sábado, 18 de agosto de 2012

Subsecretaría del Trabajo. DECRETO 14/2012 ESTABLECE OBJETIVOS, LÍNEAS DE ACCIÓN, REQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTOS DEL PROGRAMA ORGANISMOS TÉCNICOS DE CAPACITACIÓN OFICIOS (Publicado en Diario Oficial de Chile de 18 de Agosto de 2012)


Núm. 14.-

Vistos:

 Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; decreto con fuerza de ley N° 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; ley N° 19.518 sobre nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y su Reglamento General contenido en el decreto supremo N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; las glosas 12 y 14 asociadas a la partida 15-05-01-24-01-091 de la Ley N° 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012 y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y lo establecido en el decreto N° 42 de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.

Considerando:

1.- Que la Ley N° 20.557 de Presupuestos del Sector Público del año 2012, ha contemplado el ítem 15-05-01-24-01-091 que tiene por objeto financiar un Programa denominado ‘‘Organismos Técnicos de Capacitación Oficios’’, en adelante ‘‘el Programa’’, cuya gestión encomienda al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en adelante ‘‘el SENCE’’.
2.- Que la glosa N° 12 de la asignación indicada establece que los componentes o líneas de acción comprendidos en este Programa así como los requisitos de acceso a éste y los demás procedimientos y modalidades a que estén afectos su determinación y desarrollo, se establecerán mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, visados por la Dirección de Presupuestos, los que podrán ser dictados bajo la fórmula ‘‘Por orden del Presidente de la República’’, a contar de la fecha de publicación de la ley.

Decreto:

Apruébanse los siguientes componentes o líneas de acción, requisitos de acceso, procedimientos y modalidades del Programa Organismos Técnicos de Capacitación Oficios.

TÍTULO I
Componentes o líneas de acción

Artículo primero: Definiciones.
Para efectos de este Programa, se entenderá por:
• Registro Especial de Jóvenes: ‘‘Clase o categoría especial contemplada en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación establecido en el artículo 19 de la ley N° 19.518, en la que se encuentran los organismos que desarrollan las actividades contempladas en el artículo 46 letra e) de la misma ley’’.
• Oficio Nuevo: ‘‘Oficio que un organismo inscrito en el Registro Especial de Jóvenes, no imparte en la sede que presenta el proyecto al momento de postular al Programa. Será también oficio nuevo aquel que, no obstante haber sido impartido en la sede que presenta el proyecto al momento de postular al Programa, sea modernizado, considerando la tecnología más actualizada en equipamiento y maquinaria’’.
• Equipamiento: ‘‘Maquinaria, equipos, herramientas o instrumentos, que sean necesarios para desarrollar el proceso de enseñanza y aprendizaje en los talleres de los oficios nuevos que impartan los organismos pertenecientes al Registro Especial de Jóvenes’’.
• Implementación: ‘‘Instalación del equipamiento’’.
• Taller: ‘‘Sala de clase habilitada con el equipamiento necesario para ensayar, experimentar o practicar los conocimientos adquiridos en el proceso de enseñanza y aprendizaje de los oficios nuevos’’.

Artículo segundo: Del objeto del Programa.
El Programa tiene por objeto financiar el equipamiento de talleres de los Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el Registro Especial de Jóvenes, de manera de aumentar la capacidad de ejecución de sus programas de capacitación y formación de personas vulnerables.
Para dar cumplimiento a lo anterior, este Programa contempla la asignación de recursos a los Organismos Técnicos inscritos en el Registro Especial de Jóvenes, para financiar e implementar talleres de oficios nuevos que consideren la tecnología más actualizada en equipamiento y maquinaria, de modo tal que el aprendizaje de cada tipo de oficio esté directamente vinculado con las tareas que se desarrollan actualmente en los puestos de trabajo.

