Mediante el nuevo cuerpo legal, se crea un Sistema de Control de
Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, el que será coordinado por la
Dirección del Trabajo y la autoridad marítima, destinado a precaver el
cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad en las faenas.
Del mismo modo, entre otros aspectos, se contempla la creación de
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en cada puerto, con todos los derechos
y obligaciones que de ello emana. Adicionalmente, se crea el Fondo de
Modernización Portuaria para mejorar los niveles de eficiencia y competitividad,
administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En las disposiciones transitorias se contiene, entre otras prescripciones,
la instauración de un beneficio en dinero para los trabajadores portuarios, con
los requisitos y condiciones allí establecidos.
En lo formal, esta ley modifica el Código del Trabajo y la ley N°16.744
sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, aparte de incorporar
otras disposiciones.
A continuación, se ofrece el texto completo de la ley 20.773 y luego, el enlace para acceder al tenor actualizado del Código del
Trabajo y de la citada ley N°16.744.
LEY N°20.773
MODIFICA EL CÓDIGO
DEL TRABAJO Y LA LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN
MATERIA DE TRABAJO PORTUARIO, ESTABLECIENDO LAS OBLIGACIONES Y BENEFICIOS QUE
INDICA
(Publicada el 17 de
septiembre de 2014)
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
"1.- En el artículo 133:
a) Intercálase en su inciso segundo, entre
las palabras "anterior" y "podrán" la expresión "sólo".
b) Agrégase el siguiente inciso quinto:
"Sin perjuicio de las facultades a
que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de
atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que
operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el
Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se
refiere el artículo siguiente.".
2) Incorpórase el siguiente artículo 133
bis:
"Artículo 133 bis.- La Dirección del Trabajo coordinará con la
autoridad marítima un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa
Laboral Portuaria, destinado a controlar el acceso y permanencia de los
trabajadores a que se refiere este párrafo a los recintos portuarios, velando
porque la prestación de los servicios que realicen se efectúe de manera segura
y lo sea en virtud de alguna de las modalidades contractuales previstas en el
inciso segundo del artículo anterior.".
3) Agréganse al literal b) del artículo
137 los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando los
actuales párrafos segundo y tercero a ser quinto y sexto, respectivamente:
"Tratándose de turnos de más de
cuatro horas, los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad
contractual, tendrán derecho a un descanso de media hora, irrenunciable,
conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo 34. Sin perjuicio de
lo anterior, no se podrá extender la duración de los turnos definidos de
conformidad con la normativa vigente.
El descanso deberá otorgarse simultánea o
alternadamente a todos los trabajadores, permitiéndoles empezar el descanso
para colación en el período de tiempo comprendido entre las 3,5 y 5 horas de
iniciado el turno, resguardando la seguridad de los trabajadores y de las
faenas en el recinto portuario. Los empleadores deberán concordar cualquiera de
estas modalidades con las organizaciones representativas de los trabajadores a
quienes afecten. En todo caso, las dotaciones asignadas en una nave deberán
tomar el descanso en forma que se garantice siempre la seguridad y salud de los
trabajadores.
Será responsabilidad del concesionario del
frente de atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes multioperados
y, en el caso de los puertos privados, de las empresas de muellaje que operen
dicho puerto, mantener instalaciones adecuadas para que los trabajadores
portuarios puedan hacer uso efectivo del descanso señalado en el párrafo
segundo. Las empresas mencionadas deberán registrar el otorgamiento del
descanso mediante el sistema a que se refiere el artículo 33.".
4) Sustitúyese en la letra a) del artículo
142, la expresión "al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de
un mes en cada trimestre calendario" por la siguiente "mensualmente,
al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo mensual".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales:
1) Suprímese el inciso final del artículo
66.
2) Agrégase el siguiente artículo 66
ter:
"Artículo 66 ter.- Las empresas de
muellaje estarán obligadas a constituir un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten
regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y
eventuales de la misma, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al
promedio mensual del año calendario anterior.
Los
trabajadores integrantes del Comité Paritario indicado en el inciso anterior
deberán ser elegidos entre los trabajadores portuarios permanentes y eventuales
de la respectiva entidad empleadora, en la forma que señale el reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso
primero, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades
empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo, cada
una de ellas deberá otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución
y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, cuyas
decisiones en las materias de su competencia serán obligatorias para todas
estas entidades empleadoras y sus trabajadores.
Al Comité Paritario de Higiene y Seguridad
corresponderá la coordinación de los Comités Paritarios de empresa y el
ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 66, en los casos y
bajo las modalidades que defina el reglamento.
