prohibiéndose presentar evidencias que apunten a dicha justificación, durante el curso del señalado procedimiento".

   Junto con declarar injustificado el despido del Teresa Ortega Guzmán, el máximo tribunal ordenó a la parte empleadora cancelar los siguientes montos:
A. $696.843 por concepto de indemnización por ausencia de oportuno aviso de exoneración.
B. $13.797.491 por concepto de años de servicio, con el recargo del artículo 168 inciso primero c) y el límite del artículo 163 inciso segundo del código laboral, ambos ya incluidos.
C. $ 146.271 por concepto de feriado proporcional.
D. $ 46.456 por concepto de remuneración de los días 1 y 2 de agosto de dos mil trece.
E. Las actualizaciones del artículo 173 respecto de los rubros A. y B. y del 63 tocante a los acápites C. y D.
F. Las costas de la causa.


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

EN FALLO UNÁNIME CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE (CHILE) ACOGIÓ RECURSO DE NULIDAD CONTRA DEMANDA DE TUTELA LABORAL PRESENTADA POR CARABINERO

   La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió el recurso de nulidad laboral presentado por el Consejo de Defensa del Estado en contra de una sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que dio lugar a una demanda por tutela laboral presentada por un carabinero en retiro en contra del fisco.

   En fallo unánime, el tribunal de alzada rechazó la presentación realizada por el carabinero José Martínez Ávila y anuló la sentencia que dispuso el pago de más de $ 15.000.000 (quince millones de pesos), por el supuesto acoso laboral que denunció el demandante, tras participar en la disolución de las protestas sociales en la zona, en febrero de 2012.

   La sentencia anulatoria considera que el juez de primera instancia no fundamentó de manera suficiente su decisión, ni valoró la totalidad de la prueba rendida en el juicio laboral.

   "Del examen de la sentencia se extraña la descuidada e incompleta apreciación de circunstancias que constituirían indicios de una vulneración de garantías fundamentales del denunciante, en base a testimonios de éste, de oídas en lo fundamental de sus dichos, con evidente imprecisión de tiempo y lugar, como la debida contrastación con los testigos de la denunciada a cuyo respecto ninguna declaración se hace en la sentencia impugnada, la que, en suma, respecto de la prueba de esta parte, sólo la refiere a la documental pero sin realizar el debido ejercicio de concordancia y conexión y/o desacreditación con el resto de los antecedentes de prueba que consideró y a los cuales dio mayor relevancia", explica el fallo.

   Resolución que agrega: "De esta manera, el Juez no efectuó un razonamiento valorando la totalidad de la prueba que fuera presentada ni realizó, como lo señala la recurrente, un adecuado y completo examen de las pruebas presentadas para acreditar que el retiro a que fue llamado el denunciante no tiene su origen ni es el producto de una vulneración al derecho a la integridad física y síquica. De este modo, ignoró el dictamen de la Comisión Médica Central y la fuerza que emana del mismo, realizado por profesionales en la materia sin que se haya rendido prueba que permitiera llegar a una conclusión distinta a la que arribó dicha Comisión, no apareciendo del fallo dictado cuáles serían los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia que permitieran desvirtuar la resolución que fuera adoptada, en base al dictamen anterior, de la Prefectura de Aysén, que ordenó el retiro absoluto del denunciante por estar afectado éste de una dolencia de carácter incurable. Tampoco se visualiza, en la sentencia dictada, las razones de lógica que justificaron los eventuales hostigamientos por parte de la institución de Carabineros y, asimismo no se realizó un examen preciso y circunstanciado que acreditara que el denunciante cumpliera jornadas de trabajo excesivas y superiores a los turnos legales. Que, a lo anterior, debe agregarse que se omitió todo análisis respecto de la prueba testimonial presentada por la denunciada consistente en la declaración de Nicolás Mauricio Calderón Calderón, la que no se valoró, no se ponderó y ni siquiera mencionó, excepto en un capítulo irrelevante, relativo a la suscripción de un documento por parte de éste y no se hizo un debido análisis del testimonio del Oficial de Carabineros, Sergio Iván Alarcón Torreblanca, limitándose a consignar éste e, igualmente, tampoco se hizo referencia ni se valoró el sumario administrativo que fuera instruido, que podría haber aportado importantes antecedentes y probanzas, considerando incluso que en éste el denunciante fue absuelto".