Artículo tercero: De la administración y financiamiento de ‘‘el Programa’’.
El Programa será administrado por el ‘‘SENCE’’ y financiado con cargo a los recursos dispuestos por la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2012 (partida 15; capítulo 05; programa 01; subtítulo 24; ítem 01; asignación 091; glosas 12 y 14), destinados a financiar el Programa Organismos Técnicos de Capacitación Oficios mediante uno o más fondos concursables.

Artículo cuarto: De los beneficiarios de ‘‘el Programa’’.
Serán beneficiarios de ‘‘el Programa’’ los Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el Registro Especial de Jóvenes, que consigna el artículo 19 de la ley N° 19.518, en la que se encuentran los organismos que desarrollan las actividades contempladas en el artículo 46 letra e) de la misma ley, que presenten junto a su Plan Anual de Capacitación, una propuesta de implementación de talleres de los oficios nuevos que contemple dicho Plan de Capacitación.

Artículo quinto: Forma de postular a ‘‘el Programa’’.
Para postular al programa, los organismos deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
• Presentación de Propuesta de Equipamiento: Los organismos deberán postular al programa presentando una propuesta de equipamiento, la cual deberá considerar, entre otros, el detalle de cada uno de los componentes del taller asociado a maquinaria, equipos, herramientas o instrumentos. La propuesta deberá contemplar además una o más cotizaciones y el valor de depreciación de la maquinaria(s), equipo(s), herramienta(s) o instrumento(s).
• Proyección de Capacitación: Los organismos deberán presentar junto a su propuesta de equipamiento, una proyección del número de beneficiarios a capacitar por taller, en relación al Plan Anual de Capacitación asociado, conforme al siguiente punto.
• Plan Anual de Capacitación: Junto a la propuesta de equipamiento, los organismos deberán presentar Planes Anuales de Capacitación, de acuerdo a las convocatorias que al efecto realice el SENCE, y que guarden estrecha relación a la propuesta de equipamiento. Lo anterior, dando cumplimiento a los demás requisitos establecidos en las respectivas condiciones administrativas y técnicas.
Los organismos beneficiarios podrán postular a financiamiento de Equipamiento asociado a proyectos de implementación de talleres necesarios para desarrollar el proceso de enseñanza y aprendizaje de los oficios nuevos.

Artículo sexto: Línea de acción de ‘‘el Programa’’.
La línea de acción de este programa contempla el financiamiento de Equipamiento asociado a proyectos de implementación de talleres destinados a la ejecución de cursos del Programa de Capacitación en Oficio, o el que lo reemplace o complemente en el futuro y de acuerdo a lo señalado en los artículos contenidos en los títulos segundo y tercero del presente decreto.’’.

TÍTULO II
Procedimientos, modalidades y obligaciones

Artículo séptimo: De los mecanismos de selección de los proyectos presentados.
Para efectos de la asignación de los recursos, ‘‘el SENCE’’ realizará una o más convocatorias para la presentación de proyectos de implementación de talleres según se determine, de acuerdo a las necesidades y prioridades establecidas en el inciso siguiente.
En la o las convocatorias, ‘‘el SENCE’’ podrá priorizar y jerarquizar la implementación en sedes de estos organismos por oficios y/o comunas a través de la asignación de los fondos de este Programa, en función de variables tales como la tasa de desempleo, potencial productivo de la zona y otros que determine ‘‘el SENCE’’ mediante las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo.
Los proyectos presentados por los organismos serán evaluados y calificados por ‘‘el SENCE’’, asignándoseles un puntaje o ponderador que será fijado en las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo y a través de las cuales se efectuará la priorización a que se refiere el inciso anterior’’.
Asimismo, para la asignación de recursos, ‘‘el SENCE’’ podrá incluir como factor el cumplimiento de metas comprometidas en los Planes Anuales de Capacitación que hayan presentado los organismos beneficiarios en ejecuciones anteriores, que hayan sido aprobados por ‘‘el SENCE’’. En el caso de organismos que postulen por primera vez, se considerará como factor, como también las metas propuestas en el Plan Anual de Capacitación que presenten en conjunto al Proyecto de equipamiento.
La forma y oportunidad en que se realizará la o las convocatorias de ‘‘el Programa’’ y los demás mecanismos de asignación, serán determinados de acuerdo a lo que establezcan las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo.

