Núm. 152.- Santiago, 21 de noviembre de 2011.- Vistos:
Los artículos 32 y 54, N° 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la
República.
Considerando:
Que con fecha 11 de septiembre de 2009 se adoptó en
Lisboa, Portugal, el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral
Iberoamericano de Seguridad Social, el cual fue suscrito por la República de
Chile el 1° de septiembre de 2011.
Que dicho Acuerdo de Aplicación fue adoptado en el
marco del Convenio
Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, suscrito el 10 de noviembre de
2007 y publicado en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 2011.
Que, de conformidad con el artículo 33, párrafo 1 del
indicado Acuerdo de Aplicación, éste entró en vigor para Chile el 1° de
septiembre de 2011.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano
de Seguridad Social, adoptado en Lisboa, Portugal, el 11 de septiembre de 2009;
cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE,
Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio
Larraín Arroyo, Embajador Director General Administrativo.
11
septiembre 2009
ÍNDICE
TÍTULO I. Reglas generales y disposiciones sobre legislación
aplicable
Capítulo 1. Reglas generales
Capítulo 2. Disposiciones sobre la legislación
aplicable
TÍTULO II. Disposiciones sobre las prestaciones
Capítulo 1. Disposiciones sobre prestaciones de
invalidez, vejez y supervivencia
Capítulo 2. Procedimiento para tramitar las
prestaciones
Capítulo 3. Disposiciones sobre prestaciones derivadas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
TÍTULO III. Disposiciones sobre cooperación
administrativa
TÍTULO IV. Disposiciones sobre el Comité Técnico
Administrativo
TÍTULO V. Disposiciones finales
ANEXOS:
Anexo 1. Autoridades Competentes (artículo 2.1)
Anexo 2. Instituciones Competentes de los Estados
Parte del Convenio (artículo 2.2)
Anexo 3. Organismos de Enlace de cada Estado Parte del
Convenio (artículo 2.3)
Anexo 4. Reglas del cálculo de las pensiones (artículo
13.3)
Anexo 5. Acuerdos sobre reembolsos de gastos
administrativos y médicos (artículo 25.2)
TÍTULO I
Reglas generales y disposiciones sobre legislación
aplicable
Capítulo 1
Reglas generales
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo de Aplicación:
1. El "Convenio" designa el Convenio Multilateral Iberoamericano
de Seguridad Social.
2. El "Acuerdo" designa el presente Acuerdo de
Aplicación, previsto en el artículo 26 del Convenio.
3. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del
Convenio tendrán, en el presente Acuerdo, el mismo significado que se le
atribuye en dicho artículo.
Artículo 2. Autoridades Competentes, Instituciones
Competentes y Organismos de Enlace.
1. Las Autoridades Competentes de los diferentes Estados Parte para
la aplicación del Convenio son las que figuran en el Anexo 1 de este Acuerdo.
2. Las instituciones responsables de la aplicación de las
legislaciones de Seguridad Social, recogidas en el artículo 3 del Convenio,
denominadas Instituciones Competentes, son las que figuran en el Anexo 2.
3. Los Organismos de coordinación e información entre las
Instituciones Competentes de los Estados Parte, en orden a la aplicación del
Convenio y a la información a los interesados sobre derechos y obligaciones
derivados del mismo, designados por las Autoridades Competentes y denominados
Organismos de Enlace, figuran en el Anexo 3.
4. Los Organismos de Enlace tendrán por objetivo facilitar la
aplicación del Convenio y del Acuerdo, informar las propuestas de formularios
de enlace y su modificación a efectos de la aplicación del Convenio y adoptar
las medidas necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación
administrativas.
5. Los organismos e instituciones de un Estado Parte, así como
también las personas que se hallen en el territorio de cualquier Estado Parte,
podrán dirigirse, para los efectos de la aplicación del Convenio y del presente
Acuerdo, a la Institución Competente de otro Estado Parte, directamente o a
través de los Organismos de Enlace.
6. Las Autoridades Competentes notificarán a la Secretaría General
Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la Organización
Iberoamericana de Seguridad Social (en adelante OISS) las modificaciones que se
introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e Instituciones
Competentes. La Secretaría General de la OISS lo comunicará, igualmente, a cada
uno de los Estados Parte en los que esté en vigor el Convenio.
Artículo 3. Modelos de documentos y formularios de
enlace.
1. El Comité Técnico Administrativo aprobará, a propuesta de la
Secretaría General de la OISS, los modelos de documentos necesarios para la
aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.
2. El Comité Técnico Administrativo establecerá y aprobará, a
propuesta de la Secretaría General de la OISS y previo informe de los Organismos
de Enlace de los Estados Parte del Convenio, los formularios de enlace
necesarios para la aplicación de aquél y del presente Acuerdo. Dichos
formularios de enlace deberán ser utilizados por las Instituciones Competentes
y los Organismos de Enlace para comunicarse entre sí.
3. Los formularios de enlace necesarios y los documentos de
solicitud referidos en el numeral 1 del artículo 17 del Acuerdo, serán
aprobados por el Comité Técnico Administrativo en un formato básico, sin
perjuicio de que en su aplicación puedan acompañarse documentos adicionales
según corresponda.
Al efecto, el Comité Técnico Administrativo adoptará los
mecanismos de homogeneización y coordinación necesarios entre los Estados
Parte.
4. La Secretaría General de la OISS elaborará las propuestas de
documentos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y
del presente Acuerdo.
Artículo 4. Transmisión electrónica de documentos y
formularios.