   Por ello, continúa, "Este Tribunal habrá de consentir con el recurrente, respecto a la causal invocada y referida precedentemente, en cuanto el Juez a quo infringió lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, que el Tribunal apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, teniendo en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, puesto que tal examen de concordancia y rigurosa complementación de antecedentes, tanto documentales, cuanto testimoniales, no se observa efectuado con la acuciocidad que el caso requería de parte del señor Juez a quo, desprendiéndose, del examen de la sentencia en estudio, que éste en base a un análisis parcial e incompleto de la prueba arribó a una decisión, desconsiderando los demás antecedentes que le fueron ofrecidos, descuidando, con ello, la necesaria atención respecto del asunto controvertido, sin hacer el debido, acucioso y necesario análisis de toda la prueba producida de conformidad lo exige el artículo 456 del Código del Trabajo, ya reproducido, por lo que, habrá de acogerse el recurso, en lo que a este capítulo de impugnación se refiere".

   N de la R: Para mayores antecedentes, ver nuestra publicación de 29 de abril de 2015 en la que figura el fallo de primera instancia de esta causa: http://bit.ly/1zpninZ


   FALLO CORTE DE COYHAIQUE QUE ACOGIÓ RECURSO DE NULIDAD

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE APROBÓ Y DESPACHÓ AL SENADO PROYECTO DEL PODER EJECUTIVO SOBRE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

   Luego de tres sesiones dedicadas exclusivamente al debate de la iniciativa, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto que moderniza el sistema de relaciones labores, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo. El texto será visto ahora por el Senado, en segundo trámite constitucional.

   El proyecto (que en su votación en general recibió 67 votos a favor, 42 en contra y 1 abstención) tiene como propósito específico modificar el Código del Trabajo en el ámbito de los derechos colectivos, con el objeto de modernizar el sistema de relaciones laborales chileno, en pos de garantizar un adecuado equilibrio entre las partes y con pleno respeto a la libertad sindical conforme a los Convenios Internaciones que Chile mantiene vigentes.

   El Hemiciclo ratificó todo el articulado propuesto por las comisiones de Trabajo y Hacienda, salvo el artículo 361, relativo a la determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga. Dicha norma requería 67 votos afirmativo, al modificar una Ley Orgánica Constitucional, pero recibió 66 votos a favor, 10 en contra y 34 abstenciones.

   El citado artículo dispone que "no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional".

   Uno de los puntos a abordarse es el de la titularidad sindical, que implica que los sindicatos tendrán la titularidad exclusiva para negociar en la empresa y los grupos negociadores sólo podrán hacerlo en ausencia de ellos.

   Asimismo se indica que la negociación colectiva del sindicato se sujetará a las normas de la negociación colectiva reglada, sin perjuicio de que también podrá iniciarse en cualquier tiempo procesos de negociación directa con el empleador, sin sujeción a normas procedimentales especiales (negociación no reglada).

   Los beneficios negociados por el sindicato se aplicarán a sus afiliados futuros, salvo que estos estén cubiertos por los beneficios negociados por su anterior sindicato.

   En las empresas en que no existe sindicato con derecho a negociar, se reconoce el derecho a que los trabajadores puedan unirse para efectos de negociar colectivamente. La negociación colectiva que asuman los trabajadores unidos (grupos negociadores) se sujetará a las normas de la negociación colectiva semi reglada.

   La titularidad sindical también se aplicará a los sindicatos interempresa para negociar en la empresa bajo el mismo quórum que se exige a los sindicatos de empresa.

   Negociación colectiva

   Se define que son materia de la negociación colectiva "aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas de trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo".