Artículo octavo: De la obligación de presentar Planes Anuales de Capacitación.
Los organismos beneficiarios a quienes se les asignen recursos para la ejecución del presente Programa, deberán presentar Planes Anuales de Capacitación, conforme a las convocatorias que al efecto ‘‘el SENCE’’ determine. Lo anterior, según disposición presupuestaria, y por el tiempo que se establezca mediante las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo, de acuerdo a la depreciación del equipamiento financiado. Lo anterior, de igual manera se aplicará para aquellos programas en oficios u otros que ‘‘el SENCE’’ determine, para los cuales el equipamiento sea útil.

TÍTULO III
Mecanismos de transferencia de fondos y control

Artículo noveno: Transferencia de fondos.
Para el financiamiento del proyecto de implementación de talleres, los organismos asignados deberán suscribir un convenio con ‘‘el SENCE’’. Para estos efectos, las condiciones generales del programa deberán considerar, a lo menos, lo siguiente:
a) Los organismos que reciban recursos con cargo a este programa, deberán caucionar la totalidad del valor actual de estos, mediante los instrumentos que ‘‘el SENCE’’ determine en las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo. El valor actual se determinará conforme a la depreciación que experimente el equipamiento a la fecha en que la propuesta presentada por el Organismo Técnico sea aprobada por ‘‘el SENCE’’.
b) Los organismos deberán establecer metas de capacitación asociadas a los proyectos y el incumplimiento de éstas, obligará a la devolución de los montos adjudicados. Lo anterior, conforme a lo que ‘‘el SENCE’’ establezca mediante instrucciones de carácter general.
c) El alcance de los convenios, los plazos de implementación de los talleres, así como las metas de capacitación del Plan de Capacitación asociado al proyecto serán definidos en las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo.

Artículo décimo: Fiscalización.
‘‘El SENCE’’ está facultado para fiscalizar permanentemente la existencia, estado de funcionamiento y uso del equipamiento adquirido con los fondos de este Programa en el momento que lo estime pertinente. En caso de incumplimiento del convenio, se exigirá el reintegro total de los fondos transferidos, de acuerdo a lo señalado en el presente decreto y lo que dispongan las respectivas pautas generales para fondos concursables y convenio respectivo.

Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernán Luis Lecaros Fernández, Subsecretario del Trabajo (S).

viernes, 17 de agosto de 2012

ALGUNOS CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL

Nelson Lobos Zamorano
Abogado, Diplomado en Derecho Laboral por las Universidades de Concepción, La República y Uniacc, Magister en Derecho Laboral por la Universidad Adolfo Ibáñez y Miembro de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

