El Directorio del "Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A.", fue despedido de su trabajo por la Empresa Grupo Técnico S.A, contratista de VTR Global Com S.A., aduciendo su ausencia injustificada al trabajo, lo que dio lugar a que los afectados dedujesen una demanda o denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales en contra de las empresas Grupo Técnico S.A. y VTR Global Com S.A., ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por estimar que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales al no respetar su fuero sindical y transgredida la Garantía de Indemnidad, que persigue impedir las persecuciones de los trabajadores frente al legítimo ejercicio de sus derechos ante los organismos arbitrarios y judiciales, situación que ellos estimaron que habría ocurrido. (RIT T-34-2011)
Todo lo anterior en el marco y como consecuencia de un largo proceso de negociación colectiva en que la Empresa vulneró la libertad sindical, incurriendo en Prácticas Desleales, según fue declarado por fallo ejecutoriado del Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, anterior a la Reforma Laboral, al disponer el reemplazo inmediato de los trabajadores en huelga y el reintegro o descuelgue individual de los huelguistas a partir del décimo quinto día de iniciada la huelga, sin cumplir con las exigencias impuestas por el artículo 381 del Código del Trabajo, según fue declarado por la Corte de Apelaciones de Concepción en fallo confirmado por la Corte Suprema, pronunciándose sobre acción de protección deducida por la propia empresa. (Rol 566-2008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo)
Dicha sentencia, de 16 de
enero de 2009, había resuelto en lo pertinente "Que se hace lugar a la antedicha
denuncia, en cuanto a la petición de sanción respecto de los reintegros de
trabajadores efectuados por la denunciada dentro del proceso de negociación
colectiva, declarándose que la denunciada Grupo Técnico S.A. ha incurrido en práctica desleal de la
negociación colectiva prevista en el artículo 387 del Código del Trabajo, condenándosela
por concepto de multa al pago de cinco Unidades Tributarias
Mensuales". Apelada dicha
sentencia, fue casada por la
Iltma. Corte (Rol
62-2009, Iltma. Corte), lo que dio lugar a una notificación válida de la
demanda y a nueva tramitación de un largo y desgastante juicio, al cual debió asistir
como absolvente el representante de la Empresa , Fernando Esper Jure y que terminó con
una nueva sentencia que declaró la
existencia de prácticas desleales, de 07 de abril de 2010. La empresa dedujo
recurso de casación en la forma y apelación, resultando el fallo también
favorable a las pretensiones del Sindicato demandante (Rol 128-2010 Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción) y, luego, habiendo recurrido la empresa a la Excma. Corte
Suprema, fue rechazado por
manifiestamente infundado.
En el caso que nos ocupa ahora, el Juzgado del Trabajo de Concepción acogió la demanda, declarando que había sido vulnerada la Garantía de indemnidad de que trata el inciso cuarto del artículo 485 del Código del Trabajo, y ordenó el pago de las prestaciones que indica en la sentencia.
La empresa demandada dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Concepción, el cual fue rechazado, regresando los antecedentes al tribunal a quo.
Sin embargo, al constatar un manifiesto error de transcripción, que asignaba a uno de los demandantes una indemnización de una cuantía que no guardaba relación con los antecedentes del proceso, la demandada solicitó su rectificación, sin oposición de los trabajadores demandantes, la cual fue acogida el pasado 05 de junio de 2012, señalando el monto correcto que debe pagarse a los actores.
No obstante todo lo anterior y habiendo transcurrido largamente el plazo de cinco días para dar cumplimiento al fallo, NINGUNA DE LAS EMPRESAS CONDENADAS, ÉSTO ES, GRUPO TÉCNICO S.A. Y VTR GLOBAL COM S.A. han consignado los valores mandados pagar por la Justicia, lo que dará lugar al cumplimiento forzado del citado fallo judicial.
Enseguida se transcribe el texto del interesante fallo citado:
Concepción,
veintinueve de diciembre de dos mil
once.
VISTOS, OÍDOS Y
CONSIDERANDO:
En cuanto a la demanda principal
PRIMERO: Que han comparecido Sindicato Nacional de Empresa
Grupo Técnico S.A., representado por su Presidente, José Luis
Pezo Añazco, cesante, ambos domiciliados en
Calle B, 290, casa 22, Condominio Andalién, Concepción; don José Luis Pezo
Añazco, ya individualizado, en su calidad de demandante personal, Fernando Melitón Sepúlveda Durán , cesante, , domiciliado en Pasaje
31, Casa 1986, Teniente Merino 1, Concepción y
Luis Pedreros Pradell, cesante, domiciliado en Av. Costanera,
Pasaje 7, Casa 671, San Pedro de La
Paz , interponiendo
por vía principal. demanda por
despido vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales
en contra de la empresa Grupo Técnico
S.A., persona jurídica de! giro de telecomunicaciones, representada por Alan
Coste Castillo, se ignora profesión u oficio y doña Karla Esper Loyola, se
ignora profesión u oficio, o por quien los subrogue o represente, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos
representantes y su representada con domicilio en la ciudad de Concepción,
calle Angol 1044 y en forma solidaria a la Empresa VTR
Global Com S.A., del giro telefonía, comunicaciones, etc., representado
legalmente por don Felipe Bournas Robles, se ignora profesión u oficio, o por quien los subrogue o
represente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del
Trabajo, ambos, él y su representada, domiciliados en Hualpén, Marco Polo N98880,
Sector Flex Center.
I. Antecedentes preliminares: a)
sobre la oportunidad de la demanda y b) sobre su relación con los demandados. Explican que en circunstancias que se encontraban gozando de fuero sindical,
fueron despedidos por su ex empleador,
Grupo Técnico S.A., el 19 de
enero de 2011; que al día siguiente
presentaron un reclamo en la Inspección del Trabajo,
teniendo lugar una audiencia de
mediación el pasado 14 de febrero, sin que tengan noticia formal acerca de la terminación de la
gestión, lo que evidencia que se encuentran
accionando dentro de plazo legal.
Explican que la demandada principal, Grupo Técnico S.A. se desempeña en el giro de
telecomunicaciones, desarrollando todas las funciones técnicas por encargo de
la empresa VTR Global Com., tanto es
así sus uniformes, vehículos,
implementos de trabajo e incluso credenciales llevan el logo distintivo de VTR,
de modo que es un hecho notorio que la prestación de servicios se ejecuta para
VTR, si bien los contratos de trabajo aparecen suscritos por Grupo Técnico
S.A.; que aunque no tienen atribuciones
para conocer los documentos existentes entre ambas empresas, es indudable que Grupo Técnico S.A. es
contratista de VTR, y, por lo mismo, solidariamente responsable en los términos
a que se refiere el artículo 183 B del Código del Trabajo y demás disposiciones
legales aplicables.