   También se podrán incluir en estos procesos acuerdos para la conciliación del trabajo con las responsabilidades familiares, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de controversias, entre otros. Además, podrán negociarse los acuerdos de extensión y los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso, bancos de horas extras, duración y retribución de jornadas pasivas, en la medida que dicha negociación se sujete a condiciones especiales.

   No serán objeto de la negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.

   El proyecto establece que los empleadores no podrán extender unilateralmente los beneficios negociados por un sindicato, a trabajadores sin afiliación sindical, sin contar con un acuerdo con el sindicato. La extensión requerirá de la aceptación del trabajador a quién se pretenda aplicar. Por efecto de lo anterior, se entiende que un empleador incurrirá en una práctica antisindical si otorga unilateralmente los mismos beneficios concordados con un sindicato, a trabajadores no sindicalizados.

   Las prácticas desleales o antisindicales serán sancionadas con multas de diez a trescientas unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción, el tamaño de la empresa y el número de trabajadores involucrados.

   La iniciativa considera también nuevos procedimientos para la negociación y rol más dinámico y potente para la Dirección del Trabajo, siendo parte de sus nuevas facultades la administración de un sistema de justicia arbitral con mediadores privados.

   Se favorece el diálogo directo entre los actores, promoviendo que las partes inicien en el menor tiempo posible, y sin sujetarse a eventuales objeciones formales, el proceso de reuniones y de negociación directa.

   Obligación de información de la empresa a los sindicatos

   La reforma también contempla nuevas obligaciones de información de parte de las empresas grandes y medianas a los sindicatos. En este punto se incluyen: balance general, el estado de resultados y los estados financieros, auditados si los tuvieren; planilla de remuneraciones pagadas; valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento colectivo vigente; y los costos globales de mano de obra de los últimos dos años.

   Derecho a huelga y servicios mínimos

   Otro elemento relevante es que se regula la votación de huelga sin las restricciones que dificultaban la conformación del quórum de aprobación y que exigían posteriormente otro para hacerla efectiva. Además, se establece la obligación del empleador de facilitar la concurrencia de los trabajadores a votar la huelga y el derecho a realizar asambleas el día de la votación; y se elimina la facultad del empleador de reemplazar a los trabajadores en huelga y el reintegrado individual (descuelgue de trabajadores)

   Junto a lo anterior, se establecen los servicios mínimos, que deberán estar definidos antes del inicio de la negociación colectiva, dispuestos para garantizar las actividades que son fundamentales para cubrir las necesidades básicas de la población o para evitar un daño irreparable a la infraestructura o sostenimiento de la empresa.

   Sólo se rechazó, por no alcanzar el quórum necesario, el artículo relativo a la determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga.

   N de la R: Apenas esté disponible el texto del proyecto aprobado por la Cámara, será publicado en esta página.

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

jueves, 14 de mayo de 2015

Con modificaciones aplicadas en texto original.- PROYECTO DE LEY MODIFICATORIO DE ESTATUTO DOCENTE Y DE OTRAS LEYES

Mediante Proyecto de Ley presentado por el ejecutivo en la H. Cámara de diputados, con fecha 20 de abril de 2015, se propone la creación de un “Sistema de Desarrollo Profesional Docente”, que implicaría la modificación del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, adecuando, asimismo, otros cuerpos legales.

I.- CONTENIDO DEL PROYECTO

      A)   Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1996, del Ministerio de Educación.