Los representantes de los trabajadores
ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad serán elegidos por éstos, en la
forma que determine el reglamento. Corresponderá igualmente al reglamento
establecer un mecanismo por el cual las distintas entidades empleadoras
obligadas designen a sus representantes ante el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad.
El Comité a que hace referencia este
artículo se denominará para todos los efectos legales Comité Paritario de
Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.".
Artículo 3º.- Autorízase, a contar de la
entrada en vigencia de la presente ley, la creación y funcionamiento de un
Fondo de Modernización Portuaria, cuyo objeto será apoyar la ejecución de
acciones para el mejoramiento institucional en el sector portuario público y
privado nacional, en aspectos tales como el perfeccionamiento de los sistemas
de información y de estadísticas portuarias, con miras a mejorar sus niveles de
eficiencia y competitividad.
Este Fondo será administrado por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y recibirá transferencias desde
el Tesoro Público según lo disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público
de cada año. Un reglamento expedido mediante decreto del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que llevará la firma del Ministro de Hacienda,
determinará las actividades y los mecanismos de asignación de los recursos del
Fondo, y podrá considerar la opinión de la Comisión Asesora en materias
Marítimas y Portuarias creada por el decreto supremo Nº 70, de 2008, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos allí
establecidos. Este Fondo se extinguirá el año 2018 y los recursos existentes en
él, a dicha fecha, deberán ser transferidos al Tesoro Público de acuerdo a las
instrucciones que sobre la materia imparta la Dirección de Presupuestos.
Artículo 4º.- Establécese por cuatro años,
contados desde el 1 de enero del año 2015, un aporte a beneficio fiscal
correspondiente a 0,2 dólares de Estados Unidos de América, por cada una de las
toneladas de carga general transferidas de cualquier tipo, que se importe o
exporte por puertos nacionales, en naves sujetas al Código Internacional para
la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, promulgado
mediante el decreto supremo Nº 71, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de
2005. El aporte será enterado por los importadores o exportadores, según
corresponda, y no podrá exceder, por cada operación, de 0,025% del valor CIF de
cada tonelada en el caso de importación, y de 0,025% del valor FOB de cada
tonelada en el caso de exportación.
El aporte que establece el presente
artículo podrá ser pagado en las entidades a que se refiere el decreto supremo
Nº 255, del Ministerio de Hacienda, de 1979, modificado por los decretos
supremos Nºs. 668 y 1.227, del mismo Ministerio, de 1981 y 1991,
respectivamente, de acuerdo a las exigencias, formas y plazos que determine el
Servicio Nacional de Aduanas, mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente
de la República".
Con todo, durante el período de cuatro
años que establece el inciso primero, se podrán realizar aportes anuales al
Fondo señalado en el artículo anterior, por un monto máximo equivalente en
moneda nacional a 2 millones de dólares de Estados Unidos de América.
Artículo 5º.- A contar de la entrada en
vigencia del reglamento que regula el aporte a beneficio fiscal señalado en el
artículo anterior, se autoriza a la Tesorería General de la República a pagar
el beneficio a que se refiere el artículo primero transitorio de la presente
ley. Con todo, dichos pagos se sujetarán a las reglas y plazos contenidos en
dicha disposición.
Artículo 6º.- Declárase el 22 de
septiembre de cada año como Día del Trabajador Portuario.
Artículo 7º.- Ninguna disposición de esta
ley podrá ser interpretada de modo que contravenga compromisos internacionales
de Chile.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo primero.- Excepcionalmente, a
contar de la entrada en vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la
presente ley, los trabajadores portuarios que acrediten el cumplimiento de los
requisitos que a continuación se indican, accederán, por única vez, al pago de
un beneficio en dinero que se determinará conforme a las reglas del presente
artículo.
Para impetrar el beneficio a que se
refiere este artículo se deberá acreditar haber prestado para una empresa de
muellaje, dentro de un recinto portuario, servicios efectivos como trabajador portuario
en los términos del inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo, a
lo menos, durante un turno el año 2013, siempre que se haya ingresado a prestar
los precitados servicios con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que éstos se
hayan prestado en turnos ininterrumpidos sin derecho a descanso.
Adicionalmente, deberá acreditarse la realización de, a lo menos, 36 turnos
anuales promedio entre los años 2005 y 2012. Tratándose de los trabajadores
portuarios de Talcahuano, el mencionado promedio de turnos anuales se computará
entre los años 2005 y 2009.
