viernes, 4 de mayo de 2012

Decreto Supremo 152/2012.- PROMULGA EL ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (Publicado en Diario Oficial de 04 de Mayo de 2012)





     Núm. 152.- Santiago, 21 de noviembre de 2011.- Vistos: Los artículos 32 y 54, N° 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

     Considerando:

     Que con fecha 11 de septiembre de 2009 se adoptó en Lisboa, Portugal, el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, el cual fue suscrito por la República de Chile el 1° de septiembre de 2011.
     Que, de conformidad con el artículo 33, párrafo 1 del indicado Acuerdo de Aplicación, éste entró en vigor para Chile el 1° de septiembre de 2011.

     Decreto:

     Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, adoptado en Lisboa, Portugal, el 11 de septiembre de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.





     Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

     Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador Director General Administrativo.





                                                    11 septiembre 2009

          ÍNDICE

     TÍTULO I. Reglas generales y disposiciones sobre legislación aplicable

     Capítulo 1. Reglas generales

     Capítulo 2. Disposiciones sobre la legislación aplicable

     TÍTULO II. Disposiciones sobre las prestaciones

     Capítulo 1. Disposiciones sobre prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia

     Capítulo 2. Procedimiento para tramitar las prestaciones

     Capítulo 3. Disposiciones sobre prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

     TÍTULO III. Disposiciones sobre cooperación administrativa

     TÍTULO IV. Disposiciones sobre el Comité Técnico Administrativo

     TÍTULO V. Disposiciones finales

     ANEXOS:

     Anexo 1. Autoridades Competentes (artículo 2.1)

     Anexo 2. Instituciones Competentes de los Estados Parte del Convenio (artículo 2.2)

     Anexo 3. Organismos de Enlace de cada Estado Parte del Convenio (artículo 2.3)

     Anexo 4. Reglas del cálculo de las pensiones (artículo 13.3)

     Anexo 5. Acuerdos sobre reembolsos de gastos administrativos y médicos (artículo 25.2)

     TÍTULO I

     Reglas generales y disposiciones sobre legislación aplicable

     Capítulo 1


     Reglas generales

     Artículo 1. Definiciones.

     A los efectos del presente Acuerdo de Aplicación:

1.   El "Convenio" designa el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.
2.   El "Acuerdo" designa el presente Acuerdo de Aplicación, previsto en el artículo 26 del Convenio.
3.   Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán, en el presente Acuerdo, el mismo significado que se le atribuye en dicho artículo.

     Artículo 2. Autoridades Competentes, Instituciones Competentes y Organismos de Enlace.

1.   Las Autoridades Competentes de los diferentes Estados Parte para la aplicación del Convenio son las que figuran en el Anexo 1 de este Acuerdo.
2.   Las instituciones responsables de la aplicación de las legislaciones de Seguridad Social, recogidas en el artículo 3 del Convenio, denominadas Instituciones Competentes, son las que figuran en el Anexo 2.
3.   Los Organismos de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de los Estados Parte, en orden a la aplicación del Convenio y a la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo, designados por las Autoridades Competentes y denominados Organismos de Enlace, figuran en el Anexo 3.
4.   Los Organismos de Enlace tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Convenio y del Acuerdo, informar las propuestas de formularios de enlace y su modificación a efectos de la aplicación del Convenio y adoptar las medidas necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación administrativas.
5.   Los organismos e instituciones de un Estado Parte, así como también las personas que se hallen en el territorio de cualquier Estado Parte, podrán dirigirse, para los efectos de la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo, a la Institución Competente de otro Estado Parte, directamente o a través de los Organismos de Enlace.
6.   Las Autoridades Competentes notificarán a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (en adelante OISS) las modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes. La Secretaría General de la OISS lo comunicará, igualmente, a cada uno de los Estados Parte en los que esté en vigor el Convenio.

     Artículo 3. Modelos de documentos y formularios de enlace.

1.   El Comité Técnico Administrativo aprobará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS, los modelos de documentos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.
2.   El Comité Técnico Administrativo establecerá y aprobará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS y previo informe de los Organismos de Enlace de los Estados Parte del Convenio, los formularios de enlace necesarios para la aplicación de aquél y del presente Acuerdo. Dichos formularios de enlace deberán ser utilizados por las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace para comunicarse entre sí.
3.   Los formularios de enlace necesarios y los documentos de solicitud referidos en el numeral 1 del artículo 17 del Acuerdo, serán aprobados por el Comité Técnico Administrativo en un formato básico, sin perjuicio de que en su aplicación puedan acompañarse documentos adicionales según corresponda.
   Al efecto, el Comité Técnico Administrativo adoptará los mecanismos de homogeneización y coordinación necesarios entre los Estados Parte.
4.   La Secretaría General de la OISS elaborará las propuestas de documentos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.

     Artículo 4. Transmisión electrónica de documentos y formularios.