1. Los documentos o formularios de enlace podrán ser transmitidos
entre las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace mediante papel o
a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que exista
un acuerdo entre las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace
designados por las Autoridades Competentes del Estado Parte remitente y del
Estado Parte receptor. Ambas formas de comunicación tendrán plena validez
jurídica entre las instituciones que hagan uso de ellas.
2. Por decisión del Comité Técnico Administrativo, adoptada de conformidad
con las previsiones del artículo 31 de este Acuerdo, previo informe de los
correspondientes Organismos de Enlace, podrá establecerse que la transmisión de
los documentos entre las instituciones se efectúe únicamente por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos.
En todo caso, la obligación de transmitir o recibir
los documentos exclusivamente por los medios indicados únicamente afectará a
los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados a los que
sea de aplicación la decisión adoptada, a tal efecto, por el Comité Técnico
Administrativo.
Artículo 5. Protección de los datos personales.
1. La comunicación de los datos personales entre las Autoridades
Competentes, las Instituciones Competentes de los Estados Parte y/o los
Organismos de Enlace, en aplicación del Convenio o del presente Acuerdo,
quedará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter
personal del Estado Parte que haya de transmitirlos.
2. La comunicación, protección, registro, modificación o
destrucción de los datos de carácter personal, por parte de la Autoridad
Competente, de la Institución Competente o del Organismo de Enlace del Estado
Parte que ha recibido tales datos, quedarán sujetas a la legislación, en
materia de datos de carácter personal, de ese Estado Parte.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la
colaboración entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes
y/o los Organismos de Enlace de los Estados Parte estará sujeta, igualmente, a
las disposiciones del Derecho Internacional vigentes en esta materia, debiendo
ser los datos a comunicar adecuados, pertinentes y suficientes para las
finalidades a que van destinados.
Capítulo 2
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6. Desplazamientos temporales de trabajadores
En el supuesto de desplazamientos temporales de
trabajadores se aplicarán las siguientes reglas:
1. Tanto el plazo inicial de desplazamiento de un año como, en su
caso, el período de prórroga, podrán ser utilizados de forma fraccionada. En
caso de utilización de forma fraccionada de los plazos de desplazamiento, el
período inicial de un año deberá ser tomado en cuenta a efectos del período de
prórroga.
2. Un mismo trabajador no podrá acogerse al supuesto de
desplazamiento temporal hasta transcurridos doce meses desde la fecha en que
agotó el período máximo de desplazamiento y, en su caso, su prórroga.
Artículo 7. Desplazamiento de trabajadores que ejercen
una actividad por cuenta ajena o dependiente.
1. Para los efectos de aplicación del apartado a) del artículo 10
del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace
expedirá, a solicitud de la empresa del Estado Parte de origen del trabajador que
sea trasladado temporalmente para prestar servicios en el territorio de otro
Estado Parte, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece
sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.
2. El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener
la información relativa al trabajador y a la empresa de la que dependa, así
como a la duración del desplazamiento, la designación y dirección de la empresa
o entidad en la que se ejecutará el trabajo, la designación de la Institución Competente
u Organismo de Enlace y la fecha de emisión del certificado.
3. Del mismo modo, en caso de prórroga de la situación de
desplazamiento temporal, antes de que finalice el primer período, la empresa
deberá presentar la solicitud de prórroga ante la Institución Competente o, en
su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte de origen. La Institución
Competente del Estado Parte de origen expedirá el certificado de prórroga
correspondiente, previa consulta y expreso consentimiento de la Institución Competente
u Organismo de Enlace del otro Estado Parte.
4. Copia de los certificados indicados en los apartados 1 y 3 de
este artículo deberá ser entregada al trabajador.
5. El interesado deberá presentar la solicitud de traslado temporal
y/o su prórroga con una antelación mínima de 20 días a la fecha prevista del
traslado.
No obstante, si por causa justificada no se diese
cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente
podrá darse efecto retroactivo al certificado correspondiente desde la fecha de
inicio del desplazamiento.
6. Si cesa la relación laboral entre el trabajador y su empleador,
antes de cumplirse el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá
comunicar tal circunstancia a la Institución Competente o, en su caso, el
Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto el
trabajador y éste lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente u
Organismo de Enlace del otro Estado Parte, a través del Organismo de Enlace
correspon-diente.
La misma regla se aplicará cuando el trabajador
regrese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está
sujeto.
Artículo 8. Desplazamiento de trabajadores que ejercen
una actividad por cuenta propia o no dependiente.
1. Para los efectos de aplicación del apartado b) del artículo 10
del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace
del Estado Parte de origen de la persona que se traslade temporalmente para
prestar una actividad no dependiente en el territorio de otro Estado Parte,
expedirá, a solicitud del interesado, un certificado en el cual conste que el
trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.
2. El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener
la información relativa al trabajador, a la actividad no dependiente que
desarrolla en el país de origen, a la duración del desplazamiento, la
designación de la Institución Competente u Organismo de Enlace y la fecha de
emisión del certificado.
3. La misma regla prevista en el numeral 5 del artículo 7 se
aplicará a los desplazamientos regulados en el presente artículo.
4. Si el trabajador por cuenta propia o no dependiente deja de
ejercer su actividad antes de finalizar el período indicado en el formulario,
deberá comunicar esta situación a la Institución Competente o, en su caso, al
Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto, que
informará de ello inmediatamente a la Institución Competente u Organismo de
Enlace del otro Estado Parte, a través del Organismo de Enlace correspondiente.
La misma regla se aplicará cuando el trabajador
regrese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está
sujeto.
Artículo 9. Personal de Misiones diplomáticas y
Oficinas consulares.
Para los efectos de aplicación del apartado i) del
artículo 10 del Convenio, cuando un trabajador ejerza la opción establecida en
el mismo, dicho trabajador informará de ello, a través de su empleador, a la
Institución Competente del Estado Parte por cuya legislación se haya optado.