Para el cálculo precitado promedio, se
dividirá el total de turnos del período por el número de años efectivamente
trabajados durante el mismo.
Se excluirán del cálculo los períodos en
que los trabajadores postulantes se hayan encontrado con licencia médica,
legalmente tramitada, o realizando estudios en instituciones de educación del
Estado o reconocidas por éste, lo que se acreditará mediante certificados
emitidos por las respectivas instituciones.
Excepcionalmente, tratándose de
trabajadores portuarios que hayan egresado ya sea por la obtención de pensión o
jubilación o a consecuencia de un proceso de licitación con anterioridad al año
2013, no se les exigirá el promedio de turnos descrito, sino sólo que acrediten
haberse desempeñado durante, a lo menos, tres años continuos en el período
comprendido entre los años 2005 y 2012.
Con todo, el beneficio sólo podrá
impetrarse por aquellos trabajadores que, cumpliendo las condiciones
precedentes, se hayan encontrado con vida al 25 de enero de 2014.
En caso de fallecimiento de un trabajador
portuario ocurrido con posterioridad al 25 de enero de 2014, pero antes de la
fecha de postulación al beneficio a que se refiere este artículo, o durante la
tramitación de su postulación, o una vez aceptado como beneficiario, cualquiera
de los legitimarios podrá ejercer sus derechos en el procedimiento de
postulación establecido en esta ley. Con todo, de proceder el beneficio por
haberse cumplido los requisitos para acceder él, éste sólo se entregará a quien
corresponda de acuerdo con la respectiva resolución de posesión efectiva.
No podrán acceder al beneficio a que se
refiere este artículo los trabajadores que cumplan sus funciones en horario
administrativo y los que tengan o hayan tenido pactado en sus contratos de
trabajo derecho al descanso de colación.
Para determinar el monto del beneficio a
que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas siguientes:
1.- Por cada turno efectivamente realizado
en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de
2012 se pagará a cada trabajador que acredite los requisitos para impetrar el
beneficio la suma de $1.953.- (mil novecientos cincuenta y tres pesos).
2.- Tratándose de trabajadores portuarios
que no trabajen por sistema de nombrada, contratados por renta fija, recibirán
el pago en base a 24 turnos por mes, respecto del período de vigencia del
respectivo contrato de trabajo.
3.- Tratándose de trabajadores que se
desempeñen como amarradores, traspaletistas y encarpadores, el beneficio se
pagará en base a 12 turnos por mes, respecto del período de vigencia del
respectivo contrato de trabajo.
El cumplimiento de los requisitos establecidos
para acceder al beneficio será verificado y su monto calculado, de oficio, por
una Comisión Revisora, en adelante la "Comisión", que estará
facultada para recopilar y recibir la información oficial disponible que sea
útil para el cumplimiento de sus fines. Sin perjuicio de lo anterior, los
trabajadores portuarios podrán postular y allegar los antecedentes que estimen
convenientes de conformidad con las reglas que se señalan más adelante.
La Comisión estará conformada por dos
representantes de la Subsecretaría del Trabajo, uno de los cuales será
designado presidente; dos representantes de la Subsecretaría de Previsión
Social; dos representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y
un representante de la Dirección del Trabajo. Todos los miembros serán
designados por los respectivos jefes de servicio, mediante resolución exenta.
La Comisión deberá contar con una
secretaría, encargada de la recepción de las postulaciones, atención de los
postulantes y demás labores de apoyo que los integrantes de la Comisión le
soliciten.
El procedimiento de funcionamiento interno
y las demás normas para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones de
la Comisión serán determinados mediante resolución interna del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, la
Comisión determinará de oficio los beneficiarios y el monto del beneficio,
conforme los registros públicos de que disponga. Los trabajadores portuarios
interesados podrán consultar su situación a través de la página web del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La publicación de la información se
realizará resguardando la privacidad de los datos personales del beneficiario.
Los interesados podrán aceptar el
beneficio determinado de oficio por la Comisión o presentarse al procedimiento
de postulación, sea por el total del monto del beneficio que al postulante crea
corresponderle o por la diferencia no otorgada de oficio por la Comisión,
mediante el formulario único que se pondrá a disposición en la página web de la
Subsecretaría del Trabajo.
En caso de aceptación del beneficio
establecido de oficio por la Comisión, el beneficiario deberá presentar a la
secretaría de ésta una carta de aceptación, a través del modelo que se pondrá a
disposición de los interesados en la página web del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. La no aceptación del beneficio dentro del plazo de treinta
días hábiles contado desde la publicación de la nómina a que se refiere el
inciso decimocuarto, supone la renuncia irrevocable a éste.