1.   Los documentos o formularios de enlace podrán ser transmitidos entre las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace mediante papel o a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que exista un acuerdo entre las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace designados por las Autoridades Competentes del Estado Parte remitente y del Estado Parte receptor. Ambas formas de comunicación tendrán plena validez jurídica entre las instituciones que hagan uso de ellas.
2.   Por decisión del Comité Técnico Administrativo, adoptada de conformidad con las previsiones del artículo 31 de este Acuerdo, previo informe de los correspondientes Organismos de Enlace, podrá establecerse que la transmisión de los documentos entre las instituciones se efectúe únicamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
     En todo caso, la obligación de transmitir o recibir los documentos exclusivamente por los medios indicados únicamente afectará a los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados a los que sea de aplicación la decisión adoptada, a tal efecto, por el Comité Técnico Administrativo.

     Artículo 5. Protección de los datos personales.

1.   La comunicación de los datos personales entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes de los Estados Parte y/o los Organismos de Enlace, en aplicación del Convenio o del presente Acuerdo, quedará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal del Estado Parte que haya de transmitirlos.
2.   La comunicación, protección, registro, modificación o destrucción de los datos de carácter personal, por parte de la Autoridad Competente, de la Institución Competente o del Organismo de Enlace del Estado Parte que ha recibido tales datos, quedarán sujetas a la legislación, en materia de datos de carácter personal, de ese Estado Parte.
3.   Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la colaboración entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y/o los Organismos de Enlace de los Estados Parte estará sujeta, igualmente, a las disposiciones del Derecho Internacional vigentes en esta materia, debiendo ser los datos a comunicar adecuados, pertinentes y suficientes para las finalidades a que van destinados.


     Capítulo 2


     Disposiciones sobre la legislación aplicable


     Artículo 6. Desplazamientos temporales de trabajadores

     En el supuesto de desplazamientos temporales de trabajadores se aplicarán las siguientes reglas:

1.   Tanto el plazo inicial de desplazamiento de un año como, en su caso, el período de prórroga, podrán ser utilizados de forma fraccionada. En caso de utilización de forma fraccionada de los plazos de desplazamiento, el período inicial de un año deberá ser tomado en cuenta a efectos del período de prórroga.
2.   Un mismo trabajador no podrá acogerse al supuesto de desplazamiento temporal hasta transcurridos doce meses desde la fecha en que agotó el período máximo de desplazamiento y, en su caso, su prórroga.

     Artículo 7. Desplazamiento de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta ajena o dependiente.

1.   Para los efectos de aplicación del apartado a) del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del Estado Parte de origen del trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar servicios en el territorio de otro Estado Parte, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.
2.   El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener la información relativa al trabajador y a la empresa de la que dependa, así como a la duración del desplazamiento, la designación y dirección de la empresa o entidad en la que se ejecutará el trabajo, la designación de la Institución Competente u Organismo de Enlace y la fecha de emisión del certificado.
3.   Del mismo modo, en caso de prórroga de la situación de desplazamiento temporal, antes de que finalice el primer período, la empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte de origen. La Institución Competente del Estado Parte de origen expedirá el certificado de prórroga correspondiente, previa consulta y expreso consentimiento de la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Parte.
4.   Copia de los certificados indicados en los apartados 1 y 3 de este artículo deberá ser entregada al trabajador.
5.   El interesado deberá presentar la solicitud de traslado temporal y/o su prórroga con una antelación mínima de 20 días a la fecha prevista del traslado.
     No obstante, si por causa justificada no se diese cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente podrá darse efecto retroactivo al certificado correspondiente desde la fecha de inicio del desplazamiento.
6.   Si cesa la relación laboral entre el trabajador y su empleador, antes de cumplirse el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicar tal circunstancia a la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto el trabajador y éste lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Parte, a través del Organismo de Enlace correspon-diente.
     La misma regla se aplicará cuando el trabajador regrese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está sujeto.

     Artículo 8. Desplazamiento de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta propia o no dependiente.

1.   Para los efectos de aplicación del apartado b) del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte de origen de la persona que se traslade temporalmente para prestar una actividad no dependiente en el territorio de otro Estado Parte, expedirá, a solicitud del interesado, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.
2.   El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener la información relativa al trabajador, a la actividad no dependiente que desarrolla en el país de origen, a la duración del desplazamiento, la designación de la Institución Competente u Organismo de Enlace y la fecha de emisión del certificado.
3.   La misma regla prevista en el numeral 5 del artículo 7 se aplicará a los desplazamientos regulados en el presente artículo.
4.   Si el trabajador por cuenta propia o no dependiente deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período indicado en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente o, en su caso, al Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Parte, a través del Organismo de Enlace correspondiente.
     La misma regla se aplicará cuando el trabajador regrese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está sujeto.

     Artículo 9. Personal de Misiones diplomáticas y Oficinas consulares.

     Para los efectos de aplicación del apartado i) del artículo 10 del Convenio, cuando un trabajador ejerza la opción establecida en el mismo, dicho trabajador informará de ello, a través de su empleador, a la Institución Competente del Estado Parte por cuya legislación se haya optado. Esta institución lo comunicará a la Institución Competente del otro Estado Parte, a través del certificado correspondiente.
     Una copia de este certificado deberá quedar en poder del interesado, para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones de Seguridad Social obligatoria del último Estado Parte en el que esté residiendo.