Esta institución lo comunicará a la Institución Competente del otro Estado
Parte, a través del certificado correspondiente.
Una copia de este certificado deberá quedar en poder
del interesado, para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones de
Seguridad Social obligatoria del último Estado Parte en el que esté residiendo.
Artículo 10. Personal enviado en misiones de
cooperación.
Para los efectos de aplicación de las previsiones
contenidas en el apartado j) del artículo 10 del Convenio, la Institución
Competente del Estado Parte cuya legislación sea aplicable expedirá un
certificado en el que se haga constar que la persona enviada por dicho Estado
en misiones de cooperación al territorio de otro Estado Parte sigue sujeta a la
legislación de dicho Estado, salvo que exista acuerdo de cooperación entre
ambos Estados, en cuyo caso se estará a lo que disponga dicho acuerdo.
Artículo 11. Excepciones a las reglas previstas en los
artículos anteriores.
Las reglas contenidas en este Capítulo 2 no se
aplicarán en los casos en que, en aplicación de las previsiones contenidas en
el artículo 11 del Convenio, las Autoridades Competentes de los respectivos
Estados Parte del mismo, o los organismos designados por tales autoridades,
hayan acordado determinadas excepciones a los artículos 9 y 10 del Convenio, en
cuyo caso se estará a lo establecido en tales acuerdos.
Artículo 12. Admisión al seguro voluntario.
1. A efectos de que el interesado sea admitido al seguro voluntario
de un Estado Parte, se podrán totalizar los períodos de seguro, cotización o
empleo que éste haya registrado en otro Estado Parte del Convenio, siempre y
cuando estos últimos sean anteriores al período voluntario.
2. A efectos de la aplicación de lo previsto en el apartado
anterior, el interesado habrá de presentar ante la Institución Competente del
Estado Parte de que se trate un certificado que acredite los períodos de
seguro, de cotización o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier
otro Estado Parte. Dicho certificado será expedido, a instancia del interesado,
por la institución o por las instituciones que apliquen las legislaciones bajo
las cuales haya cubierto esos períodos.
3. Si el interesado no presenta el certificado señalado en el
apartado 2, la Institución Competente podrá solicitarlo de la Institución
Competente del otro Estado Parte.
TÍTULO II
Disposiciones sobre las prestaciones
Capítulo 1
Disposiciones sobre prestaciones de invalidez, vejez y
supervivencia
Artículo 13. Derecho a las prestaciones.
1. Las prestaciones a las que los trabajadores y familiares
beneficiarios y derechohabientes tengan derecho, al amparo de la legislación de
cada uno de los Estados Parte y en aplicación del Convenio, se ajustarán a las
siguientes normas:
a) Cuando se reúnan las condiciones
requeridas por la
legislación de un
Estado Parte para tener derecho a
las
correspondientes prestaciones, sin que sea
necesario recurrir
a la totalización de períodos
prevista en el
artículo 5 y en el Título II del
Convenio, la
Institución Competente de ese Estado
Parte reconocerá la
prestación aplicando su propia
legislación y
teniendo en cuenta únicamente los
períodos de seguro,
de cotización o de empleo
cumplidos bajo
dicha legislación, sin perjuicio de
la totalización de
períodos que pueda solicitar el
trabajador o sus
familiares beneficiarios en cuyo
caso se estará a lo
establecido en el párrafo b) de
este artículo.
La solicitud de
totalización se deberá efectuar
separadamente para
cada Estado y la misma no
vinculará a los
otros Estados Parte. Dicha
solicitud se podrá
presentar en cualquier momento
del procedimiento
previsto en el Capítulo 2 de este
Título.
b) Cuando no se cumplan las condiciones
señaladas en
el literal
anterior, el reconocimiento de las
prestaciones
correspondientes se efectuará, por la
Institución
Competente del Estado Parte por cuya
legislación no
tenga derecho a las prestaciones
considerando
únicamente los períodos de seguro,
cotización o empleo
cumplidos bajo la misma o del
Estado Parte en el
que el trabajador o sus
familiares
beneficiarios hayan solicitando la
totalización,
totalizando los períodos de seguro,
cotización o empleo
cumplidos en otros Estados
Parte. En este
caso, la Institución Competente
determinará, en
primer lugar, el importe de la
prestación a que el
trabajador o sus familiares
beneficiarios
tendrían derecho como si los períodos
totalizados se
hubieran cumplido íntegramente bajo
su propia
legislación (prestación teórica) y a
continuación fijará
el importe real de la
prestación, a cargo
del Estado de la mencionada
institución, en
proporción a los períodos cumplidos
exclusivamente bajo
dicha legislación y con
relación a todos
los períodos totalizados
(prestación real).
2. A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 13 del
Convenio, todo trabajador que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la
legislación de un Estado Parte, se considerará que lo está todavía en el
momento en que se produzca el hecho causante, si en dicho momento está
asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado Parte. También se
considerará cumplida esta condición si recibe pensión de otro Estado Parte
basada en sus propios períodos de seguro.
Para el reconocimiento de las prestaciones de supervivencia
se aplicará el mismo principio, teniendo en cuenta en igual medida que en el
párrafo anterior, la condición de asegurado o de pensionista del sujeto
causante.
En el supuesto de que se considere cumplida la
condición de aseguramiento por percibir una pensión de otro Estado Parte, según
lo indicado en el párrafo anterior de este apartado, para el reconocimiento de
las prestaciones previstas en el artículo 3 del Convenio el requisito de que se
hayan cubierto períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente
anterior al hecho causante, se considerará cumplido si éstos se acreditan en el
período inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión del otro
Estado.