“Desde una perspectiva jurídica la libertad sindical más que una libertad es un derecho.
Este derecho comprende la facultad de constituir sindicatos, así como la tutela y promoción de la “actividad sindical”, a fin de hacer una efectiva defensa de los intereses representados por la organización.
 (Sergio Gamonal Contreras, Derecho Colectivo del Trabajo, Editorial Lexis Nexis, Edición, 2007, página 56)
 Para Caamaño y Ugarte, “La libertad sindical se puede definir como “el derecho que asiste a los trabajadores para constituir organizaciones, afiliarse o desafiliarse a ellas, a darse su propia normativa sin intervención de terceros y, especialmente, el derecho al ejercicio de la actividad sindical por medio de aquellas acciones tendientes a la defensa y promoción de los intereses que le son propios, en particular, la negociación colectiva y el derecho a huelga”. En base a esta definición de libertad sindical se puede concluir que forman parte de su contenido esencial el derecho de sindicación (faz orgánica) y naturalmente el derecho a hacer valer los intereses colectivos de los trabajadores organizados, mediante la acción reivindicativa y participativa, lo que se canaliza a través del ejercicio de los derechos de negociación colectiva y de huelga (faz funcional) (Eduardo Caamaño Rojo y José Luis Ugarte Cataldo, Negociación Colectiva y Libertad Sindical. Un Enfoque Crítico. Edit. Legal Publishing Chile, 1ª Edición, Diciembre de 2008)
La libertad sindical es profundamente solidaria con las demás libertades que integran el sistema de derechos humanos reconocidos. Esto fija a la libertad sindical y al derecho colectivo un objetivo esencialmente humanista. Si bien su sujeto propio es el sindicato, ese sujeto colectivo no es un fin en sí mismo sino que es un medio para lograr la libertad, la justicia económica y el bienestar del hombre, que en definitiva debe ser el fin del derecho como el de toda la cultura. (Profesor Helios SarthouTrabajo, Derecho y Sociedad, Tomo I, Estudios de derecho Colectivo del Trabajo, Edit. Fundación Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay, Primera Edición, Septiembre 2004, página 16)
“la libertad sindical es una libertad compleja, que no es autosuficiente pues requiere para existir la instrumentalidad de otras libertades civiles y políticas. De qué serviría la declaratividad formal de la libertad sindical – por ejemplo, aprobando el Convenio Internacional número 87 – si en la práctica no es posible ejercer el derecho de reunión para constituir un sindicato o deliberar un programa  de acción? Si no es posible difundirlo, por no existir la libertad de expresión del pensamiento, ni libertad de prensa. (Ugarte)
 “ Las trabas a la libertad sindical provienen de distintas fuentes. Una de éstas la constituyen los regímenes no democráticos, en los que se desconoce la organización de lo colectivo, prohibiéndosele, restringiéndosele o absorviendo a las organizaciones de trabajadores, revistiéndolas de funcionalidad aparente o manteniéndolas bajo el control de la burocracia estatal. (Francisco Tapia Guerrero, Sindicatos en el derecho Chileno del Trabajo. Editorial Lexis Nexis de Chile, 2ª edición, Septiembre de 2007, páginas 177 y 178)


miércoles, 8 de agosto de 2012

MODIFICACIONES LABORALES EFECTUADAS AL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTATUTO ADMINISTRATIVO Y ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES, POR LEYES 20.607, 20.611 Y 20613 (Todas publicadas en Diario Oficial de Chile de 08 de Agosto de 2012)

MODIFICACIONES LABORALES EFECTUADAS AL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTATUTO ADMINISTRATIVO Y ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES, POR LEYES 20.607, 20.611 Y 20613 (Todas publicadas en Diario Oficial de Chile de 08 de Agosto de 2012)



Estimado usuario: 

Mediante las Leyes 20.607, 20611 y 20613, todas publicadas el día de HOY en el Diario Oficial, se introdujo importantes modificaciones al Código del Trabajo, Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, teniendo el factor común de establecer y afianzar normativamente los derechos laborales que allí se indica.

Los tres cuerpos legales citados establecen, de manera expresa, la figura del "acoso laboral", también conocida como "mobing", que hasta ahora no había tenido un reconocimiento legislativo y que tiene su origen, en realidad, en la doctrina comparada y la jurisprudencia, atendida la observación de la realidad fáctica en el desarrollo de las relaciones laborales. Es, por tanto, un avance que hay que destacar.

La ley ha precisado, ahora, el sentido y alcance de las conductas acosadoras, como se lee de la parte final del inciso segundo del artículo segundo del Código del Trabajo, la cual transcribimos más abajo
y la teñimos de color verde y la subrayamos, para su mejor identificación. Y se ha preocupado de destacar que ésta conducta puede darse tanto entre el empleador y sus representantes y los trabajadores entre sí; y se caracteriza por "toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio" y se identifica por "el menoscabo, maltrato o humillación" o la amenaza o perjuicio a la situación laboral del trabajador o de sus oportunidades en el empleo.