     Artículo 10. Personal enviado en misiones de cooperación.

     Para los efectos de aplicación de las previsiones contenidas en el apartado j) del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente del Estado Parte cuya legislación sea aplicable expedirá un certificado en el que se haga constar que la persona enviada por dicho Estado en misiones de cooperación al territorio de otro Estado Parte sigue sujeta a la legislación de dicho Estado, salvo que exista acuerdo de cooperación entre ambos Estados, en cuyo caso se estará a lo que disponga dicho acuerdo.

     Artículo 11. Excepciones a las reglas previstas en los artículos anteriores.

     Las reglas contenidas en este Capítulo 2 no se aplicarán en los casos en que, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 11 del Convenio, las Autoridades Competentes de los respectivos Estados Parte del mismo, o los organismos designados por tales autoridades, hayan acordado determinadas excepciones a los artículos 9 y 10 del Convenio, en cuyo caso se estará a lo establecido en tales acuerdos.

     Artículo 12. Admisión al seguro voluntario.

1.   A efectos de que el interesado sea admitido al seguro voluntario de un Estado Parte, se podrán totalizar los períodos de seguro, cotización o empleo que éste haya registrado en otro Estado Parte del Convenio, siempre y cuando estos últimos sean anteriores al período voluntario.
2.   A efectos de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el interesado habrá de presentar ante la Institución Competente del Estado Parte de que se trate un certificado que acredite los períodos de seguro, de cotización o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado Parte. Dicho certificado será expedido, a instancia del interesado, por la institución o por las instituciones que apliquen las legislaciones bajo las cuales haya cubierto esos períodos.
3.   Si el interesado no presenta el certificado señalado en el apartado 2, la Institución Competente podrá solicitarlo de la Institución Competente del otro Estado Parte.


     TÍTULO II


     Disposiciones sobre las prestaciones

     Capítulo 1


     Disposiciones sobre prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia

     Artículo 13. Derecho a las prestaciones.

1.   Las prestaciones a las que los trabajadores y familiares beneficiarios y derechohabientes tengan derecho, al amparo de la legislación de cada uno de los Estados Parte y en aplicación del Convenio, se ajustarán a las siguientes normas:
     a)   Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la
          legislación de un Estado Parte para tener derecho a
          las correspondientes prestaciones, sin que sea
          necesario recurrir a la totalización de períodos
          prevista en el artículo 5 y en el Título II del
          Convenio, la Institución Competente de ese Estado
          Parte reconocerá la prestación aplicando su propia
          legislación y teniendo en cuenta únicamente los
          períodos de seguro, de cotización o de empleo
          cumplidos bajo dicha legislación, sin perjuicio de
          la totalización de períodos que pueda solicitar el
          trabajador o sus familiares beneficiarios en cuyo
          caso se estará a lo establecido en el párrafo b) de
          este artículo.
          La solicitud de totalización se deberá efectuar
          separadamente para cada Estado y la misma no
          vinculará a los otros Estados Parte. Dicha
          solicitud se podrá presentar en cualquier momento
          del procedimiento previsto en el Capítulo 2 de este
          Título.
     b)   Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en
          el literal anterior, el reconocimiento de las
          prestaciones correspondientes se efectuará, por la
          Institución Competente del Estado Parte por cuya
          legislación no tenga derecho a las prestaciones
          considerando únicamente los períodos de seguro,
          cotización o empleo cumplidos bajo la misma o del
          Estado Parte en el que el trabajador o sus
          familiares beneficiarios hayan solicitando la
          totalización, totalizando los períodos de seguro,
          cotización o empleo cumplidos en otros Estados
          Parte. En este caso, la Institución Competente
          determinará, en primer lugar, el importe de la
          prestación a que el trabajador o sus familiares
          beneficiarios tendrían derecho como si los períodos
          totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo
          su propia legislación (prestación teórica) y a
          continuación fijará el importe real de la
          prestación, a cargo del Estado de la mencionada
          institución, en proporción a los períodos cumplidos
          exclusivamente bajo dicha legislación y con
          relación a todos los períodos totalizados
          (prestación real).

2.   A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 13 del Convenio, todo trabajador que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación de un Estado Parte, se considerará que lo está todavía en el momento en que se produzca el hecho causante, si en dicho momento está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado Parte. También se considerará cumplida esta condición si recibe pensión de otro Estado Parte basada en sus propios períodos de seguro.
     Para el reconocimiento de las prestaciones de supervivencia se aplicará el mismo principio, teniendo en cuenta en igual medida que en el párrafo anterior, la condición de asegurado o de pensionista del sujeto causante.
     En el supuesto de que se considere cumplida la condición de aseguramiento por percibir una pensión de otro Estado Parte, según lo indicado en el párrafo anterior de este apartado, para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el artículo 3 del Convenio el requisito de que se hayan cubierto períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante, se considerará cumplido si éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión del otro Estado.
3.   A los efectos de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado 4 del artículo 13 del Convenio, los Estados Parte del Convenio podrán incluir en el anexo 4 reglas concretas para la aplicación de su legislación a efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones.

     Artículo 14. Normas generales sobre totalización de períodos de seguro, de cotización o de empleo.