II. Los Hechos.
Que en circunstancias que se presentaron
a trabajar el día 19 de enero pasado, se
les impidió el ingreso, aduciéndose que estaban despedidos, no obstante
invocar su fuero sindical; que al día siguiente presentaron un reclamo ante la Inspección del Trabajo,
la que día 04 de febrero fiscalizó a la empresa, constatando que
ésta no
contaba con la autorización judicial previa que exige la ley para
despedirlos e informándosele acerca
de la imposibilidad de separarlos
de sus funciones sin contar con autorización judicial previa y, en consecuencia, “el carácter ilegal de la
separación", lo que configuraría
una práctica anti sindical sancionada por el Código del Trabajo, denunciable
ante Tribunales.. Así, el fiscalizador actuante, don Cristian Monrroy Suazo,
señaló: “Se requiere al empleador para que en este acto cese su conducta
ilegal, ante lo cual éste no se allana, quedando citado a audiencia de
mediación para el día 14 de febrero de 2011 en el Centro de Mediación y
Conciliación, la que tuvo lugar,
en presencia de la mediadora de la Inspección del Trabajo, Cecilia Saavedra Valenzuela y las partes
involucradas. Precisan que la mediadora dejó constancia sobre la fecha de
ingreso y separación de sus funciones y que al tiempo de ésta, se encontraban, como siguen estándolo,
amparados por fuero laboral sindical al tener la calidad de directores
sindicales (artículo 243 del Código del Trabajo), lo que se acreditó mediante
certificado N° 801/2011/36, de fecha 07.02.2011, suscrito por la Jefa de la División de Relaciones
Laborales, Sra. María Soledad Neveu Muñoz.
También se dejó constancia que el empleador no contaba con autorización
judicial para separarlos o despedirlos y que tal situación, constituye
"vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, que la
empresa justificó su negativa a reincorporarlos, alegando que carecían de fuero
sindical, porque el sindicato habría caducado por el solo ministerio de la ley
el 1 de julio de 2009, por no haber
completado el quórum exigido por el artículo 227 inciso 1 del Código del
Trabajo", lo cual no es efectivo.
III.- Su situación laboral al momento de la separación ilegal. Que
coincidentemente los tres
ingresaron al servicio de la demandada el 1 de
enero de 2006 y que sus remuneraciones, al momento de sus separación ilegal, eran las siguientes: José Luis Pezo Añazco, $595.255; Fernando Melitón Sepúlveda Durán , $510.000
y Luis Pedreros Pradell, $498.000.
Antecedentes acerca de la dirigencia del sindicato y
su relación con la empresa. Explican:
1) Que el Sindicato fue constituido el 1 de julio de 2008, ante el ministro de fe
don Juvenal Avendaño Becerra; como
consta en copia de acta que
acompañan, la que señala que se reunieron 38 trabajadores de un
total de 300 todos trabajadores de la Empresa Grupo
Técnico S.A., Quienes Acordaron Constituir Un Sindicato Denominado “Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico
S.A.";
2) Que por Ord. 04320, de fecha 25 de julio de 2008, el Sr. Inspector Provincial del
Trabajo solicitó a la
Empresa Grupo Técnico S.A., para los efectos de completar
antecedentes de la institución sindical constituida en esa empresa bajo el
nombre de Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A, "Nómina de trabajadores al 01 de julio de
2008 con fechas de ingreso. La empresa contestó, por certificado emitido en Santiago, el 24 de julio de 2008, y suscrito por su
gerente general, don Fernando Esper Jure, remitiendo una nómina de un total de
79 trabajadores. Así quedó constituido el Sindicato, sin objeción al
número de socios fundadores;
3) Que con fecha 27 de agosto de 2008, el
Sindicato presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo, iniciándose el
proceso consiguiente, con la participación de todos los miembros del mismo a
esa época, esto es, 52 trabajadores
4) Que
entretanto siguieron incorporándose socios, llegando a un total de 63,
el 10 de septiembre de 2008, quedando los últimos 11 fuera del
proceso negociador al no haber suscrito
el proyecto.
5) Que
así las cosas, y considerando la negativa real de la
empresa a negociar, el 27 de octubre de 2008, iniciaron una huelga legal;
6) Que al
inicio de la huelga, la empleadora demandada habilitó reemplazantes
de inmediato y dispuso el reintegro de
trabajadores en huelga dentro de los 15 días de iniciada la misma, sin cumplir con las exigencias que impone el
art. 381 del Código del Trabajo. Ello, no obstante que la Inspección del
Trabajo, le hizo presente que no podía
hacerlo;
7) Que, que la
empresa recurrió de protección en contra de la indicación de la Inspección del Trabajo,
paralizando así de hecho la aplicación de multas y manteniendo su política de
reemplazos y reintegros, utilizando abusivamente del efecto suspensivo que le
atribuyó la Inspección ;
8) Que la
Iltma. Corte de Apelaciones, en fallo confirmado por la Excma. Corte Suprema,
rechazó el recurso y que durante la tramitación de ambos recursos, la empresa
mantuvo su ilegítima actuación;
9) Que en ese
estado de cosas, el Sindicato dedujo una
demanda por prácticas desleales en la negociación colectiva, procedimiento de
larguísima duración que culminó con una sentencia definitiva del tribunal,
casada por la Iltma.
Corte , que ordenó retrotraer los autos al estado de notificar
válidamente la demanda.
Cumplido lo anterior y culminada la tramitación, el Tribunal a quo
declaró la existencia de las prácticas desleales en la negociación colectiva,
lo que fue confirmado por la
Iltma. Corte , quedando a firme con el rechazo al recurso de
casación deducido por la empresa en contra del fallo de alzada, por ser
manifiestamente infundado.
10) Que entretanto, la empresa había despedido a 9 trabajadores en huelga, aduciendo que como se
habría reintegrado más del 50% de los trabajadores en huelga, ésta había terminado y ellos habían continuado su
ausencia sin causal de justificación. Así, la
empresa hizo los reintegros de trabajadores, a pesar de no cumplir con
el Art. 381 y notificó de ello al Sindicato mediante
carta dirigida a la propia empresa, en circunstancias que los trabajadores del
Sindicato estaban en huelga y, obviamente, ausentes, con lo que la empresa se
notificó a sí misma Luego apoyada en los
reintegros viciados y la notificación inválida y abusiva, dio por establecido
que los trabajadores se habían ausentado ilegítimamente y que procedía su
despido por aplicación del Art. 160 N° 3
del Código del ramo;
11) Que
interpuesta demanda en contra de la empresa, por los trabajadores ilegalmente
despedidos, ésta fue acogida íntegramente, con costas, por el Tribunal y como la empresa apeló,
actualmente, el recurso se encuentra en
espera de ser visto por la
Iltma. Corte.
12) Que "una
vez controlados los procesos y ganados los tiempos para generar hechos
consumados", la demandada promovió la constitución de otro Sindicato, el
cual es fiel a sus intereses.
13) Aseveran que
la empresa ha hecho un hábito, la persecución y las prácticas desleales y anti
sindicales a los trabajadores, atentando
gravemente contra la libertad sindical y el derecho a negociar
colectivamente, culminando con el despido ilegal y arbitrario de sus
dirigentes, como una manera de dar el golpe final al Sindicato y a la
sindicalización;
14) Que han sido despedidos con vulneración de derechos
fundamentales, como la libertad
sindical, la violación al principio de no discriminación y la vulneración a la
garantía de indemnidad, ya que fueron
despedidos sólo porque son dirigentes sindicales; que si consideraban que el Sindicato había dejado de
existir el 1 de julio de 2009, que la huelga había concluido el 17 de noviembre
de 2008 y que el 17 de noviembre de 2008
había expirado el fuero de los negociadores ,¿porqué no los despidieron
el 1 o el 2 de julio de 2009, sino que el 19 de enero de 2011, sólo cuando se
presentaron trabajar?.
