MODIFICACIONES LABORALES EFECTUADAS AL CÓDIGO DEL
TRABAJO, ESTATUTO ADMINISTRATIVO Y ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS
MUNICIPALES, POR LEYES 20.607, 20.611 Y 20613 (Todas publicadas en Diario
Oficial de Chile de 08 de Agosto de 2012)
Estimado usuario:
Mediante las Leyes 20.607, 20611 y 20613, todas publicadas el día de HOY en el Diario Oficial, se introdujo importantes modificaciones al Código del Trabajo, Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, teniendo el factor común de establecer y afianzar normativamente los derechos laborales que allí se indica.
Mediante las Leyes 20.607, 20611 y 20613, todas publicadas el día de HOY en el Diario Oficial, se introdujo importantes modificaciones al Código del Trabajo, Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, teniendo el factor común de establecer y afianzar normativamente los derechos laborales que allí se indica.
Los
tres cuerpos legales citados establecen, de manera expresa, la figura del
"acoso laboral", también conocida como "mobing", que hasta
ahora no había tenido un reconocimiento legislativo y que tiene su origen, en
realidad, en la doctrina comparada y la jurisprudencia, atendida la observación
de la realidad fáctica en el desarrollo de las relaciones laborales. Es, por
tanto, un avance que hay que destacar.
La ley ha precisado, ahora, el sentido y alcance de las conductas acosadoras, como se lee de la parte final del inciso segundo del artículo segundo del Código del Trabajo, la cual transcribimos más abajo y la teñimos de color verde y la subrayamos, para su mejor identificación. Y se ha preocupado de destacar que ésta conducta puede darse tanto entre el empleador y sus representantes y los trabajadores entre sí; y se caracteriza por "toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio" y se identifica por "el menoscabo, maltrato o humillación" o la amenaza o perjuicio a la situación laboral del trabajador o de sus oportunidades en el empleo.
Para los profesores Sergio Gamonal y Pamela Prado, en su obra "El Mobbing o Acoso Laboral", "uno de los mayores inconvenientes que encontramos al analizar la (figura) del mobbing es que se trata de una hipótesis cuyo origen no se encuentra en el campo del derecho, sino de la etología, y luego en la psiquiatría y la psicología" "Si bien es cierto no encontramos una regulación específica del acoso moral laboral en nuestro derecho, diversos preceptos del Código del Trabajo son aplicables a este fenómeno: el respeto de la dignidad del trabajador, artículo 2º; los derechos fundamentales como límites a las potestades del empleador, artículo 5º; el despido indirecto en relación a la causal de falta de probidad, artículos 171 y 160 Nº1 a), y el deber general de protección, artículo 184 del Código." (Obra citada, págs. 7 y 146, respectivamente)
Lo recién transcrito demuestra cómo debía configurarse la figura, a veces difusa, del acoso laboral recurriendo a diversos cuerpos legales, ante la ausencia de norma específica, como la recién creada.
El profesor argentino, Jorge Daniel Banera, señala en su obra "La estrategia ante el Acoso Laboral", que "El hostigamiento en el lugar de trabajo no result ser un fenómeno novedoso, ya que existe desde mucho antes de que términos como acoso moral, bossing o mobbing fuesen acuñados. Por otro lado, este fenómeno de acoso en el trabajo ha merecido, en las sociedades altamente industrializadas, definiciones diferentes, lo cual originariamente ha llevado a la confusión sobre si existe "un acoso laboral" para cada país." "El acoso laboral resulta indemnizable y sancionable según la ley civil y laboral. Se debate en la actualidad si además de una reparación patrimonial, el acoso debe o no ser considerado un delito penal, dado que tal actitud o comportamiento implica atentar contra la salud de otra persona. Se puede adelantar que, a nivel nacional e internacional, no existe todavía una respuesta uniforme en cuanto a su resolución." (Obra citada, página 26)
Finalmente, en cuanto al acoso laboral se refiere, diremos que su inclusión el el artículo segundo del Código del Trabajo trae la importante consecuencia, entre otras, que las acciones que lleve a cabo el trabajador en ejercicio de su derecho a no ser acosado, se regirán por el procedimiento privilegiado de Tutela de Derechos Fundamentales, que cautela de novedosa y potente forma los derechos más preciados de los trabajadores en cuanto tales y en cuanto personas humanas. Por lo lato y complejo que resulta explicitar dicho procedimiento, nos limitaremos a señalar que ello será así, por aplicación del inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo.