1.   A los efectos de aplicación del artículo 13 del Convenio, la totalización de los períodos de seguro, de cotización o de empleo se llevará a cabo con arreglo a las reglas siguientes:
     a)   A los períodos de seguro, de cotización o de empleo
          cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte,
          se sumarán los períodos, según los casos, de
          seguro, de cotización o de empleo, cumplidos bajo
          la legislación de cualquier otro Estado Parte, para
          adquirir, conservar o recuperar el derecho a las
          prestaciones, con la condición de que dichos
          períodos no se superpongan.
          Si se tratare de prestaciones que hubieren de ser
          liquidadas por las instituciones de dos o varios
          Estados Parte, cada una de las Instituciones
          Competentes afectadas llevará a cabo por separado
          esta totalización, computando el conjunto de los
          períodos de seguro, de cotización o de empleo
          cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por
          cuenta propia bajo las legislaciones de todos los
          Estados Parte a que haya estado sometido.
     b)   Cuando algún período de seguro, de cotización o de
          empleo, cumplido en el marco de un seguro
          obligatorio bajo la legislación de un Estado Parte,
          coincida con un período de seguro cubierto en el
          marco de un seguro voluntario bajo la legislación
          de otro Estado Parte, sólo se computará el período
          cumplido en el marco del seguro obligatorio.
          No obstante, una vez calculada la cuantía teórica
          así como la real de la prestación, con arreglo a lo
          dispuesto en el artículo 13.1.b), la cuantía
          efectivamente debida será incrementada por la
          Institución Competente en la que se hayan cumplido
          los períodos de seguro voluntario en el importe que
          corresponda a dichos períodos, de acuerdo con su
          legislación interna.
     c)   Cuando exista un período de seguro, de cotización o
          de empleo distinto de un período asimilado,
          cumplido conforme a la legislación de un Estado
          Parte, que coincida con un período asimilado en
          virtud de la legislación de otro Estado Parte, sólo
          se tendrá en cuenta el primero de dichos períodos.
     d)   Los períodos asimilados a períodos de seguro, de
          cotización o de empleo cumplidos simultáneamente,
          en virtud de las legislaciones de dos o varios
          Estados Parte, sólo se tendrán en cuenta por la
          institución del Estado Parte a cuya legislación
          haya estado sometido el asegurado obligatoriamente
          en último lugar antes del período de que se trate.
          En el caso de que el asegurado no hubiera estado
          obligatoriamente sometido a la legislación de
          ningún Estado Parte con anterioridad al período de
          que se trate, éste será computado por la
          institución del Estado Parte a cuya legislación
          haya estado sometido obligatoriamente el asegurado
          por primera vez después de dicho período.
     e)   Cuando no se pueda determinar de modo preciso en
          qué época se han cubierto ciertos períodos de
          seguro, de cotización o de empleo bajo la
          legislación de un Estado Parte, se considerará que
          esos períodos no se superponen a los períodos de
          seguro, de cotización o de empleo cubiertos bajo la
          legislación de otro Estado Parte.
     f)   Cuando, según la legislación de un Estado Parte,
          ciertos períodos de seguro, de cotización o de
          empleo sólo deban ser computados si han sido
          cumplidos dentro de un plazo determinado, la
          institución que aplique esta legislación únicamente
          computará los períodos de seguro, de cotización o
          de empleo cumplidos bajo la legislación de otro
          Estado Parte, si han sido cumplidos dentro del
          plazo en cuestión.

     Artículo 15. Determinación del grado de invalidez.

1.   Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones de incapacidad o invalidez, la Institución Competente de cada uno de los Estados Parte efectuará su evaluación de acuerdo con su legislación.
2.   Para determinar el grado de invalidez, la Institución Competente de un Estado Parte habrá de tener en cuenta los documentos e informes médicos así como los datos de índole administrativa que obren en poder y sean remitidos, sin costo por la institución de cualquier otro Estado Parte, donde haya cotizado el trabajador y haga valer sus derechos para la obtención de una pensión de incapacidad.
3.   En caso de que la Institución Competente del Estado Parte que efectúe la evaluación de la incapacidad o invalidez estime necesario, por su propio interés, la realización de exámenes médicos adicionales en el Estado Parte en que resida el trabajador, los mismos serán financiados de acuerdo con la legislación interna del Estado Parte que solicita los exámenes. La Institución Competente del Estado Parte que realice la evaluación efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes a la Institución Competente del otro Estado Parte, pudiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo, si lo determina su legislación. No obstante, la Institución Competente del Estado que realiza la evaluación podrá deducir el costo que le corresponda asumir al afiliado de las pensiones devengadas en dicho Estado o del saldo de su cuenta de capitalización individual, siempre que su legislación lo permita.
     Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en el Estado Parte que efectúa la evaluación médica, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente que otorga la pensión o por una Compañía de Seguros, tratándose de sistemas de capitalización individual.
4.   La calificación y la determinación del grado de invalidez determinado por la Institución Competente de un Estado Parte no vincularán a los demás Estados Parte.


     Capítulo 2


     Procedimiento para tramitar las prestaciones


     Artículo 16. Reglas generales.