Sin perjuicio de la determinación de los
beneficiarios y del monto del beneficio que haga de oficio la Comisión, los
trabajadores podrán presentar en cualquier caso su postulación directa al
beneficio.
Las postulaciones deberán ser presentadas
dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde que la Dirección del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante entregue a los interesados el certificado
a que se refiere el inciso siguiente o dentro de los noventa días hábiles
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en el caso de los
trabajadores portuarios que decidan postular sin ese certificado.
Para efectos de acreditar el cumplimiento
de los requisitos para acceder al beneficio y calcular el monto de éste, el
trabajador portuario interesado, personalmente o por intermedio de una
organización sindical que lo represente, dentro del plazo de treinta días
hábiles contado desde la publicación de la presente ley, podrá solicitar a la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante un certificado
que indique la cantidad de turnos que registra en el sistema entre los años
2005 y 2012, detallando el número efectivamente realizado en cada uno de dichos
años.
Si transcurrido el plazo a que se refiere
el inciso anterior no se solicita el certificado, se entenderá que el
trabajador portuario renuncia a acreditar los turnos registrados ante la
autoridad marítima, para acceder al beneficio.
La Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante deberá otorgar el certificado solicitado en el
plazo máximo de treinta días hábiles contado desde la solicitud, dejando
constancia de la fecha de entrega material de éste. Este certificado será
gratuito para los efectos de esta ley.
Los trabajadores portuarios que decidan
iniciar el proceso de postulación al beneficio podrán acompañar, además del
certificado a que se refieren los incisos anteriores, uno o más de los
siguientes documentos:
a) Uno o más certificados emitidos por una
empresa portuaria o de muellaje que desarrolle funciones dentro de un recinto
portuario, en los que se acredite el período en que el trabajador portuario
postulante prestó servicios para ellas, en labores comprendidas en el inciso
primero del artículo 133 del Código del Trabajo. En este caso, el trabajador
postulante deberá adjuntar, además, un certificado de cotizaciones
previsionales que respalde la información entregada en cada uno de los
certificados que adjunte. Sin este documento adicional no se dará valor al o
los certificados otorgados por las empresas.
b) Uno o más contratos de trabajo con una
empresa portuaria o de muellaje que desarrolle funciones dentro de un recinto
portuario, en los que se acredite prestación de servicios como trabajador
portuario permanente en labores comprendidas en el inciso primero del artículo
133 del Código del Trabajo, en jornada completa. En este caso, el trabajador
postulante deberá adjuntar, además, un certificado de cotizaciones
previsionales que respalde la información entregada en cada uno de los
certificados que adjunte. Sin este documento adicional no se dará valor al o
los certificados otorgados por las empresas.
c) Actas de fiscalización de la Inspección
del Trabajo o sentencia judicial ejecutoriada donde conste que el postulante
prestó servicios dentro de un recinto portuario en labores comprendidas en el
inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo, para una empresa
portuaria o de muellaje, como trabajador eventual o permanente.
d) Certificados emitidos por el Servicio
de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Instituto de
Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores, la Superintendencia de
Pensiones, la Superintendencia de Seguridad Social o cualquier otro documento
original que haya sido emitido por organismos oficiales públicos o privados,
que permitan acreditar el número de turnos realizados o la cantidad de años
como trabajador portuario, sin que dichos documentos sean excluyentes entre sí.
Los trabajadores postulantes al beneficio
podrán acompañar una minuta explicativa que ilustre la forma en que dichos
certificados o documentos acreditan el número de turnos realizados. La precitada
minuta deberá ajustarse al formato que defina previamente la Comisión, el que
será puesto a disposición de los postulantes a través de la página web de la
Subsecretaría del Trabajo.
La Comisión dispondrá de un plazo de
sesenta días hábiles contado desde la recepción de las postulaciones para
verificar si el trabajador postulante cumple los requisitos para ser
beneficiario y, en su caso, el monto del beneficio.
Si la Comisión no resuelve la postulación
dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que ha sido
acogida en base a los turnos indicados por el trabajador en el formulario de
postulación.
Determinados por parte de la Comisión los
trabajadores portuarios postulantes que cumplen los requisitos para acceder al
beneficio y el monto de éste, deberá notificarlo por medio de carta certificada
a la dirección indicada en el formulario de postulación. Las organizaciones o
personas que hayan sido autorizadas por el postulante para representarlo en el
procedimiento de postulación, podrán acceder al resultado de la postulación,
notificándose de su resultado en la secretaría de la Comisión. Igual
notificación procederá en caso de rechazo del beneficio.