Anotan que durante muchos meses la empresa pagó sus cotizaciones, por diversos montos calculados no saben en base a qué procedimientos, a pesar que no
percibían remuneraciones por no estar
trabajando y considerar que estaban en
huelga. Indican que la empresa esperó que quedase ejecutoriado el fallo
en el juicio seguido en su contra por prácticas anti sindicales y la Excma. Corte Suprema
fallase el recurso de casación interpuesto por la Empresa , lo que ocurrió el
día 24. 12.2010, cuando se rechazó el recurso por manifiesta falta de
fundamentos.
Sostienen que si se considerase
que efectivamente la personalidad jurídica del sindicato caducó de pleno
derecho el 1 de julio de 2009 y que sus
ausencias , durante el resto del tiempo hasta el 19 de enero de 2011, fecha en
la cual se les despidió, ha operado claramente el perdón de la causal; que
el despido sólo se produjo cuando se
presentaron a trabajar y no antes, lo que demuestra que la demandada no
consideraba que estuviesen incumpliendo
norma alguna o que, si lo estaban haciendo, ello no era relevante en la medida
que no se apersonaran a la empresa, por su condición de dirigentes sindicales;
que son muchas las interrogantes de esa naturaleza que habrá de
dilucidar, sin embargo no hay dudas que el
despido es ilegal, en cuanto fue efectuado
cuando se encontraban con goce de
fuero sindical, por lo que constituye una
vulneración a la libertad sindical; que fue asimismo un acto
discriminatorio, vulneratorio de
sus derechos fundamentales y una
violación flagrante a la garantía de indemnidad, al constituir un acto de
represalia por las numerosas acciones legítimas que han debido efectuar en
defensa de los miembros del Sindicato y
de ellos.
Explican que la tramitación del proceso de
negociación colectiva implicó que efectuasen numerosas denuncias y reclamos en
contra de la empresa ante la
Inspección de! Trabajo y otras reparticiones públicas; que
dedujesen acciones judiciales, tanto al
demandar prácticas antisindicales, en un largo procedimiento que los llevó
tanto a la Iltma. Corte , como también a la Excma. Corte Suprema;
que en su calidad de dirigentes sindicales propiciaron la
realización de un proceso de negociación colectiva, el cual terminó con una
huelga, ante la falta de voluntad de negociar de la empresa, la cual fue
burlada mediante el reemplazo de los trabajadores en huelga y el reintegro
ilegal de trabajadores, a partir del décimo quinto día de iniciada, sin haber cumplido con las exigencias del
art. 381 del Código del Trabajo; que originalmente, y por error, la Inspección del Trabajo
había informado que la empresa había dado cumplimiento al artículo 381 del
Código del Trabajo, por lo que presentaron
recurso de reposición, que fue acogido,
declarando el órgano fiscalizador
que la empresa no había dado
cumplimiento a las exigencias del citado artículo; que fue objeto de
fiscalización por dicha entidad, la que
constató sus denuncias y anunció aplicación de multas.
Precisan que como la empresa no daba
cumplimiento a las normas y seguía reemplazando trabajadores y reintegrando a
otros en huelga, comenzaron a insistirle a la Inspección del Trabajo,
una nueva fiscalización y la aplicación de las multas, para conseguir que
se allanase a negociar.
De este modo, fueron muchas las
actuaciones administrativas que realizaron en resguardo de sus derechos y aún
más, como la Inspección
del Trabajo dejó de actuar en la materia, comenzaron a presentar oficios a
otras autoridades públicas, incluso al Sr. Intendente y a la Contraloría ,
solicitando que se forzase a la
Inspección del Trabajo
para que cumpliendo su deber
aplicara las multas que procediere, todo lo anterior en conocimiento de la
empresa, que les hizo llegar variadas amenazas, obligándolos a deducir una
demanda por prácticas desleales en el proceso de negociación colectiva,
en autos caratulados "Pezo Añazco y
Sindicato Nacional Grupo Técnico S.A. con Grupo Técnico S.A." Rol
566-2008 del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Concepción, la cual fue acogida, el 16 de enero de 2009, resolviendo "Que
se hace lugar a la antedicha denuncia, en cuanto a la petición de sanción
respecto de los reintegros de trabajadores efectuados por la denunciada dentro
del proceso de negociación colectiva, declarándose que la denunciada Grupo
Técnico S.A. ha incurrido en práctica
desleal de la negociación colectiva prevista en el artículo 387 del Código del
Trabajo, condenándosela por concepto de multa al pago de cinco Unidades
Tributarias Mensuales". Apelada
dicha sentencia, fue casada por la Iltma. Corte (Rol 62-2009, Iltma. Corte), lo que dio lugar a una notificación
válida de la demanda y a nueva tramitación de un largo y desgastante juicio, al
cual debió asistir como absolvente el representante de la Empresa , Fernando Esper
Jure y que terminó con una nueva
sentencia que declaró la existencia de prácticas desleales, de 07 de abril de
2010; que la empresa dedujo recurso de casación en la forma y apelación,
resultando el fallo también favorable a las pretensiones del Sindicato que
representan (Rol 128-2010 Iltma. Corte
de Apelaciones de Concepción) y, luego, habiendo recurrido la empresa a la Excma. Corte
Suprema, fue rechazado por
manifiestamente infundado.
Añaden que lo mismo ocurrió al
hacerse parte, como Sindicato, en el Recurso de Protección que interpuso la
empresa en contra de la
Inspección del Trabajo por
haber declarado que no se
cumplían los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo. El
recurso fue rechazado y se declaró que la Inspección del Trabajo no había incurrido en las
infracciones que le atribuían y se dejó
sentado que la empresa no había
cumplido con lo dispuesto en dicho artículo. (Recurso
caratulado Grupo Técnico S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de
Concepción, (Rol 540-2008) (Rol 613-2009, Excma. Corte Suprema). También debieron servir de servir
de testigos a
favor de sus
compañeros de trabajo
despedidos encontrándose con fuero laboral, en los autos
caratulados “Rol N° 101
del Primer Juzgado del Trabajo de
Concepción al que también
debió comparecer, don Fernando Esper Jure.
Así, las actuaciones legítimas que efectuaran en su calidad de dirigentes sindicales y también en defensa de derechos personales,
fueron gatillantes en el despido arbitrario, ilegal y abusivo de que fueron
víctimas, siendo así, un acto de
represalia inaceptable, prohibido por nuestra legislación y constitutivo de
vulneración de sus garantías legales y
constitucionales., por lo que no es
casualidad que se les haya
"seleccionado" para ser despedidos, precisamente en razón de su
calidad de dirigentes sindicales, lo que viene a constituir un
inadmisible acto de discriminación.
IV. EL DERECHO.
En cuanto a la libertad sindical, a la no
discriminación y a la indemnidad. (Agregado en escrito
complementario, presentado el 28 de abril último en que los
demandantes corrigieron defectos de
forma de la demanda). Manifiestan
que en conformidad al artículo 485 del Código del
Trabajo, que transcriben, la ley
autoriza el ejercicio de la acción de tutela laboral cuando se violan algunos
de los derechas fundamentales enunciados en dicha norma y/o cuando se incurre
en algunos de los actos de discriminación que la ley laboral prohíbe. Sostienen que los
derechos fundamentales que les han sido vulnerado son los contenidos en
el artículo 19 de la
Carta Fundamental en su numeral 12 sobre libertad de opinión
y N° 6, sobre libertad de conciencia, como también el art. 19 N° 16, sobre negociación colectiva, que no es otra
cosa que la puesta en movimiento de la libertad sindical, con lo que ésta
también ha sido vulnerada. Y, por otro
lado, se les ha hecho victima de actos
de discriminación en razón de su a afiliación sindical, conducta prohibida
tanto por la propia Constitución en cuanto discriminación en general, y en el
artículo 2° del Código del Trabajo en particular y el ya citado inciso tercero
del artículo 19 de la
Constitución Política , todo lo cual da origen a la acción de
tutela por vulneración de derechos.
Señalan que el procedimiento de tutela laboral tiene
lugar cuando se produce una colisión entre los derechos del trabajador que la
constitución y la ley protegen o amparan y el ejercicio de las facultades que
la ley, por otra parte, reconoce al
empleador en razón de su derecho de propiedad , lo que regulado por el legislador laboral en
términos que el empleador queda limitado del pleno ejercicio de sus
atribuciones si aquéllas se emplean sin justificación suficiente, en forma
arbitraria o desproporcionada, o sin respeto al contenido esencial de los
derechos de los trabajadores; que desde
el punto de vista conceptual, nada
impide que el empleador que invoca una causal legal para poner término al
contrato de trabajo, incluso una
supuestamente objetiva como en su caso, lesione con esa conducta los
derechos fundamentales del trabajador, esto es, que se esté en la hipótesis que la doctrina
denomina despido pluricausal, en cuanto que en el mismo despido concurren
lesión de un derecho fundamental del trabajador desde el punto de vista de las
normas de tutela laboral; que hay dos
causas que se mueven en planos distintos: una causal legal que aparentemente
justifica el despido del trabajador desde el punto de vista de las normas
previstas para la terminación en el Código del Trabajo y, una causal
anticonstitucional, consistente en la afectación al
derecho a la libertad de opinión y de conciencia como derecho
fundamental vulnerado, por cuanto éstos están íntimamente relacionados con la
libertad sindical y la libertad sindical en sí misma que, sin duda, les ha sido
vulnerado. Precisan que se les afectó la libertad de conciencia, traducida
en su
decisión de participar activamente en el sindicato de la empresa en
que se desempeñaban de manera grave y múltiple, teniéndolos a ellos
como víctimas directas e inmediatas a través de sus despidos, pero como víctimas
Indirectas a los que por defender la fuente laboral optaron por desafiliarse de
la organización sindical.
Agregan que también se les ha discriminado en razón de su afiliación
sindical, puesto que se les despidió como consecuencia directa de ocupar los
cargos de Presidente, Secretario v Tesorero del Sindicato, comandando las negociación colectiva y
efectuando denuncias y administrativas y judiciales. Añaden que los
no integrantes de su sindicato trabajan normalmente y que el fundamento de la decisión en los términos de
las cartas de despido, significa imponer
al sindicato y sus afiliados, su visión de las relaciones laborales, sin tener
en cuenta los derechos de los trabajadores y el respeto a los derechos
fundamentales al interior de la empresa y destacan que el artículo 493 del Código del Trabajo, que
también transcriben, permite aliviar la
carga de la prueba, y exige acreditar hechos que han de generar en el juzgador
al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos
fundamentales y que en su caso, los
indicios son múltiples y congruentes entre sí, manifestándose de la
siguiente manera: 1) El despido se
produce una vez terminados los pleitos originados en la negociación colectiva; 2) El despido se produce en
circunstancias que se presentaron a
trabajar, no obstante que, según asevera ahora la empresa, la supuesta ausencia
injustificada se arrastraría desde el 1° de julio de 2009, fecha en que habría
caducado el sindicato y, desde antes de la
huelga legal; 3) El despido se produce después que efectuaran y numerosas gestiones y
denuncias administrativas. del desarrollo de una huelga y numerosos procesos
judiciales deducidos en contra de la empresa, por los intereses laborales y del
Sindicato; 4) El despido se produce en
un contexto diferenciado con los trabajadores ya que continuaron trabajando
otros no sindicalizados y otros fueron reincorporados.
Precisan que sus despidos cumplen con todos los supuestos contemplados en el inciso
tercero del artículo 485 del Código del
Trabajo, el cual dispone: "Se entenderá que los derechas y garantías a
que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio
de las facultades que la ley le reconoce
al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin
justificación suficiente, en forma arbitraría o desproporcionada, o sin respeto
a su contenido esencial. En Igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de
trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, o por el ejercicio de
acciones judiciales".
Tales hechos hacen
aplicable el procedimiento de tutela laboral en contra de la demandada,
pidiendo su parte se le condene a pagar, además de las prestaciones que más
adelante se detallan, la sanción señalada en el articulo 489 inciso tercero del
Código del Trabajo, no pidiendo en consecuencia la reincorporación de que trata
tal norma.
Aplicación del artículo 485 y siguientes del Código
del Trabajo. Que
conforme lo dispone el inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo,
si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos
primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del
despido, la legitimación activa para recabar la tutela, por la vía del
procedimiento regulado en este párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
A su vez, el artículo 485,
en su inciso tercero declara que se entenderán que los derechos y garantías a
que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados por las represalias
ejercidas en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor
fiscalizadora de la dirección del trabajo o por el ejercicio
En cuanto a la garantía de indemnidad. Que en la especie y respecto de esta
garantía, se cumplen claramente los requisitos de admisibilidad que dispone el
artículo 485 del código laboral, habiendo en consecuencia una clara situación
de vulneración de sus derechos y
garantías constitucionales., por tratarse de
cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de normas
laborales, y la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia como
elemento de la relación laboral, lo que constituye el ámbito jurídico; y el
físico, que está dado porque estas situaciones se desarrollaban en la empresa
en la cual prestaban servicios; que el contenido
material de sus facultades es ejercido por la empresa en forma abusiva,
arbitraria, desproporcionada e irrespetuosa, afectando determinadamente el
contenido de sus derechos y garantías
fundamentales; que constituyen un medio discriminatorio para vulnerar sus
derechos, revelándose una verdadera represalia
en sus despidos, y ello, con la
única finalidad de dar una señal interna
en la empresa en el sentido de que la lucha por los derechos laborales será
sancionada con el despido, lo que ha ocurrido en su caso y que fue la
consecuencia directa de la interposición
que hicieran de denuncias y otras acciones ante la Inspección del Trabajo y
los Tribunales de Justicia, en circunstancias que la única finalidad
perseguida con esas acciones era buscar
hacer cumplir el ordenamiento laboral, que estaba siendo fuertemente
atropellado; que los derechos y garantía a la indemnidad, en cuestión,
amparados por la acción de tutela laboral, han resultado lesionados en su
esencia, y la denunciada ha hecho un ejercicio ilegítimo, arbitrario,
desproporcionado e irrespetuoso de sus facultades direccionales,
administrativas y organizacionales, mediante actos y conductas suscitados en la
relación laboral que los vinculaba,
limitándola en su pleno ejercicio y sin justificación suficiente, incluso,
utilizando medios de presión para afectar sus comentados derechos fundamentales
tutelados por el presente procedimiento.
Como complemento de lo
señalado en cuanta a la vulneración por la parte empleadora a su libertad sindical, a la no discriminación de
derechos y a la garantía de Indemnidad, hacen presente que el artículo 485 en
su inciso tercero declara que se entenderá que los derechos y garantías a que
se refieren los Incisos anteriores resultan lesionados por las represalias
ejercidas en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la
labor fiscalizadora de la
Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones
judiciales y que a su vez el inciso tercero del citado artículo 489,
dispone pone que en caso de acogerse la denuncia, el juez ordenará el pago de
la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la
establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 163 y, adicionalmente, a una indemnización que
fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni
superior a once meses de la última remuneración mensual. Finalmente afirma
que el inciso final del referido
artículo 489 dispone que, si de las mismo hechos emanaren dos o más acciones de
naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este
párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo
juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificada, indebido o
improcedente, la que deberá interponerse
subsidiariamente."
Piden, con el
mérito de
lo expuesto, disposiciones citadas y lo
establecido en los artículos 2, 5, 160, N° 3, 162, 163, 168, 183-A, 183-B, 485,
y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, artículo 19 N° 2 y 16
de la
Constitución Política de la República y los Tratados
Internacionales suscritos por Chile, Art.
2 de la
Declaración Universal de los derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 1966; 2.2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; 2.2 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y demás
disposiciones legales aplicables, que
se declare en definitiva lo siguiente:
1) Que, su despido es vulneratorio
de derechos fundamentales consagrado
en artículo 2 del Código del Trabajo en
relación con el artículo 19 de la Constitución Política ;
2) Que las demandadas sean condenadas a pagar solidariamente las
siguientes prestaciones:
A José Luis Pezo Añazco: $2.976.275, por indemnización por años de servicio, más el incremento
del 80%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código
del trabajo, ascendente a $2.381.020; $595.255, por indemnización sustitutiva del
aviso previo; $ 6.547.905, por
indemnización compensatoria especial, del Art.
489, inciso tercero del Código del trabajo, equivalente a 11
remuneraciones mensuales, o la que
se determine en conformidad a
derecho y feriado legal.
A Fernando Sepúlveda Durán: $3.570.000, por indemnización por años de servicio, más el incremento del 80%, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del trabajo,
ascendente a $2.856.000; $510.00, por indemnización sustitutiva del
aviso previo;$5.610.000, por indemnización compensatoria especial del Art.
489, inciso tercero del Código del trabajo, equivalente a 11
remuneraciones mensuales, o la que
se determine en conformidad a
derecho y feriado legal.
A Luis Pedreros Pradell: $2.490.000,
por indemnización por años de servicio,
más el incremento del 80%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168,
letra c) del Código del trabajo, ascendente a
$1.992.000; $498.000, por
indemnización sustitutiva del aviso previo;
$5.478.000, por indemnización compensatoria especial, del Art. 489, inciso tercero del Código del trabajo,
equivalente a 11 remuneraciones mensuales, o la que se
determine en conformidad a derecho; y
feriado legal.
3) Que las sumas demandadas deben ser pagadas con más los intereses
y reajustes
4) Que se condena a los demandados al pago de las
costas.
En cuanto a la demanda subsidiaria.
SEGUNDO: Que
el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A., representada por su
Presidente, José Luis Pezo Añazco, cesante, ambos domiciliados en Calle B, 290, casa
22, Condominio Andalién; Concepción; José Luis Pezo Añazco, ya
individualizado, en su calidad de demandante personal, Fernando Melitón Sepúlveda Durán, cesante,
domiciliado en Pasaje 31,
Casa 1986, Teniente Merino 1, Concepción y
Luis Pedreros Pradell, cesante, domiciliado en Av. Costanera,
Pasaje 7, Casa 671, San Pedro de La
Paz , demanda por despido injustificado y cobro de
prestaciones laborales a la empresa Grupo Técnico S.A., persona jurídica
del giro de telecomunicaciones, representada por Alan Coste Castillo, se ignora
profesión u oficio y Karla Esper
Loyola, se ignora profesión u oficio, o por quien los subrogue o
represente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del
Trabajo, ambos con domicilio en la ciudad de Concepción, y en
forma solidaria a la
Empresa VTR Global Com S.A., del giro
telefonía, comunicaciones, etc., representado legalmente por don Felipe Bournas Robles, ignoran
profesión u oficio, o por quien lo
subrogue o represente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo del Código del Trabajo, ambos, él y su
representada, domiciliados en Hualpén, Marco Polo N28880, Sector Flex
Center. Afirman que los hechos en que
la fundan son los mismos señalados en lo
principal de esta demanda que solicitan se tengan por fiel y exactamente
reproducidos, reiterando que no hubo
ausencia injustificada ya que gozaban de fuero sindical y, en subsidio, que
habría operado el perdón de la causal.
Piden, en mérito de lo expuesto, disposiciones citadas y lo establecido en
los artículos 2, 5, 160, N° 3, 162, 163,
168, 183-A, 183-B, 485, y siguientes y demás pertinentes del Código del
Trabajo, artículo 19 N° 2 y 16 de la Constitución Política
de la República
y los Tratados Internacionales suscritos por Chile, artículo 2 de !a
Declaración Universal de los derechos Humanos, artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, articulo 2.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 2.2 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y demás
disposiciones legales aplicables declarar en definitiva:
1) Que su despido es injustificado, indebido o
improcedente;
2) Que las
demandadas son condenadas a pagar solidariamente las siguientes
prestaciones:
A José Luis Pezo Añazco: $2.976.275, por indemnización por años de servicio,
más el incremento del 80%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168,
letra c) del Código del Trabajo, ascendente a
$2.381.020; $595.255, por
indemnización sustitutiva del aviso previo y
feriado legal.
A Fernando
Sepúlveda Durán: $3.570.00,, por indemnización por años de servicio, más el incremento del 80%,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del
trabajo, ascendente a $2.856.000; $510.00, por indemnización sustitutiva del
aviso previo y feriado legal.
A Luis
Pedreros Pradell: $2490.000, por
indemnización por años de servicio, más el incremento del 80%, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del trabajo,
ascendente a $1.992.000; $498.000, por indemnización sustitutiva del
aviso previo y feriado legal.
3) Que las sumas demandadas deben ser pagadas con más los intereses y
reajustes
4) Que se condena a los demandados al pago de las
costas
TERCERO: Que don Manuel Bull Córdova, abogado, en representación de Grupo Técnico
S.A. (en adelante GTS), sociedad del
giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Angol 1044,
Concepción, visto lo dispuesto en los artículos 432, 446 N°5 y 452 del Código
del Trabajo (en adelante CT) y a lo regulado en el artículo 303 N* 4 del Código
de Procedimiento Civil (en adelante CPC), opone, , en primer término, excepción
de ineptitud del libelo, fundándola en que la contraria en el
cuerpo de su escrito, dentro de los conceptos económicos que reclama, solicita
el pago del feriado legal, sin embargo no indica períodos ni los montos
asociados a dichos rubros, razón por lo cual, y por ese sólo hecho, la demanda
en esta parte también es inepta procesalmente al no señalarse en forma precisa
y concreta cuál es, a dicho respecto, la petición que se somete a la resolución
del tribunal; que esta petición incierta e imprecisa impide, a sin duda alguna
la posibilidad de defensa (por la eventual interposición de excepción de pago,
prescripción, etc.) y por cierto la prueba de la que pueda valerse, , al no
tener claridad si lo reclamado en este punto, obedece - por ejemplo - a todo el
período amparado por la prescripción, o si acaso es un término más amplio o
menor, o incluso los montos y método de cálculo que se tuvo en consideración para demandar. El artículo
303 NQ 4 del CPC señala que: Sólo son admisibles como excepciones
dilatorias: 4 La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito
legal en el modo de proponer la demanda. A su turno, el artículo 446 N° 5
del CT prescribe que La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: 5°
La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la
resolución del tribunal; que en la especie, no se alcanza a determinar
concretamente y con precisión, y por los mismos argumentos legales ya
señalados, cuál es la petición sometida a la resolución del tribunal en
relación a este punto, razón por lo cual solicito que la excepción de ineptitud
del libelo sea acogida en todas sus partes, con costas
Al contestar
la demanda, pide que se rechace en todas y cada una de sus
partes y con costas, las acciones intentadas por los actores, haciendo
presente que las alegaciones y defensas, son siempre en subsidio de las
excepciones opuestas.
I. Antecedentes de hecho.
a.1) Los hechos narrados por la demandante. Que el escrito de
la contraria realiza una exposición de los hechos que es muy dispersa, confusa
y reiterativa y relata que la empresa
estuvo en huelga, refiriéndose a hechos
ya ventilados y sancionados en otros litigios ya fenecidos, procesos que
describe en forma absolutamente parcial y tendenciosa, omitiendo por ejemplo, que existe sentencia firme y ejecutoriada que
declaró que la huelga legal ya
no se encuentra vigente08.
a.2) Acción
de despido injustificado. A este
respecto, la contraria sólo argumenta y
cuestiona la decisión de la empresa de despedir a los actores Pezo, Sepúlveda y Pedreros, cuando ya había
transcurrido dos años desde que comenzaron las ausencias laborales,
argumentando que bajo cualquier punto de vista, lo que aquí ha operado es el perdón tácito del empleador.
a.3) Cobro de prestaciones laborales. Sobre esta pretensión, que es común tanto en la
denuncia de tutela como en la acción subsidiaria, la contraria reclama el pago
de indemnizaciones y recargos legales propios de dichas acciones, junto con el
cobro del feriado legal que, como se dijo en lo principal, no indica períodos
ni montos.
b) Los hechos,
tal como ocurrieron. Señala que GTS, es una empresa de Outsourcing de Servicios en
el área de tecnología y comunicaciones con experiencia, tanto en atenciones
domiciliarias como en continuidad operacional, cuyo personal es experimentado y
altamente especializado. Dentro de los servicios que presta GTS está el Outsourcing
de servicios de atención domiciliaria, lo que en la práctica comprende los
servicios de instalación, reparación y mantención, auditoria y retiro de
equipos de telefonía, TV Cable e Internet domiciliario, servicios que
actualmente presta en calidad de contratista a VTR Global COM S.A, a lo largo
de nuestro país; que la empresa genera puestos de trabajo, y como tales, los
recursos humanos que integran la organización, constituyen el núcleo de su
funcionamiento, ya que es esencialmente una empresa de servicios, siendo por
tal razón el clima laboral y la posibilidad de desarrollo de su personal, un aspecto primordial dentro de sus políticas
II.
Proceso de Negociación Colectiva. Afirma que en agosto de
2008 les tocó enfrentar su primera negociación colectiva, como
consecuencia del proyecto de contrato que presentó el Sindicato Nacional de
Trabajadores de Empresa Grupo Técnico S.A. el día 7 de agosto de ese año. Sin
embargo, en torno a este proceso se planteó como discusión jurídica un claro
error - inadvertido por la empresa y la Inspección del Trabajo - que se refiere al haber
comprometido en la última oferta el pago de 4 UF por cada trabajador
reemplazado y no reemplazante como indica el artículo 381 del CT, lo que dio
paso a sendos procesos administrativos y judiciales, por cuanto la controversia
se planteó en torno a si la empresa
podía o no reemplazar a los trabajadores en huelga a contar del primer día de
la misma, lo cual obviamente condicionaba el momento en que dicha legal
paralización se tendría por terminada luego de que se sucedieran las reincorporaciones
individuales.
Así las cosas,
fueron cerca de 2 años de litigación, donde finalmente la
empresa fue sancionada por prácticas
desleales, pero al mismo tiempo, fue declarado también que la huelga en
cuestión ya no se encontraba
vigente, hecho o verdad judicial que quedó afirme el día 24 de diciembre de
2010. Es decir, cualquier
justificación respecto de las ausencias de los actores Pezo, Pedreros y
Sepúlveda, quedó despejada y aclarada
judicialmente a contar de dicha fecha, ya que si la justificación de
dichas ausencias era precisamente la convicción
que la empresa aún se encontraba en huelga, tal circunstancia dejó de
ser una justificación.
En consecuencia no es
efectivo que la empresa aún continúe en huelga o que los hechos que relata la
contraria para fundar parte de su denuncia, no hayan sido ya sancionados; que
la denuncia en esta parte pareciere pretender nuevamente una sanción y por los
mismos hechos, cuestión que fue discutida, sancionada y afinada por nuestros
Tribunales de justicia, por lo que no
existe espacio ni es legalmente procedente volver a discutir sobre los mismos
hechos ni menos utilizarlos
tergiversadamente, como
fundamento de la presente denuncia de Tutela.
III. En qué
contexto y porqué hechos se produjeron los despidos de los señores Pezo,
Sepúlveda y Pedreros.
Tal como se señala en la carta de despido, los
actores Pezo, Sepúlveda y Pedreros
fueron desvinculados de la empresa, de conformidad a lo previsto en el artículo
160 NQ 3 y 7 del CT, y la
carta es bastante clara y completa en cuanto a sus fundamentos, ya que
precisa: "Por medio de la
presente comunicamos a usted que con esta fecha procedemos a poner término a su
contrato de trabajo, de conformidad a la causal señalada en el articulo 160 N9
3 (primera parte) y 7 del Código del Trabajo, esto es, respectivamente, i(No
concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos
días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual
período de tiempo" e "Incumplimiento grave de las obligaciones que le
impone su contrato "
Los
fundamentos del despido son los siguientes: :
1) Durante el mes de noviembre del año 2008, la
empresa se vio involucrada en un proceso
de negociación colectiva con el otrora Sindicato Nacional de Trabajadores
Empresa Grupo Técnico S.A., organización sindical que hoy es inexistente de
conformidad a la ley y de la cual Ud. fue dirigente. Para todos los fines que procedan, le hacemos presente que, de
conformidad a la ley, Ud. actualmente no
goza de fuero legal alguno que impida el despido del que da cuenta esta carta
de aviso
2) Que, durante ese proceso de negociación
colectiva, se hizo efectiva la huelga legal la que finalizó legalmente durante
ese mismo mes de noviembre de 2008. No obstante aquello, como es de su amplio y
profundo conocimiento, se generó una controversia jurídica en torno a la
vigencia y término legal de la huelga,
discusión legal que fue zanjada definitivamente por los tribunales de justicia.
En efecto, el
24 de diciembre de 2010, la Excma. Corte Suprema,
conociendo de la sentencia definitiva que se pronunció respecto de las acciones
legales intentadas por el extinto Sindicato del cual Ud. fue dirigente,
confirmó la declaración judicial que señaló expresamente que la empresa no se
encuentra en huelga legal. Es decir, a contar de la fecha ya indicada, y previa
notificación legal, dicho dictamen judicial quedo firme y ejecutoriado.
Por lo tanto, a contar de esa fecha, cualquier
justificación relativa a su ausencia durante estos últimos 2 años, perdió todo
asidero y fundamento legal
Pese al dictamen judicial recién señalado, desde el
día 24 de diciembre de 2010 y hasta el día de hoy, Ud. no ha concurrido a
prestar sus servicios a la empresa, no existiendo justificación legal alguna
que lo explique o ampare, con lo cual se configura ampliamente la causal legal
de termino de contrato de trabajo invocada al efecto, cual es, la consagrada en
el articulo 160 N° 3 (primera parte) del Código del Trabajo.
3) Finalmente y al mismo tiempo, su negativa
reiterada para reincorporarse a sus labores desde el año 2008 y hasta la fecha,
constituyen un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, por
cuanto su principal obligación es la de prestar los servicios para los cuales
lúe contratado, cosa que no ha ocurrido durante los últimos 2 años.
Alega a continuación en
primer lugar que los demandantes Pezo, Sepúlveda y Pedreros no se encuentran ni encontraban con fuero
laboral al tiempo de producirse los despidos, y que éstos, efectivamente y a sabiendas de que su
obligación era la de prestar los servicios para los cuales fueron contratados,
se ausentaron sin justificación alguna a sus puestos de trabajo durante dos
días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual
periodo de tiempo. La conclusión anterior se desprende por el hecho de
que la discusión en torno a la vigencia de la huelga - que es una institución
que suspende las obligaciones contractuales - fue definitivamente zanjada en el
proceso judicial caratulado "Pezo Añazco y otros con Grupo Técnico S.A. y otro" causa N° de Ingreso ICA Concepción
128-2010, de modo tal que a contar del día lunes 27 de diciembre
de 2010, dichas personas debían retornar a sus labores, las que no ejercían
desde el año 2008, precisamente porque les asistía la convicción moral de
encontrarse en huelga, convicción que fue desestimada judicialmente, siendo la
contraria parte en dichos procesos judiciales. En consecuencia, los demandantes, no concurrieron a sus labores sin causa
justificada durante dos días seguidos, dos lunes en o un total de tres días
durante el mes de enero de 2011. Si
hubieren retomado sus labores, la empresa hubiere estado impedida de
despedirlos conforme a las causales invocadas, sin embargo y como consta,
fueron los propios actores los que con su conducta configuraron las causales
invocadas, ejerciendo la empresa dentro del marco legal su derecho a poner término a los contratos; que entenderlo de otro modo, es igual al desacato judicial en el que
habría incurrido esta parte si acaso se hubiere dictaminado que la huelga
seguía vigente y que la negociación debía continuar; que los ex
trabajadores no acataron ni reconocieron la fuerza del fallo que, los posicionaba en la situación jurídica de
retornar a sus labores. Tampoco
consta, ni así lo ha alegado la
contraria, que exista otra justificación para que no concurrieran a sus
trabajos cuando esa es la obligación prima de todo trabajador, como lo es para
el empleador otorgar el trabajo convenido y remunerarlo.
Así, no es efectivo que la empresa haya adoptado la decisión
como una represalia o venganza por las acciones legales intentadas por la
contraria; que en un Estado de Derecho los co contratantes tienen la facultad
de resolver sus diferencias ante el tribunal competente, pero con la carga para
ambas partes de luego acatar el fallo. Aquí sencillamente se configuró la
causal de despido y la contraria tenía y tiene el pleno conocimiento y la
asesoría legal suficiente sobre las consecuencias de su conducta, por lo que
recurrir ahora a una argumentación que evidentemente no tiene base, les parece
impresentable porque si la empresa
hubiere querido despedir a los trabajadores a modo de represalia, lo hubiere
hecho el día 25 de diciembre de 2010,
asumiendo que el fallo del día anterior venía a confirmar que la
justificación alegada- la huelga permanente- nunca fue tal, por cuanto el fallo además de declarar
judicialmente esa verdad, constata un hecho que fue inexistente, lo que da pié
para sostener que las usencias nunca estuvieron justificadas.
Añade que su parte,
respetuosa del fallo y asumiendo que más allá de la verdad judicial ya
dicha y establecida, a los ex trabajadores les pudo caber la íntima y moral
convicción de haberse encontrado en huelga por casi 2 años, esperó que ellos se
reincorporaran. Pero ello no ocurrió, configurándose así la causal objetiva
contenida en el artículo 160 N°
3 del CT., donde lo que toca al juez determinar, es si acaso se produjeron las ausencias
contempladas en la hipótesis legal y si dichas ausencias tuvieron justificación
o no, lo que no dependió de GTS sino que de los propios actores.
En relación
con el incumplimiento grave del contrato, su
parte también se amparó en la causal establecida en el artículo 160 N°
7 del CT, ya que le parece que
resulta especialmente grave que los 3 ex trabajadores a sabiendas del resultado
judicial, en una actitud que no se condice con la buena fe ni con el sentido
más lógico de cumplimiento que informa toda relación contractual, desafían a la ley, a un dictamen judicial y a la
contraparte al negarse
ésta a
cumplir con su obligación más esencial, cual es, la de prestar los
servicios para los cuales fueron contratados, por lo que se debe
determinar si acaso los ex trabajadores tuvieron o no una legal
justificación para no cumplir con sus obligaciones.
IV. Trámites
seguidos ante la Inspección
del Trabajo.