1.   Para obtener el reconocimiento de prestaciones de acuerdo con lo establecido en el Convenio, los trabajadores o sus familiares beneficiarios y derechohabientes deberán presentar su solicitud ante la Institución Competente u Organismo de Enlace del Estado en que residan, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 del Convenio. Si el trabajador no ha estado asegurado en ese Estado Parte, su solicitud se trasladará a través de los Organismos de Enlace a la Institución Competente del Estado Parte en el que estuvo asegurado en último lugar, indicando la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, en este supuesto, el trabajador o sus beneficiarios podrán dirigir su solicitud directamente a la Institución Competente o al Organismo de Enlace del Estado Parte en el que estuvo asegurado en último lugar. La fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente u Organismo de Enlace del país de residencia será considerada como fecha de presentación de la solicitud en la Institución Competente del Estado Parte correspondiente, siempre que se aleguen períodos de seguro en dicho Estado o si de la documentación presentada se deduce la existencia de los mismos.
2.   Los trabajadores o sus familiares beneficiarios y derechohabientes, residentes en el territorio de un tercer Estado no Parte del Convenio, deberán dirigirse a la Institución Competente u Organismo de Enlace del Estado Parte bajo cuya legislación el trabajador se encontraba asegurado en el último período de seguro, de cotización o de empleo.
3.   Cuando la institución que haya recibido la solicitud no sea una de las instituciones señaladas en los apartados 1 y 2, remitirá, a través de los Organismos de Enlace y de forma inmediata, la solicitud con toda la documentación correspondiente, a la Institución Competente del Estado Parte ante el que hubiese debido presentarse la solicitud, con indicación expresa de la fecha de presentación a aquélla.
4.   Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, las solicitudes dirigidas a las Instituciones Competentes u Organismo de Enlace de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro, cotización o empleo, o tenga su residencia, producirán los mismos efectos que si hubieran sido presentadas ante la Institución Competente prevista en los apartados precedentes. Las Instituciones Competentes u Organismos de Enlace receptores deberán enviarlas sin demora al Organismo de Enlace competente, informando las fechas en que las solicitudes fueron presentadas.
5.   Respecto de las prestaciones de vejez o jubilación la solicitud no se considerará presentada respecto a aquellos Estados Parte en los que no se alcance la edad exigida para tener derecho a ellas o respecto de los que se hubiera manifestado expresamente que se desea aplazar sus efectos.
6.   Los datos incluidos en la solicitud serán verificados por la Institución Competente o el Organismo de Enlace ante el que se presente la solicitud con los respectivos documentos originales.

     Artículo 17. Documentos a acompañar con las solicitudes.

     La presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se ajustará a las reglas siguientes:

1.   La solicitud deberá ir acompañada de los documentos probatorios justificativos requeridos, y habrá de ser extendida en el documento correspondiente.
2.   El solicitante deberá indicar, en la medida de lo posible, la institución o instituciones de seguro a las que haya estado afiliado el trabajador dependiente o no dependiente, en cualquier Estado Parte o, cuando se trate de un trabajador dependiente, el empresario o los empresarios que le hayan dado ocupación en el territorio de cualquier Estado Parte, presentando los certificados de trabajo que tenga en su poder. La información suministrada por el solicitante será trasladada al formulario de enlace.

     Artículo 18. Determinación de la Institución que tramita el procedimiento.

1.   Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que hayan sido dirigidas o trasladadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.
2.   La Institución indicada en el numeral anterior deberá notificar, a través de los Organismos de Enlace y de forma inmediata, a las restantes Instituciones Competentes afectadas, mediante el formulario establecido al efecto, cualquier solicitud de prestaciones, con el fin de que la solicitud pueda ser tramitada simultáneamente y sin demora por todas esas instituciones.

     Artículo 19. Formulario a utilizar para tramitar las solicitudes.

1.   Para tramitar las solicitudes de prestaciones, la Institución que tramite el procedimiento utilizará el formulario de enlace en el que habrá de incorporar los datos sobre períodos de seguro, de cotización o de empleo alegados por el trabajador, dependiente o no dependiente, bajo las legislaciones de todos los Estados Parte afectados.
2.   El envío de dicho formulario a la Institución Competente de cualquier otro Estado Parte suplirá el envío de los documentos probatorios de identificación del solicitante y de los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos, reconocidos por el Estado Parte que envíe el formulario.

     Artículo 20. Procedimiento a seguir por las Instituciones Competentes para la tramitación de las solicitudes.