Ante todo, la iniciativa modifica el párrafo “Formación y perfeccionamiento” reemplazando la formación y perfeccionamiento ahí regulados,  por una  nueva formación profesional que pretende centrarse en las necesidades del profesional para su desarrollo y las asociadas al proyecto educativo institucional y plan de mejoramiento, si procede. Crea, además el registro de programas y cursos para acceder al pago de la asignación de perfeccionamiento, en un sistema de certificación de calidad y pertinencia de cursos o programas que impartan universidades u otras instituciones públicas o privadas.
Enseguida introduce un nuevo Título II, para establecer un Sistema de Inducción para el profesional principiante. Este regula el proceso de inducción, los requisitos para acceder a él, las obligaciones del docente principiante, y la asignación de inducción; la mentoría, los requisitos para ser mentor, el pago a los mentores, sus obligaciones, y la implementación de dichos procesos.
A continuación agrega un nuevo Título III que crea el nuevo Sistema de Desarrollo Profesional Docente,  y lo regula, determinando los tramos que lo componen, los requisitos que permiten acceder a ellos y avanzar dentro del sistema, el sistema de evaluación de logros y el proceso de certificación que habilita acceder a un determinado tramo, las causales de salida del sistema, y la forma en se implementará dicho sistema.
Luego, se introduce adecuaciones al  actual Título III, que pasa a ser nuevo Título IV, con objeto de establecer nuevas regulaciones de las contratas y el nuevo régimen de asignaciones, un aumento de las horas no lectivas y otras necesarias para el funcionamiento del nuevo Sistema de Desarrollo Profesional.
Adicionalmente, adecua el Título IV, que pasa a ser Título V “Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular”, a fin de regular la aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional, a los docentes que se desempeñen en el sector particular subvencionado o en establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.
Finamente, se introduce un nuevo Título VI, que regula la aplicación del Sistema de Inducción y el Sistema de Desarrollo Profesional a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia que se financian con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento.

          B) Modifica, igualmente, otras normas, que estima necesarias para la implementación del nuevo sistema de desarrollo profesional  y los nuevos requisitos  para formación inicial docente.

Particularmente, se modifica la Ley N° 20.129 que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en lo relativo a las exigencias para impartir carreras de pedagogía; el artículo 46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación;  el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; las leyes N° 19.278, 19.504, 19.410, 19.715 y 19.933; el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2002, del Ministerio de Educación, y se deroga el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2002, del Ministerio de Educación, referidos a la Red Maestros de Maestros y la Asignación de Excelencia Pedagógica.

           C) También establece otras disposiciones.

  Ello, para la regulación del ingreso al sistema de inducción y desarrollo profesional de todos los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media del sector municipal, como asimismo, de aquellos que se desempeñan en establecimientos que imparten educación parvularia que se financian con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento.
Y termina solicitando al Congreso de la República la delegación de la facultad para dictar un decreto con fuerza de ley que permita adecuar el Sistema de Desarrollo Profesional que se propone en este proyecto de ley a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. 

II.- LOS DOCUMENTOS QUE LE COMPARTIMOS

Nuestro Estudio, en la idea de  contribuir a facilitar la comprensión y manejo de la propuesta gubernamental, ha desarrollado las propuestas del Proyecto en cada uno de los textos legales que se pretende modificar, aplicándolas en los textos originales, a objeto que los interesados en su análisis puedan más fácilmente comprender el sentido y alcance de los cambios, al contar con el texto original completo, el cual hemos tarjado, sin suprimir, en aquellas partes que se pretende eliminar, y agregamos, en color rojo, las modificaciones pretendidas por la Autoridad.
Así, pensamos, será posible contribuir en algo a facilitar los elementos de análisis y reflexión.
Consecuente con lo anterior,  creamos tres link o enlaces que conducen a tres textos diferentes que llamamos del siguiente modo:

1.- Texto completo de Proyecto que pretende modificar el Estatuto Docente       

2.- Así quedaría el Estatuto Docente al aplicarle el Proyecto tal como fue enviado por el Ejecutivo al Congreso 

3.- Otras Leyes que pretende modificar el Proyecto de Estatuto Docente     

miércoles, 29 de abril de 2015

JUZGADO DEL TRABAJO DE COYHAIQUE (CHILE) ACOGE TUTELA LABORAL PRESENTADA POR CARABINERO. RESOLUCIÓN AÚN NO EJECUTORIADA

   El Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique acogió una demanda de tutela laboral presentada por un carabinero en retiro en contra de la institución policial por diversos actos de acoso laboral, hostigamientos y abusos que habría sufrido por parte de superiores jerárquicos y compañeros de trabajo.