Para los profesores Sergio Gamonal y Pamela Prado, en su obra "El Mobbing o Acoso Laboral", "uno de los mayores inconvenientes que encontramos al analizar la (figura) del mobbing es que se trata de una hipótesis cuyo origen no se encuentra en el campo del derecho, sino de la etología, y luego en la psiquiatría y la psicología" "Si bien es cierto no encontramos una regulación específica del acoso moral laboral en nuestro derecho, diversos preceptos del Código del Trabajo son aplicables a este fenómeno: el respeto de la dignidad del trabajador, artículo 2º; los derechos fundamentales como límites a las potestades del empleador, artículo 5º; el despido indirecto en relación a la causal de falta de probidad, artículos 171 y 160 Nº1 a), y el deber general de protección, artículo 184 del Código." (Obra citada, págs. 7 y 146, respectivamente)

Lo recién transcrito demuestra cómo debía configurarse la figura, a veces difusa, del acoso laboral recurriendo a diversos cuerpos legales, ante la ausencia de norma específica, como la recién creada.

El profesor argentino, Jorge Daniel Banera, señala en su obra "La estrategia ante el Acoso Laboral", que "El hostigamiento en el lugar de trabajo no result ser un fenómeno novedoso, ya que existe desde mucho antes de que términos como acoso moral, bossing o mobbing fuesen acuñados. Por otro lado, este fenómeno de acoso en el trabajo ha merecido, en las sociedades altamente industrializadas, definiciones diferentes, lo cual originariamente ha llevado a la confusión sobre si existe "un acoso laboral" para cada país." "El acoso laboral resulta indemnizable y sancionable según la ley civil y laboral. Se debate en la actualidad si además de una reparación patrimonial, el acoso debe o no ser considerado un delito penal, dado que tal actitud o comportamiento implica atentar contra la salud de otra persona. Se puede adelantar que, a nivel nacional e internacional, no existe todavía una respuesta uniforme en cuanto a su resolución." (Obra citada, página 26)

Finalmente, en cuanto al acoso laboral se refiere, diremos que su inclusión el el artículo segundo del Código del Trabajo trae la importante consecuencia, entre otras, que las acciones que lleve a cabo el trabajador en ejercicio de su derecho a no ser acosado, se regirán por el procedimiento privilegiado de Tutela de Derechos Fundamentales, que cautela de novedosa y potente forma los derechos más preciados de los trabajadores en cuanto tales y en cuanto personas humanas. Por lo lato y complejo que resulta explicitar dicho procedimiento, nos limitaremos a señalar que ello será así, por aplicación del inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo.

Como partimos señalando, lo dicho sobre el acoso laboral, es aplicable tanto para los trabajadores regidos por el Código del Trabajo como para aquellos adscritos al Estatuto administrativo y al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Pero hay más, las leyes modificatorias en referencia establecen nuevas protecciones a las remuneraciones de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo y se mejora notablemente sus condiciones del pago del feriado, al incluirse la semana corrida en la base de cálculo de las remuneraciones que corresponde pagar con motivo de encontrarse el trabajador haciendo uso de feriado legal, lo cual beneficiará a los trabajadores remunerados por día, los que perciben comisión y los contratados a trato, entre otros.

En cuanto a las nuevas normas sobre protección a las remuneraciones, le invitamos a poner atención a los artículos transitorios, puesto que en ellos se establece la forma y plazos en que entrarán en vigencia tales disposiciones.

No abundaremos sobre este tema, por cuanto escaparía al sentido meramente introductorio de éstas palabras previas, que pretenden presentar someramente las modificaciones laborales que transcribimos más abajo.

Para tal efecto, ud. encontrará más abajo una transcripción de cada una de las leyes modificatorias y, más abajo aún, la transcripción de cada artículo íntegro, incluyendo también lo no modificado; verá cada artículo en la forma que ha quedado como consecuencia de la aplicación éstas leyes. Allí
distinguirá lo agregado por las modificaciones por encontrarse teñido de color verde y subrayado.