1.   La Institución que tramita el procedimiento hará constar en el formulario de enlace previsto en el artículo anterior, los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo la legislación aplicada por ella, y enviará, a través de los Organismos de Enlace, un ejemplar de dicho formulario a la Institución Competente de cualquier Estado Parte en el que haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, adjuntando a dicho ejemplar, en su caso, los certificados de trabajo presentados por el solicitante.
     En el supuesto de pensiones de invalidez, junto con el formulario de enlace se acompañará un formulario específico en el que conste la información sobre el estado de salud del trabajador, las causas de la incapacidad y la posibilidad razonable, en caso de existir, de recuperación de la capacidad de trabajo.
2.   Recibida la documentación indicada en el apartado 1, la Institución Competente receptora:
     a)   Certificará, en el formulario establecido al
          efecto, los períodos de seguro, de cotización o
          empleo cumplidos bajo su legislación y remitirá
          dicho formulario, a través de los Organismos de
          Enlace, a la Institución que tramita el
          procedimiento.
     b)   Si según su legislación y conforme a lo establecido
          en los artículos 13.1.a) del Convenio y 13.1.a) del
          presente Acuerdo, se reúnen las condiciones
          requeridas para tener derecho a la prestación,
          considerando únicamente los períodos de seguro,
          cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte,
          reconocerá la prestación correspondiente, sin
          perjuicio de que el interesado pueda solicitar la
          totalización de los períodos cumplidos bajo otras
          legislaciones, notificando la resolución al
          solicitante e informando a la Institución que
          tramita el procedimiento de la prestación
          reconocida y de su cuantía.
     c)   En el supuesto a que se refiere el apartado 5 del
          artículo 16, se limitará a cumplimentar y remitir
          el certificado previsto en el apartado a).

3.   La Institución Competente que tramita el procedimiento remitirá, tan pronto la reciba de cada uno de los Estados Parte, la información remitida según el número 2 anterior, a cada una de las Instituciones Competentes de los Estados Parte intervinientes, a través de los Organismos de Enlace.
4.   Recibida la documentación indicada en el apartado 3 anterior, cada Institución Competente que no hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo 13.1.a) del presente Acuerdo, determinará si según su legislación tuviera derecho a la prestación totalizando los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en los otros Estados Parte y, en su caso, la cuantía de dicha prestación, notificando la resolución al solicitante e informando a la institución que tramita el procedimiento de la prestación reconocida y de su cuantía.
5.   En el caso de que la Institución Competente de tramitación determine la procedencia de reanudar la tramitación de la petición del solicitante, deberá aplicar el procedimiento descrito en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

     Artículo 21. Pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por vejez o invalidez.
     En los supuestos de solicitudes de pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por vejez o invalidez concedidas por dos o más Estados Parte del Convenio, la Institución Competente de cada Estado informará, en el formulario de enlace, la cuantía de la prestación reconocida al fallecido y la cuantía de la pensión reconocida a sus derechohabientes o beneficiarios, siendo válido, si no se han producido modificaciones, el informe de cotización que sirvió en su día para la tramitación de las prestaciones originadas al amparo del Convenio.

     Artículo 22. Notificación de las resoluciones de las instituciones al solicitante.

     Las decisiones definitivas adoptadas por cada una de las Instituciones Competentes de que se trate se transmitirán directamente al solicitante de las prestaciones, remitiendo copia de las mismas a la Institución que tramite el procedimiento. Cada una de dichas decisiones deberá especificar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la legislación correspondiente. Los plazos para interponer recurso sólo comenzarán a contar a partir de la fecha en que el solicitante reciba la notificación de la decisión administrativa de cada Institución Competente.


     Capítulo 3


     Disposiciones sobre prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales


     Artículo 23. Disposición general.

     El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.


     TÍTULO III


     Disposiciones sobre cooperación administrativa


     Artículo 24. Notificación de los cambios de residencia del beneficiario.

     Cuando el beneficiario de prestaciones, debidas con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados Parte, traslade su residencia de territorio de un Estado Parte al de otro Estado, deberá informar de tal situación a la institución o las instituciones deudoras de tales prestaciones y, en su caso, al organismo pagador, de ser diferente.

     Artículo 25. Reembolso de los gastos de control administrativo y médico.

1.   Los reconocimientos médicos serán reembolsados a la Institución que los haya realizado, por la Institución Competente del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación interna, por el solicitante o beneficiario, en los términos previstos por el apartado 2 del artículo 19 del Convenio.
2.   No obstante, dos o varios Estados Parte, o sus respectivas Autoridades Competentes, podrán concertar, si su legislación interna así lo permite, otras formas de reembolso especialmente en la modalidad a tanto alzado, o renunciar a toda clase de reembolsos entre instituciones. Tales acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 de este Acuerdo.
     Si en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo ya existieran acuerdos entre dos o más Estados Parte del Convenio, con la misma finalidad y objeto, los mismos seguirán siendo aplicables siempre que figuren en dicho Anexo.

     Artículo 26. Ayuda mutua administrativa para la recuperación de prestaciones indebidas.

1.   Cuando la Institución Competente de un Estado Parte haya abonado prestaciones y se proponga actuar contra la persona que las haya percibido indebidamente, la Institución Competente del lugar de residencia de esta persona, o la institución designada al efecto por la Autoridad Competente del Estado Parte en cuyo territorio resida dicha persona, ayudará, en la medida que lo permita su ordenamiento jurídico, con sus buenos oficios a la primera institución.
2.   Asimismo, cuando la Institución Competente de un Estado Parte haya abonado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida podrá, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, pedir a la institución de cualquier otro Estado Parte que deba prestaciones al mismo beneficiario, la retención, sobre las sumas debidas y que no hayan sido percibidas por aquél, de la cantidad pagada en exceso.
     Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.
3.   La Institución Competente de cada Estado Parte deberá remitir, cuando sea necesario y a petición de la institución de otro Estado Parte, información sobre los importes actualizados de la pensión que abone a los interesados.