3. A los efectos de la aplicación de las reglas contenidas en el
apartado 4 del artículo 13 del Convenio, los Estados Parte del Convenio podrán
incluir en el anexo 4 reglas concretas para la aplicación de su legislación a
efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones.
Artículo 14. Normas generales sobre totalización de
períodos de seguro, de cotización o de empleo.
1. A los efectos de aplicación del artículo 13 del Convenio, la
totalización de los períodos de seguro, de cotización o de empleo se llevará a
cabo con arreglo a las reglas siguientes:
a) A los períodos de seguro, de cotización
o de empleo
cumplidos bajo la
legislación de un Estado Parte,
se sumarán los
períodos, según los casos, de
seguro, de
cotización o de empleo, cumplidos bajo
la legislación de
cualquier otro Estado Parte, para
adquirir, conservar
o recuperar el derecho a las
prestaciones, con
la condición de que dichos
períodos no se
superpongan.
Si se tratare de
prestaciones que hubieren de ser
liquidadas por las
instituciones de dos o varios
Estados Parte, cada
una de las Instituciones
Competentes
afectadas llevará a cabo por separado
esta totalización,
computando el conjunto de los
períodos de seguro,
de cotización o de empleo
cubiertos por el
trabajador por cuenta ajena o por
cuenta propia bajo
las legislaciones de todos los
Estados Parte a que
haya estado sometido.
b) Cuando algún período de seguro, de
cotización o de
empleo, cumplido en
el marco de un seguro
obligatorio bajo la
legislación de un Estado Parte,
coincida con un
período de seguro cubierto en el
marco de un seguro
voluntario bajo la legislación
de otro Estado
Parte, sólo se computará el período
cumplido en el
marco del seguro obligatorio.
No obstante, una
vez calculada la cuantía teórica
así como la real de
la prestación, con arreglo a lo
dispuesto en el
artículo 13.1.b), la cuantía
efectivamente
debida será incrementada por la
Institución
Competente en la que se hayan cumplido
los períodos de
seguro voluntario en el importe que
corresponda a
dichos períodos, de acuerdo con su
legislación
interna.
c) Cuando exista un período de seguro, de
cotización o
de empleo distinto
de un período asimilado,
cumplido conforme a
la legislación de un Estado
Parte, que coincida
con un período asimilado en
virtud de la
legislación de otro Estado Parte, sólo
se tendrá en cuenta
el primero de dichos períodos.
d) Los períodos asimilados a períodos de
seguro, de
cotización o de
empleo cumplidos simultáneamente,
en virtud de las
legislaciones de dos o varios
Estados Parte, sólo
se tendrán en cuenta por la
institución del
Estado Parte a cuya legislación
haya estado
sometido el asegurado obligatoriamente
en último lugar
antes del período de que se trate.
En el caso de que
el asegurado no hubiera estado
obligatoriamente
sometido a la legislación de
ningún Estado Parte
con anterioridad al período de
que se trate, éste
será computado por la
institución del
Estado Parte a cuya legislación
haya estado
sometido obligatoriamente el asegurado
por primera vez
después de dicho período.
e) Cuando no se pueda determinar de modo
preciso en
qué época se han
cubierto ciertos períodos de
seguro, de
cotización o de empleo bajo la
legislación de un
Estado Parte, se considerará que
esos períodos no se
superponen a los períodos de
seguro, de
cotización o de empleo cubiertos bajo la
legislación de otro
Estado Parte.
f) Cuando, según la legislación de un
Estado Parte,
ciertos períodos de
seguro, de cotización o de
empleo sólo deban
ser computados si han sido
cumplidos dentro de
un plazo determinado, la
institución que
aplique esta legislación únicamente
computará los
períodos de seguro, de cotización o
de empleo cumplidos
bajo la legislación de otro
Estado Parte, si
han sido cumplidos dentro del
plazo en cuestión.
Artículo 15. Determinación del grado de invalidez.
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de
trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones de
incapacidad o invalidez, la Institución Competente de cada uno de los Estados
Parte efectuará su evaluación de acuerdo con su legislación.
2. Para determinar el grado de invalidez, la Institución Competente
de un Estado Parte habrá de tener en cuenta los documentos e informes médicos
así como los datos de índole administrativa que obren en poder y sean
remitidos, sin costo por la institución de cualquier otro Estado Parte, donde
haya cotizado el trabajador y haga valer sus derechos para la obtención de una
pensión de incapacidad.
3. En caso de que la Institución Competente del Estado Parte que
efectúe la evaluación de la incapacidad o invalidez estime necesario, por su
propio interés, la realización de exámenes médicos adicionales en el Estado
Parte en que resida el trabajador, los mismos serán financiados de acuerdo con
la legislación interna del Estado Parte que solicita los exámenes. La
Institución Competente del Estado Parte que realice la evaluación efectuará el
reembolso del costo total de estos exámenes a la Institución Competente del
otro Estado Parte, pudiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo, si
lo determina su legislación. No obstante, la Institución Competente del Estado
que realiza la evaluación podrá deducir el costo que le corresponda asumir al
afiliado de las pensiones devengadas en dicho Estado o del saldo de su cuenta
de capitalización individual, siempre que su legislación lo permita.
Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una
reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en el Estado Parte que
efectúa la evaluación médica, el costo de tales exámenes será financiado de la
forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta
por una Institución Competente que otorga la pensión o por una Compañía de
Seguros, tratándose de sistemas de capitalización individual.
4. La calificación y la determinación del grado de invalidez
determinado por la Institución Competente de un Estado Parte no vincularán a
los demás Estados Parte.