Como partimos señalando, lo dicho sobre el acoso laboral, es aplicable tanto para los trabajadores regidos por el Código del Trabajo como para aquellos adscritos al Estatuto administrativo y al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Pero hay más, las leyes modificatorias en referencia establecen nuevas protecciones a las remuneraciones de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo y se mejora notablemente sus condiciones del pago del feriado, al incluirse la semana corrida en la base de cálculo de las remuneraciones que corresponde pagar con motivo de encontrarse el trabajador haciendo uso de feriado legal, lo cual beneficiará a los trabajadores remunerados por día, los que perciben comisión y los contratados a trato, entre otros.
En cuanto a las nuevas normas sobre protección a las remuneraciones, le invitamos a poner atención a los artículos transitorios, puesto que en ellos se establece la forma y plazos en que entrarán en vigencia tales disposiciones.
No abundaremos sobre este tema, por cuanto escaparía al sentido meramente introductorio de éstas palabras previas, que pretenden presentar someramente las modificaciones laborales que transcribimos más abajo.
Para tal efecto, ud. encontrará más abajo una transcripción de cada una de las leyes modificatorias y, más abajo aún, la transcripción de cada artículo íntegro, incluyendo también lo no modificado; verá cada artículo en la forma que ha quedado como consecuencia de la aplicación éstas leyes. Allí distinguirá lo agregado por las modificaciones por encontrarse teñido de color verde y subrayado.
La ley ha precisado, ahora, el sentido y alcance de las conductas acosadoras, como se lee de la parte final del inciso segundo del artículo segundo del Código del Trabajo, la cual transcribimos más abajo y la teñimos de color verde y la subrayamos, para su mejor identificación. Y se ha preocupado de destacar que ésta conducta puede darse tanto entre el empleador y sus representantes y los trabajadores entre sí; y se caracteriza por "toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio" y se identifica por "el menoscabo, maltrato o humillación" o la amenaza o perjuicio a la situación laboral del trabajador o de sus oportunidades en el empleo.
Para los profesores Sergio Gamonal y Pamela Prado, en su obra "El Mobbing o Acoso Laboral", "uno de los mayores inconvenientes que encontramos al analizar la (figura) del mobbing es que se trata de una hipótesis cuyo origen no se encuentra en el campo del derecho, sino de la etología, y luego en la psiquiatría y la psicología" "Si bien es cierto no encontramos una regulación específica del acoso moral laboral en nuestro derecho, diversos preceptos del Código del Trabajo son aplicables a este fenómeno: el respeto de la dignidad del trabajador, artículo 2º; los derechos fundamentales como límites a las potestades del empleador, artículo 5º; el despido indirecto en relación a la causal de falta de probidad, artículos 171 y 160 Nº1 a), y el deber general de protección, artículo 184 del Código." (Obra citada, págs. 7 y 146, respectivamente)
Lo recién transcrito demuestra cómo debía configurarse la figura, a veces difusa, del acoso laboral recurriendo a diversos cuerpos legales, ante la ausencia de norma específica, como la recién creada.
El profesor argentino, Jorge Daniel Banera, señala en su obra "La estrategia ante el Acoso Laboral", que "El hostigamiento en el lugar de trabajo no result ser un fenómeno novedoso, ya que existe desde mucho antes de que términos como acoso moral, bossing o mobbing fuesen acuñados. Por otro lado, este fenómeno de acoso en el trabajo ha merecido, en las sociedades altamente industrializadas, definiciones diferentes, lo cual originariamente ha llevado a la confusión sobre si existe "un acoso laboral" para cada país." "El acoso laboral resulta indemnizable y sancionable según la ley civil y laboral. Se debate en la actualidad si además de una reparación patrimonial, el acoso debe o no ser considerado un delito penal, dado que tal actitud o comportamiento implica atentar contra la salud de otra persona. Se puede adelantar que, a nivel nacional e internacional, no existe todavía una respuesta uniforme en cuanto a su resolución." (Obra citada, página 26)
Finalmente, en cuanto al acoso laboral se refiere, diremos que su inclusión el el artículo segundo del Código del Trabajo trae la importante consecuencia, entre otras, que las acciones que lleve a cabo el trabajador en ejercicio de su derecho a no ser acosado, se regirán por el procedimiento privilegiado de Tutela de Derechos Fundamentales, que cautela de novedosa y potente forma los derechos más preciados de los trabajadores en cuanto tales y en cuanto personas humanas. Por lo lato y complejo que resulta explicitar dicho procedimiento, nos limitaremos a señalar que ello será así, por aplicación del inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo.
