jueves, 24 de mayo de 2012

Acceso a la información pública. CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA RECHAZA AMPARO DEDUCIDO EN CONTRA DE SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (Decisión Amparo Rol C114-12, de 04 de Mayo de 2012)


Se dedujo amparo de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Pensiones ante la negativa de entregar información acerca de Programa de auditoría para la evaluación de la gestión de la Cartera de Inversiones para cada una de las entidades previsionales supervisadas por esa entidad y su evaluación de los sistemas de control interno de la misma, ambos para los años 2010 y 2011, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.

El organismo público aclaró que en cuanto al primero “no realiza auditorías a las Administradoras de Fondos de Pensiones” (AFP), “así como tampoco tiene un programa de auditorías para la evaluación de la gestión de la cartera de inversiones”. En cuanto al segundo, informó que “con el objeto de proporcionar a los afiliados una mayor y más completa información respecto del servicio que otorga cada una de las Administradoras, se encuentra a disposición del público en internet, el Índice de Calidad de Servicio de las Administradoras (ICSA), en virtud del cual se evalúan las diversas variables relacionadas con la gestión de la cartera de inversiones de cada AFP, y de materia financiera en general.

Por último, argumentó que “el reclamo deducido no cumpliría con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia, el que dispone que «deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran y deberá acompañarse los medios de prueba que los acrediten, en su caso»”

En su decisión el CPLT resolvió que, a su juicio “el amparo de la especie cumple con los requisitos de admisibilidad que al efecto prevé el citado artículo, razón por la cual fue admitido a tramitación”.

Al analizar la primera solicitud, consideró que “no pudiéndose acreditar la existencia de la información en los términos solicitados y no habiéndose acompañado otros antecedentes que hagan razonablemente presumir su existencia”, solo cabe rechazarla.

En cuanto al segundo requerimiento, enfatizó en que la evaluación que de las AFP realice la Superintendencia de Pensiones, “se trata de información sensible y estratégica en cuanto involucra el proceso desarrollado por cada AFP para realizar sus inversiones de los fondos que administra”, y que de ser revelada, quedarían al descubierto “las deficiencias en el diseño de estructuras y mecanismos relacionados con sus estrategias organizacionales, técnicas y procedimentales respecto a la gestión de la cartera de inversiones, razón por la que resulta aplicable la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia”. Por lo que en definitiva va a “rechazarse el amparo en este punto, no obstante de dar por entregada aquella información referida a la materia, que se encuentra publicada en la página web del organismo reclamado”.





Fuente: Diario Constitucional de Chile 

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