En caso de rechazo, el trabajador podrá
deducir por escrito reclamación dentro del plazo de sesenta días hábiles,
debiendo comparecer personalmente o a través de la organización que lo
represente, según su preferencia. La reclamación deberá presentarse por escrito
ante la secretaría de la Comisión.
La reclamación sólo habilitará para
subsanar errores vinculados a la evaluación de los antecedentes presentados,
sin que puedan allegarse documentos adicionales a la postulación. Sin perjuicio
de lo anterior, la Comisión podrá solicitar, de oficio, información adicional
al postulante o a instituciones públicas o privadas. La Comisión deberá
resolver las reclamaciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a su
presentación, con los antecedentes de que disponga. La resolución deberá
notificarse de la misma forma prevista para la postulación.
En caso de solicitarse información
adicional, se suspenderá el plazo previsto para la resolución de la
postulación, mientras no se reciba la información solicitada, por el plazo de
treinta días, prorrogables por una sola vez.
Si
la Comisión Revisora no resuelve la reclamación dentro del plazo señalado para
ello en este artículo, se entenderá que ésta ha sido acogida.
Los postulantes que decidan no ejercer la
reclamación podrán, por sí o a través de la organización que los represente,
renunciar al plazo que se encuentre pendiente para interponerla. Esta renuncia
deberá ser suscrita por el postulante ante el inspector de la Dirección del
Trabajo u otro ministro de fe, en el formulario de renuncia que se pondrá a
disposición de los interesados en la página web de la Subsecretaría del Trabajo
y deberá presentarse directamente en la secretaría de la Comisión o a través
del correo electrónico que se habilite para estos efectos.
Las postulaciones quedarán afinadas una
vez que el postulante renuncie al plazo para deducir la reclamación, o
transcurra dicho plazo sin que la hubiere interpuesto, o cuando ésta sea
resuelta por la Comisión.
Corresponderá a la Comisión informar a la
Subsecretaría del Trabajo los beneficios determinados de oficio y aceptados por
los beneficiarios así como las postulaciones afinadas, dentro de los diez días
siguientes a que queden en ese estado. Dicha nómina deberá contener el nombre
completo, cédula de identidad y monto del beneficio económico que le
corresponde a cada beneficiario.
La Subsecretaría del Trabajo, dentro del
plazo de cinco días hábiles de recibidos los antecedentes, deberá comunicar a
la Tesorería General de la República la orden de pago del beneficio.
Recibida la información señalada en el
inciso anterior, la Tesorería General de la República dispondrá del plazo de
veinte días hábiles para efectuar el pago del beneficio a los beneficiarios.
Para los efectos del procedimiento de
entrega del beneficio económico de que trata este artículo, serán días hábiles
todos los días de la semana, con exclusión del sábado, domingo y festivos
declarados por ley.
El beneficio sólo podrá ser pagado al
beneficiario o sus herederos, cuando corresponda. En ningún caso podrá pagarse
a un mandatario u organización que lo represente.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal
que les corresponda, los trabajadores portuarios o las empresas portuarias o de
muellaje que presenten u otorguen documentación falsa en su postulación no
podrán acceder al beneficio de este artículo.
El beneficio a que se refiere este
artículo no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
Artículo segundo.- Los bonos, asignaciones
u otros emolumentos que los trabajadores portuarios de que trata el artículo
anterior pudieren estar percibiendo, en virtud de un contrato de provisión de
puestos de trabajo u otro tipo de acuerdo colectivo, como compensación por el
no uso efectivo de la media hora de colación, no podrán ser modificados sino
por acuerdo de las partes, a partir de los ciento ochenta días siguientes a la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial, y a falta de acuerdo,
pasarán a formar parte de la remuneración del turno respectivo.
Artículo tercero.- Las adecuaciones
derivadas de las modificaciones que la presente ley introduce en el Código del
Trabajo y en la ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales deberán implementarse dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo cuarto.- La modificación de la
garantía prevista en la letra a) del artículo 142 del Código del Trabajo no
afectará a los Convenios de Provisión de Puestos de Trabajo que hayan sido
depositados en la Inspección del Trabajo con anterioridad a la entrada en
vigencia de las modificaciones que esta ley introduce en el Código del
Trabajo.
Santiago, 15 de septiembre de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de
Hacienda.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a usted para su
conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.
Fuente: Diario Oficial de Chile.
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