Capítulo 2
Procedimiento para tramitar las prestaciones
Artículo 16. Reglas generales.
1. Para obtener el reconocimiento de prestaciones de acuerdo con lo
establecido en el Convenio, los trabajadores o sus familiares beneficiarios y
derechohabientes deberán presentar su solicitud ante la Institución Competente
u Organismo de Enlace del Estado en que residan, de conformidad con lo
establecido en el apartado 3 del artículo 21 del Convenio. Si el trabajador no
ha estado asegurado en ese Estado Parte, su solicitud se trasladará a través de
los Organismos de Enlace a la Institución Competente del Estado Parte en el que
estuvo asegurado en último lugar, indicando la fecha de presentación de la
solicitud. No obstante, en este supuesto, el trabajador o sus beneficiarios
podrán dirigir su solicitud directamente a la Institución Competente o al
Organismo de Enlace del Estado Parte en el que estuvo asegurado en último
lugar. La fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente
u Organismo de Enlace del país de residencia será considerada como fecha de
presentación de la solicitud en la Institución Competente del Estado Parte
correspondiente, siempre que se aleguen períodos de seguro en dicho Estado o si
de la documentación presentada se deduce la existencia de los mismos.
2. Los trabajadores o sus familiares beneficiarios y
derechohabientes, residentes en el territorio de un tercer Estado no Parte del
Convenio, deberán dirigirse a la Institución Competente u Organismo de Enlace
del Estado Parte bajo cuya legislación el trabajador se encontraba asegurado en
el último período de seguro, de cotización o de empleo.
3. Cuando la institución que haya recibido la solicitud no sea una
de las instituciones señaladas en los apartados 1 y 2, remitirá, a través de
los Organismos de Enlace y de forma inmediata, la solicitud con toda la
documentación correspondiente, a la Institución Competente del Estado Parte
ante el que hubiese debido presentarse la solicitud, con indicación expresa de
la fecha de presentación a aquélla.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este
artículo, las solicitudes dirigidas a las Instituciones Competentes u Organismo
de Enlace de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de
seguro, cotización o empleo, o tenga su residencia, producirán los mismos
efectos que si hubieran sido presentadas ante la Institución Competente
prevista en los apartados precedentes. Las Instituciones Competentes u Organismos
de Enlace receptores deberán enviarlas sin demora al Organismo de Enlace
competente, informando las fechas en que las solicitudes fueron presentadas.
5. Respecto de las prestaciones de vejez o jubilación la solicitud
no se considerará presentada respecto a aquellos Estados Parte en los que no se
alcance la edad exigida para tener derecho a ellas o respecto de los que se
hubiera manifestado expresamente que se desea aplazar sus efectos.
6. Los datos incluidos en la solicitud serán verificados por la Institución
Competente o el Organismo de Enlace ante el que se presente la solicitud con
los respectivos documentos originales.
Artículo 17. Documentos a acompañar con las
solicitudes.
La presentación de las solicitudes a que se refiere el
artículo anterior se ajustará a las reglas siguientes:
1. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos probatorios
justificativos requeridos, y habrá de ser extendida en el documento
correspondiente.
2. El solicitante deberá indicar, en la medida de lo posible, la
institución o instituciones de seguro a las que haya estado afiliado el
trabajador dependiente o no dependiente, en cualquier Estado Parte o, cuando se
trate de un trabajador dependiente, el empresario o los empresarios que le
hayan dado ocupación en el territorio de cualquier Estado Parte, presentando
los certificados de trabajo que tenga en su poder. La información suministrada
por el solicitante será trasladada al formulario de enlace.
Artículo 18. Determinación de la Institución que
tramita el procedimiento.
1. Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la
Institución a la que hayan sido dirigidas o trasladadas, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 16.
2. La Institución indicada en el numeral anterior deberá notificar,
a través de los Organismos de Enlace y de forma inmediata, a las restantes
Instituciones Competentes afectadas, mediante el formulario establecido al
efecto, cualquier solicitud de prestaciones, con el fin de que la solicitud
pueda ser tramitada simultáneamente y sin demora por todas esas instituciones.
Artículo 19. Formulario a utilizar para tramitar las
solicitudes.
1. Para tramitar las solicitudes de prestaciones, la Institución
que tramite el procedimiento utilizará el formulario de enlace en el que habrá
de incorporar los datos sobre períodos de seguro, de cotización o de empleo
alegados por el trabajador, dependiente o no dependiente, bajo las
legislaciones de todos los Estados Parte afectados.
2. El envío de dicho formulario a la Institución Competente de
cualquier otro Estado Parte suplirá el envío de los documentos probatorios de
identificación del solicitante y de los períodos de seguro, de cotización o de
empleo cumplidos, reconocidos por el Estado Parte que envíe el formulario.
Artículo 20. Procedimiento a seguir por las
Instituciones Competentes para la tramitación de las solicitudes.
1. La Institución que tramita el procedimiento hará constar en el
formulario de enlace previsto en el artículo anterior, los períodos de seguro,
de cotización o de empleo cumplidos bajo la legislación aplicada por ella, y
enviará, a través de los Organismos de Enlace, un ejemplar de dicho formulario
a la Institución Competente de cualquier Estado Parte en el que haya estado
afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, adjuntando a dicho
ejemplar, en su caso, los certificados de trabajo presentados por el
solicitante.
En el supuesto de pensiones de invalidez, junto con el
formulario de enlace se acompañará un formulario específico en el que conste la
información sobre el estado de salud del trabajador, las causas de la
incapacidad y la posibilidad razonable, en caso de existir, de recuperación de
la capacidad de trabajo.