Atentamente

                               Nelson Lobos Zamorano
                    Abogado - Master en Derecho Laboral


Concepción, 08 de Agosto de 2012


i.-   TEXTO DE LEYES MODIFICATORIAS

1.- LEY NÚM. 20.607.-  MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO,       SANCIONANDO LAS PRÁCTICAS DE ACOSO LABORAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de las Diputadas señoras Adriana Muñoz D’Albora y Ximena Vidal Lázaro y de los Diputados señores Fidel Espinoza Sandoval y Enrique Jaramillo Becker.
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 2°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ‘‘Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.’’.
2) En el número 1) del artículo 160:
a) Sustitúyese en la letra d) la coma (,) y la conjunción copulativa ‘‘y” que le sigue, por un punto y coma (;).
b) Reemplázase en la letra e) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa ‘‘y’’.
c) Agrégase la siguiente letra f) nueva:
‘‘f) Conductas de acoso laboral.’’.
3) En el artículo 171:
a) Sustitúyese en el inciso segundo la conjunción ‘‘y’’ entre las expresiones ‘‘a)’’ y ‘‘b)’’ por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión ‘‘b)’’ lo siguiente: ‘‘y f)’’.
b) Agrégase en el inciso sexto, a continuación de la frase ‘‘Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b)’’, la expresión ‘‘o f)’’.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 84 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en la letra k) la expresión ‘‘, y’’ por un punto y coma (;).
b) Reemplázase en la letra l) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa ‘‘y’’.
c) Agrégase la siguiente letra m), nueva:
‘‘m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.’’.
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 82 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en la letra k) la expresión ‘‘, y’’ por un punto y coma (;).
b) Reemplázase en la letra l) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa ‘‘y’’.
c) Agrégase la siguiente letra m), nueva:
‘‘m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.’’.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto  promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.

2.- LEY NÚM. 20.611.-  MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN    MATERIA DE PROTECCIÓN DE LAS REMUNERACIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo de la siguiente forma:
1. Intercálase el siguiente artículo 54 bis nuevo:
‘‘Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del  trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.
El empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.’’.
2. Incorpóranse en el inciso primero del artículo 55, las siguientes oraciones a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.):
‘‘En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita.’’.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Con excepción de lo establecido en los incisos segundo y final del artículo 54 bis que se incorpora al Código del Trabajo por esta ley, los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán ajustarse a sus disposiciones, en lo relativo a las condiciones y plazos para el pago de las comisiones, en el término fatal de seis meses, a contar de su publicación en el Diario Oficial.
Corresponderá al empleador efectuar dichos ajustes, sin que pueda realizar otras modificaciones que signifiquen menoscabo para el trabajador, tal como una disminución de la comisión. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la comisión cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración variable que la que habría percibido por las mismas operaciones que le dieron origen, antes del ajuste.
Artículo 2º.- Las condiciones y plazos previstos en esta ley para el pago de comisiones, no modificarán aquellas condiciones y plazos que se hubieren pactado en un instrumento colectivo vigente a la fecha de publicación de esta ley. Con todo, si dicho instrumento se modificare en forma anticipada, el nuevo instrumento deberá considerar el referido ajuste.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.
3.- LEY NÚM. 20.613.-  MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO, INCLUYENDO LA REMUNERACIÓN DENOMINADA ‘‘SEMANA CORRIDA’’ DENTRO DE LA BASE DE CÁLCULO DEL FERIADO DE LOS TRABAJADORES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71del Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual  inciso quinto a ser inciso final:
‘‘Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.’’.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.

II.-  TEXTO  ACTUAL  DE NORMAS MODIFICADAS
A.-   CÓDIGO DEL TRABAJO YA MODIFICADO (Texto actual)
Art. 2.o  Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
     Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter  sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad
de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo
.
     Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
     Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado
civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
     Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas discriminación.
     Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
     Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir  para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de
fondos o valores de cualquier naturaleza.
     Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.
     Corresponde al Estado amparar al trabajador  en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.

 Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del  trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.
El empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.’’.
 
