Nelson Lobos
Zamorano
Abogado,
Diplomado en Derecho Laboral por las Universidades de Concepción, La
República y Uniacc, Magister en Derecho Laboral por la Universidad Adolfo
Ibáñez y Miembro de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y Seguridad
Social.
“Desde una
perspectiva jurídica la libertad sindical más que una libertad es un derecho.
Este derecho
comprende la facultad de constituir sindicatos, así como la tutela y promoción
de la “actividad sindical”, a fin de hacer una efectiva defensa de los
intereses representados por la organización.
(Sergio
Gamonal Contreras, Derecho Colectivo del Trabajo, Editorial Lexis Nexis,
Edición, 2007, página 56)
Para
Caamaño y Ugarte, “La libertad sindical se puede definir como “el derecho que
asiste a los trabajadores para constituir organizaciones, afiliarse o
desafiliarse a ellas, a darse su propia normativa sin intervención de terceros
y, especialmente, el derecho al ejercicio de la actividad sindical por medio de
aquellas acciones tendientes a la defensa y promoción de los intereses que le
son propios, en particular, la negociación colectiva y el derecho a huelga”. En
base a esta definición de libertad sindical se puede concluir que forman parte
de su contenido esencial el derecho de sindicación (faz orgánica) y
naturalmente el derecho a hacer valer los intereses colectivos de los trabajadores
organizados, mediante la acción reivindicativa y participativa, lo que se
canaliza a través del ejercicio de los derechos de negociación colectiva y de
huelga (faz funcional) (Eduardo Caamaño Rojo y José Luis Ugarte Cataldo,
Negociación Colectiva y Libertad Sindical. Un Enfoque Crítico. Edit. Legal
Publishing Chile, 1ª Edición, Diciembre de 2008)
La libertad
sindical es profundamente solidaria con las demás libertades que integran el
sistema de derechos humanos reconocidos. Esto fija a la libertad sindical y al
derecho colectivo un objetivo esencialmente humanista. Si bien su sujeto propio
es el sindicato, ese sujeto colectivo no es un fin en sí mismo sino que es un
medio para lograr la libertad, la justicia económica y el bienestar del hombre,
que en definitiva debe ser el fin del derecho como el de toda la cultura.
(Profesor Helios SarthouTrabajo, Derecho y Sociedad, Tomo I, Estudios de
derecho Colectivo del Trabajo, Edit. Fundación Cultura Universitaria,
Montevideo, Uruguay, Primera Edición, Septiembre 2004, página 16)
“la libertad
sindical es una libertad compleja, que no es autosuficiente pues requiere para
existir la instrumentalidad de otras libertades civiles y políticas. De qué
serviría la declaratividad formal de la libertad sindical – por ejemplo,
aprobando el Convenio Internacional número 87 – si en la práctica no es posible
ejercer el derecho de reunión para constituir un sindicato o deliberar un
programa de acción? Si no es posible difundirlo, por no existir la
libertad de expresión del pensamiento, ni libertad de prensa. (Ugarte)
“ Las
trabas a la libertad sindical provienen de distintas fuentes. Una de éstas la
constituyen los regímenes no democráticos, en los que se desconoce la
organización de lo colectivo, prohibiéndosele, restringiéndosele o absorviendo
a las organizaciones de trabajadores, revistiéndolas de funcionalidad aparente
o manteniéndolas bajo el control de la burocracia estatal. (Francisco Tapia
Guerrero, Sindicatos en el derecho Chileno del Trabajo. Editorial Lexis Nexis
de Chile, 2ª edición, Septiembre de 2007, páginas 177 y 178)
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