2. Recibida la documentación indicada en el apartado 1, la
Institución Competente receptora:
a) Certificará, en el formulario
establecido al
efecto, los
períodos de seguro, de cotización o
empleo cumplidos
bajo su legislación y remitirá
dicho formulario, a
través de los Organismos de
Enlace, a la
Institución que tramita el
procedimiento.
b) Si según su legislación y conforme a lo
establecido
en los artículos
13.1.a) del Convenio y 13.1.a) del
presente Acuerdo,
se reúnen las condiciones
requeridas para
tener derecho a la prestación,
considerando
únicamente los períodos de seguro,
cotización o empleo
cumplidos en ese Estado Parte,
reconocerá la
prestación correspondiente, sin
perjuicio de que el
interesado pueda solicitar la
totalización de los
períodos cumplidos bajo otras
legislaciones,
notificando la resolución al
solicitante e
informando a la Institución que
tramita el procedimiento
de la prestación
reconocida y de su
cuantía.
c) En el supuesto a que se refiere el
apartado 5 del
artículo 16, se
limitará a cumplimentar y remitir
el certificado
previsto en el apartado a).
3. La Institución Competente que tramita el procedimiento remitirá,
tan pronto la reciba de cada uno de los Estados Parte, la información remitida
según el número 2 anterior, a cada una de las Instituciones Competentes de los
Estados Parte intervinientes, a través de los Organismos de Enlace.
4. Recibida la documentación indicada en el apartado 3 anterior,
cada Institución Competente que no hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo
13.1.a) del presente Acuerdo, determinará si según su legislación tuviera
derecho a la prestación totalizando los períodos de seguro, cotización o empleo
cumplidos en los otros Estados Parte y, en su caso, la cuantía de dicha
prestación, notificando la resolución al solicitante e informando a la
institución que tramita el procedimiento de la prestación reconocida y de su
cuantía.
5. En el caso de que la Institución Competente de tramitación
determine la procedencia de reanudar la tramitación de la petición del
solicitante, deberá aplicar el procedimiento descrito en los párrafos 1 y 2 de
este artículo.
Artículo 21. Pensiones derivadas del fallecimiento de
un titular de prestaciones por vejez o invalidez.
En los supuestos de solicitudes de pensiones derivadas
del fallecimiento de un titular de prestaciones por vejez o invalidez
concedidas por dos o más Estados Parte del Convenio, la Institución Competente
de cada Estado informará, en el formulario de enlace, la cuantía de la
prestación reconocida al fallecido y la cuantía de la pensión reconocida a sus
derechohabientes o beneficiarios, siendo válido, si no se han producido
modificaciones, el informe de cotización que sirvió en su día para la
tramitación de las prestaciones originadas al amparo del Convenio.
Artículo 22. Notificación de las resoluciones de las
instituciones al solicitante.
Las decisiones definitivas adoptadas por cada una de
las Instituciones Competentes de que se trate se transmitirán directamente al
solicitante de las prestaciones, remitiendo copia de las mismas a la
Institución que tramite el procedimiento. Cada una de dichas decisiones deberá
especificar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la
legislación correspondiente. Los plazos para interponer recurso sólo comenzarán
a contar a partir de la fecha en que el solicitante reciba la notificación de
la decisión administrativa de cada Institución Competente.
Capítulo 3
Disposiciones sobre prestaciones derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 23. Disposición general.
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente
de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la
legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la
fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
TÍTULO III
Disposiciones sobre cooperación administrativa
Artículo 24. Notificación de los cambios de residencia
del beneficiario.
Cuando el beneficiario de prestaciones, debidas con
arreglo a la legislación de uno o de varios Estados Parte, traslade su
residencia de territorio de un Estado Parte al de otro Estado, deberá informar
de tal situación a la institución o las instituciones deudoras de tales
prestaciones y, en su caso, al organismo pagador, de ser diferente.
Artículo 25. Reembolso de los gastos de control
administrativo y médico.
1. Los reconocimientos médicos serán reembolsados a la Institución
que los haya realizado, por la Institución Competente del Estado Parte que
solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación interna, por el
solicitante o beneficiario, en los términos previstos por el apartado 2 del
artículo 19 del Convenio.
2. No obstante, dos o varios Estados Parte, o sus respectivas
Autoridades Competentes, podrán concertar, si su legislación interna así lo
permite, otras formas de reembolso especialmente en la modalidad a tanto
alzado, o renunciar a toda clase de reembolsos entre instituciones. Tales
acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 de este Acuerdo.
Si en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo ya
existieran acuerdos entre dos o más Estados Parte del Convenio, con la misma
finalidad y objeto, los mismos seguirán siendo aplicables siempre que figuren
en dicho Anexo.
Artículo 26. Ayuda mutua administrativa para la
recuperación de prestaciones indebidas.
1. Cuando la Institución Competente de un Estado Parte haya abonado
prestaciones y se proponga actuar contra la persona que las haya percibido
indebidamente, la Institución Competente del lugar de residencia de esta
persona, o la institución designada al efecto por la Autoridad Competente del
Estado Parte en cuyo territorio resida dicha persona, ayudará, en la medida que
lo permita su ordenamiento jurídico, con sus buenos oficios a la primera
institución.
2. Asimismo, cuando la Institución Competente de un Estado Parte
haya abonado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la
debida podrá, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la
legislación que aplique, pedir a la institución de cualquier otro Estado Parte
que deba prestaciones al mismo beneficiario, la retención, sobre las sumas
debidas y que no hayan sido percibidas por aquél, de la cantidad pagada en
exceso.
Esta última institución practicará la retención en las
condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la
legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso
por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.