Art. 55. Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita. Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada.Art. 71. Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija. En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados. Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes. Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes. Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:  
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; 
b) Conductas de acoso sexual;  
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; 
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; 
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y 
f) Conductas de acoso laboral. 

2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. 

3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 
4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: 
a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y  
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 

5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 

6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. 

7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.


Art. 171. Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes. El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste. Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.

B.-   ESTATUTO ADMINISTRATIVO YA MODIFICADO (Texto actual)
Artículo 84.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

    a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;
    b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan
interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;
    c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los
intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas
ligadas a él por adopción;
    d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;
    e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;
    f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;
    g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;
    h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;
    i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;
    j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que
produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;
    k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o
privadas, o participar en hechos que las dañen;
    l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y
    m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral  en los  términos que dispone el  inciso segundo del artículo  2° del Código del Trabajo.   

C.-   ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS      MUNICIPALES YA MODIFICADO (Texto actual)
 Artículo 82.- El funcionario estará afecto a las
siguientes prohibiciones:
    a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;
    b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción.
    c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;
    d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el
Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;
    e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.
    f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;
    g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales;
    h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones;
    i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración;
    j) Atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;
    k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen;
    l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y
    m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.


lunes, 6 de agosto de 2012

JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUÉ ACOGE ACCIÓN DE TUTELA LABORAL CONTRA EMPRESA DE RETAIL QUE PERMITIÓ ACTOS DISCRIMINATORIOS EN RAZÓN DE SU NACIONALIDAD


Se dedujo acción de tutela laboral con ocasión del despido, en contra de Empresas La Polar S.A., por parte de un trabajador que habría sido objeto de hostigamientos, malos tratos y discriminaciones, por parte de su jefe directo y de sus compañeros de trabajo y que ello se fundamentaría en su condición de tener nacionalidad peruana, los cuales constituirían actos discriminatorios.

El Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en fallo de primera instancia, acogió la denuncia, señalando entre sus decisiones, que en lo relativo a las acciones que debió tomar la empresa que esta habiendo tenido conocimiento de la existencia “de algunos roces o situaciones críticas entre los funcionarios de bodegas, entre los que se encontraba el actor, debió haber investigado la situación para evitar dificultades mayores y que significaran actos de discriminación”, lo que unido a otras pruebas del juicio, especialmente el informe médico, “en que se indica que el demandante padece de stress por “Hostilidad Laboral”, permiten acreditar que “el actor fue víctima de hechos que constituyen actos de discriminación laboral por parte de sus compañeros y que la empresa no tomó las medidas que correspondía”.

El Tribunal, abunda en su sentencia respecto de la acción de indemnización de servicios por despido injustificado, que “conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador invoque las causales del artículo 160 del Código del Trabajo, deberá comunicarlo por escrito, personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio señalado en el contrato, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador”, de modo que al haberse enviado dicha comunicación a un domicilio que no es el que corresponde, “el despido del trabajador no cumplió con las formalidades mínimas que establece la Ley y por lo tanto, será declarado formalmente injustificado, toda vez que es el empleador quien debe preocuparse para que sus actos se desarrollen en conformidad a la Ley”.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 2 de agosto de 2012

Oposición a la reincorporación vulnera libertad sindical. JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO ACOGE ACCIÓN DE TUTELA LABORAL CONTRA EMPRESA DE TRANSPORTES MOTIVADA POR PRÁCTICA ANTISINDICAL (Fallo de 18 de Julio de 2012)


Se dedujo acción de tutela laboral de derechos fundamentales, con ocasión de una fiscalización verificada por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú a una Empresa de Transporte Público, pues esta habría incurrido en prácticas antisindicales al separar a un trabajador amparado en el fuero sindical, lo que habría vulnerado la libertad sindical.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en fallo de primera instancia, acogió la denuncia, señalando en lo pertinente, que la falta de comunicación no deja sin efecto el fuero, ni priva de sus efectos al acto constitutivo, por lo que “una vez que el hecho le es comunicado precisamente mediante un instrumento oficial por el órgano encargado de la intervención como ministro de fe, certificación y validación formal (observaciones de legalidad a la constitución) de la constitución de los sindicatos”.