     Artículo 27. Cooperación administrativa.

1.   Para posibilitar la acreditación del cumplimiento de las obligaciones que las legislaciones de los diferentes Estados Parte impongan a las personas a las que se aplica el Convenio, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de los diferentes Estados Parte deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos, actos o situaciones de los que puedan derivarse la adquisición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la extinción del derecho a las prestaciones.
2.   Los Organismos de Enlace de los diferentes Estados Parte intercambiarán las estadísticas referentes a los abonos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de un Estado Parte que residan en otro Estado Parte. Estas estadísticas contendrán, como mínimo, el número de beneficiarios, tipo de prestaciones y la cuantía total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil.

     Artículo 28. Control de la documentación.

     Las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados Parte deberán comprobar la autenticidad de los documentos presentados, necesarios para la tramitación y pago de las prestaciones, de acuerdo con su legislación interna.

     Artículo 29. Pago de las prestaciones.

1.   Las prestaciones que, conforme a la legislación de un Estado Parte, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de otro Estado Parte, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada uno de ellos.
2.   El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la Institución pagadora.


     TÍTULO IV


     Disposiciones sobre el Comité Técnico Administrativo


     Artículo 30. Decisiones de interpretación del Convenio y del Acuerdo.

1.   El Comité Técnico Administrativo procederá a resolver las cuestiones administrativas o de interpretación que sean necesarias para la aplicación del Convenio o del Acuerdo, y que le sean sometidas por las Autoridades Competentes de los Estados Parte.
2.   La resolución de las cuestiones administrativas o de interpretación adoptarán la forma de "Decisiones del Comité Técnico Administrativo".

     Artículo 31. Adopción de las decisiones sobre el Convenio o el Acuerdo.

1.   Las decisiones del Comité Técnico Administrativo precisarán, para su adopción, la unanimidad de los miembros del Comité.
2.   No obstante lo anterior, las decisiones del Comité podrán ser adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros, si bien, en tales supuestos, los Estados Parte cuyos representantes en el Comité no aprueben la decisión, podrán efectuar reserva sobre la no aplicación de aquélla en su territorio.


     TÍTULO V


     Disposiciones finales


     Artículo 32. Firma del Acuerdo.

     El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la Comunidad Iberoamericana que hayan ratificado el Convenio.

     Artículo 33. Entrada en vigor.

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la firma, respecto de los Estados que hayan ratificado o adherido al Convenio, siempre que éste se encuentre vigente.
2.   Si al momento de la adopción de este Acuerdo, el Convenio no se encontrara vigente, entrará en vigor, respecto de los Estados que hayan suscrito este Acuerdo y que hayan ratificado o adherido al Convenio, en la misma fecha que el Convenio entre en vigencia.
     Para los Estados que ratifiquen o adhieran al Convenio con posterioridad a la fecha de la adopción del presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que suscriban este último.
3.   La Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la OISS, comunicará los actos señalados en el apartado anterior a los demás Estados Parte.

     Artículo 34. Duración del Acuerdo.

     El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el Convenio.

     Artículo 35. Enmiendas.

1.   Los Estados Parte presentarán propuestas de enmiendas al Acuerdo, suscritas por al menos tres de ellos, a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de la Seguridad Social, a través de las respectivas Autoridades Competentes, para ser tratadas en el marco de la Conferencia de las Partes a que se refiere el artículo 27 del Convenio.
     La Secretaría General de la OISS recopilará las propuestas de enmiendas y las comunicará a los Estados Parte antes de la Conferencia.
2.   Toda enmienda aprobada por la Conferencia de las Partes entrará en vigor para cada Estado que la suscriba, 90 días después de la fecha de su firma por las autoridades competentes.

     Artículo 36. Idiomas.

     El presente Acuerdo de Aplicación se adopta en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

     Artículo 37. Depósito del Acuerdo.

     El presente Acuerdo será depositado ante la Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la OISS, que enviará copia autenticada del mismo a los Estados miembros de la Comunidad Iberoamericana.

     Artículo 38. Divulgación.

     Los Estados Parte adoptarán las medidas que consideren más eficaces para la divulgación del Convenio y su Acuerdo de Aplicación entre sus potenciales beneficiarios.


               ANEXO I


          AUTORIDADES COMPETENTES

               (Art. 2.1)

               BOLIVIA

     Por el Estado Plurinacional de Bolivia: El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

               BRASIL

     Pelo Brasil: O Ministro de Estado da Previdência Social.

     Por Brasil: El Ministro de Estado de Previsión Social.

               CHILE

     Respecto a la República de Chile, El Ministerio del Trabajo y Previsión Social

               ECUADOR

     En la República de Ecuador: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

               ESPAÑA

     Por el Reino de España: El Ministerio de Trabajo e Inmigración.

               URUGUAY

     Por la República Oriental del Uruguay: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


               ANEXO II


     INSTITUCIONES COMPETENTES EN LOS ESTADOS PARTE DEL CONVENIO

     (Art. 2.2)

               BOLIVIA

     Por el Estado Plurinacional de Bolivia: Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.