   En el fallo, el juez Óscar Barría Alvarado acoge la acción presentada por José Martínez Ávila –ex miembro de Fuerzas Especiales de Carabineros de Coyhaique– quien fue separado del servicio tras sufrir una serie de acosos laborales, tras participar en la disolución de las protestas sociales, de febrero de 2012, producidas en Aysén.

   La sentencia concluye que existen indicios suficientes para tener por establecido que el demandante fue separado de Carabineros de Chile, en forma discriminatoria, tras negarse a prestar declaración en el sumario administrativo abierto en contra del teniente coronel Víctor Follert Alarcón, por las lesiones provocadas a Teófilo Haro Aguilar.

   "Que, del examen de las probanzas aportadas en juicio y de los hechos establecidos en la causa, lleva a la conclusión, para este sentenciador, tener por acreditada la existencia de indicios suficientes de la conculcación alegada por la denunciante. En efecto, al analizar el conjunto de la prueba rendida por las partes, que se ha reseñado precedentemente, de conformidad a las reglas de la sana crítica es posible establecer indicios de una separación discriminatoria del demandante, atentatorios a la vida e integridad física y psíquica del actor, tal como lo expone en su demanda. Con las probanzas rendidas por las partes y los hechos establecidos precedentemente queda acreditado que las licencias médicas otorgadas al actor, son consecuencia de los malos tratos y hostigamientos recibidos que se traduce en una evidente vulneración a sus derechos fundamentales denunciados y, además a la obligación que recae en el empleador de resguardar la integridad psíquica y física del actor, por cuanto las acciones ejercidas en su contra tuvieron como consecuencia directa los trastornos psicológicos diagnosticados, sin que se haya probado que la empleadora hubiere tomado medidas suficientes y necesarias atingentes a evitar dicha vulneración, siendo su obligación hacerlo, según lo dispone al artículo 5° del Código del Trabajo. Que los fundamentos legales para sancionar la conducta denunciada se encuentran en lo que dispone el artículo 19 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas una serie de derechos, entre los que podemos destacar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (N° 1) y el derecho a la protección de la salud (N° 9). El artículo 2º del Código del Trabajo dispone que las relaciones laborales deberán siempre estar fundadas en un trato compatible con la dignidad de las personas. Por su parte, el artículo 5° del Código del Trabajo establece que "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores", explica el fallo.

   La resolución agrega que: "Conforme a lo razonado se acogerá la denuncia de tutela laboral en análisis, y al no existir norma alguna en el estatuto especial que regula la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, Ley Orgánica de Carabineros de Chile, el Estatuto de Personal y el Código de Justicia Militar, sobre los efectos y consecuencia de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo, en conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 1° del mismo texto legal, sin embargo aquella norma establece diversas indemnizaciones, siendo la indemnización sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicios, y el recargo legal de esta última, indemnizaciones propias de los trabajadores que están sujetos al Código del Trabajo e incompatibles con el régimen estatutario al que están sujetos los funcionarios públicos, razón por la que no procede que se reconozcan al denunciante, situación que no ocurre con la indemnización especial establecida en el mismo artículo 489, la que tiene claramente por objeto resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador al vulnerarse sus derechos fundamentales".

   Por lo tanto: "(…) ha lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales sólo en cuanto se declara que con ocasión de la desvinculación de don JOSÉ MARCOS MARTÍNEZ ÁVILA de su cargo, se ha vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y el Derecho a la Protección de la Salud, Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº 1 y 9 de la Constitución Política de la República de Chile, artículos 485 inc. 2, en relación con lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo, por lo que condena a la demandada CARABINEROS DE CHILE a pagar al denunciante la suma de $ 15.267.605.- por indemnización especial regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo, rechazándose la denuncia en todo lo demás".