3. La Institución Competente de cada Estado Parte deberá remitir,
cuando sea necesario y a petición de la institución de otro Estado Parte,
información sobre los importes actualizados de la pensión que abone a los
interesados.
Artículo 27. Cooperación administrativa.
1. Para posibilitar la acreditación del cumplimiento de las
obligaciones que las legislaciones de los diferentes Estados Parte impongan a
las personas a las que se aplica el Convenio, los Organismos de Enlace o las
Instituciones Competentes de los diferentes Estados Parte deberán suministrarse
entre sí la información necesaria sobre hechos, actos o situaciones de los que
puedan derivarse la adquisición, el mantenimiento, la modificación, la
suspensión o la extinción del derecho a las prestaciones.
2. Los Organismos de Enlace de los diferentes Estados Parte
intercambiarán las estadísticas referentes a los abonos de prestaciones
efectuados a los beneficiarios de un Estado Parte que residan en otro Estado
Parte. Estas estadísticas contendrán, como mínimo, el número de beneficiarios,
tipo de prestaciones y la cuantía total de las prestaciones abonadas durante
cada año calendario o civil.
Artículo 28. Control de la documentación.
Las Instituciones Competentes y los Organismos de
Enlace de los Estados Parte deberán comprobar la autenticidad de los documentos
presentados, necesarios para la tramitación y pago de las prestaciones, de
acuerdo con su legislación interna.
Artículo 29. Pago de las prestaciones.
1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de un Estado
Parte, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el
territorio de otro Estado Parte, serán pagadas directamente y bajo el
procedimiento establecido por cada uno de ellos.
2. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas
por la legislación de la Institución pagadora.
TÍTULO IV
Disposiciones sobre el Comité Técnico Administrativo
Artículo 30. Decisiones de interpretación del Convenio
y del Acuerdo.
1. El Comité Técnico Administrativo procederá a resolver las
cuestiones administrativas o de interpretación que sean necesarias para la
aplicación del Convenio o del Acuerdo, y que le sean sometidas por las
Autoridades Competentes de los Estados Parte.
2. La resolución de las cuestiones administrativas o de
interpretación adoptarán la forma de "Decisiones del Comité Técnico
Administrativo".
Artículo 31. Adopción de las decisiones sobre el
Convenio o el Acuerdo.
1. Las decisiones del Comité Técnico Administrativo precisarán,
para su adopción, la unanimidad de los miembros del Comité.
2. No obstante lo anterior, las decisiones del Comité podrán ser
adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros, si bien, en tales supuestos,
los Estados Parte cuyos representantes en el Comité no aprueben la decisión,
podrán efectuar reserva sobre la no aplicación de aquélla en su territorio.
TÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 32. Firma del Acuerdo.
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los
Estados Miembros de la Comunidad Iberoamericana que hayan ratificado el
Convenio.
Artículo 33. Entrada en vigor.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la firma,
respecto de los Estados que hayan ratificado o adherido al Convenio, siempre
que éste se encuentre vigente.
2. Si al momento de la adopción de este Acuerdo, el Convenio no se
encontrara vigente, entrará en vigor, respecto de los Estados que hayan
suscrito este Acuerdo y que hayan ratificado o adherido al Convenio, en la
misma fecha que el Convenio entre en vigencia.
Para los Estados que ratifiquen o adhieran al Convenio
con posterioridad a la fecha de la adopción del presente Acuerdo entrará en
vigor en la fecha que suscriban este último.
3. La Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría
General de la OISS, comunicará los actos señalados en el apartado anterior a
los demás Estados Parte.
Artículo 34. Duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el
Convenio.
Artículo 35. Enmiendas.
1. Los Estados Parte presentarán propuestas de enmiendas al
Acuerdo, suscritas por al menos tres de ellos, a la Secretaría General de la
Organización Iberoamericana de la Seguridad Social, a través de las respectivas
Autoridades Competentes, para ser tratadas en el marco de la Conferencia de las
Partes a que se refiere el artículo 27 del Convenio.
La Secretaría General de la OISS recopilará las
propuestas de enmiendas y las comunicará a los Estados Parte antes de la
Conferencia.
2. Toda enmienda aprobada por la Conferencia de las Partes entrará
en vigor para cada Estado que la suscriba, 90 días después de la fecha de su
firma por las autoridades competentes.
Artículo 36. Idiomas.
El presente Acuerdo de Aplicación se adopta en idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Artículo 37. Depósito del Acuerdo.
El presente Acuerdo será depositado ante la Secretaría
General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la OISS, que
enviará copia autenticada del mismo a los Estados miembros de la Comunidad
Iberoamericana.
Artículo 38. Divulgación.
Los Estados Parte adoptarán las medidas que consideren
más eficaces para la divulgación del Convenio y su Acuerdo de Aplicación entre
sus potenciales beneficiarios.
ANEXO I
AUTORIDADES
COMPETENTES
(Art. 2.1)
BOLIVIA
Por el Estado Plurinacional de Bolivia: El Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas.
BRASIL
Pelo Brasil: O Ministro de Estado da Previdência
Social.
Por Brasil: El Ministro de Estado de Previsión Social.
CHILE
Respecto a la República de Chile, El Ministerio del
Trabajo y Previsión Social
ECUADOR
En la República de Ecuador: El Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social.
ESPAÑA
Por el Reino de España: El Ministerio de Trabajo e
Inmigración.
URUGUAY
Por la República Oriental del Uruguay: El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
ANEXO II
INSTITUCIONES COMPETENTES EN LOS ESTADOS PARTE DEL
CONVENIO
(Art. 2.2)
BOLIVIA
Por el Estado Plurinacional de Bolivia: Gestora de la
Seguridad Social de Largo Plazo.