Agrega el fallo, que el empleador, una vez dispuesta por la autoridad la reincorporación, tenía que cumplir necesariamente con dicha medida, “sin disputar la validez o mérito de la acreditación exhibida por el órgano, desde una objeción que la ley no le permite y -atendido el mérito de los antecedentes que disponía- subordinar su acción para separar al trabajador por la causal de caducidad al procedimiento de autorización que contiene el artículo 174 del Código del Trabajo”.

De ahí entonces que la “contumacia reiterada a la reincorporación entonces se configura como una vulneración a la libertad sindical, en su expresión de libertad de representación, en la formulación genérica que prohíbe el artículo 289 del Código del Trabajo, pues aviene con una negativa que se devela como una acción de autotutela no permitida por el ordenamiento. Tal conducta es parte de la cuestión fáctica que sirve de causa de pedir suficiente del amparo constitucional”.

En consecuencia, se acogió la denuncia, declarándose que la denunciada incurrió en prácticas antisindicales, se impuso una multa de 100 UTM y se condeno en costas por haber sido vencida totalmente, regulándose las personales en $1.000.000.
                                                                          


Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 1 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENA A EMPRESARIA AGRÍCOLA A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR (Fallo de 27 de Julio de 2012)

La Corte Suprema confirmó que empresaria agrícola Filomena Narváez Elgueta debe pagar una indemnización de más de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a la cónyuge e hijos de un empleado, quien murió tras de retornar a trabajar después de una prolongada licencia médica.

En fallo unánime (causa rol 5254-2012), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal -Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa Egnem, Alfredo Pfeiffer (suplente) y la abogada integrante Virginia Halpern- declararon inadmisible el recurso de casación presentado por la empresaria Filomena Narváez Elgueta de la localidad de Casablanca.

El  fallo determina la responsabilidad de la empresaria en la muerte de Jorge Silva Moya, quien falleció el 22 de mayo de 2009 en un fundo de propiedad de la mujer, mientras realizaba pesadas labores agrícolas tras retornar a laborar después de una prolongada licencia médica.

“De todo lo razonado precedentemente es posible concluir que la demandada no dio cumplimiento cabal a su obligación de brindar a la víctima una protección eficaz en los término que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, sin que exista prueba que desvirtúe tal conclusión. En tal sentido, de haberse respetado el derecho del trabajador al reposo laboral por licencias presentadas, o haberlo trasladado a otras funciones menos exigentes físicamente, en síntesis haber adoptado medidas de seguridad adecuadas para proteger la vida y salud del trabajador; asimismo no dio cumplimiento a su obligación de no exigir al trabajador un desempeño en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad contemplada en el artículo 1877 del Código del Trabajo, así el hecho que causó la muerte del trabajador era previsible y evitable, por lo que no puede exonerarse de responsabilidad a la demandada, y por lo tanto la muerte del trabajador Silva Moya, es atribuible la culpa por omisión de la demandada”, dice el fallo del juez de Letras de Casablanca Wilfredo Orellana Fuentealba (rol 12.657-2010), ratificado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y la Corte Suprema.

Jorge Silva Moya murió, el 22 de mayo de 2009, luego de una jornada de trabajo en diversas labores agrícolas, que incluyeron el cargo fardos de entre 40 y 50 kilos de pesos, y quien volvía al trabajo luego de dos meses de licencia médica por diversas afecciones cardíacas.

La indemnización total a pagar es de  $86.355.672 (ochenta y seis millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y dos pesos) que se dividen en: $26.355.672 (veintiséis millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y dos pesos) por el concepto de lucro cesante; $20.000.000 (veinte millones de pesos) para Ema Navarro Arriola, cónyuge del fallecido por concepto de daño moral, y $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada uno de los cuatro hijos del matrimonio, por daño moral.






Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile