martes, 19 de junio de 2012

Antes Grupo Técnico había sido sancionado por Prácticas Desleales en la Negociación Colectiva.- GRUPO TÉCNICO S.A Y VTR GLOBAL COM S.A. FUERON CONDENADOS, POR FALLO EJECUTORIADO, POR VULNERAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DIRIGENTES SINDICALES

 El Directorio del "Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A.", fue despedido de su trabajo por la Empresa Grupo Técnico S.A,  contratista de VTR Global Com S.A.,  aduciendo su ausencia injustificada al trabajo, lo que dio lugar a que los afectados dedujesen una demanda o denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales en contra de las empresas Grupo Técnico S.A. y VTR Global Com S.A., ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por estimar que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales al no respetar su fuero sindical y transgredida la Garantía de Indemnidad, que persigue impedir las persecuciones de los trabajadores frente al legítimo ejercicio de sus derechos ante los organismos arbitrarios y judiciales, situación que ellos estimaron que habría ocurrido. (RIT T-34-2011)

Todo lo anterior en el marco y como consecuencia de un largo proceso de negociación colectiva en que la Empresa vulneró la libertad sindical, incurriendo en Prácticas Desleales, según fue declarado  por fallo ejecutoriado del Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, anterior a la Reforma Laboral, al disponer el reemplazo inmediato de los trabajadores en huelga y el reintegro o descuelgue individual de los huelguistas a partir del décimo quinto día de iniciada la huelga, sin cumplir con las exigencias impuestas por el artículo 381 del Código del Trabajo, según fue declarado por la Corte de Apelaciones de Concepción en fallo confirmado por la Corte Suprema, pronunciándose sobre acción de protección deducida por la propia empresa. (Rol 566-2008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo)
  Dicha sentencia, de 16 de enero de 2009, había resuelto en lo pertinente  "Que se hace lugar a la antedicha denuncia, en cuanto a la petición de sanción respecto de los reintegros de trabajadores efectuados por la denunciada dentro del proceso de negociación colectiva, declarándose que la denunciada Grupo Técnico S.A. ha  incurrido en práctica desleal de la negociación colectiva prevista en el artículo 387 del Código del Trabajo, condenándosela por concepto de multa al pago de cinco Unidades Tributarias Mensuales".  Apelada dicha sentencia, fue casada por la Iltma. Corte (Rol 62-2009, Iltma. Corte), lo que dio lugar a una notificación válida de la demanda y a nueva tramitación de un largo y desgastante juicio, al cual debió asistir como absolvente el representante de la Empresa, Fernando Esper Jure y que terminó con una nueva sentencia que declaró la existencia de prácticas desleales, de 07 de abril de 2010.  La empresa dedujo recurso de casación en la forma y apelación, resultando el fallo también favorable a las pretensiones del Sindicato demandante (Rol 128-2010 Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción) y, luego, habiendo recurrido la empresa a la Excma. Corte Suprema,  fue rechazado por manifiestamente infundado.

En el caso que nos ocupa ahora,  el Juzgado del Trabajo de Concepción acogió la demanda, declarando que había sido vulnerada la Garantía de indemnidad de que trata el inciso cuarto del artículo 485 del Código del Trabajo, y ordenó el pago de las prestaciones que indica en la sentencia.

La empresa demandada dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Concepción, el cual fue rechazado, regresando los antecedentes al tribunal a quo.

Sin embargo, al constatar un manifiesto error de transcripción, que asignaba a uno de los demandantes una indemnización de una cuantía que no guardaba relación con los antecedentes del proceso, la demandada solicitó su rectificación, sin oposición de los trabajadores demandantes,  la cual fue acogida el pasado 05 de junio de 2012, señalando el monto correcto que debe pagarse a los actores.

No obstante todo lo anterior y habiendo transcurrido largamente el plazo de cinco días para dar cumplimiento al fallo, NINGUNA DE LAS EMPRESAS CONDENADAS, ÉSTO ES, GRUPO TÉCNICO S.A. Y VTR GLOBAL COM  S.A.  han consignado los valores mandados pagar por la Justicia, lo que dará lugar al cumplimiento forzado del citado fallo judicial.


Enseguida se transcribe el texto del interesante fallo citado:

Concepción, veintinueve de diciembre de  dos mil once.

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

En  cuanto a la demanda principal

PRIMERO:  Que han comparecido Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A., representado por su Presidente, José Luis Pezo Añazco, cesante, ambos domiciliados en Calle B, 290, casa 22, Condominio Andalién, Concepción; don José Luis Pezo Añazco, ya individualizado, en su calidad de demandante personal,  Fernando Melitón Sepúlveda Durán , cesante, , domiciliado en Pasaje 31, Casa 1986, Teniente Merino 1, Concepción y  Luis Pedreros Pradell, cesante, domiciliado en Av. Costanera, Pasaje 7, Casa 671, San Pedro de La Paz, interponiendo   por vía principal. demanda  por despido vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa  Grupo Técnico S.A., persona jurídica de! giro de telecomunicaciones, representada por Alan Coste Castillo, se ignora profesión u oficio y doña Karla Esper Loyola, se ignora profesión u oficio, o por quien los subrogue o represente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos representantes y su representada con domicilio en la ciudad de Concepción, calle Angol 1044 y en forma solidaria a la Empresa VTR Global Com S.A., del giro telefonía, comunicaciones, etc., representado legalmente por don Felipe Bournas Robles, se ignora profesión u oficio, o por quien los subrogue o represente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos, él y su representada, domiciliados en Hualpén, Marco Polo N98880, Sector Flex Center.
I. Antecedentes preliminares: a) sobre la oportunidad de la demanda y b) sobre su relación  con los demandados. Explican que en  circunstancias que  se encontraban gozando de fuero sindical, fueron despedidos por su  ex empleador, Grupo Técnico S.A., el 19 de enero de 2011; que  al día siguiente presentaron un reclamo  en la Inspección del Trabajo, teniendo  lugar una audiencia de mediación el pasado 14 de febrero, sin que tengan  noticia formal acerca de la terminación de la gestión, lo que evidencia que se encuentran  accionando dentro de plazo legal.
Explican que la demandada principal, Grupo Técnico S.A. se desempeña en el giro de telecomunicaciones, desarrollando todas las funciones técnicas por encargo de la empresa VTR Global Com., tanto es  así   sus uniformes, vehículos, implementos de trabajo e incluso credenciales llevan el logo distintivo de VTR, de modo que es un hecho notorio que la prestación de servicios se ejecuta para VTR, si bien los contratos de trabajo aparecen suscritos por Grupo Técnico S.A.; que  aunque no tienen atribuciones para conocer los documentos existentes entre ambas empresas,   es indudable que Grupo Técnico S.A. es contratista de VTR, y, por lo mismo, solidariamente responsable en los términos a que se refiere el artículo 183 B del Código del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.
II. Los Hechos.  Que en circunstancias que se presentaron a  trabajar el día 19 de enero pasado, se les impidió el ingreso, aduciéndose que estaban despedidos, no obstante invocar  su fuero sindical;  que al día siguiente presentaron   un reclamo ante la Inspección del Trabajo, la que  día 04 de febrero  fiscalizó a la empresa, constatando que ésta   no  contaba con la autorización judicial previa que exige la ley para despedirlos  e  informándosele  acerca  de la imposibilidad de separarlos  de sus funciones sin contar con autorización judicial previa y, en  consecuencia, “el carácter ilegal de la separación",  lo que configuraría una práctica anti sindical sancionada por el Código del Trabajo, denunciable ante Tribunales.. Así, el fiscalizador actuante, don Cristian Monrroy Suazo, señaló: “Se requiere al empleador para que en este acto cese su conducta ilegal, ante lo cual éste no se allana, quedando citado a audiencia de mediación para el día 14 de febrero de 2011 en el Centro de Mediación y Conciliación, la  que  tuvo lugar,  en presencia de la mediadora de la Inspección del Trabajo,  Cecilia Saavedra Valenzuela y las partes involucradas.   Precisan que la   mediadora dejó constancia sobre la fecha de ingreso y separación de sus funciones y que al tiempo de  ésta, se encontraban, como siguen estándolo, amparados por fuero laboral sindical al tener la calidad de directores sindicales (artículo 243 del Código del Trabajo), lo que se acreditó mediante certificado N° 801/2011/36, de fecha 07.02.2011, suscrito por la Jefa de la División de Relaciones Laborales, Sra. María Soledad Neveu Muñoz.  También se dejó constancia que el empleador no contaba con autorización judicial para separarlos o despedirlos y que tal situación, constituye "vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, que la empresa justificó su negativa a reincorporarlos, alegando que carecían de fuero sindical, porque el sindicato habría caducado por el solo ministerio de la ley el 1 de  julio de 2009, por no haber completado el quórum exigido por el artículo 227 inciso 1 del Código del Trabajo", lo cual no es  efectivo.
III.- Su situación laboral al momento de la separación ilegal.  Que  coincidentemente los tres ingresaron al servicio de la demandada el 1 de  enero de 2006  y que sus  remuneraciones, al momento de sus  separación ilegal,  eran las siguientes: José Luis Pezo Añazco, $595.255; Fernando Melitón Sepúlveda Durán , $510.000 y   Luis Pedreros Pradell,  $498.000.
Antecedentes acerca de la dirigencia del sindicato y su relación con la empresa. Explican:
1) Que   el Sindicato fue constituido el  1 de  julio de 2008, ante el ministro de fe don Juvenal Avendaño Becerra;  como consta en copia de acta  que acompañan,  la que señala  que se  reunieron 38 trabajadores de un total de 300 todos trabajadores de la Empresa Grupo Técnico S.A., Quienes Acordaron Constituir Un Sindicato  Denominado  “Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A.";
2) Que  por  Ord. 04320, de fecha 25 de julio de 2008, el Sr. Inspector Provincial del Trabajo solicitó a la Empresa Grupo Técnico S.A., para los efectos de completar antecedentes de la institución sindical constituida en esa empresa bajo el nombre de Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A,   "Nómina de trabajadores al 01 de julio de 2008 con fechas de ingreso. La empresa contestó, por certificado emitido en Santiago,  el 24 de julio de 2008, y suscrito por su gerente general, don Fernando Esper Jure, remitiendo una nómina de un total de 79 trabajadores. Así quedó constituido el Sindicato, sin objeción al número de socios fundadores;
3)  Que con fecha 27 de agosto de 2008, el Sindicato presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo, iniciándose el proceso consiguiente, con la participación de todos los miembros del mismo a esa época, esto es, 52 trabajadores
4) Que entretanto siguieron incorporándose socios, llegando a un total de 63,  el 10 de septiembre de 2008, quedando los últimos 11 fuera del proceso negociador al  no haber suscrito el proyecto.
5) Que así  las cosas,   y considerando la negativa real de la empresa a negociar, el 27 de  octubre de 2008, iniciaron una huelga legal;
6) Que al inicio de la huelga,  la  empleadora demandada habilitó reemplazantes de inmediato y dispuso el reintegro de  trabajadores en huelga dentro de los 15 días de iniciada la misma,  sin cumplir con las exigencias que impone el art. 381 del Código del Trabajo. Ello, no obstante que la Inspección del Trabajo,  le hizo presente que no podía hacerlo;
7) Que, que la empresa recurrió de protección en contra de la indicación de la Inspección del Trabajo, paralizando así de hecho la aplicación de multas y manteniendo su política de reemplazos y reintegros, utilizando abusivamente del efecto suspensivo que le atribuyó la Inspección;
8)   Que la  Iltma. Corte de Apelaciones, en fallo confirmado por la Excma. Corte Suprema, rechazó el recurso y que durante la tramitación de ambos recursos, la empresa mantuvo su ilegítima actuación;
9) Que en ese estado de cosas,  el Sindicato dedujo una demanda por prácticas desleales en la negociación colectiva, procedimiento de larguísima duración que culminó con una sentencia definitiva del tribunal, casada por la Iltma. Corte, que ordenó retrotraer los autos al estado de notificar válidamente la demanda.
Cumplido lo anterior y culminada la tramitación, el Tribunal a quo declaró la existencia de las prácticas desleales en la negociación colectiva, lo que fue confirmado por la Iltma. Corte, quedando a firme con el rechazo al recurso de casación deducido por la empresa en contra del fallo de alzada, por ser manifiestamente infundado.
10)  Que entretanto,  la empresa había despedido a 9  trabajadores en huelga, aduciendo que como se habría reintegrado más del 50% de los trabajadores en huelga, ésta  había terminado y ellos habían continuado su ausencia sin causal de justificación. Así, la  empresa hizo los reintegros de trabajadores, a pesar de no cumplir con el Art.  381  y notificó de ello al Sindicato mediante carta dirigida a la propia empresa, en circunstancias que los trabajadores del Sindicato estaban en huelga y, obviamente, ausentes, con lo que la empresa se notificó a sí misma  Luego apoyada en los reintegros viciados y la notificación inválida y abusiva, dio por establecido que los trabajadores se habían ausentado ilegítimamente y que procedía su despido por aplicación del Art.  160 N° 3 del Código del ramo;
11) Que interpuesta demanda en contra de la empresa, por los trabajadores ilegalmente despedidos, ésta fue acogida íntegramente, con costas,  por el Tribunal y como la empresa apeló, actualmente,  el recurso se encuentra en espera de ser visto por la Iltma.  Corte. 
12) Que "una vez controlados los procesos y ganados los tiempos para generar hechos consumados", la demandada promovió la constitución de otro Sindicato, el cual es fiel a sus intereses.
13) Aseveran que la  empresa ha hecho un hábito,  la persecución y las prácticas desleales y anti sindicales a los trabajadores, atentando  gravemente contra la libertad sindical y el derecho a negociar colectivamente, culminando con el despido ilegal y arbitrario de sus dirigentes, como una manera de dar el golpe final al Sindicato y a la sindicalización;
14) Que han sido despedidos con vulneración de derechos fundamentales, como la libertad sindical, la violación al principio de no discriminación y la vulneración a la garantía de indemnidad, ya que  fueron despedidos  sólo porque   son dirigentes sindicales; que si  consideraban que el Sindicato había dejado de existir el 1 de julio de 2009, que la huelga había concluido el 17 de noviembre de 2008 y que el 17 de noviembre de 2008 había expirado el fuero de los negociadores ,¿porqué no los despidieron el 1 o el 2 de julio de 2009, sino que el 19 de enero de 2011, sólo cuando se presentaron  trabajar?.
Anotan que durante muchos meses la empresa pagó sus cotizaciones,  por diversos montos calculados no saben  en base a qué procedimientos, a pesar que no percibían  remuneraciones por no estar trabajando y considerar que estaban en  huelga. Indican que la empresa esperó que quedase ejecutoriado el fallo en el juicio seguido en su contra por prácticas anti sindicales y la Excma. Corte Suprema fallase el recurso de casación interpuesto por la Empresa, lo que ocurrió el día 24. 12.2010, cuando se rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamentos.
Sostienen  que si se considerase que efectivamente la personalidad jurídica del sindicato caducó de pleno derecho el 1 de julio de 2009 y que  sus ausencias , durante el resto del tiempo hasta el 19 de enero de 2011, fecha en la cual se les despidió, ha  operado claramente el perdón de la causal; que el  despido sólo se produjo cuando se presentaron a trabajar y no antes, lo que demuestra que la demandada no consideraba  que estuviesen incumpliendo norma alguna o que, si lo estaban haciendo, ello no era relevante en la medida que no se apersonaran a la empresa, por su condición de dirigentes sindicales; que son muchas las interrogantes de esa naturaleza que habrá de dilucidar, sin embargo no hay dudas que el despido es ilegal, en cuanto fue efectuado  cuando  se encontraban con goce de fuero sindical, por lo que constituye una  vulneración a la libertad sindical; que fue asimismo un acto discriminatorio,  vulneratorio de sus  derechos fundamentales y una violación flagrante a la garantía de indemnidad, al constituir un acto de represalia por las numerosas acciones legítimas que han debido efectuar en defensa de los miembros del Sindicato y  de ellos.
Explican que la  tramitación del proceso de negociación colectiva implicó que efectuasen numerosas denuncias y reclamos en contra de la empresa ante la Inspección de! Trabajo y otras reparticiones públicas; que dedujesen  acciones judiciales, tanto al demandar prácticas antisindicales, en un largo procedimiento que los llevó tanto a la Iltma.  Corte, como también a la Excma. Corte Suprema; que en  su calidad de  dirigentes sindicales propiciaron la realización de un proceso de negociación colectiva, el cual terminó con una huelga, ante la falta de voluntad de negociar de la empresa, la cual fue burlada mediante el reemplazo de los trabajadores en huelga y el reintegro ilegal de trabajadores, a partir del décimo quinto día de iniciada,  sin haber cumplido con las exigencias del art. 381 del Código del Trabajo; que originalmente, y por error, la Inspección del Trabajo había informado que la empresa había dado cumplimiento al artículo 381 del Código del Trabajo, por lo que  presentaron  recurso de reposición,  que fue acogido, declarando el  órgano fiscalizador que  la empresa no había dado cumplimiento a las exigencias del citado artículo; que fue objeto de fiscalización por  dicha entidad, la que constató  sus  denuncias y anunció aplicación de multas. Precisan que  como la empresa no daba cumplimiento a las normas y seguía reemplazando trabajadores y reintegrando a otros en huelga, comenzaron a insistirle a la Inspección del Trabajo, una nueva fiscalización y la aplicación de las multas, para conseguir que se  allanase a negociar.
 De este modo, fueron muchas las actuaciones administrativas que realizaron en resguardo de sus derechos y aún más, como la Inspección del Trabajo dejó de actuar en la materia, comenzaron a presentar oficios a otras autoridades públicas, incluso al Sr. Intendente y a la Contraloría, solicitando que se forzase a la Inspección del Trabajo  para que   cumpliendo su deber aplicara las multas que procediere, todo lo anterior en conocimiento de la empresa, que les hizo llegar variadas amenazas, obligándolos  a deducir una  demanda por prácticas desleales en el proceso de negociación colectiva, en autos caratulados "Pezo Añazco y Sindicato Nacional Grupo Técnico S.A. con Grupo Técnico S.A." Rol 566-2008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la cual fue acogida, el  16 de enero de 2009, resolviendo   "Que se hace lugar a la antedicha denuncia, en cuanto a la petición de sanción respecto de los reintegros de trabajadores efectuados por la denunciada dentro del proceso de negociación colectiva, declarándose que la denunciada Grupo Técnico S.A. ha  incurrido en práctica desleal de la negociación colectiva prevista en el artículo 387 del Código del Trabajo, condenándosela por concepto de multa al pago de cinco Unidades Tributarias Mensuales".  Apelada dicha sentencia, fue casada por la Iltma. Corte (Rol 62-2009, Iltma. Corte), lo que dio lugar a una notificación válida de la demanda y a nueva tramitación de un largo y desgastante juicio, al cual debió asistir como absolvente el representante de la Empresa, Fernando Esper Jure y que terminó con una nueva sentencia que declaró la existencia de prácticas desleales, de 07 de abril de 2010; que la empresa dedujo recurso de casación en la forma y apelación, resultando el fallo también favorable a las pretensiones del Sindicato que representan (Rol 128-2010 Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción) y, luego, habiendo recurrido la empresa a la Excma. Corte Suprema,  fue rechazado por manifiestamente infundado.
               Añaden que lo mismo ocurrió al hacerse parte, como Sindicato, en el Recurso de Protección que interpuso la empresa en contra de la Inspección del Trabajo por  haber declarado que no se  cumplían los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo. El recurso fue rechazado y se declaró que la Inspección del Trabajo no había incurrido en las infracciones que le atribuían y se dejó  sentado que la empresa no había   cumplido con lo dispuesto en dicho artículo.  (Recurso caratulado Grupo Técnico S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, (Rol 540-2008) (Rol 613-2009, Excma. Corte Suprema).   También   debieron servir de   servir   de   testigos   a   favor  de   sus   compañeros   de   trabajo  despedidos encontrándose con fuero laboral, en los autos caratulados  “Rol   N°  101   del Primer Juzgado del Trabajo de  Concepción  al que   también   debió comparecer, don Fernando Esper Jure.
                Así, las  actuaciones legítimas  que efectuaran en   su calidad de dirigentes sindicales y  también en defensa de derechos personales, fueron gatillantes en el despido arbitrario, ilegal y abusivo de que fueron víctimas, siendo así,  un acto de represalia inaceptable, prohibido por nuestra legislación y constitutivo de vulneración de sus  garantías legales y constitucionales., por lo que  no es casualidad  que se les haya "seleccionado" para ser despedidos, precisamente en razón de  su  calidad de dirigentes sindicales, lo que viene a constituir un inadmisible acto de discriminación.
IV. EL DERECHO.
En cuanto a la libertad sindical, a la no discriminación y a la indemnidad. (Agregado en escrito complementario,  presentado  el 28 de abril último en que los demandantes  corrigieron defectos de forma de la demanda). Manifiestan que en  conformidad al artículo 485 del Código del Trabajo,  que transcriben,  la  ley autoriza el ejercicio de la acción de tutela laboral cuando se violan algunos de los derechas fundamentales enunciados en dicha norma y/o cuando se incurre en algunos de los actos de discriminación que la ley laboral prohíbe. Sostienen que los  derechos fundamentales que les han sido vulnerado son los contenidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental en su numeral 12 sobre libertad de opinión y N° 6, sobre libertad de conciencia, como también el art. 19 N° 16,  sobre negociación colectiva, que no es otra cosa que la puesta en movimiento de la libertad sindical, con lo que ésta también ha sido vulnerada.  Y, por otro lado, se les  ha hecho victima de actos de discriminación en razón de su a afiliación sindical, conducta prohibida tanto por la propia Constitución en cuanto discriminación en general, y en el artículo 2° del Código del Trabajo en particular y el ya citado inciso tercero del artículo 19 de la Constitución Política, todo lo cual da origen a la acción de tutela por vulneración de derechos.
Señalan que el procedimiento de tutela laboral tiene lugar cuando se produce una colisión entre los derechos del trabajador que la constitución y la ley protegen o amparan y el ejercicio de las facultades que la  ley, por otra parte, reconoce al empleador en razón de su derecho de propiedad , lo que  regulado por el legislador laboral en términos que el empleador queda limitado del pleno ejercicio de sus atribuciones si aquéllas se emplean sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto al contenido esencial de los derechos de los trabajadores; que  desde el  punto de vista conceptual, nada impide que el empleador que invoca una causal legal para poner término al contrato de trabajo, incluso una  supuestamente objetiva como en su caso, lesione con esa conducta los derechos fundamentales del trabajador, esto es, que  se esté en la hipótesis que la doctrina denomina despido pluricausal, en cuanto que en el mismo despido concurren lesión de un derecho fundamental del trabajador desde el punto de vista de las normas de tutela laboral; que hay  dos causas que se mueven en planos distintos: una causal legal que aparentemente justifica el despido del trabajador desde el punto de vista de las normas previstas para la terminación en el Código del Trabajo y, una causal anticonstitucional, consistente en la afectación  al  derecho a la libertad de opinión y de conciencia como derecho fundamental vulnerado, por cuanto éstos están íntimamente relacionados con la libertad sindical y la libertad sindical en sí misma que, sin duda, les ha sido vulnerado. Precisan que se les afectó la libertad de conciencia, traducida en  su  decisión de participar activamente en el sindicato de la empresa en que  se desempeñaban  de manera grave y múltiple, teniéndolos  a ellos  como víctimas directas e inmediatas a través de sus despidos, pero  como víctimas Indirectas a los que por defender la fuente laboral optaron por desafiliarse de la organización sindical.
Agregan que también se les ha  discriminado en razón de su afiliación sindical, puesto que se les despidió como consecuencia directa de ocupar los cargos de Presidente, Secretario v Tesorero del Sindicato,  comandando las negociación colectiva y efectuando denuncias y administrativas y judiciales. Añaden que   los  no integrantes de su sindicato trabajan normalmente y que el  fundamento de la decisión en los términos de las cartas de despido, significa  imponer al sindicato y sus afiliados, su visión de las relaciones laborales, sin tener en cuenta los derechos de los trabajadores y el respeto a los derechos fundamentales al interior de la empresa y destacan que el  artículo 493 del Código del Trabajo, que también transcriben, permite  aliviar la carga de la prueba, y exige acreditar hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales y que en su caso,  los indicios son múltiples y congruentes entre sí, manifestándose de la siguiente manera: 1) El despido se produce una vez terminados los pleitos originados en la negociación colectiva; 2) El despido se produce en circunstancias que se  presentaron a trabajar, no obstante que, según asevera ahora la empresa, la supuesta ausencia injustificada se arrastraría desde el 1° de julio de 2009, fecha en que habría caducado el sindicato y, desde antes de la  huelga legal; 3) El  despido se produce después  que efectuaran y numerosas gestiones y denuncias administrativas. del desarrollo de una huelga y numerosos procesos judiciales deducidos en contra de la empresa, por los intereses laborales y del Sindicato; 4)   El despido se produce en un contexto diferenciado con los trabajadores ya que continuaron trabajando otros no sindicalizados y otros fueron reincorporados.
Precisan que sus despidos cumplen con todos los supuestos contemplados en el inciso tercero del  artículo 485 del Código del Trabajo, el cual dispone: "Se entenderá que los derechas y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las  facultades que la ley le reconoce al  empleador limita  el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraría o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En Igual sentido se entenderán las  represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora  de la Dirección del Trabajo, o por el ejercicio de acciones judiciales".
Tales hechos hacen aplicable el procedimiento de tutela laboral en contra de la demandada, pidiendo su parte se le condene a pagar, además de las prestaciones que más adelante se detallan, la sanción señalada en el articulo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, no pidiendo en consecuencia la reincorporación de que trata tal norma.
Aplicación del artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo. Que conforme lo dispone el inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo, si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar la tutela, por la vía del procedimiento regulado en este párrafo, corresponderá exclusivamente al  trabajador afectado.
A su vez, el artículo 485, en su inciso tercero declara que se entenderán que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados por las represalias ejercidas en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la dirección del trabajo o por el ejercicio
En cuanto a la garantía de indemnidad.   Que en la especie y respecto de esta garantía, se cumplen claramente los requisitos de admisibilidad que dispone el artículo 485 del código laboral, habiendo en consecuencia una clara situación de vulneración de  sus derechos y garantías constitucionales., por tratarse de  cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de normas laborales, y la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia como elemento de la relación laboral, lo que constituye el ámbito jurídico; y el físico, que está dado porque estas situaciones se desarrollaban en la empresa en la cual prestaban servicios; que el contenido material de sus facultades es ejercido por la empresa en forma abusiva, arbitraria, desproporcionada e irrespetuosa, afectando determinadamente el contenido de sus  derechos y garantías fundamentales; que constituyen un medio discriminatorio para vulnerar sus derechos, revelándose una verdadera represalia  en sus  despidos, y ello, con la única finalidad de dar una señal  interna en la empresa en el sentido de que la lucha por los derechos laborales será sancionada con el despido, lo que ha ocurrido en su caso  y que fue la  consecuencia directa de la interposición  que hicieran de denuncias y otras acciones ante la Inspección del Trabajo y los Tribunales de Justicia, en circunstancias que la única finalidad perseguida  con esas acciones era buscar hacer cumplir el ordenamiento laboral, que estaba siendo fuertemente atropellado; que los derechos y garantía a la indemnidad, en cuestión, amparados por la acción de tutela laboral, han resultado lesionados en su esencia, y la denunciada ha hecho un ejercicio ilegítimo, arbitrario, desproporcionado e irrespetuoso de sus facultades direccionales, administrativas y organizacionales, mediante actos y conductas suscitados en la relación laboral que los  vinculaba, limitándola en su pleno ejercicio y sin justificación suficiente, incluso, utilizando medios de presión para afectar sus comentados derechos fundamentales tutelados por el presente procedimiento.
Como complemento de lo señalado en cuanta a la vulneración por la parte empleadora a su  libertad sindical, a la no discriminación de derechos y a la garantía de Indemnidad, hacen presente que el artículo 485 en su inciso tercero declara que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los Incisos anteriores resultan lesionados por las represalias ejercidas en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales y que a su vez   el  inciso tercero del citado artículo 489, dispone pone que en caso de acogerse la denuncia, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Finalmente afirma que  el inciso final del referido artículo 489 dispone que, si de las mismo hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificada, indebido o improcedente, la  que deberá interponerse subsidiariamente."
               Piden, con el  mérito de lo expuesto,   disposiciones citadas y lo establecido en los artículos 2, 5, 160, N° 3, 162, 163, 168, 183-A, 183-B, 485, y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, artículo 19 N°  2  y 16 de la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales suscritos por Chile, Art.  2 de la Declaración Universal de los derechos Humanos;  26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966;  2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; 2.2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y demás disposiciones legales aplicables,   que se declare en definitiva lo siguiente:
            1) Quesu  despido es vulneratorio de derechos fundamentales  consagrado en  artículo 2 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 de la Constitución Política;
            2) Que las demandadas sean condenadas a pagar solidariamente las siguientes prestaciones:
            A José Luis Pezo Añazco:    $2.976.275, por indemnización por años de servicio, más el incremento del 80%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del trabajo, ascendente a  $2.381.020;  $595.255, por indemnización sustitutiva del aviso previo;   $ 6.547.905, por indemnización compensatoria especial, del Art.  489, inciso tercero del Código del trabajo, equivalente a 11 remuneraciones mensuales, o la que   se  determine en conformidad a derecho y  feriado legal.
          A  Fernando Sepúlveda Durán:  $3.570.000, por indemnización por años de servicio, más el incremento del 80%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del trabajo, ascendente a  $2.856.000;   $510.00, por indemnización sustitutiva del aviso previo;$5.610.000, por indemnización compensatoria especial  del Art.  489, inciso tercero del Código del trabajo, equivalente a 11 remuneraciones mensuales, o la que   se  determine en conformidad a derecho y   feriado legal.
           A Luis Pedreros Pradell:  $2.490.000, por  indemnización por años de servicio, más el incremento del 80%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del trabajo, ascendente a  $1.992.000;    $498.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo;   $5.478.000, por indemnización compensatoria especial, del Art.  489, inciso tercero del Código del trabajo, equivalente a 11 remuneraciones mensuales, o la que   se  determine en conformidad a derecho; y  feriado legal.
          3) Que las sumas demandadas deben ser pagadas con más los intereses y reajustes
          4) Que se condena a los demandados al pago de las costas.
         En cuanto a la demanda subsidiaria.

         SEGUNDO: Que  el Sindicato Nacional de  Empresa Grupo Técnico S.A., representada por su Presidente,  José Luis Pezo Añazco, cesante, ambos domiciliados en Calle B, 290, casa 22, Condominio Andalién; Concepción; José Luis Pezo Añazco, ya individualizado, en su calidad de demandante personal,  Fernando Melitón Sepúlveda Durán,  cesante,  domiciliado en Pasaje 31, Casa 1986, Teniente Merino 1, Concepción y  Luis Pedreros Pradell, cesante, domiciliado en Av. Costanera, Pasaje 7, Casa 671, San Pedro de La Paz,  demanda  por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales a la empresa Grupo Técnico S.A., persona jurídica del giro de telecomunicaciones, representada por  Alan Coste Castillo, se ignora profesión u oficio y  Karla Esper Loyola, se ignora profesión u oficio, o por quien los subrogue o represente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en la ciudad de Concepción,  y   en forma solidaria a la Empresa VTR Global Com S.A., del giro telefonía, comunicaciones, etc., representado legalmente por don  Felipe Bournas Robles, ignoran profesión u oficio, o por  quien lo subrogue o represente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo  del Código del Trabajo, ambos, él y su representada, domiciliados en Hualpén, Marco Polo N28880, Sector Flex Center.   Afirman que los hechos en que la fundan son  los mismos señalados en lo principal de esta demanda que solicitan se tengan por fiel y exactamente reproducidos, reiterando que  no hubo ausencia injustificada ya que gozaban de fuero sindical y, en subsidio, que habría  operado el perdón de la causal.

Piden, en mérito de lo expuesto, disposiciones citadas y lo establecido en los  artículos 2, 5, 160, N° 3, 162, 163, 168, 183-A, 183-B, 485, y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, artículo 19 N° 2 y 16 de la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales suscritos por Chile, artículo 2 de !a Declaración Universal de los derechos Humanos, artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, articulo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos de 1966, artículo 2.2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y demás disposiciones legales aplicables declarar en definitiva:

      1) Que su despido es injustificado, indebido o improcedente; 
      2)  Que las  demandadas son condenadas a pagar solidariamente las siguientes prestaciones:
       A José Luis Pezo Añazco: $2.976.275, por indemnización por años de servicio, más el incremento del 80%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo, ascendente a  $2.381.020;     $595.255, por indemnización sustitutiva del aviso previo y   feriado legal.
    A Fernando Sepúlveda Durán:   $3.570.00,, por indemnización por años de servicio, más el incremento del 80%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del trabajo, ascendente a  $2.856.000;   $510.00, por indemnización sustitutiva del aviso previo y  feriado legal.
      A Luis Pedreros Pradell:  $2490.000, por  indemnización por años de servicio, más el incremento del 80%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del trabajo, ascendente a  $1.992.000;    $498.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo  y  feriado legal.
       3) Que las sumas demandadas deben ser pagadas con más los intereses y reajustes
       4) Que se condena a los demandados al pago de las costas
      
 TERCERO: Que   don Manuel Bull Córdova, abogado, en representación de Grupo Técnico S.A.  (en adelante GTS), sociedad del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Angol 1044, Concepción, visto lo dispuesto en los artículos 432, 446 N°5 y 452 del Código del Trabajo (en adelante CT) y a lo regulado en el artículo 303 N* 4 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), opone, , en primer término, excepción de ineptitud del libelo,   fundándola en que la contraria en el cuerpo de su escrito, dentro de los conceptos económicos que reclama, solicita el pago del feriado legal,   sin  embargo no indica períodos ni los montos asociados a dichos rubros, razón por lo cual, y por ese sólo hecho, la demanda en esta parte también es inepta procesalmente al no señalarse en forma precisa y concreta cuál es, a dicho respecto, la petición que se somete a la resolución del tribunal; que esta petición incierta e imprecisa impide, a sin duda alguna la posibilidad de defensa (por la eventual interposición de excepción de pago, prescripción, etc.) y por cierto la prueba de la que pueda valerse, , al no tener claridad si lo reclamado en este punto, obedece - por ejemplo - a todo el período amparado por la prescripción, o si acaso es un término más amplio o menor, o incluso los montos y método de cálculo que se  tuvo en consideración para demandar. El artículo 303 NQ 4 del CPC señala que: Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 4 La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. A su turno, el artículo 446 N° 5 del CT prescribe que La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: 5° La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal; que en la especie, no se alcanza a determinar concretamente y con precisión, y por los mismos argumentos legales ya señalados, cuál es la petición sometida a la resolución del tribunal en relación a este punto, razón por lo cual solicito que la excepción de ineptitud del libelo sea acogida en todas sus partes, con costas
Al contestar la demanda, pide que   se rechace  en todas y cada una de sus partes y con costas, las acciones intentadas por los actores,   haciendo  presente que las alegaciones y defensas, son siempre en subsidio de las excepciones opuestas.
I. Antecedentes de hecho.
a.1) Los hechos narrados por la demandante.  Que  el  escrito de la contraria realiza una exposición de los hechos que es muy dispersa, confusa y reiterativa  y relata que la empresa estuvo en huelga, refiriéndose a hechos ya ventilados y sancionados en otros litigios ya fenecidos, procesos que describe en forma absolutamente parcial y tendenciosa, omitiendo por ejemplo, que existe sentencia firme y ejecutoriada que declaró que la huelga legal ya no se encuentra vigente08.
a.2) Acción de despido injustificado. A este respecto, la contraria sólo argumenta y cuestiona la decisión de la empresa de despedir a los actores  Pezo, Sepúlveda y Pedreros, cuando ya había transcurrido dos años desde que comenzaron las ausencias laborales, argumentando que bajo cualquier punto de vista, lo que aquí ha operado es el perdón tácito del empleador.
a.3) Cobro de prestaciones laborales. Sobre esta pretensión, que es común tanto en la denuncia de tutela como en la acción subsidiaria, la contraria reclama el pago de indemnizaciones y recargos legales propios de dichas acciones, junto con el cobro del feriado legal que, como se dijo en lo principal, no indica períodos ni montos.
b) Los hechos,  tal como ocurrieron.  Señala que GTS, es una empresa de Outsourcing de Servicios en el área de tecnología y comunicaciones con experiencia, tanto en atenciones domiciliarias como en continuidad operacional, cuyo personal es experimentado y altamente especializado. Dentro de los servicios que presta GTS está el Outsourcing de servicios de atención domiciliaria, lo que en la práctica comprende los servicios de instalación, reparación y mantención, auditoria y retiro de equipos de telefonía, TV Cable e Internet domiciliario, servicios que actualmente presta en calidad de contratista a VTR Global COM S.A, a lo largo de nuestro país; que la empresa genera puestos de trabajo, y como tales, los recursos humanos que integran la organización, constituyen el núcleo de su funcionamiento, ya que es esencialmente una empresa de servicios, siendo por tal razón el clima laboral y la posibilidad de desarrollo de su personal,  un aspecto primordial dentro de sus políticas
 II.  Proceso de Negociación Colectiva. Afirma que   en agosto de 2008  les tocó enfrentar  su primera negociación colectiva, como consecuencia del proyecto de contrato que presentó el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Grupo Técnico S.A. el día 7 de agosto de ese año. Sin embargo, en torno a este proceso se planteó como discusión jurídica un claro error - inadvertido por la empresa y la Inspección del Trabajo - que se refiere al haber comprometido en la última oferta el pago de 4 UF por cada trabajador reemplazado y no reemplazante como indica el artículo 381 del CT, lo que dio paso a sendos procesos administrativos y judiciales, por cuanto la controversia se planteó  en torno a si la empresa podía o no reemplazar a los trabajadores en huelga a contar del primer día de la misma, lo cual obviamente condicionaba el momento en que dicha legal paralización se tendría por terminada luego de que se sucedieran las reincorporaciones individuales.
Así las cosas, fueron cerca de 2 años de litigación, donde finalmente la empresa fue sancionada por prácticas desleales, pero al mismo tiempo, fue declarado también que la huelga en cuestión ya no se encontraba vigente, hecho o   verdad judicial  que quedó afirme el día 24 de diciembre de 2010.  Es decir, cualquier justificación respecto de las ausencias de los actores Pezo, Pedreros y Sepúlveda, quedó despejada y aclarada judicialmente a contar de dicha fecha, ya que si la justificación de dichas ausencias era precisamente la convicción  que la empresa aún se encontraba en huelga, tal circunstancia dejó de ser una justificación.
En consecuencia no es efectivo que la empresa aún continúe en huelga o que los hechos que relata la contraria para fundar parte de su denuncia, no hayan sido ya sancionados; que la denuncia en esta parte pareciere pretender nuevamente una sanción y por los mismos hechos, cuestión que fue discutida, sancionada y afinada por nuestros Tribunales de justicia, por lo que  no existe espacio ni es legalmente procedente volver a discutir sobre los mismos hechos ni menos utilizarlos  tergiversadamente, como  fundamento de la presente denuncia de Tutela.
III.  En qué contexto y porqué hechos se produjeron los despidos de los señores Pezo, Sepúlveda y Pedreros.
Tal como se señala en la carta de despido, los actores  Pezo, Sepúlveda y Pedreros fueron desvinculados de la empresa, de conformidad a lo previsto en el artículo 160 NQ 3 y 7 del CT, y la  carta es bastante clara y completa en cuanto a sus fundamentos, ya que precisa:  "Por medio de la presente comunicamos a usted que con esta fecha procedemos a poner término a su contrato de trabajo, de conformidad a la causal señalada en el articulo 160 N9 3 (primera parte) y 7 del Código del Trabajo, esto es, respectivamente, i(No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo" e "Incumplimiento grave de las obligaciones que le impone su contrato "
Los   fundamentos del despido son los siguientes: :
1) Durante el mes de noviembre del año 2008, la empresa se vio involucrada en un proceso de negociación colectiva con el otrora Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Grupo Técnico S.A., organización sindical que hoy es inexistente de conformidad a la ley y de la cual Ud. fue dirigente. Para todos los fines  que procedan, le hacemos presente que, de conformidad a  la ley, Ud. actualmente no goza de fuero legal alguno que impida el despido del que da cuenta esta carta de aviso
2) Que, durante ese proceso de negociación colectiva, se hizo efectiva la huelga legal la que finalizó legalmente durante ese mismo mes de noviembre de 2008. No obstante aquello, como es de su amplio y profundo conocimiento, se generó una controversia jurídica en torno a la vigencia y término legal  de la huelga, discusión legal que fue zanjada definitivamente por los tribunales de justicia.
En efecto, el  24 de diciembre de 2010,  la Excma. Corte Suprema, conociendo de la sentencia definitiva que se pronunció respecto de las acciones legales intentadas por el extinto Sindicato del cual Ud. fue dirigente, confirmó la declaración judicial que señaló expresamente que la empresa no se encuentra en huelga legal. Es decir, a contar de la fecha ya indicada, y previa notificación legal, dicho dictamen judicial quedo firme y ejecutoriado.
Por lo tanto, a contar de esa fecha, cualquier justificación relativa a su ausencia durante estos últimos 2 años, perdió todo asidero y fundamento legal
Pese al dictamen judicial recién señalado, desde el día 24 de diciembre de 2010 y hasta el día de hoy, Ud. no ha concurrido a prestar sus servicios a la empresa, no existiendo justificación legal alguna que lo explique o ampare, con lo cual se configura ampliamente la causal legal de termino de contrato de trabajo invocada al efecto, cual es, la consagrada en el articulo 160 N° 3 (primera parte) del Código del Trabajo.
3) Finalmente y al mismo tiempo, su negativa reiterada para reincorporarse a sus labores desde el año 2008 y hasta la fecha, constituyen un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, por cuanto su principal obligación es la de prestar los servicios para los cuales lúe contratado, cosa que no ha ocurrido durante los últimos 2 años.
Alega a continuación en primer lugar que los demandantes  Pezo, Sepúlveda y Pedreros no se encuentran ni encontraban con fuero laboral al tiempo de producirse los despidos, y que éstos,   efectivamente y a sabiendas de que su obligación era la de prestar los servicios para los cuales fueron contratados, se ausentaron sin justificación alguna a sus puestos de trabajo durante  dos  días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo. La conclusión anterior se desprende por el hecho de que la discusión en torno a la vigencia de la huelga - que es una institución que suspende las obligaciones contractuales - fue definitivamente zanjada en el proceso judicial caratulado "Pezo Añazco  y otros con Grupo Técnico S.A. y otro" causa N° de Ingreso ICA Concepción 128-2010, de modo tal que a contar del día lunes 27 de diciembre de 2010, dichas personas debían retornar a sus labores, las que no ejercían desde el año 2008, precisamente porque les asistía la convicción moral de encontrarse en huelga, convicción que fue desestimada judicialmente, siendo la contraria parte en dichos procesos judiciales. En consecuencia, los demandantes, no concurrieron a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en o un total de tres días durante el mes de enero de 2011.  Si hubieren retomado sus labores, la empresa hubiere estado impedida de despedirlos conforme a las causales invocadas, sin embargo y como consta, fueron los propios actores los que con su conducta configuraron las causales invocadas, ejerciendo la empresa dentro del marco legal su derecho a poner término a los contratos; que  entenderlo de otro modo,  es igual al desacato judicial en el que habría incurrido esta parte si acaso se hubiere dictaminado que la huelga seguía vigente y que la negociación debía continuar; que los  ex trabajadores no acataron ni reconocieron la fuerza del fallo que, los  posicionaba en la situación jurídica de retornar a sus labores.  Tampoco consta,  ni así lo ha alegado la contraria, que exista otra justificación para que no concurrieran a sus trabajos cuando esa es la obligación prima de todo trabajador, como lo es para el empleador otorgar el trabajo convenido y remunerarlo.
Así, no es efectivo que la empresa haya adoptado la decisión como una represalia o venganza por las acciones legales intentadas por la contraria; que en un Estado de Derecho los co contratantes tienen la facultad de resolver sus diferencias ante el tribunal competente, pero con la carga para ambas partes de luego acatar el fallo. Aquí sencillamente se configuró la causal de despido y la contraria tenía y tiene el pleno conocimiento y la asesoría legal suficiente sobre las consecuencias de su conducta, por lo que recurrir ahora a una argumentación que evidentemente no tiene base, les parece impresentable porque si  la empresa hubiere querido despedir a los trabajadores a modo de represalia, lo hubiere hecho el día 25 de diciembre de  2010, asumiendo que el fallo del día anterior venía a confirmar que la justificación  alegada- la huelga  permanente- nunca fue tal,  por cuanto el fallo además de declarar judicialmente esa verdad, constata un hecho que fue inexistente, lo que da pié para sostener que las usencias nunca estuvieron justificadas.
Añade que su parte,  respetuosa del fallo y asumiendo que más allá de la verdad judicial ya dicha y establecida, a los ex trabajadores les pudo caber la íntima y moral convicción de haberse encontrado en huelga por casi 2 años, esperó que ellos se reincorporaran. Pero ello no ocurrió, configurándose así la causal objetiva contenida en el artículo 160 N° 3 del CT., donde lo que toca al juez determinar,  es si acaso se produjeron las ausencias contempladas en la hipótesis legal y si dichas ausencias tuvieron justificación o no, lo que no dependió de GTS sino que de los propios actores.
En  relación con el incumplimiento grave del contrato, su  parte también se amparó en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del CT, ya que le parece  que resulta especialmente grave que los 3 ex trabajadores a sabiendas del resultado judicial, en una actitud que no se condice con la buena fe ni con el sentido más lógico de cumplimiento que informa toda relación contractual, desafían a la ley, a un dictamen judicial y a la contraparte  al negarse ésta  a  cumplir con su obligación más esencial, cual es, la de prestar los servicios para los cuales fueron contratados, por lo que  se debe  determinar si acaso los ex trabajadores tuvieron o no una legal justificación para no cumplir con sus obligaciones.
IV. Trámites seguidos ante la Inspección del Trabajo.  Luego que se notificaran los despidos a los ex trabajadores, el otrora Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Grupo Técnico, representado por estos mismos tres ex trabajadores, interpuso  un reclamo ante la Inspección del Trabajo, fundado éste en la supuesta vulneración de derechos fundamentales al haber despedido - en concepto de la contraria - a 3 supuestos dirigentes que gozarían de fuero laboral.  Luego de esto se citó a la empresa a una audiencia de mediación, donde tuvo la oportunidad de demostrar que la personalidad jurídica del Sindicato caducó por el sólo ministerio de la ley, habiendo a su turno transcurrido todos los plazos establecidos en la misma ley para la vigencia de los fueros de los ex trabajadores. En efecto, en tal audiencia se dio cuenta del número de trabajadores que la empresa tenía en el mes de julio de 2008 y en julio de 2009, con lo cual quedó establecido que el Sindicato no dio cumplimiento a los quórum legales exigidos,  a lo cual  se sucede - y por el sólo ministerio de la ley - la pérdida o caducidad de la personalidad jurídica de dicha organización sindical.
Precisa que en el  mes de julio de 2008, la empresa contaba con 553 trabajadores y el Sindicato se constituyó con 38 miembros, logrando sólo 53 socios al mes de julio de  2009, con lo cual no cumplió con el quórum legal que, para el caso en estudio, debió ser de al menos 55 socios. Y así lo constató la Inspección del Trabajo, quien, luego de sustanciar la fase administrativa originada en la denuncia del Sindicato, estimó como efectivos los hechos señalados por su  parte, razón por la cual desestimó vulneración alguna de derechos fundamentales derivado del despido de los tres ex trabajadores, que en definitiva es el único fundamento de fondo de la denuncia de autos.
Hace presente que en la documentación de la contraria se acompaña una nómina referida sólo a Concepción, pero este Sindicato era nacional y prueba de ello es que agrupaba trabajadores por ejemplo, de la zona de Temuco y que lo que  importa es el número total de trabajadores de la empresa.
Agrega que por otro lado, el  libro o registro de socios del Sindicato que se acompañó a estos autos, donde figuran 63 supuestos afiliados al mes de septiembre de 2008, no refleja la verdad; que no es efectivo que el Sindicato se encuentre vigente ni que los tres ex trabajadores gozaran de fuero laboral al tiempo de poner término a sus respectivos contratos de trabajo, por lo cual no puede sostenerse que ello constituya vulneración de derechos fundamentales de tipo alguno. Precisa que la empresa  actualmente tiene cerca de 900 trabajadores y cuenta con 3 sindicatos, con los cuales se encuentran vigentes los respectivos contratos colectivos y  que el clima  laboral y el respeto por los derechos de quienes laboran en GTS, es un valor y principio que es cuidado y mantenido constantemente tanto por los Sindicatos como por la empresa; que  entiende que durante el año 2008, en el proceso de negociación colectiva con el otrora Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Grupo Técnico S.A., ambas partes probablemente cometieron errores que dieron lugar a una controversia, pero ellas se sometieron finalmente a la decisión de los tribunales competentes, quienes en definitiva aplicaron las sanciones y constataron hechos que hoy no podrán ser desconocidos; que esa   situación de modo alguno puede ser vinculada a una suerte de represalia en contra de quienes lideraron dichas acciones judiciales, porque la empresa entendió y entiende que el ejercicio de un derecho en juicio, es una facultad que le asiste a cualquier co contratante y que desde  esa perspectiva, así como debe ser respetado el derecho de quien demanda, ese mismo litigante debe ser respetuoso de la determinación judicial aunque lo afecte.
Argumentos de Derecho.
A.  En relación con la denuncia de Tutela. Señala  que en la denuncia se han planteado como vulnerados tres derechos fundamentales: a) la garantía establecida en el artígalo 19 N°12 (libertad de opinión); b) la garantía establecida en el artículo 19 N° 6 (libertad de conciencia); y c) la garantía establecida en el artículo 19 N° 16 (negociación colectiva), con lo cual se afectarían los principios doctrinarios de la libertad sindical, la no discriminación y la garantía de indemnidad.
I. Garantías establecidas en el artículo 19 6 y 12. (Libertad de conciencia y opinión). I.1. Excepción de caducidad o prescripción.
Teniendo presente que en estos autos el sujeto activo procesal es plural, vale decir hay litis consorcio activo, por cuanto ha comparecido el Sindicato como los ex trabajadores individualmente considerados, opone respecto de todos los litigantes, excepción de caducidad y prescripción de la acción, ello  porque el  artículo 485 inciso 3 del CT establece que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente» en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales; por su parte, el artículo 486 inciso final establece que la denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma que refiere el artículo 168.
Precisa   que   el  proceso de negociación colectiva, en que se fundamenta la denuncia ocurrió  hace más de dos  años con lo cual ha transcurrido con creces el plazo fatal de 60 días que la ley establece para intentar esta acción. En  segundo término, que si bien estas normas entraron en vigencia en la jurisdicción del Bío Bío,   el año 2009, aún así la denuncia fundada en esos hechos está caduca, razón por lo cual esta excepción deberá ser acogida en todas sus partes con costas.
I.2. Excepción de cosa juzgada.
En subsidio de la anterior, opone  excepción de cosa juzgada respecto de la denuncia intentada, por cuanto los hechos en virtud de los cuales se funda en esta parte, son los mismos que fueren alegados a propósito de la denuncia por prácticas desleales que interpusieron en contra de GTS, los mismos denunciantes y actores de este juicio* proceso judicial que finalizó mediante sentencia judicial de fecha 24 de diciembre de 2010. (Juicio caratulado "Pezo Añazco José Luis y otros con Grupo Técnico S.A. y otro" causa N° Ingreso I. C.A. de  Concepción 128-2010; Juicio caratulado “Ramírez y otros con Grupo Técnico S.A. y otro" causa N* Ingreso ICA Concepción 23-2011).
En consecuencia al ser las partes, los hechos y las pretensiones de  fondo, los mismos que los de la presente acción,  se verifica en los hechos y en el Derecho, la triple identidad jurídica exigida por la ley para la procedencia de esta excepción.
Como alegación o defensa subsidiaria a esta excepción, señala que el bien jurídico cuya afectación se discute es la libertad sindical, por lo que amparados en el principio non bis in ídem no procede la aplicación de otras sanciones sobre los mismo hechos, aun cuando la primera sanción no sea idéntica a la segunda, ya que lo que se deja a salvo con el principio ya citado, es precisamente no ser sancionado dos veces por un mismo hecho, es decir, la aplicación de una pena sobre otra.
I.3.  Alegaciones y defensas de fondo.
El artículo 19 de la Constitución Política de la República ( en adelante CPR) garantiza a todas las personas: N° 6: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Por su parte el N° 12 garantiza a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura único previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
Alega que no ve dónde y cómo podrían haberse vulnerado, ya sea durante la negociación colectiva como con los actos de despido, tales derechos fundamentales; que no ve la conexión entre lo relatado por los demandantes y la concepción que nuestra Carta Fundamental da a la libertad de conciencia libertad de  libertad de culto, ya que jamás GTS ha condicionado o si quiera ha puesto como un tema a discutir los credos religiosos entre sus trabajadores; que puede que la  contraria entienda y asocie su relato a esta garantía o derecho fundamental, pero lo cierto es que no es ese el objeto o bien jurídico protegido en dicha garantía constitucional; que lo que garantiza el N°6 del artículo 19 de la CPR y que precave el artículo 485 inciso primero del CT es, precisamente, tutelar el libre ejercicio de ese derecho que es la facultad de toda persona a tener un credo religioso determinado y no ser discriminado laboralmente por tal razón y que tal  garantía no admite la laxitud que se pretende.
En relación con la libertad de opinión, señala que los actores no han visto conculcado ese derecho en momento alguno. Es más, GTS ha tenido que soportar fuera de los tribunales que la contraria formule ofensivos epítetos tanto a través de la prensa como a través de correos electrónicos  que le fueron enviados  a su  parte  un sinnúmero de canales de TV, políticos, autoridades,  etc., sin que haya emprendido acción alguna en contra de ellos.
Además y a mayor abundamiento, la contraria - con razón o no - ha ejercido todas la acciones legales y administrativas que ha estimado conveniente, siendo también ellas en sí mismas una clara forma de expresión de la libertad de opinión, por lo que  esta garantía o derecho fundamental no ha sido vulnerado de modo alguno, para lo cual sirve como evidencia, justamente, los propios documentos que acompaña la contraria, donde es posible advertir que incluso ejercieron acciones en contra de la propia autoridad administrativa ante la Contraloría General de la República.
Alega que si el  resultado de la acciones legales no les han sido del todo favorables o no satisficieron  la totalidad de sus pretensiones,  no significa   que se  pueda dar paso a la construcción de la tesis de una vulneración de derechos fundamentales, ello porque simplemente los hechos y antecedentes demuestran que no existen indicios para sostenerlo.  Tampoco se advierte discriminación en los términos consagrados en el artículo 2  del CT.,  por cuanto GTS no tuvo en consideración o como fundamento para proceder con los despidos o negociar colectivamente, distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, por lo que no ha existido como consecuencia de la negociación colectiva o los despidos, una anulación o alteración en la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.  Es más, todos los socios del Sindicato que negociaron en agosto de 2008, hoy trabajan en la empresa sin ningún problema, en circunstancias de ellos mismos fueron en algún momento demandantes de la empresa y este Sindicato está muy lejano a ser proclive a la empresa. Finalmente y en cuando al principio doctrinario de la indemnidad, que en sí mismo no es causal de denuncia de Tutela, se asocia con el esperable ejercicio adecuado y prudente que el empleador haga de sus facultades;  que  GTS no ha obrado abusiva o arbitrariamente al poner término a los contratos de trabajo ya que  los ex trabajadores, a sabiendas de que debían retornar a sus funciones, no lo hicieron.
Añade que la ley en Chile es igual para todas las personas, por lo que no hace distingos sobre circunstancias puntuales o las que derechamente para este caso los ex trabajadores habrán tenido en vista para no cumplir con lo pactado. De momento que existe una sentencia judicial que produce efectos, quien los desconoce está automáticamente de mala fe y el juez debe proteger  a quienes están de buena fe.
II.  La garantía establecida en el artículo 19 N° 16. (Negociación colectiva). Afirma que el único fundamento de hecho,  se remonta expresa y exclusivamente sólo a situaciones ocurridas en el  año 2008.
II. 1.   Excepción de caducidad o prescripción. La opone y fundamenta  en los mismos términos, respecto de todos los litigantes, excepción de caducidad y prescripción de la acción, transcribiendo el inciso 3° del Art. 485  y el inciso final del artículo 486, ambos del Código del Trabajo, precisando   en primer lugar  que los   hechos que relata la contraria a objeto de fundar parte de su denuncia, esto es el proceso de negociación colectiva, ocurrieron hace más de 2 años, con lo cual ha transcurrido con creces el plazo fatal de 60 días que la ley establece para intentar esta acción. En segundo término, que si bien estas normas entraron en vigencia en la jurisdicción del Bío Bío  el año 2009, aún así la denuncia fundada en esos hechos ha caducado,  razón por lo cual esta excepción deberá ser acogida en todas sus partes con costas.
II. 2.  Excepción de cosa juzgada. En subsidio de la anterior, opone excepción de cosa juzgada, fundándola en los mismos términos que la ya opuesta y amparándose igualmente en el  principio non bis in ídem.
I. 3 Alegaciones y defensas de fondo.   Sostiene que el artículo  19 N° 16 de la CPR, en lo pertinente, establece que la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar; que la ley protege y tutela a los trabajadores para que puedan ejercer el derecho a negociar colectivamente, bajo los términos y condiciones que impone la misma ley; que la a empresa negoció colectivamente con el otrora Sindicato, negociación que concluyó con la aceptación de la última oferta, lo que es una verdad judicial que hoy es inamovible, por lo que mal puede vincularse ese hecho con los despidos, que sólo son consecuencia del  incumplimiento de los actores, quienes no pudieron ignorar de modo alguno los efectos de un fallo judicial que estableció que la huelga legal ya no se encontraba vigente. Alega que no pueden los ex trabajadores por la vía de la presión ilícita pretender obtener ventajas a partir de una denuncia cuyo fundamento fáctico, además de ser extemporáneo y falso, no encuentra además una conexión lógica con los despidos.
Admite que las  partes se vieron enfrentadas a sendos procesos judiciales, pero ellos ya han concluido y no podrá volverse a discutir sobre esos mismos hechos y afirma que los despidos respondieron al ejercicio no abusivo de una facultad que la misma ley establece, por lo que  no se  erige como una consecuencia lógica o represalia por el ejercicio de acciones legales. Todo lo contrario, de haber sido de ese modo, los despidos hubieran ocurrido al día siguiente de quedar firme la sentencia que declaró que la huelga ya no se encontraba vigente, y que a la postre, fue y es el único justificativo de los actores para no haber concurrido a su trabajo durante 2 años; que la  auto composición está prohibida por nuestro ordenamiento y es contrario a un Estado de Derecho, por lo que si los ex trabajadores estimaban que la resolución no era justa, en modo alguno tal inconformidad manifestada fuera del ámbito del Estado de Derecho impedirá al empleador a poner término al contrato de trabajo  si se configuran los presupuestos legales para ello.
b En relación con la acción subsidiaria de despido injustificado.
Reitera que  en estos autos el sujeto activo procesal es plural, vale decir hay litis consorcio activo, por cuanto ha comparecido el Sindicato como los ex trabajadores individualmente considerados, por lo que opone  en primer lugar y respecto del supuesto Sindicato  excepción de falta de legitimación activa,  fundándola en   que los actores, al demandar, comparecen ejerciendo la acción prevista en el artículo 168 del CT, tanto los tres ex trabajadores como asimismo el otrora Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Grupo Técnico S.A y que como se desprende del mismo artículo 168 del CT, sólo podrá el trabajador individual y personalmente demandar al empleador el despido injustificado ante el juez competente, no contemplándose la posibilidad que lo haga un tercero por él. En consecuencia, el supuesto Sindicato que ha comparecido ejerciendo conjuntamente con los ex trabajadores la acción del artículo 168 del CT, carece de legitimación activa para hacerlo, razón por la cual la demanda deberá ser rechazada de   plano,  con costas.
A mayor abundamiento, aún cuando la ley así lo permitiera, la personalidad jurídica del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Grupo Técnico SA.,  caducó por el sólo ministerio de la ley por lo que  mal podría entonces incoar la acción que pretende.
II. Excepción de caducidad y prescripción. Afirma que el artículo 168 inciso 1 del CT establece que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 y  que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. A su turno, el inciso final de dicho artículo establece que el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. Indica que consta en los  autos que el reclamo formulado ante la Inspección del Trabajo, guardó relación con la supuesta vulneración de derechos fundamentales derivado ello del supuesto fuero del que gozarían los ex trabajadores. Es decir, el reclamo no versó  respecto de la causal aplicada sino que con el supuesto fuero del que dicen gozar los ex trabajadores.
Luego, y para los efectos de lo previsto en el artículo 168 del CT,  norma que es de Derecho estricto y de orden público, no se presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dando estricto cumplimiento con lo exigido en dicha regla legal. A mayor abundamiento,  el reclamo además fue interpuesto por ese supuesto Sindicato, pero en momento alguno por los trabajadores.
En consecuencia el plazo de 60 días hábiles no se suspendió por dicho reclamo, ya que tal reclamo no fue eficaz conforme a la exigencia legal establecido para éste, de manera tal que el plazo para haber demandado el despido injustificado, caducó  el 30 de marzo de 2011, razón por la cual la demanda por despido injustificado deberá ser rechazada con expresa condena en costas.
III Alegaciones y defensas.
Alega que la empresa puso término a la relación laboral con los  actores Pezo, Sepúlveda y Pedreros, conforme a lo previsto en el artículo 160 números 3 y 7 del CT; que según consta a en las respectivas cartas de despidos, durante el mes de noviembre del año 2008, la empresa se vio involucrada en un proceso de negociación colectiva con el otrora Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Grupo Técnico S.A., organización sindical que es inexistente de conformidad a la ley y de la cual los actores fueron dirigentes y durante ese proceso de  negociación colectiva, se hizo efectiva la huelga legal la que finalizó legalmente en ese mismo mes de noviembre de 2008. No obstante,  se generó una controversia jurídica en torno a la vigencia y término legal de la huelga, discusión legal que fue zanjada definitivamente por los tribunales de justicia el día 24 de diciembre de 2010. Es decir, a contar de la fecha ya indicada - al menos - y previa notificación legal, dicho dictamen judicial quedó  firme y ejecutoriado por lo que a contar de esa fecha los actores ya no podían esgrimir como justificación por las ausencias, la circunstancia de la huelga., o sea, a los actores les era plenamente exigible que retornaran a sus labores, lo que o ocurrió sino que luego de 26 días, sin que hubieren señalado justificación alguna para ello
Finalmente, la negativa reiterada de los actores para reincorporarse a sus labores, pese a la existencia de un dictamen judicial,  es un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y  al  no acatar el fallo  el incumplimiento se torna de mala fe; que el incumplimiento  tiene que ver con la principal obligación de los tres ex trabajadores, cual es, la de prestar los servicios para los cuales fueron contratados.; que no existe espacio para discutir sobre un hecho que es concreto e indesmentible, esto es, las ausencias injustificadas durante 2 días seguidos, 2 lunes en el mes o 3 días durante ese mismo período de tiempo y que pese a que  la  hipótesis legal considera tres alternativas, todas aquí verificadas, En cuanto a la única alegación de fondo que esgrime la contraria  para solicitar que su demanda sea acogida, esto es,  el supuesto perdón tácito del empleadores, alega que en momento alguno la empresa ha estado de acuerdo o ha aceptado que tres ex trabajadores no presenten los servicios para los cuales fueron contratados. Todo lo contrario, precisamente porque hubo sendos juicios y litigios donde se discutieron materias tan relevantes como lo es la efectividad o no de una huelga, GTS fue en extremo prudente y dejó que los tribunales decidieran, sin tomar acciones o adoptar decisión alguna que pudiera ser interpretada como una ilegalidad o arbitrariedad,. Es más, la posibilidad de que los ex trabajadores se reincorporaran al día laboral siguiente desde que quedó firme el fallo, era una realidad asumida y considerada,   pero resultó que los  ex trabajadores no se reincorporaban ni daban señales de querer hacerlo. En principio y dado que por esas fechas se celebraban las fiestas de fin de año, se consideró que al término de las mismas los actores retomarían sus funciones, lo que  tampoco ocurrió, sino que aparecen en la empresa exigiendo sus puestos de trabajo, curiosamente 5 días después de que la empresa lograre un avenimiento en el juicio caratulado "Ramírez y otros con Grupo Técnico S A. y otro", litigio vinculado a toda la problemática de la negociación colectiva, lo que evidencia que nunca estuvo la intención ni la voluntad de cumplir con sus obligaciones, sino que más bien desafiar al ordenamiento y no acatar una decisión judicial que los obligaba a partir del día 24 de diciembre de 2011 a retornar  a sus trabajos.
Agrega que durante los últimos 2 años los tres ex trabajadores se han desempeñado en otras empresas, por lo que recurrir ahora a la tesis del perdón tácito, les parece una argumentación carente del más mínimo pudor jurídico; que tratándose del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, el  argumento central  es  la mala fe de los actores al dejar de cumplir con su obligación principal, habida consideración que un fallo judicial estableció que la huelga ya no estaba vigente.
En cuanto a las ausencias (art. 160 N° 3,  primera parte:
a) No concurrencia del trabajador a sus labores durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo:, precisa que los  actores no concurrieron a trabajar desde el día 27 de diciembre de 2010 al 18 de enero de 2011, por lo que se  configuró con creces la hipótesis de los 2 días seguidos; la de los 2 lunes en el mes (3, 10 y 17 de enero de 2011); y la de los 3 días durante el mismo mes;
b) La no concurrencia durante ese lapso, sin causa que lo haya  justificado. Precisa a este respecto que la  justificación debe tener un sustrato de orden legal, tal como lo es la licencia médica; un caso de fuerza mayor acreditado; muerte del cónyuge o un hijo; uso de feriado legal; huelga legal; uso de permisos sindicales y  que en la  especie no consta ninguna de tales circunstancias, las que en todo caso no han sido ni podrán ser ahora alegadas por los demandantes. Finalmente y respecto del  uso de permiso sindical, este tampoco resulta aplicable, ya sea por el término de días de las ausencias como porque los tres ex trabajadores ya no detentaban la calidad de dirigentes sindicales, por cuanto su condición de trabajadores con fuero sindical, terminó el día 1 de enero de 2010.  En efecto, el otrora Sindicato que se constituyó el 1 de julio de 2008, no alcanzó dentro del año desde su formación los quórum legales exigidos en el artículo 227 del CT, con lo cual perdió su personalidad jurídica por el sólo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial previa; que  conforme lo prescribe el artículo 243 del CT, los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
En la especie, al haber caducado la personalidad jurídica del Sindicato, sus dirigentes cesaron en sus respectivos cargos, manteniéndose con fuero hasta seis meses después, lapso de tiempo que se cumplió el  día 1 de enero de 2010. En consecuencia, al tiempo de los despidos, los ex trabajadores no gozaban de fuero laboral alguno, con lo cual no procedía solicitar autorización legal alguna ante el juez competente, conforme lo previene el artículo 174 del CT.
No obstante que el fuero que invocan los actores es el contemplado en el artículo 243 del CT,  conviene referirse  al fuero que sobreviene luego de finalizada la negociación colectiva; que el artículo 302 inciso 1 del CT dispone que los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.
El término de la huelga, produce como principal efecto jurídico poner término a la negociación colectiva, ya sea porque las partes logren un acuerdo o porque se produzca la aceptación de la última oferta, lo cual se traduce en la reincorporación individual de los trabajadores, lo cual debe además representar la mayoría absoluta de los involucrados en la negociación. La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en el ya citado procedimiento sobre prácticas desleales caratulados "Pezo Añazco , José Luis y otros con Grupo Técnico S.A. y otro", estableció la no vigencia de la huelga, lo cual hizo como una constatación de hechos, vale decir, que la huelga terminó el día 17 de noviembre de 2008. Sin embargo y aún cuando se estimare que tal declaración judicial estableció que la huelga terminó desde el momento que así lo dictaminó y quedó firme su resolución, lo cierto es que este fallo, de fecha 29 de septiembre de 2010, no  fue recurrido legalmente por ninguna de las partes; que su parte recurrió ante la Excma. Corte Suprema sólo respecto de la decisión que condenaba a GTS por prácticas desleales. En consecuencia la decisión en torno al término de la huelga quedó afirme desde el minuto en que se dictó, ello como por no  haberse ejercido legalmente recurso procesal alguno. Misma situación ocurre con el ya citado juicio sobre nulidad de los despidos y despido injustificado caratulados "Ramírez y otros con Grupo Técnico S.A. y otro", el cual rechazó la demanda por nulidad de los despidos (cuyo fundamento era precisamente la vigencia tanto de la negociación como de la huelga),  fallo que tampoco fue recurrido por la contraria.
En consecuencia,  al quedar firme la decisión en torno a la vigencia de la huelga, transcurrieron con largura  los 30 días del fuero laboral establecido en el artículo 302
En suma, los despidos fueron cursados con suficiente mérito legal, razón por la cual la demanda por despido injustificado también deberá ser rechazada en su integridad, con costas.
C.  Prestaciones económicas demandadas en virtud de ambas acciones.
I. Denuncia de Tutela. Alega que su   parte no reconoce las indemnizaciones en ella reclamadas,  por cuanto estima que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la denuncia. Finalmente, se demanda el pago del feriado legal sin indicar montos ni períodos. Sobre esto, y sin perjuicio de la excepción de ineptitud del libelo promovida en lo principal de este escrito, opone  excepción de prescripción, por cuanto y de conformidad a lo establecido en el artículo 510 inciso 1 del CT,  los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
De lo anterior se colige y concluye con claridad que ha transcurrido más de 2 años para reclamar el feriado legal al que pudieron tener derecho los actores.
Asimismo, conjuntamente opone excepción de pago, la  que funda en el hecho de que al término de las respectivas relaciones laborales, no existía feriado pendiente alguno en favor de los actores.
II. Acción de despido injustificado.  Alega  que su parte no reconoce adeudar las indemnizaciones legales establecidas en el artículo 163 del CT,  más recargos legales, por cuanto estima que los  despidos son justificados En lo tocante al cobro de    de feriado legal,  sin perjuicio de la excepción de ineptitud del libelo promovida en lo  principal, opone excepción de prescripción, por cuanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 inciso 1 del CT,  los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, de lo que se colige y concluye con claridad que ha transcurrido más de 2 años para reclamar el feriado legal al que pudieron tener derecho los actores.
Conjuntamente opone excepción de pago fundada en  que al término de las respectivas relaciones laborales, no existía feriado pendiente alguno en favor de los actores.
IV. Consideraciones finales.
=Que los actores no fueron despedidos como consecuencia de las acciones legales que en su  oportunidad intentaron en contra de la empresa. Asimismo, no ha existido vulneración de los derechos fundamentales contemplados en los números   6,12 y 16  del artículo 19 de la CPR; que los  actores fueron despedidos por cuanto se verificó en los hechos y en el Derecho, la hipótesis legal contemplada en el articulo 160 N° 3 y 7 del CT, por lo cual  sus despidos son justificados y ajustados a la ley;
=Que ni la huelga ni la negociación colectiva se encuentran vigentes, lo cual así fue resuelto por nuestros Tribunales de Justicia, no cabiendo tampoco volver a discutir tanto en este juicio como en cualquier otro, sobre hechos que fueron sancionados por otro tribunal;
=Que como quiera que sea, las acciones fundadas en esos hechos ocurridos hace mas de 2 años están absolutamente caducas y prescritas;
=Que los despidos tampoco son vulneratorios de los derechos fundamentales en que se funda la denuncia, por cuanto obedecen a una sanción impuesta por el empleador y que la misma ley le concede, como consecuencia de los hechos descritos en las cartas de despido;
=Que los actores no gozan de fuero laboral alguno, por cuanto y de conformidad a las normas ya citadas en nuestra contestación, la personalidad jurídica del Sindicato caducó por el sólo ministerio de la ley, habiendo transcurrido con creces, cualquier plazo contemplado para la vigencia tanto del fuero sindical como respecto de cualquier otro;
=Que las ausencias de los actores a su trabajo, no tienen justificación legal alguna a la luz de todo lo ya expuesto.

CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, previa la tramitación incidental correspondiente, se acogió la excepción  de ineptitud del libelo  y se determinó que para todos los efectos legales  se entiende que  el feriado demandado por cada uno de los actores es el correspondiente  a los años 2009 y 2010.
Fracasó el llamado  a conciliación hecho a las partes en dicha audiencia..
Se tuvieron como hechos no controvertidos:
1) Que  ha existido relación laboral entre los denunciantes y la denunciada;
 2)   Que  José  Luis Pezo Añazco inició  la relación  laboral  el  02 de enero de 2006;
 3)  Que  Fernando Sepúlveda Durán  inició  la relación  laboral  el  02 de enero de 2006, pero la empleadora le reconoció dos años de antigüedad, solo para los efectos del pago de indemnizaciones legales que fueren procedentes;
 4) Que  Luis  Pedreros Pradell inició  la relación   laboral  el  02 de enero de 2006;
5) Que la última remuneración mensual  devengada por José Luis Pezo Añazco ascendió a  $595.255 y la de Luis  Pedreros Pradell  a $498.000;
6) Que los actores fueron despedidos  el  19 de enero de 2011  y que se aplicaron  a cada  uno,  las  causales  del Art. 160  N° 3 en su primera parte y 160 N° 7,  ambos del  Código del Trabajo, vale decir,  no concurrencia del trabajador a sus labores, sin causa justificada   durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo y la de  incumplimiento grave  de las  obligaciones que impone el contrato;
7)  Que la empresa cumplió con enviar cartas aviso de   despido a cada  uno de los actores y copias de las mismas a la Inspección del Trabajo,  pero el  actor  José   Luis Pezo   Añazco,  no  recibió la suya;
8) Que el tenor de las cartas de  despido es idéntico y corresponde al consignado en la  contestación de la demanda;
9) Que el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico se constituyó el día 1 de julio de 2008 y que en la asamblea constitutiva  se reunieron 38 trabajadores;
 10)  Que se inició proceso de negociación colectiva entre el sindicato indicado y la  empresa demandada el 07 de agosto de 2008  y que se inició  huelga legal,  el 27 de octubre de 2008.
Se fijaron como hechos a probar los siguientes:
1)  Si es efectivo que el despido de cada uno de los actores lo ha sido con vulneración  de los derechos fundamentales referidos en la demanda, esto es, 19 N° 6, 12 y 16  de la Constitución Política de la  República. Hechos y  circunstancias;
2) Si el despido de los actores ha vulnerado la “garantía de indemnidad”  y/o ha sido un acto de represalia  por el ejercicio de  acciones tanto administrativas como judiciales en contra de la empresa por los demandantes.  Hechos y circunstancias;
3)  Si es efectivo que el sindicato demandante se encuentra vigente  o si por el contrario ha caducado, por el solo ministerio de la ley. Hechos y circunstancias;
4)   Si es efectivo que al momento del despido los actores gozaban de fuero sindical. Hechos y circunstancias que lo configuran o desvirtúan  en su caso;
5) Si es efectivo que los actores  incurrieron en la causal ausencia injustificada a sus labores en la forma señalada por la empleadora demandada. Hechos que configuran o desvirtúan dicha causal en su caso;
6)  Si es efectivo que los actores han incurrido en la causal de incumplimiento grave que les ha aplicado la  empleadora demandada. Hechos que configuran o desvirtúan tal causal en su caso;
7)  Monto de la última remuneración mensual devengada por don Fernando  Sepúlveda Durán;
8) Si es efectivo que las acciones de tutela y otras  formuladas en la demanda, han  caducado y/ o  prescrito.  Hechos  y circunstancias.
9)  Si es efectivo que tratándose de las acciones incoadas en esta demanda  se configura la excepción de cosa juzgada opuesta  por la demandada. Hechos y circunstancias que así lo determinen en su caso;
10) Si es efectivo que durante los años 2009 y 2010 los trabajadores estuvieron  en huelga legal. Fecha de término de la huelga en su caso; y
11)  Efectividad de haber sido la empresa demandada sancionada por prácticas anti sindicales. Hechos y circunstancias.

CUARTO: Que en el curso de la audiencia de  juicio, la demandante se ha valido de los siguientes medios de prueba:
I.- Documental.  Incorporó mediante lectura resumida:
1) Copia de la carta de despido de Luis Pedreros Pradell de fecha  19 de enero de 2011; 
2) Copia de solicitud ingresada  el 20 de enero del año en curso  en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción por  José Luis Pezo Añazco, Fernando Sepúlveda y Luis Pedreros Pradell. En ella piden  que se ordene su reincorporación  al trabajo  por estimar que han sido ilegalmente despedidos,  estando amparados por fuero sindical;
3)  Acta de  fiscalización por  separación ilegal  de trabajadores con fuero laboral, de fecha  04 de febrero de 2011. Aparece suscrita por Christian Monrroy Suazo fiscalizador dependiente de la inspección Provincial del Trabajo de Concepción y por Gustavo Castro Varela. Gerente de operaciones de la empresa demandada. Consigna que el día indicado, siendo las 10 45 horas, se constituyó  en dependencias de Grupo Técnico SA en Aníbal Pinto N° 1044, Concepción. Añade en  relación a denuncia interpuesta por trabajadores ( Pezo, Sepúlveda y Pedreros); haber  acreditado que  son directores sindicales, por lo que tienen fuero laboral y que  el empleador no cuenta con la debida autorización judicial para separar ni despedir a los referidos  los trabajadores   aforados y haber informado al empleador sobre la imposibilidad de separarlos  sin dicha autorización. Formula requerimiento al empleador para que en el acto cese su conducta ilegal  y que como éste no se allana, lo deja citado a audiencia de mediación para el día 14 febrero 2011 en el Centro de Mediación y Conciliación de Concepción;
4)  Acta de mediación N° 08-01-2011-125 de fecha  14 de febrero de 2011, llevada a cabo en el Centro de Mediación ya indicado  ante la mediadora, doña Cecilia Saavedra Valenzuela.  Da cuenta que comparecen,  Manuel Alejandro Bull Córdova por la denunciada (Grupo Técnico S.A )   y los denunciantes, José Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis Alberto Pedreros Pradell; que la denunciada  manifiesta que no accede a reincorporar a los trabajadores ya indicados, manifestando que carecen del fuero sindical establecido en el artículo 243 del CT, toda vez que la organización sindical a la cual pertenecen caducó  por el solo ministerio de la ley una vez transcurrido un año desde la fecha de su constitución, esto es,  el  1  de julio del 2009, por no haber completado el quórum exigido por el artículo 227 inciso primero del CT; que conforme a fichas de organización el sindicato se constituyó con 38 trabajadores; que la reincorporación de los trabajadores fue solicitada por la Inspección del Trabajo teniendo únicamente presente el certificado de vigencia de la organización sindical. Acompaña copia de los libros  remuneraciones correspondientes a los meses de julio de 2008 y julio de 2009 que dan cuenta de una dotación de 553 trabajadores al mes de julio del 2008 y de 736 al mes de julio de 2009.
Los  denunciantes, a  su vez, manifiestan que los motivos expuestos en la carta de despido son distintos a los hechos valer en esta instancia y que durante el año posterior a la constitución del sindicato mantuvieron una huelga legal, certificada por la Inspección del Trabajo, durante la cual se interpuso una denuncia de práctica desleal en la negociación colectiva la que terminó por sentencia de la Corte Suprema,  de 24 diciembre 2010, que condena a la empresa;
5)  Acta de constitución de Sindicato fechada, 1 de julio de 2008 y suscrita ante Ministro de Fe, don Juvenal Avendaño. Becerra;  Señala  que se  reunieron 38 trabajadores de un total de 300 todos trabajadores de la Empresa Grupo Técnico S.A., quienes acordaron constituir un sindicato que se denominará Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A.";  que se aprobaron los estatutos; que se efectuó la votación secreta establecida en el artículo 293 del CT y fueron proclamados miembros de la directiva: José Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Jaime Alexis Muñoz Soto, presidente el primero;  tesorero el segundo y secretario el tercero, por el término de cuatro años;
6) Nómina  de constituyentes del sindicato Nacional Grupo Técnico S.A. a la fecha  de constitución. Incluye a un total de   de 41 trabajadores, de los  cuales 38 aparecen suscribiéndola;
7)  Certificado 436 de 21 de julio de 2008, emitido por don Juan René Parga Riquelme, Inspector Provincial del Trabajo(S) de Concepción. Indica  que el 3 de julio de 208, ante el fiscalizador don Juvenal Avendaño Becerra se constituyó una organización denominada Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A. y que el 15 julio de dicho año, el directorio de la entidad indicada, procedió a depositar el acta original de constitución y dos copias de sus estatutos, certificadas por el ministro de  fe actuante,  quedando la referida entidad inscrita con el N° 08.01.0801, en el Registro Sindical Único de dicha Inspección del Trabajo;
8)  Estatutos íntegros por los que se rige el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A.  Tiene cargo de la Inspección Provincial del Trabajo, de  15 de julio de 2008;
9) Certificado N° 581 de fecha 16 de septiembre de 2008. Aparece emitido por don Sergio Álvarez Gebauer, Inspector Provincial del Trabajo de Concepción. Señala además de los hechos consignados el certificado número 436, ya analizado,  que el 21 agosto 2008 se notificó al directorio del Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A.,  las observaciones al texto  de los estatutos aprobados en la asamblea de constitución y que el 15 septiembre del mismo año, la organización depositó los estatutos dentro del plazo de 60 días corridos, los que han sido revisados en la Unidad de Relaciones Laborales, constatándose que la directiva subsanó los defectos,  de conformidad al artículo 223 del Código del Trabajo;
10)  Ordinario 0997,  de 18 de julio de 2008  de la Inspección  Provincial del Trabajo de Concepción, dirigido  al representante de la empresa en donde  le  requiere remita certificado  en que conste: nombre de la empresa;  fecha de iniciación de actividades, actividad económica ( Código ),  RUT, domicilio, nombre del representante legal y RUT de éste . Además nómina de trabajadores al  1 de julio de 2008, con fechas de ingreso y , finalmente  contratos de trabajo de  los dirigentes: José Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Jaime Alexis Muñoz Soto.  Tales documentos aparecen aportados por Grupo Técnico  S.A., el 24 de julio de 2008. La nómina del personal de la empresa en Concepción, incluye  a un total 79 trabajadores, y señala sus respectivas fechas de ingreso.
11)  Copia legalizada del libro registro de socios del Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A. autorizada ante  el notario público, don Francisco Santibáñez Yáñez, el 24 de marzo de 2011. Figuran registrados en total 63 socios;
12)  Oficio suscrito por Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell  e Ingresado en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción el  28.10.2008. En él, junto con señalar que  pese a que de acuerdo a lo resuelto en Ord.  N° 001463,  la  empresa   Grupo Técnico S.A., no tiene derecho a  contratar personal de reemplazo, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo,  se  encuentra contratando reemplazantes y reubicando a otros trabajadores de la empresa para que reemplacen las funciones propias de los trabajadores en huelga, lo que estaría ocurriendo en Concepción, en Temuco y Los  Ángeles. Le  solicitan  urgentes fiscalizaciones para impedir dicho ilícito y se apliquen las multas a que haya lugar;
13)  Oficio, ingresado el 6 de noviembre de 2008,  en la  Inspección Provincial del Trabajo de Concepción  por el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A.  En él se replantea denuncia en orden a que la empresa ha procedido a efectuar reemplazos, por lo que le solicitan aplicar las multas a que haya lugar. Hacen referencia a causa Rol N° 540-2008 (I.C.A. Concepción)  y destacan que el procedimiento de negociación colectiva no ha cumplido ni siquiera el objetivo mínimo de reunir a las partes a negociar;
14) Carta informativa  de 30 de marzo de  2009,   del fiscalizador don Jaime Arias Catalán dirigida al Sindicato  denunciante. Informa  el resultado de la fiscalización. Precisa que  hubo un reemplazo de trabajadores en huelga y que  se cursó una multa a la empresa Grupo Técnico S.A., por la suma de $3.764.820;
15) Carta  informativa del fiscalizador don Jaime Arias Catalán, de 30 de marzo de 2009,  en la que le señala al Sindicato denunciante  que se ha constatado la infracción de reintegro de los trabajadores en huelga y que se le aplicó a la empresa Grupo Técnico S.A.   una multa de  $3.022.596;
16) Oficio dirigido por el Sindicato denunciante al Intendente Regional del Bío Bío, ingresado el  19 de marzo de 2008. Se le solicita  investigar la injustificada inacción de la Inspección del Trabajo en proceso de negociación colectiva y frente  a reemplazos ilegales efectuadas por la empresa Grupo Técnico S.A., señalando que  la Inspección si bien cursó multas, no llegó a notificarlas, porque la empresa dedujo recurso de protección en su contra , ello pese a que dicho tribunal negó lugar a la orden de no innovar pedida por la empresa  y que después que la Corte  de Apelaciones rechazó el fallo,  se escudó en que éste no estaba ejecutoriado porque la empresa  apeló  y que después que la Corte Suprema, confirmó   el fallo, argumentó que aún no se dictaba el cúmplase y cuando la  C.A., lo  dictó el 9 de marzo de 2009, la IPT, dijo que éste debía ser notificado, pese que  ya se había  hecho por el   estado diario. Añade  que la empresa sumó a los reintegrados ilegales,  consideró que se había terminado la huelga y luego de un mes despidió a quienes no se habían reintegrado,  aplicando el artículo 160 del Código del Trabajo,  alegando que su fuero había expirado. Precisa que los despidos indicados ocurrieron el 17 diciembre 2008; que debe fiscalizarse en  terreno lo ocurrido y que se ordene a la Inspección del Trabajo cumplir con sus obligaciones legales.
17) Oficio dirigido al Ministro del Trabajo,  por el sindicato denunciante el 19 marzo de 2008. Es de idéntico  tenor al analizado en el numeral anterior y se formulan  las mismas peticiones;
18) Oficio dirigido por José Luis Pezo Añazco, Presidente del Sindicato Nacional Grupo Técnico S.A., al Gobernador Provincial de Concepción,  ingresado el 27 noviembre 2008.Le relata  la situación  en que se encuentran los trabajadores en huelga de la empresa indicada y le solicita ayuda para éstos ;
19), 20)  21)  y 2)1   Oficios, dirigido al Inspector  Provincial  del  Trabajo de Concepción, por el  Sindicato Nacional Grupo Técnico S.A.,  el primero ingresado  el 6 de noviembre de 2008. Solicita la aplicación de multa administrativa a la empresa Grupo Técnico  S.A. , por encontrarse infringiendo la prohibición de efectuar reemplazo de las funciones de quienes se encuentran en huelga legal,. En su parte  final  de destaca que  el procedimiento de negociación  colectiva no ha cumplido ni siquiera el objetivo mínimo de reunir a las partes a negociar. Lo suscriben  Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell.
En el segundo,  ingresado  el 13 de noviembre de 2008,  se denuncian nuevos incumplimientos por parte de la empresa  y se señala  que ésta  ha citado a trabajadores a reintegrarse individualmente y  que éstos se encuentran trabajando a pesar de ser parte del grupo negociador; que un grupo de trabajadores atemorizados por la empresa, solicitó que se votase la censura de la comisión negociadora de acuerdo al artículo 379 del Código del Trabajo, la que fue ampliamente rechazada; que la empresa formuló recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo y que ésta  no ha proseguido con su acción fiscalizadora y sancionadora. Le instan a que aplique sanción a  la empresa por tales incumplimientos. Lo suscriben  Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell.
En el tercero  ingresado el 13 de enero de 2009,   se le pide  que se haga  parte en  causa por prácticas anti sindicales en autos Rol N° 566-2008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Pezo Añazco” y Sindicato Nacional Grupo Técnico S.A. Se le  adjunta copia de fallo del recurso  de protección, Rol 540-2008 del ingreso de la I. C.A. de Concepción, caratulado “Grupo Técnico S.A. con Inspección Provincial del  Trabajo de Concepción”.  Está suscrito por José Luis Pezo Añazco.
En el cuarto,  ingresado el 19 marzo 2009, se le pide, inmediata  fiscalización y aplicación de sanciones ya resueltas en proceso de negociación colectiva de empresa Grupo Técnico S.A. y dicho sindicato  Lo suscribe   Luis Pedreros Pradell;
23) Escrito presentado en la Corte de  de Apelaciones de Concepción, el 24 de noviembre de   2008, en   Recurso de Protección, Rol N° 540- 2008. , Se pide  el rechazo  del recurso promovido por Grupo Técnico S.A. y se acompañan  oficios datados,   28 de octubre de 2008, 6 de noviembre de 2008  y  13 de noviembre de 2008, más copia de correo remitido el 19 de noviembre de 2008  al Presidente del Sindicato, por la empresa indicada, en que se contiene una oferta informal  con  archivos enviados por la empresa;
24) Escrito de reposición fechado 27 de octubre de 2008,  dirigido a la Inspección Provincial del Trabajo por el sindicato denunciante. Se  formula respecto de Ordinario N° 0001443, de 22 de octubre de  2008  que declaró que la última oferta de la empresa reúne los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código del Trabajo, en materia de reemplazo y reintegro  de trabajadores involucrados en la negociación, lo que la habilitaría “ para reemplazar trabajadores a contar del primer día de iniciada la huelga”. Señala en síntesis  que la  empresa Grupo Técnico SA, no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo mencionado, por lo que no le está permitido reemplazar trabajadores  en el  proceso de huelga.  En subsidio o plantea recurso  jerárquico, para que la autoridad superior  lo conozca y lo acoja, declarando que se modifica  el ordinario impugnado y se declara que la empresa Grupo Técnico S.A., no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 381 por lo que no lo le está permitido reemplazar trabajadores en actual proceso de huelgo. Lo suscriben Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell; 
25)  Fallo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de 29 de septiembre de 2010, que se pronuncia en los autos Rol N° 128-2010, señalando que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la empresa Grupo Técnico S.A.,  contra la sentencia de fecha 7 abril   de 2010, revocándola en la parte que  condenó a la demandada y denunciada al pago de las costas  de la causa. La  confirma en lo demás;
26)  Copia  simple de resolución de once de enero de 2011,  de la I. C.A.    de Concepción, que ordena el cúmplase   en autos Rol N°  128- 2010:
27)  Impresión de Página  Consulta de Atención Público, libro laboral 128-2010 en que se consigna   que el 11 de enero de 2011, se dicto cúmplase y que el 17 de enero último, se devolvió el expediente a primera instancia.
28)  Fallo de  07  de abril de  2009  en causa  Rol 566-2008, caratulada Pezo con Grupo Técnico S.A.,  dictado por don José  Hernández Silva, Juez Interino del Segundo  Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En él, se declara  en lo medular que se acoge,  con costas, la denuncia por prácticas anti sindicales interpuesta por José Luis Pezo Añazco por  sí y en representación del Sindicato Nacional Grupo Técnico S.A., en contra de dicha  empresa,  condenándola al pago de una multa de 100 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de  Capacitación y Empleo y que la denunciada deberá poner término de inmediato a las prácticas desleales y abstenerse de toda acción tendiente a menoscabar o entorpecer en el futuro la actividad sindical o las negociaciones colectivas, en especial, las conductas denunciadas en dicho  proceso..
29)  Fallo de 12 de enero de 2009, del recurso  540-2008, de la I. Corte de Apelaciones,  en que entre otras cosas se señala: “….Que, como primera cuestión, esta Corte deja asentado que evidentemente existe una disconformidad entre el texto de la clausula 10° de la última oferta del empleador y lo requerido por la disposición legal en l conflicto, pues la norma exige el ofrecimiento del bono de reemplazo por cada trabajador contratado como reemplazante, mientras que aquélla contempló un bono de reemplazo por cada trabajador  reemplazado. . De manera que, objetivamente no se dio cumplimento cabal al artículo 381, letra c) del Código del Trabajo”. .
30)  Oficio N° 2586,  ingresado el 20  de marzo de 2008, dirigido al Contralor General de la República, por el sindicato denunciante donde se le solicita que intervenga frente a la Inspección del Trabajo  por no haberse pronunciado frente  requerimientos del Sindicato.  Lo Suscribe Luis Pedreros Pradell,  Secretario y Presidente ( S);
31) Una solicitud formal a la Contraloría General de la República, ingresada el 18 de noviembre de 2008  en que se pide que se fiscalice la irregular actuación administrativa de la Inspección Pr0ovincial del Trabajo de Concepción, en el marco de huelga legal del Sindicato Nacional Grupo Técnico S.A.
Se apareja a dicho documento, Resolución N°00037 de fecha 6 de enero de 2009, suscrita por don Manuel Cerda Sepúlveda, Contralor Regional del Bío Bío., dirigido al Director Regional  del Trabajo  para que emita un informe fundado  acerca de lo expresado en denuncia precedente , dentro del plazo de 10 días.
  32) Oficio de 28 de octubre de 2008,  en que el sindicato denunciante solicita al Inspector Provincial del Trabajo de  Concepción  fiscalización por reemplazo ilegal efectuado por empresa Grupo Técnico S.A.,  de  trabajadores en huelga. Lo suscribe José Luis Pezo Añazco;
33) Certificados de cotizaciones del trabajador, don Fernando Melitón Sepúlveda Durán.  Está emitido por AFP Capital, el 14.03.2011. Registra el movimiento de su cuenta obligatoria en los últimos 24 meses, figura con cotizaciones en los siguientes meses  abril, octubre , noviembre y  diciembre  de 2009; enero a diciembre de  2010 y en enero de 2011. La empresa denunciada sólo aparece declarando y pagando las de los meses de abril de 2009; febrero, abril y diciembre de 2010. En los otros meses las cotizaciones parecen enteradas por otros empleadores. RUT: 76.0452.103-5 (octubre de 2009 a febrero de 2010, ambos meses inclusive);RUT 59.124.590-2 ( meses de febrero  y marzo de 2010)  y 82.040.000-2, los meses de abril a diciembre de 2010 y enero de 2011, respectivamente).  . 
II.- Confesional. Absuelve posiciones representante legal de la demandada don Fernando Miguel Esper Jure.   Admite que es el gerente general de la empresa demandada  desde hace bastante tiempo; que él  dispuso el despido de los demandantes, después de que saliera fallo en  diciembre del año 2010,  explicando que como el asunto estaba judicializado, se   esperó que la justicia lo  resolviera; que después se fijó  un plazo razonable para que la gente  volviera; que se le trató de ubicar, pero al no tener una respuesta se tomó la decisión del despido. Agrega que tiene   entendido que la decisión judicial quedó vigente y aplicable el 24 de diciembre de 2010 y que la decisión de despido se había tomado antes que los trabajadores volvieran a sus puestos de trabajo, lo que ocurrió el 19 de enero de 2011. Al serle  exhibido un  certificado datado  24 de julio de 2008,  reconoce   ser suya la rúbrica que en  él aparece. . En cuanto al contrato colectivo, afirma que lo único que tiene claro es que no se llegó a un acuerdo y que no sabe   si   está vigente. Admite que anteriormente hubo un juicio contra la empresa  por prácticas anti sindicales. Finalmente señala que nunca se tuvo quórum para la constitución del sindicato, porque había solo 52 miembros  en circunstancias que la empresa tenía más de  550 trabajadores.
III. Testimonial. Presentó a  estrados   a:
1) Cristian Andrés Pezo Añazco.  Ha manifestado   que trabajó en la empresa demandada desde el año 2006 hasta el 2008 y que a él y   otro compañero lo despidieron, estando en proceso  de huelga, a través de una carta en que se señalaba que se les despedía por no reintegrarse   sus  funciones diarias; que aunque reclamaron no fueron  reintegrados a sus puestos de trabajo, diciéndoseles que debían esperar el fallo correspondiente. Agrega que  el  sindicato llegó a tener unos 60 miembros aproximadamente; que él participó en la negociación colectiva, la que era dirigida por  José Luis Pezo, Cristian Sepúlveda y Luis Pedreros.  Agrega que el mismo día en que se inició la huelga llegó un fiscalizador a las dependencias de la empresa a decirles que no los podían reemplazar; que  interpusieron acciones legales en contra de la empresa por prácticas anti sindicales y que la demanda fue firmada por la gran mayoría de los integrantes del sindicato; que cinco de los trabajadores despedidos llegaron a avenimiento con la empresa y dos  continúan en juicio.
Al ser contra interrogado,   admite  que es  hermano de  José Luis Pezo, precisa que  el juicio por prácticas anti sindicales, fue  posterior a la huelga, aproximadamente en el añ0 2008; que él no  ha tenido contacto fuera de tribunales con la empresa y   que ésta tampoco ha tomado contacto con él. Precisa que en el juicio por despido injustificado donde cinco de sus compañeros llegaron a un avenimiento los demandantes fueron testigos; que la  causa por prácticas anti sindicales terminó, lo que sabe  porque su hermano se lo dijo. Explica que  la empresa fue sancionada,  por situaciones producidas   durante la huelga.  Agrega que el sindicato se constituyó a nivel nacional; que  sabe que la  negociación colectiva se realizó con alrededor de 50 trabajadores, no obstante que en algún período los miembros del sindicato llegaron a ser algo más de 60.
2)  Marco Aurelio Peña Quiñones.  Ha manifestado que  trabajó tres años en la empresa demandada, desde el año 2006 hasta el año 2009.  Explica que durante proceso de negociación colectiva, estuvieron en  huelga y posteriormente estuvieron esperando una respuesta; que durante el proceso de  huelga , fue llamado por don Erwin Belmar, Gustavo Castro y el Sr. Molina, para que se reintegrara a su trabajo, haciéndole ver las  represalias que se podían tomar en contra de un hijo que él mantenía trabajando en la empresa; que para mantener su trabajo, decidió  reintegrarse, pero a las dos semanas siguientes fue despedido., por lo que presentó reclamo  en la inspección de trabajo y que no suscribió el   finiquito porque no le pareció  correcta la cantidad de dinero que se le ofrecía y aunque don Gustavo Castro quedó llamarlo para corregir los errores y entregarle un finiquito correcto no lo hizo y que aún espera el pago correspondiente. .
Precisa que él fue miembro del sindicato desde que se constituyó el sindicato; que al comenzó el sindicato tuvo 38 miembros y que posteriormente llegó a tener  63. Explica que en la  negociación colectiva  participaron  unos  52 socios aproximadamente; que los miembros del sindicato comenzaron a retirarse por las medidas de represalia que la empresa comenzó a tomar represalias en su  contra;  que a quienes no estaban afiliados  al sindicato se les daban ciertas facilidades, mejores trabajos, etc. Al serle exhibido registro de socios reconoce haberlo firmado. Agrega que el sindicato presentó una demanda en contra de la empresa por faltas hacia el trabajador, como por ejemplo trabajar un día domingo y no pagarlo en la forma correcta.
Al ser contrainterrogado, agrega que recuerda que Alexis Pezo Añazco, Alex Cárdenas, Pedro Cuevas y Luis Astroza fueron despedidos juntamente con él. No tiene claridad de que la empresa haya realizado alguna acción para evitar que los trabajadores y los miembros del sindicato no manifestaran sus planteamientos ni sus necesidades; que durante el  período de la huelga los trabajadores manifestaron sus necesidades y el descontento en las calles, realizando manifestaciones  de manera pacífica,  sin agredir a nadie. Señala que la empresa y sus representantes no quisieron hablar con el sindicato. Se le exhibe nuevamente al testigo el registro de socios del sindicato, en la foja número 63 que registra a Octavio Sepúlveda  ingresando el 10-09-2008 y manifiesta que éste efectivamente se incorporó al sindicato en la fecha mencionada y que no sabe si participó en la negociación  colectiva,
3)  Marco Mauricio Valenzuela Fuentes, Rut n° 8.853.513-8, domiciliado en LAN B N°50, de Penco.    Manifiesta que conoce a las partes de  esta causa; que el perteneció al sindicato que dirigían los demandantes, desde que se creó. Admite que él fue despedido por   la demandada en  diciembre de 2008, porque no habría cumplido con el  trabajo encomendado. Sin embargo la inspección del trabajo señaló que se encontraban en una huelga legal. Añade que  todos los miembros del sindicato que estaban en la huelga fueron despedidos y que todos interpusieron  demanda por despidos injustificados y que en una  sentencia a favor de los trabajadores, se estableció el pago de sus finiquitos.  Explica que  el sindicato se constituyó con unos 30 miembros, posteriormente pasó a 50 y finalmente llegaron a ser alrededor de 60 y que los que negociaron fueron unos 52 trabajadores; que hay un registro de socios  y al serle  exhibido reconoce que él figura en él,  con ingreso el  3 junio 2008. En cuanto a los otros que figuran en  dicho libro, precisa que, los tres primeros   no se encuentran trabajando en la empresa. Agrega que fuera de la demanda por despido injustificado, hubo otra por  prácticas anti sindicales,  en contra de la empresa; que según la  inspección del Trabajo, todo fue legal  ya que estaban en un proceso de negociación y se encontraban con fuero y que pese a ello  fueron despedidos Precisa que los demandantes fueron despedidos  porque no se presentaron a trabajar.
Al ser  contra interrogado, explica que en la causa por  prácticas anti sindicales, se falló a favor de los trabajadores, lo que sabe por información  proporcionada por el abogado; que el sindicato   en octubre de 2008, tenía unos 60 asociados,  lo que consta porque ha  visto las actas del sindicato.
4)  Fabián Esteban Ramírez Riquelme. Ha aseverado  que trabajó en la  empresa demandada durante cinco años, desde el año  2003 hasta el 2008; que fue despedido; que no recuerda el motivo y que  él presentó una  demanda la que aún está  en trámite. Explica que  en el  año 2008  durante una  negociación colectiva, se declaró la huelga en el mes de  octubre y q él fue despedido durante la  huelga. Se le exhibe el  libro de registro de socios del sindicato y admite que él figura con el N° 35.
 Al  ser contrainterrogado, indica que durante la huelga  pudieron extender sus lienzos y expresar libremente sus planteamientos; que la empresa realizó acciones destinadas a impedir que la huelga continuara; que a él y a su familia le hicieron llamados telefónicos, en que se le  pedía que volviera a trabajar. Precisa que él tiene una demanda pendiente en contra de la empresa y que los otros trabajadores que demandaron conjuntamente con él llegaron a  arreglo. Agrega que hubo otra demanda por prácticas anti sindicales en la que se falló a favor de los trabajadores; que sabe que los demandantes quisieron volver a trabajar, pero no los quisieron recibir porque estaban esperando el resultado de la demanda lo que se supo en enero de este año. Sin embargo, a la fecha se encuentra en la Corte, a la espera de una sentencia definitiva. Señala que en el sindicato había  aproximadamente unos 63 trabajadores; que él   en varias ocasiones vio el libro de registro de socios del sindicato y que él estaban inscritos algunos de sus compañeros y que no sabe si se actualizaba y si  tenía algún tipo de marcas.
IV. Otras pruebas.
Oficios. Pidió que se remitieran oficios a:
1) Inspección del Trabajo de Concepción, para que remitiera todos antecedentes que tuviera  a  contar del 19 de enero de 2011, por denuncias efectuadas por el Sindicato Grupo Técnico S.A. y por los trabajadores José Luis  Pezo Añazco, Fernando  Sepúlveda Duran y Luis Pedreros Pradell, Rut. 11.211.715-6.  Respuesta  incorporada mediante lectura resumida,  está  contenida en oficio N° 1018, de 17.06.2011., se remite informe de fiscalización   completo N° 08.012.2011-125 de 09.02.2011, que da cuenta de fiscalización  al empleador ya indicado.  emitido por el fiscalizador Cristian Monrroy S.  En oficio respuesta N° 1507, de 08.09.2011, se complementa el oficio anterior  y se adjunta copia autorizada de los siguientes antecedentes:
a) Ordinario N° 300, de 03.03.2011, dirigido a don José Luis Pezo Añazco,  en que le señala que  de acuerdo con los antecedentes que lograron reunir en torno al caso, a lo señalado por el fiscalizador actuante informe de fiscalización y al resultado de la audiencia de mediación, no se ha logrado determinar la existencia de indicios de la vulneración denunciada.
 Le explica  lo siguiente:
 1) Que el 23 enero de este año, interpuso denuncia en contra de su empleador GTS, por vulneración del derecho a la libertad sindical consistente en separar ilegalmente de sus funciones a los trabajadores y directores de la organización sindical, José Luis Pezo Añazco (Presidente), Fernando Melitón Sepúlveda Durán (Tesorero)  y Luis Alberto Pedreros Pradell ( Secretario), a partir del día 19 enero de 2011;
 2) Que con los antecedentes recabados durante la investigación y particularmente, del resultado de la mediación, se pudo extraer lo siguiente:
  a) Que el 01.07.2008, se constituyó el Sindicato Nacional de Empresas Grupo Técnico  S.A. con un total de 38 trabajadores;
 b) que la citada organización sindical se constituyó como sindicatos de empresa;
 c) Que a la fecha de su constitución no existía en la empresa otro sindicato vigente;
d) Que a la misma fecha,, la empresa Grupo Técnico  S.A., contaba con cada una dotación de 553 trabajadores;
 e) que el 01.07.2008  resultaron electos directores sindicales, José Luis Pezo Añazco (Presidente), Fernando Melitón Sepúlveda Durán (Tesorero)  y Luis Alberto Pedreros Pradell  (Secretario);
f) Que en su calidad de directores sindicales, gozaban del  fuero laboral sindical establecido en el artículo 243 que del Código del Trabajo;
g) Que el 19.01.2011, la empresa Grupo Técnico S.A., le comunicó el término su contrato de trabajo, invocando la causa establecida en el artículo 160 N°  3 del  Código del Trabajo;
 h) Que  el 04.02.2011, se solicitó una audiencia de mediación especial con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486 inciso texto del Código del Trabajo;
 i) Que   el 14.02.2011, se celebró la audiencia de mediación especial convocada, con la asistencia de ambas partes;
 j) Que en la citada audiencia la empresa insistió en su negativa de reincorporar a los trabajadores  ya individualizados, argumentando que carecían de fuero sindical por haber caducado la personalidad jurídica de la organización sindical que presidía, al no haberse completado  el quórum establecido por la ley en el plazo de un año desde su constitución;
 k) que según lo dispuesto en el artículo 227  inciso primero del Código del Trabajo  “La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de 50 trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, al menos, el diez por ciento del total de los que prestan servicios en ella”;
 l) Que  el inciso 2° de la citada disposición legal agrega “ No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales  no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores debiendo completarse el gurú exigido el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su  personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley en el evento de no  cumplirse con dicho requisito”.;
 m) Que la empresa acompañó  a la audiencia de mediación copia de los libros de remuneraciones correspondientes al mes de julio del año 2008- época de constitución del sindicato-documento este que da cuenta que dicha fecha la empresa  Grupo Técnico S.A., contaba con 553 trabajadores que prestaban servicios para ella;  n) Que según da cuenta certificado N° 801 /2011 /36, de fecha 07.02.2011, suscrito por la Jefa  de la División de Relaciones laborales, la organización sindical presidida por usted, registra un número de 52 socios;
o) Que en audiencia de mediación  se aceptó por los trabajadores que ese es el número más alto de socios que alcanzó la organización sindical;
 p) Que producto de lo anterior, esta inspección requirió a la empresa denunciada las planillas de cotizaciones provisionales correspondientes al período julio/2008, confirmándose la información referida  al número de trabajadores de la empresa;
q) Que en esos términos, es efectivo que la organización sindical Grupo Técnico S.A., no completó el quórum establecido en la ley en el plazo de un año desde su constitución.
Concluye señalando que no existen indicios de vulneración a la libertad sindical, motivo por el cual el servicio que representa se atenderá de interponer denuncia judicial en contra de su empleado. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado se le informa, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 486 inciso  1° del Código del Trabajo,  podrán recurrir directamente al tribunal respectivo, a fin de solicitar la tutela de derecho  que considera vulnerado; y
b)  Copia autorizada de ordinario 301, de la misma fecha dirigido a Fernando Espera Jure de Grupo Técnico S.A. Es de contenido similar al indicado en el numeral anterior.
2) A  AFG ING, para que informara  respecto a las cotizaciones de Fernando Sepúlveda Durán En certificado enviado por dicha entidad,  expedido el 22.,09.2011, se  da cuenta del movimiento de la cuenta de dicho trabajador en el período mayo de 1991 y septiembre de 2011. Registra  cotizaciones efectuadas por la demandada   enero de 2006,  en adelante.

QUINTO:   Que la demandada en apoyo de sus alegaciones y defensas, ha incorporado los siguientes medios de prueba:
I.- Documental. Incorporó mediante lectura resumida:
1) Copias de  Libro de remuneraciones de la empresa Grupo Técnico, correspondiente a los meses de julio de 2008 y   julio de 2009.
 En julio de 2008, registra un  total de 553 trabajadores, según orden alfabético, el primero, Sergio Abarca Ibarra  y el último , José Zúñiga Núñez,. En julio de   2009, registra un  total de 736 trabajadores, según orden alfabético, el primero,  Francisca Andrea Abarca  Catalán y el último Herber Andrés Zúñiga Vargas;
2) Carta de despido de los actores, con su respectiva copia a la Inspección del Trabajo y comprobante de envío por correo certificado, todas ellas emitidas y firmadas por Gustavo Castro Varela, Subgerente de Operaciones de Grupo Técnico S.A. Todas son de idéntico  tenor y corresponde al reproducido en la contestación de la demanda, lo que se tuvo como un hecho de la causa; 
3) Acta de mediación celebrada ante la Inspección del Trabajo, de fecha 14 de febrero de 2011 presentada por los demandantes ante la Inspección del Trabajo, con fecha 20 de enero de 2011. En el documento mencionado se solicita la reincorporación de don José Luis Pezo Añazco, Fernando Sepúlveda y Luis Pedreros Pradell, ya analizada;
4)  Ord N° 00301 de fecha 3 de marzo de 2011, emanada de la Inspección del Trabajo de Concepción  dirigido a la empresa, en se pronunció respecto de la denuncia impetrada por los actores. Del  documento destaca el contenido de las letras n) y o)  que  indican que según certificado N° 801/2011/36 de 07.02.2011,   suscrito por la Jefa de la división de relaciones laborales, la organización sindical denunciante, registra un número de 52 socios y que   según lo expuesto por los directores sindicales en audiencia de  mediación, aquel es el número más alto de socios que alcanzó la organización sindical
5)  Copia autorizada de fallo dictado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, de 29 de septiembre de 2010, en el juicio sobre prácticas desleales caratulado “Pezo Añazco y otros con Grupo Técnico S.A, y otro”, ( Rol, N° 128-2010),  ya analizado
6) Actas de notificación de multas practicadas por la I. del Trabajo, el 12 de agosto de 2009.  Inciden  en  solicitudes de  reconsideración presentadas por la empresa respecto a multas administrativas números 08.01.6127.08.023-1 y N° 08.01.6127.08.024- 1,  ambas mantenidas en resoluciones de Números 409  y 410, de 27 de julio de 2009,  dictadas por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción; 
7)  Copia de Res. Exenta N° 1046, que autorizó la realización de una marcha en la vía pública a efectuarse  el día jueves 30 de octubre de 2008 entre las 10 y las 12 horas.  La firma doña Valeska Opazo de la  Fuente, Asesor Jurídico de la Gobernación Provincial de Concepción, en el marco de negociación colectiva habida da entre las partes en el año in dicado;
8) Impresión de fecha 21 de septiembre de  2011,  tocante a  cuenta en Facebook a nombre del “Sindicato Nacional GTS”, publicada en sitio web http:// www.Face book.com. search.php?q ..
9) Impresión de fecha 3 junio 2011 en que aparece un artículo publicado por los actores en  el sitio web http:// www.huelga.cl  de fecha 2 de diciembre de 2008. Comunica  que   el sindicato GTS-VTR, se encuentra en huelga legal ddesde el 27 octubre de  2008.;
10) Impresión de fecha 3 de junio de 2011, publicada en el sitio web http: www.concefuturo,cl/tag/ derecho  .    Da a conocer entre otros hechos, un extracto e la sentencia del 2° Tribunal del Trabajo de Concepción, y que  al 14 de abril de 2010, el Sindicato Nacional de Trabajadores de GTS está por cumplir 18 meses en huelga  legal.
11)Impresión de fecha 3 de junio de 2011, publicada en el sitio web http: www.piensa chile.com, content/ view/5296 /2/, el 29 de marzo de 2009 en que  refiriéndose a la huelga de los trabajadores de GTS, se  publica un artículo bajo el epígrafe ”150 días en huelga  y la Inspección del Trabajo  y la justicia no ven, no oyen , no hablan”; 
12,13) y 14)  Tres correos electrónicos enviados, uno por José Luis Pezo Añazco (18 de noviembre de 2009 ) y  dos por don Luis   Fuenzalida Eneros (26 y 28 de noviembre de 2008)  en los cuales se alude a la huelga legal del Sindicato  Nacional de Trabajadores de GTS.
15)  Tres liquidaciones de  remuneraciones    de Fernando  Sepúlveda Durán  de los meses de  junio, julio  y agosto de 2008, en que figura con totales imponibles  ascendentes $502.021 $159.000  y $339.867, respectivamente.
II.-  Testimonial.  Declararon previo juramento y advertencia legal:
1) Alberto Eduardo Álvarez Barraza.   Ha  aseverado que conoce a todos los demandantes del juicio ya que fueron compañeros de trabajo durante mucho tiempo. Explica que prestaron  servicios efectivos hasta que comenzó el paro que se realizó en octubre del año recién pasado; que sabe que  los demandantes tenían una cierta fecha estipulada para volver a sus puestos de trabajo, que era aproximadamente el 20 de enero de 2011 y que regresaron cuando ya habían pasado  varios días a partir de la fecha indicada, lo que se debió a que los  demandantes pensaban que aun el paro se mantenía vigente, lo que .ha sabido por  comentarios de sus compañeros y colegas pertenecientes al sindicato. Precisa que unos  50 trabajadores  adhirieron a la huelga y que la mayoría, él incluido, se reincorporaron al trabajo y que sólo no lo hicieron los demandantes..  Agrega que sabe que hubo personas que demandaron a la empresa   y que hubo sentencia que resolvió el litigio dictada en diciembre del año 2010.
Explica que a él lo llamaron de la empresa para que se reincorporara  y que lo hizo de inmediato; que a los que  no volvieron se les hizo un segundo  llamado y que los demandantes  no lo acogieron.  .
Agrega  que durante la huelga  los trabajadores pudieron expresarse con bombos, carteles, etc.; que  hubo  una huelga de hambre por parte de alguno de los trabajadores;  que la Radio Bío Bío,   estuvo cubriendo la huelga  y que la  empresa no realizó acciones para impedir las libres  manifestaciones  de los trabajadores.
Señala a continuación que los demandantes fueron despedidos de la empresa por no presentarse a trabajar en un plazo que se había establecido; que él conoce bien a los demandantes porque fueron vecinos durante varios años. Precisa que al  momento de incorporarse al sindicato se registró en un libro. Al serle exhibido el libro referido,  se establece que  él  se encuentra  registrado con el N° 52 y que él fue uno de los  últimos   en incorporarse  y que le pareció muy extraño que sus datos estaban ya incorporados en el libro y que solo faltaba su firma. No pudo apreciar si los nombres hacia atrás estaban en la misma condición. Finalmente afirma que  52 personas fue el  número máximo de miembros que tuvo el sindicato.
Contra interrogado. Agrega  que para  la  constitución del sindicato se necesitaba un número mínimo de socios. Menciona que la directiva ya estaba lista y que el  sindicato estaba constituido y que  solo faltaba incorporar socios. Explica que cuando él se afilió al sindicato, ya casi todos estaban inscritos; que el  sindicato funcionaba para Concepción, Los Ángeles y Temuco. Afirma que él  se reintegró al trabajo porque nunca vio  la negociación  y la huelga como mecanismos efectivos de solución, por lo que le dio prioridad a su trabajo, lo que permitiría recibir su remuneración. Señala que   de la empresa le avisaron que podía volver a trabajar; que tiene entendido  que el proceso de huelga terminó los últimos días de diciembre ( 2008), lo que sabe porque se le preguntó al abogado que estaba a cargo del asunto. Finalmente  señala que  se hicieron manifestaciones usando el  uniforme de la empresa.
2) Mario Antonio Muñoz Muñoz.  Precisa que lleva trabajando 4 años en la empresa; que sabe que  hubo una huelga en la empresa hace harto tiempo atrás, debido a  problemas  habidos en la negociación colectiva  aunque no lo tiene  claro  Explica que al que al momento de incorporarse al sindicato firmó un libro con su nombre y su RUT; que a él le dijeron que firmara el N°45; que 51 fue el  número máximo de socios que tuvo el sindicato. Afirma que  Ariel Cárdenas, Alexis Pezo, Jaime Muñoz, Pedro Cuevas, Mauricio Sepúlveda y Luis Astroza no continúan trabajando en la empresa; que hubo algunos trabajadores que se fueron de manera   voluntaria para trabajar en otras  partes y otros que simplemente   no volvieron a trabajar.
Refiere que en la huelga hubo manifestaciones llevadas a cabo afuera de las oficinas de la empresa, en que se utilizaron lienzo y que la empresa no hizo nada para evitarlas.
Contrainterrogado.  Señala que se reincorporó a trabajar cuando la empresa los llamó a hacerlo; que no sabe si los demandantes fueron despedidos, pero al señor Pezo quien era  el Presidente del Sindicato no lo ha visto trabajar el último tiempo y que sabe que hubo un juicio seguido contra la empresa
3) Gustavo Alexis Castro Varela. Ha afirmado que trabaja en Grupo Técnico;  que es subgerente de la Zona Sur desde septiembre de 2005 y que es el  encargado de coordinar y administrar los recursos, velar por el funcionamiento operativo y aconsejar y dar opinión a la jefatura en el caso de toma de decisiones estratégicas, siendo el superior jerárquico máximo en la Zona.   Precisa que la empresa estuvo inmersa en un proceso de negociación colectiva en que hubo una huelga  que se inició, el 27 octubre 2008; que los trabajadores en huelga se manifestaban fuera de la empresa con lienzos, participaron en un par de marchas y que en más de una  ocasión se presentó Carabineros a verificar la situación; que la empresa, no realizó ninguna acción para impedir las manifestaciones de los  trabajadores; que  la Radio Bío Bío  y el Canal Regional cubrieron el hecho; que la  empresa no  hizo declaraciones, salvo una en que aludió a la normalidad de la huelga y que respetaba la postura de los trabajadores . Señala que a él lo llamó el SEREMI de Gobierno para saber la postura de la empresa ante esta situación; que José Luis Pezo viajó a Santiago y tuvo una reunión con la gerencia, de esa reunión procurando llegar a un acuerdo; que pasados algunos días se reincorporan atrabajar  el 50% +1 de los trabajadores, quienes   recibieron los equipamientos correspondiente y sus códigos que aún estaban vigentes.    Precisa que se contabilizaron 52 trabajadores adheridos a la huelga dentro de los cuales se encontraban los demandantes. Explica que el  él sindicato siempre se presentó como un sindicato a nivel nacional en el que involucraban las ciudades de Concepción con el grueso de los miembros, nueve integrantes de Temuco   y uno de Los Ángeles y que la totalidad de los trabajadores se fue  reincorporando a medida que pasaban los días y que terminada la huelga quedaron   unos  17 trabajadores sin volver al trabajo; que  como  tenían un contrato vigente con VTR, tomaron la drástica decisión  de despedirlos, los días  18 y 19 de diciembre de 2008,   por  ausencia laboral e incumplimiento grave de su contrato de trabajo. Agrega que a esa fecha se había presentado en contra  de la empresa una demanda por prácticas anti sindicales en los tribunales, lo que se tuvo en consideración  para no despedir a los demandantes, quienes estaban alegando  que la empresa no tenía derecho para reemplazar a ciertos funcionarios; que en definitiva se les despidió el 19 de enero de este año; que el motivo que ellos daban para no presentarse  a trabajar era que aún estaban en huelga, lo que no es efectivo; que la empresa les mantuvo hasta entonces vigentes sus códigos de funcionarios, sin eliminarlos del sistema y que al momento de pedirles  que se reintegraran al trabajo, no respondieron. Precisa  que 52 fue el número  máximo de socios del sindicato.
Precisa que Ariel Cárdenas Araya no sigue trabajando ya que se  desvinculó el año 2008 y que con él se produjo un caso muy extraño ya que figuraba afiliado al sindicato el mismo día en que renunció; que  Alexis Pezo Añazco, Jaime Muñoz Soto, Pedro Cuevas Neira, Mario Sepúlveda Espina, Sergio Cruz Quiroz, Luis Astroza Machuca, Gabriel Morales Sánchez y Bryan Araneda Meneses se retiraron el año 2008 de la empresa, la mayoría  para trabajar en VTR.
Contrainterrogado.   Precisa que el día viernes antes de la huelga, la Inspección del Trabajo les autorizó  para reemplazar trabajadores; que después de  dos horas de verificar el quórum para la huelga se abrieron las puertas para que los trabajadores pudieran volver a trabajar y  que  él  firmó  las cartas de despido de los actores.
III. OTRAS PRUEBAS:
Prueba no convencional. Incorporó con el soporte técnico del caso, un  - CD con los siguientes archivos magnéticos: Nota periodística de noviembre de 2008, emitida por Radio Bío Bío; nota  periodística de noviembre de 2008, emitida por Canal Regional de Concepción y nota  periodística de 2010, emitida por Canal Regional de Concepción.
En cuanto a excepciones de caducidad y prescripción

SÉPTIMO: Que por razones de lógica jurídica, se emitirá en primer  término pronunciamiento respecto de las  excepciones de caducidad  y prescripción que ha opuesto la denunciada.
 En cuanto a la primera, , cabe tener presente, que la acción de tutela entablada es con ocasión del despido de los trabajadores y no con ocasión de la vigencia de su relación laboral.
          Lo anterior tiene relevancia, pues lo discutido, entonces, es la motivación del despido de los actores.  . Es decir, si éste responde  a una abierta discriminación y persecución  como afirman los actores,  o por el contrario  si responde a la aplicación de las causales legales de los números 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, vale decir ausencia injustificada de los actores durante dos días seguidos… y e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, respectivamente.
          En tal sentido, el plazo de caducidad establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, se cuenta desde la ocurrencia del despido, que es el acto impugnado y no desde la ocurrencia de los hechos indicados en la demanda, los que sólo sirven de indicios de la existencia de un despido que vulnera derechos fundamentales.
          En consecuencia, el plazo de caducidad de la acción de tutela debe contarse a partir del día 19 de enero de 2011,  fecha del despido de los actores
Por  otra parte y en relación con la suspensión del plazo de caducidad de la acción de tutela laboral, conforme al inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, dicho plazo se suspende en la forma establecida en el artículo 168 del mismo cuerpo legal.
          De lo expuesto se desprende, que la forma de suspender el plazo de caducidad es la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo, al igual que en el caso de la acción de despido injustificado.
          Cabe  preguntarse, si debe interponerse un reclamo para la acción de tutela laboral y otro para la acción de despido injustificado, o basta con uno sólo.
          De la lectura de la referida disposición legal, se desprende que basta con la interposición de un solo reclamo administrativo, el que tiene por virtud suspender tanto el plazo de caducidad para la acción de tutela laboral, como para la acción de despido injustificado.
También cabe preguntarse si el referido reclamo administrativo debe hacer expresa alusión a la vulneración de derechos fundamentales, para provocar la suspensión. La verdad es que del tenor de la norma no se concluye lo anterior. Por lo demás, pretenderlo sería establecer una exigencia no consagrada expresamente, por vía de interpretación.
          Por ello, debiendo interpretarse el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo en sentido amplio, de modo tal que permita un mayor acceso a la justicia y en consecuencia, una tutela efectiva de los derechos laborales de los trabajadores, la excepción de caducidad deberá ser rechazada, al haberse suspendido en la especie el plazo de caducidad de la acción de tutela en conformidad a la ley. 
          En efecto,  si bien el  ingreso de la demanda,  según indica el SITLA, se produjo el 27  de abril  último, no es menos cierto  que el  Sindicato indicado y / o los actores, el 20 de enero de este año,  presentaron reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo, acusando una supuesta vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido  de los trabajadores, Pezo, Sepúlveda y Pedreros; que la Dirección del Trabajo del Bío Bío,  llamó a las partes a una   audiencia de conciliación, verificada  el14 de febrero último, la que fracasó, de modo tal que  sólo cabe entender que el plazo de caducidad estuvo suspendido mientras duró el trámite indicado y por ende concluir que la  acción de tutela se ha promovido dentro de plazo legal.

            NOVENO: Que en lo tocante a la excepción de prescripción, se la rechazará.  En efecto de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 510 inciso 2° del Código del  Trabajo, las acciones provenientes de los actos y contratos laborales prescriben en seis meses contados desde la terminación de los  servicios y los antecedentes examinados evidencian que en este caso, la  demanda fue notificada a  la denunciada el  10 de mayo último, vale decir, dentro de plazo legal
En cuanto a la excepción de cosa juzgada

DÉCIMO:   Que, en lo tocante a la excepción de cosa juzgada  que ha  opuesto la demandada  a la acción de tutela promovida por vía principal  por la  contraria, los antecedentes examinados  lleva a concluir que no produce  cosa juzgada la sentencia   que ha recaído en la denuncia por  prácticas  anti sindicales promovida por  José Luis Pezo Añazco por  sí y en representación del Sindicato Nacional Grupo Técnico S.A., en contra de dicha  empresa,                                                                             ingresada con el Rol N° 500-2008,  en el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción  y que la condena al  pago de una multa de 100 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de  Capacitación y Empleo y la conmina a poner  término de inmediato a las prácticas desleales y abstenerse de toda acción tendiente a menoscabar o entorpecer en el futuro la actividad sindical o las negociaciones colectivas…, porque si bien las partes que litigan son las mismas no hay propiamente identidad de cosa pedida.
En cuanto a la acción de tutela

UNDÉCIMO:  Que para una adecuada resolución del asunto debe en primer lugar tenerse presente que la acción de tutela de derechos fundamentales fue incorporada a través de la Ley 20.087, buscando con ello la protección y resguardo de ciertos derechos fundamentales del trabajador al interior de su relación laboral, ya sea mientras esta se desarrolla o bien al finalizar la misma, a fin de restablecer el ejercicio del derecho lesionado o la reparación del daño producido, consagrando con esto el reconocimiento del mismo como ciudadano en el marco de sus relaciones laborales y con ello evitar el abuso del ejercicio de la potestad de mando del empleador.
Los derechos antes señalados corresponden a los establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12°, inciso primero y 16, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y lo expresado en el inciso cuarto.
Igualmente resultan amparados por esta acción los trabajadores que sufran actos discriminatorios, de conformidad con el artículo 2° del Código del Trabajo.
Dentro del mismo marco, atendida las funciones consagradas para dicha institución y siendo el organismo encargado de velar por los derechos sociales de los trabajadores, el cuerpo normativo antes referido en su artículo 485 ordena a la Inspección del Trabajo la denuncia de hechos que supongan una vulneración de derechos fundamentales.

DUODÉCIMO: Que  a fin de responder y con ello  detener la vulneración los derechos ya indicados, es necesario que  el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, indicios  suficientes  de tal vulneración, quedando en manos  del empleador,  en  tal caso  y de manera exclusiva, la justificación  de  la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo   establece el artículo 493  del Código del Trabajo, como a su vez,  demostrar que aquél  acto obedece a  motivos razonables y necesarios.  
 En este procedimiento se consagra la llamada prueba indiciaria que se traduce en que si de los antecedentes aportados por la parte denunciante resultan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Esto fue, establecido por el legislador fundado en el hecho que el trabajador no cuenta con una prueba tan completa que permita eliminar todas las dudas, bastando al tribunal un estándar menor, cual es la sola comprobación de la verosimilitud, vale decir, una prueba mínima de la vulneración de un derecho fundamental, entendiendo por indicio las señales o evidencias que dan cuenta de un hecho oculto.

DÉCIMO TERCERO: Que, la normativa legal establece que la vulneración de garantías debe producirse durante la vigencia de la relación laboral o bien con ocasión del despido del trabajador; que la que se  reclama en autos se ha producido con ocasión del despido de los  dirigentes sindicales Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell, por lo que ateniéndose a mandato  contenido en el artículo 489 del Código  del ramo, la legitimación  para recabar su tutela, por la vía de este procedimiento especial corresponderá exclusivamente al o los trabajadores afectados.

DÉCIMO CUARTO:  Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a) Que  al constituirse el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A., el 1 de julio de  2008  y ser electos como miembros de su  directiva, a la sazón, don José Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Jaime Alexis Muñoz Soto, presidente el primero;  tesorero el segundo y secretario el tercero, por el término de cuatro años, no había un sindicato vigente  en la empresa;
b) Que a la fecha de constitución del sindicato, la empresa tenía 553 trabajadores  de los  cuales sólo 38 participaron  en la asamblea constitutiva.  A su vez, en el mes de julio de 2009,  la empresa contaba con 736 trabajadores.;
c) Que el 15 julio de  2008, el directorio de la entidad indicada, procedió a depositar el acta original de constitución y dos copias de sus estatutos, certificadas por el ministro de  fe actuante,  quedando la referida entidad inscrita con el N° 08.01.0801, en el Registro Sindical Único de la Inspección del Trabajo  de Concepción. Luego, la entidad fiscalizadora formuló observaciones al texto de los estatutos los que el Sindicato   subsanó el 15 de septiembre de dicho año;
d) Que según registro de socios no objetado,  el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A.,  al 10 de septiembre de 2008,  tenía inscritos a 63 asociados;
 e) Que las partes estuvieron involucradas en un proceso  de negociación colectiva que incluyó a 51 trabajadores,  a partir del 7 de agosto de 2008, durante el cual   se votó la huelga legal, a contar del 27 de octubre del año indicado;
f)  Que asilándose en el proceso aludido en el numeral anterior, el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A., formuló denuncias ante la inspección del Trabajo de Concepción,    en las siguientes fechas: 28 de octubre, 6 de noviembre  y 13 de noviembre  de 2008, lo que dio lugar  a actuaciones y/ o fiscalizaciones de parte de dicha entidad , dos de las cuales  culminaron con la aplicación de multas ,  una por reemplazo de trabajadores en huelga ($3.764.820) N° 6127-08-024-1  y  otra por reintegro de trabajadores en huelga ( $3.022.596)N° 08.01.6127.08.023-1.  Pedida reconsideración  de las mismas, fueron mantenidas  en resoluciones números 409 y 410, ambas dictadas por el Inspector Provincial del  Trabajo de Concepción, el 27 de julio de 2009, notificadas legalmente a  GTS , el 12 de agosto de  dicho año;
g) Que el  Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A., también solicitó a la Inspección  Provincial del Trabajo de  Concepción, el 27 de octubre de 2008, que dejara sin efecto  el Ord. N° 1011443, que declaró que la última oferta de la empresa reunía los requisitos  exigidos por el artículo 381 del Código del Ramo. Asimismo, que se hiciera parte en denuncia por prácticas anti sindicales  seguida por el sindicato en contra de GTS (13 de enero de 2009)  y la inmediata a fiscalización y aplicación de sanciones  a la empresa (19 de marzo de 2009);
h) Que el  Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A., se hizo  parte en autos Rol N° 540-2008, Recurso de Protección, caratulado Grupo Técnico S.A. con  Inspección  Provincial del Trabajo de Concepción, pidiendo a la  I.CA. de  Concepción, en escrito de 24 de de noviembre de 2008, el  rechazo del  antedicho recurso.
i) Que el  Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A., los días 18 de noviembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009, solicitó mediante sendos  al Contralor Regional  del Bío Bío,  pidiendo en el  primero que se fiscalizara la irregular actuación administrativa de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, en el marco de huelga legal  aludida  y, en el último, que interviniera ante  la Inspección del Trabajo de Concepción por no haberse pronunciado frente  requerimientos que le hiciera del Sindicato.  El Contralor Regional, ordenó tratándose del primero  al Director   del Trabajo  que emitiera un informe fundado  acerca de lo  denunciado.
El  27 de noviembre de 2008 solicitó ayuda para los trabajadores en huelga de GTS, al Gobernador Provincial de Concepción; y finalmente   el  19 de marzo de 2009,    formuló presentaciones al  Intendente Regional del Bío Bío y al Ministro del Trabajo, denunciando la inacción de la Inspección del Trabajo en el aludido  proceso de negociación colectiva.;
j) Que   el proceso de  negociación  colectiva en cuestión,  se quebró  prontamente en cuanto a la paralización de labores. En efecto, según dan  cuenta los antecedentes examinados, el 17  de noviembre de 2008, ya  se habían reintegrado a sus labores 27 trabajadores de los 51 involucrados en la huelga,  hecho que aparece  consignado con  el N° 8  en el fundamento 8° de la sentencia de primer grado, dictada en autos  Rol N° 566-2008  y que se ve reafirmado por lo asentado  en el fallo de alzada de la I.C.A. de Concepción , en cuanto en su fundamento 18) ha indicado: “…que es un hecho indubitado que  desde la segunda quincena de noviembre 2008 la empresa, como quiera que sea se encuentra laborando normalmente con sus trabajadores…”;
k) Que pese a lo señalado en el literal anterior, lo cierto es que  las partes se vieron involucradas directa o indirectamente en procesos llevados a sede judicial incoados por los  trabajadores, o por la empresa y/o  por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, los que se arrastraron en el tiempo.
l)  Que   en autos rol N°  540-2008, Recurso de Protección, Grupo Técnico S.A. con  Inspección  Provincial del Trabajo de Concepción, en que el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A., se hizo parte,   el 12 de enero de 2009, la  I.C.A. de Concepción,  dictó sentencia, rechazándolo
m) Que en causa  Rol 566-2008, por  prácticas antisindicales , caratulada  José Luis Pezo Añazco y Sindicato Nacional Grupo Técnico con Grupo Técnico S.A.  seguida en el  Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó  sentencia de primer grado, el 7 de abril  de 2010; de segundo grado  por la I.C,A. de Concepción, el  29 de septiembre de 2010;  (Autos Rol N° 128-2010)  contra el cual la denunciada dedujo recurso de casación en el fondo que fue rechazado por la Excma. Corte Suprema, en  sentencia expedida  el 24 de diciembre de 2010 (autos Rol 8882-2010);
 n ) Que  la sentencia de primer grado aludida en el literal anterior,  se acoge ,  con costas, la denuncia por prácticas anti sindicales  y se condena a GTS al  pago de una multa de 100 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de  Capacitación y Empleo y la conmina a poner término de  inmediato  que la denunciada deberá poner término de inmediato a las prácticas desleales y abstenerse de toda acción tendiente a menoscabar o entorpecer en el futuro la actividad sindical o las negociaciones colectivas, en especial, las conductas denunciadas en dicho  proceso.En la del tribunal de alzada penquista, a su vez se señala que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la empresa GTS ,  contra la sentencia de fecha 7 abril   de 2010, revocándola en la parte que  condenó a la demandada y denunciada al pago de  las costas  de la causa. La  confirma en lo demás. Finalmente la sentencia de la Excma. Corte Suprema, rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la recién citada. El cúmplase a esta última,  lo  dio la Corte de Apelaciones de Concepción  el 11 de enero del año en curso,  remitiendo la causa  a primera instancia el día 17 de enero último¸.
ñ) Que desde el 27 de  octubre de 2008, fecha de inicio de la huelga legal  suscitada con motivo del proceso de negociación colectiva que vinculó a las partes, los dirigentes sindicales  Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda  y Luis Pedreros Pradell,,  los actores no concurrieron a trabajar  ni la empresa adoptó la decisión de separarlos , ello según reconocimiento que hace en la contestación de la demanda porque a los  actores les pudo caber la íntima convicción de haberse encontrado en huelga y sólo procedió a  despedirlos el día 19 de enero del año en curso; ;
o) Que  al día siguiente que los actores  tomaran conocimiento de sus despidos, ingresaron solicitud, a la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, para que  se ordenara su reincorporación al trabajo  por estimar que habían  ilegalmente despedidos por estar amparados por fuero sindical; 
p) Que el 4 de febrero de 2011, don  Christian Monrroy Suazo fiscalizador dependiente de la inspección Provincial del Trabajo de Concepción, levantó acta en la que afirma que el día indicado, se constituyó  en dependencias de GTS, en, Concepción; que acreditó que los  trabajadores Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell, son dirigentes sindicales por lo que están amparados por fuero sindical y que el empleador no contaba  con la debida autorización judicial para despedirlos  y que requerido el  empleador para que en el acto cese su conducta ilegal, como éste no allanó a ello lo dejó citado a audiencia de mediación para el día 14 febrero 2011 en el Centro de Mediación y Conciliación de Concepción;
q) Que en la audiencia de mediación a que se citó a las partes, la denunciada  manifiesta que no accede a reincorporar a los trabajadores ya indicados, manifestando que carecerían el fuero sindical establecido en el artículo 243 del CT, toda vez que la organización sindical a la cual pertenecen caducó  por el solo ministerio de la ley una vez transcurrido un año desde la fecha de su constitución, esto es,  el  1  de julio del 2009, por no haber completado el quórum exigido por el artículo 227 inciso primero del CT, precisando que conforme a fichas de organización el sindicato se constituyó con 38 trabajadores y que la reincorporación de los trabajadores fue solicitada por la Inspección del Trabajo teniendo únicamente presente el certificado de vigencia de la organización sindical, acompañando do copia de los libros  remuneraciones correspondientes a los meses de julio de 2008 y julio de 2009 que dan cuenta de una dotación de 553 trabajadores al mes de julio del 2008 y de 736 al mes de julio de 2009.
Los  denunciantes, a  su vez, manifestaron que los motivos expuestos en la carta de despido eran distintos a los que se hicieron valer en sede administrativa; se refirieron a   la constitución del sindicato; a la huelga legal declarada y a denuncia que formularon en dicha etapa en contra de   GTS  y a su término por sentencia dictada  el  24 de diciembre último.
q) Que conforme a certificado de cotizaciones examinado, al actor don Fernando Melitón Sepúlveda Durán, registra cotizaciones enteradas en AFP Capital registra cotizaciones enteradas por la empresa denunciada en los meses de  2009; febrero, abril y diciembre de 2010 y por otros empleadores en los meses de  octubre de 2010 a enero de 2011, en forma continua.

DÉCIMO QUINTO:  Que la acción principal deducida por  los actores dice  relación con la vulneración de los derechos  fundamentales consagrados  en los números 6 inciso 1°, 12, y 16 del  artículo 19 de la Constitución Política  de la República, esto es, derecho a la libertad de conciencia,  derecho a la libertad de emitir opinión  y derecho a la negociación colectiva.
También afirman que han sido  víctimas de actos de discriminación en razón de su  afiliación sindical, conducta prohibida en particular en el artículo 2° del Código del Trabajo,  ya que habrían  sido despedidos debido únicamente  por tener la condición de dirigentes  sindicales.
Finalmente aducen que  se les ha violentado la  garantía de indemnidad afincados en que sus despidos s serían una represalia adoptada por la empresa en razón de la interposición  que hicieran de denuncias y otras acciones ante la Inspección del Trabajo y los Tribunales de Justicia, todas destinadas a hacer cumplir el ordenamiento laboral que  estaba siendo infringido por la denunciada.        
DÉCIMO SEXTO:  Que siguiendo al tratadista  Humberto  Nogueira Alcalá, la  libertad de conciencia constituye el núcleo central y básico de la personalidad del ser humano, posibilitando la  conformación étnica de la persona humana, posibilitando la integridad moral del individuo y el libre desarrollo de su personalidad.
La libertad de conciencia protege el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión  o no  a concepciones valóricas o creencias,  sean estas religiosas, filosóficas, ideológicas, políticas o de cualquier otra naturaleza, como asimismo a  rechazar aquellas que considera erróneas, proceso que corresponde al fuero interno de la persona que tiene un carácter inviolable,  el cual plantea una exigencia de comportarse  exteriormente de acuerdo con tales concepciones. En definitiva,  es la facultad de toda persona para formarse su propio juicio, sin ningún tipo de interferencia, el derecho de pensar con plena libertad, los que posibilita la propia selección o determinación de valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y la conformación de valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y la conformación a dicho pensamiento de su actividad externa personal y social.
A su vez   el derecho a la libertad de emitir opinión, es la facultad de que disponen las personas para expresar por cualquier medio forma, sin censura, lo que creen, piensan, saben o sienten, a través de ideas y juicios de valor, lo que son  por su naturaleza de carácter subjetivo, pudiendo además intercambiar dichas ideas  y debatirlas s con otras personas, teniendo como límite el no emitir expresiones vejatorias o insultantes. La libertad de expresión a para las expresiones de ideas conforme a un proceso de carácter inductivo a partir de las experiencias vitales de la persona, y cuya manifestación no se encuentra vinculada a ciertos acontecimientos específicos; las obras se iniciara la persona de acontecimientos a partir de premisas valorativas, ideológicas o emotivas en que expresa su criterio(colección material del hecho con su valoración cierre (, como asimismo la expresión de sentimientos y emociones personales.
Finalmente en cuanto a  la libertad de negociación colectiva, la Constitución en su artículo 19 N° 16, estatuye “La  negociación colectiva  con la empresa  en que laboran en es un derecho de los  trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permitan negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr inicia una solución justa y pacífica”.
El Código del Trabajo  por su parte en el artículo 303 regula la negociación colectiva, precisando que ella constituye “el procedimiento a través del cual uno o más trabajadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales, o con trabajadores que se unan  para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes del trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado de acuerdo a las normas contenidas en los artículos siguientes
El  artículo 306 del mismo cuerpo legal, señala como materias objeto de negociación colectiva aquellas que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y en general, a las condiciones comunes de trabajo.
 Asimismo la disposición señalada, es inciso segundo, determina que no serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limitan la facultad del empleador de organizar dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.
La negociación colectiva requiere para su viabilidad y eficacia a partir de los principios de independencia y autonomía de las partes, como asimismo de carácter libre y voluntario de las negociaciones, siendo los trabajadores y los empleadores las partes de dicha negociación.

DÉCIMO SÉPTIMO:  Que en lo tocante a la vulneración del artículo 2°  del Código del Trabajo, que refieren los denunciantes  respecto a la discriminación en su calidad de dirigentes sindicales,   se debe precisar  el concepto de discriminación y al ámbito en que se aplica su noción en materia laboral. La  Dirección del Trabajo al respecto en su dictamen N° 3704/134 de 2004, que aborda íntegramente el tema, desde antes de entrar en vigencia el nuevo procedimiento de tutela, en primer término  define el concepto de igualdad, para decir que este principio, es reconocido como valor superior dentro de las bases de la institucionalidad en el artículo 1° de la Carta Fundamental, el que en su inciso primero dispone: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; y el artículo 19 Nº 2 que: “La Constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley”. La Constitución Política efectúa un reconocimiento expreso de la dignidad humana en relación estrecha con la idea de libertad e igualdad. El principio señalado es recibido  con individualidad propia en el ámbito laboral a través de la configuración del derecho fundamental a lo no discriminación. El articulo 19 Nº 16, en su inciso tercero, que dispone: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. El derecho a la no discriminación ha sido desarrollado con mayor amplitud en el artículo 2º, del Código del Trabajo, específicamente en sus incisos segundo, tercero y cuarto: “Son contrarios a los principios de la leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”.El dictamen de la Dirección del Trabajo pone de relieve que en esta materia, nuestro sistema normativo ha configurado un tratamiento que se encuentra en consonancia con las normas internacionales en particular a lo prevenido en el Convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de 1958, de la OIT, y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en 1998, instrumento éste que considera el derecho a la no discriminación como un derecho fundamental. Siendo así, el derecho a la no discriminación constituye, como todo derecho fundamental, un límite a los poderes empresariales, reconocido en  el inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo, el que reconoce “la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales...”, actuando en nuestro sistema jurídico laboral como ejes modeladores y conformadores de la idea de la “ciudadanía en la empresa”, límites infranqueables de los poderes empresariales. El dictamen de la Dirección del Trabajo continúa su análisis señalando que  la noción de igualdad en nuestro sistema jurídico, particularmente en la Constitución, discurre sobre dos ejes, la igualdad en la ley (igualdad de derechos) y, la igualdad ante la ley (igualdad de trato) En cuanto a este segundo eje, la noción de igualdad denota la necesidad de tratamiento normativo en identidad de condiciones, de forma tal de excluir preferencias o exclusiones arbitrarias, aceptando por tanto las disparidades de trato razonables. Todas las personas, en circunstancias similares, estén afectas a los mismos derechos o prohibiciones, en definitiva a un mismo estatuto jurídico. La discriminación no es un simple problema de desigualdad. Las situaciones de discriminación obedecen no ya a situaciones meramente irrazonables o arbitrarias sino que por sobre todo odiosas e indignas, que suponen la identificación del afectado ya no como diferente sino como inferior y sometido. En definitiva las situaciones de discriminación recogidas por la legislación interna y la internacional, denotan una clara e inequívoca toma de postura del orden social contra determinados y específicos tratos desiguales entre seres humanos.
Lo importante en el acto discriminatorio es el resultado, en cuanto conforma, cuando estamos en presencia de algunos de los motivos vedados, una situación objetiva de discriminación. La mirada se pone no en si las diferencias son arbitrarias (sujeto activo) sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo).
El dictamen de la Dirección del Trabajo concluye señalando que el derecho a la no discriminación ejerce su virtualidad protectora en el conjunto y en la totalidad de la relación laboral, allí donde se ejerzan los poderes empresariales siempre estará presente esta perspectiva. Tanto al inicio de la relación laboral o, incluso antes, en los procesos de selección de personal, como durante su desarrollo y en su conclusión el derecho a la no discriminación emerge como límite a los poderes empresariales. En cuanto al ámbito material en que puede ejercerse el derecho a la no discriminación, éste no sólo se refiere a las conductas ligadas al acceso al empleo (ofertas de trabajo y selección de personal) sino también a aquellas referidas al desarrollo de la relación laboral propiamente tal.

DÉCIMO OCTAVO:  Que los hechos que   se han tenido  por establecidos y que se han consignado con los literales  a)   a   ñ) del  fundamento 14° de este fallo permiten a esta sentenciadora determinar que no se ha logrado el estándar probatorio  en torno a la existencia de  la vulneración de  derechos fundamentales invocados por los denunciantes, consagrados n los numerales 6, inciso 1°,  12 y 16 del  artículo 19 de la Constitución Política de la República  ni tampoco en lo tocante a que hubieren sido víctimas de actos de discriminación  en razón de su  afiliación sindical. En efecto no se acreditó, ni aún indiciariamente,  hechos que hagan vislumbrarla, lo que hace procedente rechazar la demanda, apoyada en una supuesta vulneración a tales normas.
Sin embargo, no  se concluye lo mismo tratándose de la acción de denuncia en lo tocante a la vulneración  de la garantía de indemnidad:, la cual consagra el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo,  en su parte final, al disponer que “En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.
La  garantía de indemnidad si bien no tiene una fuente constitucional directa, siendo la propia ley quien la consagra, encuentra su fuente mediata o indirecta en la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 19 Nº 3 y N° 26 de la Constitución Política de la República, y la misma corresponde a la definición que da el profesor José Luis Ugarte “a la garantía del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales de cualquier naturaleza (fundamentales específicos o inespecíficos, legales o contractuales), de resultas o como consecuencia de las actuaciones de organismos públicos en la materia, tanto judiciales como administrativos”.
 Como ha destacado la doctrina comparada, la garantía de indemnidad “vedaría al empresario la posibilidad de ocasionar daño por el simple hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos, pudiendo revestir los mecanismos de represalia empresarial distintas modalidades, como son las no renovaciones contractuales, discriminaciones retributivas, modificaciones de condiciones de trabajo, traslados, sanciones disciplinarias y despidos”.
La  garantía  de indemnidad  está recogida,  asimismo,  en el artículo o 5 del Convenio 158 de la OIT Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador que dispone “Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes: c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes”, Convenio que si bien Chile no ha ratificado, constituye una recomendación para los estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo, estando Chile admitido como tal desde el 28 de junio de 1919, sirviendo en este sentido como orientación para la política nacional en estas materias.

DÉCIMO NOVENO:  Que la  voz “represalia”; que emplea  el artículo 485,  del CT de acuerdo con diversos diccionarios de la lengua española significa: “Respuesta de castigo o venganza por alguna agresión u ofensa”, “Mal que una persona causa a otra en venganza o satisfacción de un agravio”, palabra que también es sinónimo de: desquite, resarcimiento, revancha, venganza. Por su parte, “mal” se encuentra definida en las mismas fuentes como: daño material o moral. De manera que el mal, el daño, que se cierne sobre el o los trabajadores, debe ser consecuencia de una decisión adoptada por el empleador como respuesta directa y exclusiva, como reacción frente a una conducta que se estima por el empleador agraviante, para resarcirse de ella, para encontrar satisfacción frente a lo que estima un agravio .

VIGÉSIMO: Que en este marco normativo y doctrinario, los hechos que se han tenido por establecido en orden a la denuncias administrativas y judiciales  efectuada por los actores, todas en el marco de la negociación colectiva que involucró a las partes, permiten tener por acreditado que los actores fueron despedidos,  solo 8 días después que la I.C.A. de Concepción diera el cúmplase  al sentencia de termino dictada por la Excma. Corte Suprema, el 24 de diciembre de 2010, y  dos días después que el tribunal de alzada  penquista, remitiera los autos al tribunal de primera, primera instancia, que acogió el beneficio de semana corrida a los demandantes y el mismo día que los actores, se presentaron a laborar.
Así el despido de los actores, ha sido motivado tanto por las denuncias y actuaciones ya referidas, cuanto por la participación activa que les cupo en la negociación colectiva, lo que es un indicio claro y potente no es sino un indicio claro y potente de una represalia contra los trabajadores denunciantes.
No es óbice para lo concluido que la separación se produzca tras larga ausencia de los trabajadores porque los antecedentes examinados permiten tener por acreditado que  las partes mantuvieron una situación de statu quo, o de inactividad recíproca mientras se resolvía el litigio por prácticas desleales, fundado entre otros hechos en  que  la empresa GTS habría reemplazado ilegalmente a los trabajadores en huelga a partir del primer día de éstas  y en que habría incurrido en presiones ilegales destinadas a obtener reincorporaciones individuales de los trabajadores , reintegros que serían  ilegales , con lo que mantendría el estado de huelga, hechos que fueron acogidas por el juez de primer grado, pudiendo acertadamente  concluirse a la luz de lo que dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento que dicha sentencia   ha quedado ejecutoriadas una vez  dictado el su cúmplase por el juez de primer grado,  luego de haberse resuelto los recursos promovidos en su contra por la denunciada, hecho puede presumirse no aconteció antes del 17 de enero del año en curso.

VIGÉSIMO  PRIMERO: Que así las cosas, se concluye que efectivamente el despido ha sido en represalia al legítimo ejercicio de la acción que buscaba la declaración de  existencia de prácticas anti sindicales o desleales  sin que la empresa demandada haya podido ejercer respecto de los actores el derecho de poner término al contrato de trabajo por ausencias injustificadas y e incumplimiento grave ,  en la oportunidad  ni en las condiciones que han sido latamente expuestas, pues el mismo efectuado en este contexto y encausado por las motivaciones señaladas, constituye un despido lesivo, conforme lo dispuesto en el artículo 485 y 489 del Código del Trabajo, conducta que debe sancionarse en los términos que se dirá en la parte resolutiva de este fallo. 

VIGÉSIMO SEGUNDO:  Que en cuanto a la acción subsidiaria de despido injustificado interpuesta en el libelo de la demanda, resulta del todo inoficioso pronunciarse, conforme lo resuelto en la acción principal, sin perjuicio del análisis de la causal como indicio del despido lesivo.

VIGÉSIMO TERCERO:  Que en el entendido que se acogerá la acción deducida  por vía principal  , se estará para el cálculo de las  indemnizaciones que  se regularán, a las sumas solicitadas  remuneraciones  aceptadas por las partes en la audiencia preparatoria respecto a los actores Pezo Añazco y Pedreros Planell  y en cuanto al actor al promedio   de remuneraciones por éste  obtenido en  el  trimestre junio-agosto de 2008, esto es, la suma de $333.629, según  fluye de las  liquidaciones correspondientes a tal período agregadas al juicio.
VIGÉSIMO CUARTO: Que no se acogerá la acción de cobro de feriado por no haberse acreditado que los actores hubieren prestado servicios  efectivos  durante los años  2009 y 2010.

VIGÉSIMO QUINTO: Que habida consideración que la demandada VTR  Global Com  S..A., , no compareció al   juicio, se estima tácitamente admitido por ésta que los actores le  prestaron servicios en  régimen de  subcontratación y  teniendo dicha demandada la calidad de empresa principal.

VIGÉSIMO SEXTO:   Que establecido    el régimen de  subcontratación   y la calidad de empresa  principal de VTR Global Com S.A., ésta no contestó  la demanda, por lo que  obviamente no ha alegado ni tampoco ha alegado haber ejercido sus derechos de de información y retención en conformidad , se concluye que le asiste responsabilidad solidaria en esta causa. 
Por estas  consideraciones , normas legales citadas y visto, además lo dispuesto  en los artículos   1545 y 1698 del Código Civil; 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil 1,  5, 10, 12, 41 y siguientes, 63,  162, 163, 168, 172, 173,  183-A y  siguientes, 432 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
            
             I.-Que se rechazan, sin costas,  la excepción de caducidad  y/ o prescripción, como asimismo, la excepción de cosa juzgada  opuestas por la  empleadora demandada a la acción de tutela, sin costas.
            
             II.- Que se acoge  la demanda interpuesta  por vía principal  por don
José Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán  y Luis Pedreros Pradell, en contra de la empresa  Grupo Técnico S.A., persona jurídica de! giro de telecomunicaciones, representada por Alan Coste Castillo, se ignora profesión u oficio y doña Karla Esper Loyola  y en consecuencia, se declara que el despido efectuado por la empresa Grupo upo Técnico S.A., , ha sido con vulneración de la garantía de indemnidad que asistía a los actores, por lo que la referida empresa deberá pagar  las siguientes indemnizaciones         :
            1.- A José Luis Pezo Añazco:
            a)  $45.203.725,  por indemnización por años de servicio, suma que incluye el aumento legal de un 80%,  en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo
            b)  $333.629,  por indemnización sustitutiva del aviso previo; y
            $3.481.530,  por indemnización compensatoria especial, del Art.  489, inciso tercero del Código del trabajo, equivalente a seis meses de remuneraciones; y
            2) A  Fernando Sepúlveda Durán:
            a)  $5.375.295,  por indemnización por años de servicio, suma que incluye el aumento legal de un 80%,  en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo
            b)  $595.255, por indemnización sustitutiva del aviso previo; y
            c) $2.001.774,  por indemnización compensatoria especial, del Art.  489, inciso tercero del Código del trabajo, equivalente a seis meses de remuneraciones;
            3)A Luis Pedreros Pradell
            a)  $4.482.000,   por indemnización por años de servicio, suma que incluye el aumento legal de un 80%,  en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo
            b)  $498.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo; y
            c) $2.9888.000,  por indemnización compensatoria especial, del Art.  489, inciso tercero del Código del trabajo, equivalente a seis meses de remuneraciones;
III.-  Que las sumas ordenadas pagar por esta sentencia lo serán con los reajustes e intereses que contempla el artículo 173.
IV.- Que no se acoge la acción  de cobro de feriados formulada por cada uno de los actores. 
V.- Que la demandada VTR Global Com S.A., deberá responder solidariamente de las obligaciones que pesan sobre la demandada principal.
VI.- Que cada parte soportará sus costas.
VII.- Ejecutoriada la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
Devuélvanse los documentos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

            RIT    : T- 34-2011
            RUC  : 101-4-0017434- 4-

Dictada por BERTA JIMENA POOL BURGOS, Jueza Titular   del  Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.




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