Como partimos señalando, lo dicho sobre el acoso laboral, es aplicable tanto para los trabajadores regidos por el Código del Trabajo como para aquellos adscritos al Estatuto administrativo y al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Pero hay más, las leyes modificatorias en referencia establecen nuevas protecciones a las remuneraciones de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo y se mejora notablemente sus condiciones del pago del feriado, al incluirse la semana corrida en la base de cálculo de las remuneraciones que corresponde pagar con motivo de encontrarse el trabajador haciendo uso de feriado legal, lo cual beneficiará a los trabajadores remunerados por día, los que perciben comisión y los contratados a trato, entre otros.
En cuanto a las nuevas normas sobre protección a las remuneraciones, le invitamos a poner atención a los artículos transitorios, puesto que en ellos se establece la forma y plazos en que entrarán en vigencia tales disposiciones.
No abundaremos sobre este tema, por cuanto escaparía al sentido meramente introductorio de éstas palabras previas, que pretenden presentar someramente las modificaciones laborales que transcribimos más abajo.
Para tal efecto, ud. encontrará más abajo una transcripción de cada una de las leyes modificatorias y, más abajo aún, la transcripción de cada artículo íntegro, incluyendo también lo no modificado; verá cada artículo en la forma que ha quedado como consecuencia de la aplicación éstas leyes. Allí distinguirá lo agregado por las modificaciones por encontrarse teñido de color verde y subrayado.
Atentamente
Nelson Lobos Zamorano
Abogado - Master en Derecho Laboral
Concepción, 08 de Agosto de 2012
i.- TEXTO DE
LEYES MODIFICATORIAS
1.- LEY NÚM. 20.607.- MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO, SANCIONANDO LAS PRÁCTICAS DE ACOSO
LABORAL
Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
iniciado en una moción de las Diputadas señoras Adriana Muñoz D’Albora y Ximena
Vidal Lázaro y de los Diputados señores Fidel Espinoza Sandoval y Enrique
Jaramillo Becker.
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Código del Trabajo:
1) Agrégase, en el
inciso segundo del artículo 2°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a
ser punto seguido (.), la siguiente oración: ‘‘Asimismo, es contrario a la
dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta
que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o
por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier
medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo,
maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o
sus oportunidades en el empleo.’’.
2) En el número 1)
del artículo 160:
a) Sustitúyese en
la letra d) la coma (,) y la conjunción copulativa ‘‘y” que le sigue, por un
punto y coma (;).
b) Reemplázase en
la letra e) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción
copulativa ‘‘y’’.
c) Agrégase la
siguiente letra f) nueva:
‘‘f) Conductas de
acoso laboral.’’.
3) En el artículo
171:
a) Sustitúyese en
el inciso segundo la conjunción ‘‘y’’ entre las expresiones ‘‘a)’’ y ‘‘b)’’ por
una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión ‘‘b)’’ lo siguiente: ‘‘y
f)’’.
b) Agrégase en el
inciso sexto, a continuación de la frase ‘‘Si el trabajador hubiese invocado la
causal de la letra b)’’, la expresión ‘‘o f)’’.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 84 de la ley N° 18.834,
Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija
el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, de la
siguiente manera:
a) Sustitúyese en
la letra k) la expresión ‘‘, y’’ por un punto y coma (;).
b) Reemplázase en
la letra l) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción
copulativa ‘‘y’’.
c) Agrégase la
siguiente letra m), nueva:
‘‘m) Realizar todo
acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso
segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.’’.
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 82 de la ley N° 18.883,
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en
la letra k) la expresión ‘‘, y’’ por un punto y coma (;).
b) Reemplázase en
la letra l) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción
copulativa ‘‘y’’.
c) Agrégase la
siguiente letra m), nueva:
‘‘m) Realizar todo
acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso
segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.’’.’’.
Y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a
usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.
2.- LEY NÚM. 20.611.- MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LAS REMUNERACIONES
Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo de la siguiente
forma:
1. Intercálase el
siguiente artículo 54 bis nuevo:
‘‘Artículo 54 bis.-
Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador,
teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución,
reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la
ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se
devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento
por parte del trabajador de las
obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Con todo, se podrán
pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un
tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la
empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u
otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por
parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, y conforme a lo señalado en los incisos
precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo,
que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión,
bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de
cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.
El empleador no
podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la
renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la
suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés
en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de
cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.’’.
2. Incorpóranse en
el inciso primero del artículo 55, las siguientes oraciones a continuación del
punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.):
‘‘En caso que la
remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e
independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el
cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas
conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se
efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo
que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser
liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La
cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites
establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita.’’.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Con excepción de lo establecido en los incisos
segundo y final del artículo 54 bis que se incorpora al Código del Trabajo por
esta ley, los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de
la presente ley deberán ajustarse a sus disposiciones, en lo relativo a las
condiciones y plazos para el pago de las comisiones, en el término fatal de
seis meses, a contar de su publicación en el Diario Oficial.
Corresponderá al
empleador efectuar dichos ajustes, sin que pueda realizar otras modificaciones
que signifiquen menoscabo para el trabajador, tal como una disminución de la
comisión. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la comisión
cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor
remuneración variable que la que habría percibido por las mismas operaciones
que le dieron origen, antes del ajuste.
Artículo 2º.- Las condiciones y plazos previstos en esta ley para
el pago de comisiones, no modificarán aquellas condiciones y plazos que se
hubieren pactado en un instrumento colectivo vigente a la fecha de publicación
de esta ley. Con todo, si dicho instrumento se modificare en forma anticipada,
el nuevo instrumento deberá considerar el referido ajuste.’’.
Y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a
usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.
3.- LEY NÚM. 20.613.- MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO, INCLUYENDO LA
REMUNERACIÓN DENOMINADA ‘‘SEMANA CORRIDA’’ DENTRO DE LA BASE DE CÁLCULO DEL
FERIADO DE LOS TRABAJADORES
Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71del Libro I del Código
del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual inciso quinto a ser inciso final:
‘‘Asimismo, la
remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración
establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.’’.’’.
Y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a
usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.
II.- TEXTO ACTUAL
DE NORMAS MODIFICADAS
A.- CÓDIGO
DEL TRABAJO YA MODIFICADO (Texto actual)
Art. 2.o Reconócese la función social que
cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su
esfuerzo a la labor lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad
de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado
civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de
fondos o valores de cualquier naturaleza.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad
de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado
civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de
fondos o valores de cualquier naturaleza.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.
Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan al
patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que
implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al
empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la
remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el
incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones
contenidas en su contrato de trabajo.
Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos
futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente
que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del
mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de
estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las
obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de
remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de
las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que
recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la
forma empleada para su cálculo.
El empleador no podrá condicionar la contratación de
un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o
movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de
obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios
o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones
ya devengadas.’’.
Art. 55. Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder
de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita.
Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada.Art. 71. Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la
posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.
Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más
de las siguientes causales:
1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador;
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y
f) Conductas de acoso laboral.
2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.
4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Art. 171. Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes. El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste. Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador;
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y
f) Conductas de acoso laboral.
2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.
4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Art. 171. Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes. El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste. Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.
B.- ESTATUTO
ADMINISTRATIVO YA MODIFICADO (Texto actual)
Artículo
84.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:
a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;
b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan
interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;
c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los
intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas
ligadas a él por adopción;
d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;
e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;
f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;
g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;
h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;
i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;
j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que
produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;
k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o
privadas, o participar en hechos que las dañen;
l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y
m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.
a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;
b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan
interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;
c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los
intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas
ligadas a él por adopción;
d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;
e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;
f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;
g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;
h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;
i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;
j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que
produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;
k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o
privadas, o participar en hechos que las dañen;
l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y
m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.
C.- ESTATUTO
ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES
YA MODIFICADO (Texto actual)
Artículo
82.- El funcionario estará afecto a las
siguientes prohibiciones:
a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;
b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción.
c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;
d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el
Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;
e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.
f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;
g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales;
h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones;
i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración;
j) Atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;
k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen;
l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y
m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.
siguientes prohibiciones:
a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;
b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción.
c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;
d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el
Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;
e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.
f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;
g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales;
h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones;
i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración;
j) Atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;
k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen;
l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y
m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.
excelente trabajo los felicito (y)
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