   SENTENCIA DE TUTELA DEL JUZGADO DE COYHAIQUE

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

viernes, 17 de abril de 2015

No acredita causal.- CORTE DE SANTIAGO DE CHILE RECHAZÓ RECURSO DE NULIDAD LABORAL CONTRA SENTENCIA DE JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO QUE ACOGIÓ DEMANDA POR DAÑO MORAL

Se dedujo recurso de nulidad laboral, por la parte demandada, en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó a las demandadas “(a la manera de la solidaridad) como una sola empleadora” a pagar la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral. Asimismo, les impuso el pago de las costas de la causa, reguladas en $3.000.000.

El recurso de nulidad laboral deducido por las demandadas esgrimió la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando como “Ley infringida” el artículo 456 del mismo Código.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el arbitrio procesal y confirmó la sentencia de primera instancia señalando que “los reparos se hacen consistir en que no existiría prueba que acredite la pérdida de la autoestima del trabajador; que no habría correspondencia o proporcionalidad entre la cuantía de la indemnización y la entidad de las lesiones (de “baja intensidad”, una lesión que “ha evolucionado bien” y respecto de la cual el organismo competente no ha determinado el grado de incapacidad); y que no habría fundamentación que justifique el monto determinado ni el señalamiento de los medios de prueba de los que se sirve el fallo para esos efectos”, por ello, “como primera observación, estos cuestionamientos se afincan en reducir la lesión a su mero diagnóstico (luxofractura de Lisfranc de pie izquierdo).

Siendo la entidad de la lesión un hecho que no puede modificarse, porque la impugnación respectiva ha sido precedentemente desechada, toda la argumentación que sigue a esa premisa del recurrente carece de asidero. Las alegaciones restantes tampoco pueden ser atendidas, porque se refieren a una supuesta falta de motivación, defecto que no configura la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo. Comoquiera que sea, la lectura del motivo undécimo de la sentencia da cuenta que se contienen las argumentaciones que el recurrente echa en falta. Allí se hace constar el menoscabo extrapatrimonial sufrido por el actor, construido a partir de lo que aseveran su cónyuge y el testigo Rodríguez; del indicio que deriva de la demora en su atención; la circunstancia de haber sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas; y las secuelas que la lesión involucra para su vida futura”.

Concluye en esencia el Tribunal de Alzada capitalino que “se pretende impugnar la condena en costas, bajo el pretexto que se vulneraría el principio de la no contradicción. A este respecto cabe señalar que dicha decisión nada tiene que ver con la valoración probatoria, razón bastante para desechar este capítulo de impugnación”.

  




 Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 8 de abril de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR DESPIDO DE FUNCIONARIO MUNICIPAL, ESTABLECIENDO COMO LABORAL EL VÍNCULO ENTRE UNA PERSONA NATURAL Y UNA MUNICIPALIDAD CUANDO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ART. 4º DE LA LEY 18.883, CONCURRIENDO LOS DEMÁS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RELACIÓN LABORAL

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por un funcionario de la Municipalidad de Santiago, contratado a honorarios, y declara injustificado y nulo su despido.

   En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y los abogados (i) Jorge Lagos y Alfredo Prieto– acogió el recurso presentado por quien se desempeñó por más de 4 años como jefe de proyecto y programa de la secretaría de la Juventud del municipio.

   La sentencia del máximo tribunal considera que la relación establecida entre el trabajador y la Municipalidad se debe considerar de naturaleza laboral; con  subordinación y dependencia entre las partes; con pago de remuneración mensual en contraprestación a los servicios cumplidos, y la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado, relación que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida.

   "La acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso– el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente", sostiene el fallo al acoger la unificación de jurisprudencia.

   En tanto, la sentencia de reemplazo determina que: "Como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los respectivos instrumentos suscritos por ellas".

   "Conforme a lo razonado en los considerandos anteriores –continúa– se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, la rendición de cuentas de la gestión, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias demostradas plenamente en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió–, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de 4 años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal".

   Por lo tanto,  "se acoge la demanda interpuesta por don Juan Pablo Vial Paillán en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 28 de febrero de 2013. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a) $1.750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $7.000.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).
c) $3.500.000.-, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior.
d) $2.449.986.-, por concepto de compensación de feriado legal.
e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
Asimismo: "se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación".


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.