BRASIL
Pelo Brasil: O Instituto Nacional do Seguro Social -
INSS –
Por Brasil: El Instituto Nacional del Seguro Social -
INSS –
CHILE
Respecto a la República de Chile:
1. En materia de Pensiones:
a) Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados
al Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual, y
b) El Instituto de Previsión Social, para los afiliados a los
regímenes previsionales por él administrados.
2. Respecto de la Calificación de Invalidez:
a) Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, para los
afiliados al Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual.
b) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda al
domicilio del trabajador, para los afiliados a los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Previsión Social que residan en Chile y para
aquellas personas respecto de las cuales otro Estado Parte solicite exámenes
médicos adicionales que sean de su exclusivo interés.
ECUADOR
En la República del Ecuador: El Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social (IESS)
ESPAÑA
a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la
Seguridad Social - INSS - para todas las prestaciones y para todos los
regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
b) El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las
prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para las
Disposiciones sobre la Legislación Aplicable.
URUGUAY
Por la República Oriental del Uruguay:
. El Banco de Previsión Social
. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
. La Caja Notarial de Seguridad Social
. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
. El Servicio de Retiros y Pensiones Policiales
. El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas
. El Banco de Seguros del Estado.
ANEXO III
ORGANISMOS DE ENLACE EN CADA UNO DE LOS ESTADOS PARTE
DEL CONVENIO
(Art. 2.3)
BOLIVIA
Por el Estado Plurinacional de Bolivia: La Autoridad
de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros para enlace.
BRASIL
Pelo Brasil: O Instituto Nacional do Seguro Social -
INSS –
Por Brasil: El Instituto Nacional del Seguro Social -
INSS –
CHILE
Respecto de la República de Chile, la Superintendencia
de Pensiones, tanto para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la
Capitalización Individual, como para los afiliados a los regímenes
administrados por el Instituto de Previsión Social.
ECUADOR
En la República del Ecuador: El Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social (IESS)
ESPAÑA
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- para todas
las prestaciones y para los regímenes, excepto el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.
b) El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las
prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
URUGUAY
Por Uruguay: El Banco de Previsión Social.
ANEXO IV
REGLA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE PENSIONES
(Art. 13.3)
BRASIL
.I. Para el cálculo de la pensión brasileña (beneficio) es necesario
establecer el período de cálculo – PBC.
El PBC es el lapso de tiempo que comprende los meses
inmediatamente anteriores al cese de la actividad o a la solicitud, cuyos
salarios de contribución servirán de base para determinar el salario de
beneficio (SB) o base reguladora y, por consiguiente, la renta mensual inicial
(RMI), y corresponderá al período comprendido entre el 07/94 y el período que
antecede a la fecha de entrada de la solicitud (FES) o a la fecha del cese en
el trabajo (FCT). Se utilizará el 80% de los salarios de contribución más altos
del período establecido en el PBC.
El índice de corrección de los salarios de
contribución utilizados en el cálculo del importe del salario de beneficio será
la variación íntegra del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)
correspondiente al período transcurrido entre el primer pago del salario de
contribución que integra el PBC y el mes anterior al del inicio de la
prestación de modo que se preserve su valor real, según se establece en la Ley
N° 10.887/2004.
El cálculo de la renta mensual (RMI) de las
prestaciones se realizará de la siguiente forma:
a) Jubilación por edad:
RMI = SB x 70% + l%
por cada año de actividad,
hasta el límite
máximo de 30 años.
b) Pensión por fallecimiento:
RMI = SB x 100%
Observación: en
caso de que el beneficiario
estuviera
percibiendo la jubilación, el valor de la
RMI de la pensión
será igual al valor de la renta
mensual en la fecha
de fallecimiento.
c) Prestación por accidente de trabajo y
enfermedad
profesional:
RMI = SB x 91%
d) Jubilación por enfermedad:
RMI = SB x 100%
II. Beneficios por totalización
Tras la determinación del Período Básico de Cálculo
(PBC) y del cálculo de la Renta Mensual Inicial (RMI), se aplicarán las reglas
de totalización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio
y en el artículo 13 del presente Acuerdo de Aplicación:
Fórmula:
Cálculo del valor proporcional (prorrata) - Prorrata
RMI
Prestación teórica x Tiempo de cotización en Brasil
Tiempo Total
ECUADOR
En Ecuador:
Para el pago de pensiones se aplicará la Ley de Seguridad Social, publicada en
Registro Oficial N° 465, de 30 de noviembre de 2001 y sus reformas. La
Resolución no. CD. 100, dictada por el Consejo Directivo del IESS y demás
disposiciones sobre la materia vigentes en el país.
ESPAÑA
En España:
En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del presente Acuerdo, el cálculo
de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización
reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la
última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de
referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban
ser computados períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros
Estados Parte, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización
en España que más se aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del
índice de precios al consumo. La cuantía de la pensión se incrementará con
arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior
para las pensiones de la misma naturaleza.
Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda
de la Ley General de Seguridad Social solamente serán aplicables a los
beneficiarios del Convenio Multilateral que hubieran acreditado cotizaciones en
virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967. La fecha de 1
de enero de 1967 será 1 de agosto de 1970 para el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar y 1 de abril de 1969 para el Régimen Especial de la
Seguridad Social para la Minería del Carbón.
URUGUAY
Uruguay aplicará para determinar la base de cálculo de las prestaciones, el
criterio establecido en el art. 13.4 del Convenio.
ANEXO V
ACUERDOS SOBRE REEMBOLSOS DE GASTOS ADMINISTRATIVOS Y MÉDICOS
(Art. 25.2)
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