               BRASIL

     Pelo Brasil: O Instituto Nacional do Seguro Social - INSS –
     Por Brasil: El Instituto Nacional del Seguro Social - INSS –

               CHILE

     Respecto a la República de Chile:

     1. En materia de Pensiones:

a)   Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual, y
b)   El Instituto de Previsión Social, para los afiliados a los regímenes previsionales por él administrados.

     2. Respecto de la Calificación de Invalidez:

a)   Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual.
b)   Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda al domicilio del trabajador, para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que residan en Chile y para aquellas personas respecto de las cuales otro Estado Parte solicite exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés.

               ECUADOR

     En la República del Ecuador: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS)

               ESPAÑA

a)   Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social - INSS - para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
b)   El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
c)   La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para las Disposiciones sobre la Legislación Aplicable.

               URUGUAY

     Por la República Oriental del Uruguay:

. El Banco de Previsión Social
. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
. La Caja Notarial de Seguridad Social
. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
. El Servicio de Retiros y Pensiones Policiales
. El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas
. El Banco de Seguros del Estado.


               ANEXO III


     ORGANISMOS DE ENLACE EN CADA UNO DE LOS ESTADOS PARTE DEL CONVENIO

     (Art. 2.3)

               BOLIVIA

     Por el Estado Plurinacional de Bolivia: La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros para enlace.

               BRASIL

     Pelo Brasil: O Instituto Nacional do Seguro Social - INSS –
     Por Brasil: El Instituto Nacional del Seguro Social - INSS –

               CHILE

     Respecto de la República de Chile, la Superintendencia de Pensiones, tanto para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual, como para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social.

               ECUADOR

     En la República del Ecuador: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS)

               ESPAÑA

a)   El Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- para todas las prestaciones y para los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
b)   El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

               URUGUAY

     Por Uruguay: El Banco de Previsión Social.


               ANEXO IV


     REGLA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE PENSIONES

               (Art. 13.3)

               BRASIL

      

.I.   Para el cálculo de la pensión brasileña (beneficio) es necesario establecer el período de cálculo – PBC.
     El PBC es el lapso de tiempo que comprende los meses inmediatamente anteriores al cese de la actividad o a la solicitud, cuyos salarios de contribución servirán de base para determinar el salario de beneficio (SB) o base reguladora y, por consiguiente, la renta mensual inicial (RMI), y corresponderá al período comprendido entre el 07/94 y el período que antecede a la fecha de entrada de la solicitud (FES) o a la fecha del cese en el trabajo (FCT). Se utilizará el 80% de los salarios de contribución más altos del período establecido en el PBC.
     El índice de corrección de los salarios de contribución utilizados en el cálculo del importe del salario de beneficio será la variación íntegra del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al período transcurrido entre el primer pago del salario de contribución que integra el PBC y el mes anterior al del inicio de la prestación de modo que se preserve su valor real, según se establece en la Ley N° 10.887/2004.
     El cálculo de la renta mensual (RMI) de las prestaciones se realizará de la siguiente forma:
     a)   Jubilación por edad:
          RMI = SB x 70% + l% por cada año de actividad,
          hasta el límite máximo de 30 años.
     b)   Pensión por fallecimiento:
          RMI = SB x 100%
          Observación: en caso de que el beneficiario
          estuviera percibiendo la jubilación, el valor de la
          RMI de la pensión será igual al valor de la renta
          mensual en la fecha de fallecimiento.
     c)   Prestación por accidente de trabajo y enfermedad
          profesional:
          RMI = SB x 91%
     d)   Jubilación por enfermedad:
          RMI = SB x 100%

II.   Beneficios por totalización

     Tras la determinación del Período Básico de Cálculo (PBC) y del cálculo de la Renta Mensual Inicial (RMI), se aplicarán las reglas de totalización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio y en el artículo 13 del presente Acuerdo de Aplicación:

     Fórmula:

     Cálculo del valor proporcional (prorrata) - Prorrata RMI

     Prestación teórica x Tiempo de cotización en Brasil
               Tiempo Total

               ECUADOR

     En Ecuador:

Para el pago de pensiones se aplicará la Ley de Seguridad Social, publicada en Registro Oficial N° 465, de 30 de noviembre de 2001 y sus reformas. La Resolución no. CD. 100, dictada por el Consejo Directivo del IESS y demás disposiciones sobre la materia vigentes en el país.

               ESPAÑA

En España:

En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del presente Acuerdo, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados Parte, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo. La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.
Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de Seguridad Social solamente serán aplicables a los beneficiarios del Convenio Multilateral que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967. La fecha de 1 de enero de 1967 será 1 de agosto de 1970 para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y 1 de abril de 1969 para el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

               URUGUAY

Uruguay aplicará para determinar la base de cálculo de las prestaciones, el criterio establecido en el art. 13.4 del Convenio.

               ANEXO V

ACUERDOS SOBRE REEMBOLSOS DE GASTOS ADMINISTRATIVOS Y MÉDICOS
               (Art. 25.2)





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