Luego que se notificaran los despidos a los ex trabajadores, el otrora
Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Grupo Técnico, representado por
estos mismos tres ex trabajadores, interpuso
un reclamo ante la
Inspección del Trabajo, fundado éste en la supuesta
vulneración de derechos fundamentales al haber despedido - en concepto de la
contraria - a 3 supuestos dirigentes que gozarían de fuero laboral. Luego de esto se citó a la empresa a una audiencia de mediación, donde tuvo la
oportunidad de demostrar que la personalidad jurídica del Sindicato caducó por
el sólo ministerio de la ley, habiendo a su turno transcurrido todos los plazos
establecidos en la misma ley para la vigencia de los fueros de los ex
trabajadores. En efecto, en tal audiencia se dio cuenta del número de
trabajadores que la empresa tenía en el mes de julio de 2008 y en julio de
2009, con lo cual quedó establecido que el Sindicato no dio cumplimiento a los
quórum legales exigidos, a lo cual se sucede - y por el sólo ministerio de la ley - la pérdida o caducidad de la
personalidad jurídica de dicha organización sindical.
Precisa que en el
mes de julio de 2008, la empresa contaba con 553 trabajadores y el
Sindicato se constituyó con 38 miembros, logrando sólo 53 socios al mes de julio de
2009, con lo cual no cumplió con el quórum legal que, para el
caso en estudio, debió ser de al menos 55 socios. Y así lo constató la
Inspección del Trabajo, quien, luego de sustanciar la fase
administrativa originada en la denuncia del Sindicato, estimó como efectivos
los hechos señalados por su parte, razón
por la cual desestimó vulneración alguna de derechos fundamentales derivado del
despido de los tres ex trabajadores, que en definitiva es el único fundamento
de fondo de la denuncia de autos.
Hace presente que en la documentación de la
contraria se acompaña una nómina referida sólo a Concepción, pero este
Sindicato era nacional y prueba de ello es que agrupaba trabajadores por
ejemplo, de la zona de Temuco y que lo que
importa es el número total de trabajadores de la empresa.
Agrega que por otro lado, el libro o registro de socios del Sindicato que
se acompañó a estos autos, donde figuran 63 supuestos afiliados al mes de
septiembre de 2008, no refleja la
verdad; que no es efectivo que el Sindicato se encuentre vigente ni que
los tres ex trabajadores gozaran de fuero laboral al tiempo de poner término a
sus respectivos contratos de trabajo, por lo cual no puede sostenerse que ello
constituya vulneración de derechos fundamentales de tipo alguno. Precisa que la
empresa actualmente tiene cerca de 900
trabajadores y cuenta con 3 sindicatos, con los cuales se encuentran vigentes
los respectivos contratos colectivos y
que el clima laboral y el respeto
por los derechos de quienes laboran en GTS, es un valor y principio que es
cuidado y mantenido constantemente tanto por los Sindicatos como por la
empresa; que entiende que durante el año 2008, en el proceso de negociación
colectiva con el otrora Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Grupo
Técnico S.A., ambas partes probablemente cometieron errores que dieron lugar a
una controversia, pero ellas se sometieron finalmente a la decisión de los
tribunales competentes, quienes en definitiva aplicaron las sanciones y
constataron hechos que hoy no podrán ser desconocidos; que esa situación de modo alguno puede ser vinculada a
una suerte de represalia en contra de quienes lideraron dichas acciones
judiciales, porque la empresa entendió y entiende que el ejercicio de un
derecho en juicio, es una facultad que le asiste a cualquier co contratante y
que desde esa perspectiva, así como debe ser respetado
el derecho de quien demanda, ese mismo litigante debe ser respetuoso de la
determinación judicial aunque lo afecte.
Argumentos de
Derecho.
A. En relación con la denuncia de Tutela. Señala que
en la denuncia se han planteado como vulnerados tres derechos fundamentales: a)
la garantía establecida en el artígalo 19 N°12 (libertad de opinión); b) la
garantía establecida en el artículo 19 N° 6 (libertad de conciencia); y c) la
garantía establecida en el artículo 19 N° 16 (negociación colectiva), con lo
cual se afectarían los principios doctrinarios de la libertad sindical, la no
discriminación y la garantía de indemnidad.
I. Garantías
establecidas en el artículo 19 N° 6 y 12. (Libertad de conciencia y
opinión). I.1. Excepción de caducidad o prescripción.
Teniendo presente que en estos autos el sujeto
activo procesal es plural, vale decir hay litis consorcio activo, por
cuanto ha comparecido el Sindicato como los ex trabajadores individualmente
considerados, opone respecto de todos los litigantes, excepción de caducidad y prescripción de la acción, ello porque el
artículo 485 inciso 3 del CT establece que se entenderá que los derechos
y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando
el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el
pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente» en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se
entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como
consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o
por el ejercicio de acciones judiciales; por su parte, el artículo 486 inciso
final establece que la denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá
interponerse dentro de sesenta días contados
desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este
plazo se suspenderá en la forma que refiere el artículo 168.
Precisa
que el proceso de negociación colectiva,
en que se fundamenta la denuncia ocurrió
hace más de dos años con lo cual
ha transcurrido con creces el plazo fatal de 60 días que la ley establece para
intentar esta acción. En segundo
término, que si bien estas normas entraron en vigencia en la jurisdicción del
Bío Bío, el año 2009, aún así la
denuncia fundada en esos hechos está caduca, razón por lo cual esta excepción
deberá ser acogida en todas sus partes con costas.
I.2.
Excepción de cosa juzgada.
En subsidio de la anterior, opone excepción
de cosa juzgada respecto de la denuncia intentada, por cuanto los hechos en virtud de los cuales se funda
en esta parte, son los mismos que fueren alegados a propósito de la denuncia por prácticas
desleales que interpusieron en contra de GTS, los mismos denunciantes y actores
de este juicio* proceso judicial que finalizó mediante sentencia judicial de
fecha 24 de diciembre de 2010. (Juicio caratulado "Pezo Añazco José Luis y
otros con Grupo Técnico S.A. y otro" causa N° Ingreso I. C.A. de Concepción 128-2010; Juicio caratulado
“Ramírez y otros con Grupo Técnico S.A. y otro" causa N* Ingreso ICA
Concepción 23-2011).
En consecuencia al ser las partes, los hechos y las
pretensiones de fondo, los mismos que
los de la presente acción, se verifica
en los hechos y en el Derecho, la triple identidad jurídica exigida por la ley
para la procedencia de esta excepción.
Como alegación o defensa subsidiaria a esta
excepción, señala que el bien jurídico cuya afectación se discute es la
libertad sindical, por lo que amparados en el principio non bis in ídem no
procede la aplicación de otras sanciones sobre los mismo hechos, aun cuando la
primera sanción no sea idéntica a la segunda, ya que lo que se deja a salvo con
el principio ya citado, es precisamente no ser sancionado dos veces por un
mismo hecho, es decir, la aplicación de una pena sobre otra.
I.3. Alegaciones y defensas de fondo.
El artículo 19 de la Constitución Política
de la República
( en adelante CPR) garantiza a todas las personas: N° 6: La libertad de
conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de
todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al
orden público. Por su parte el N° 12 garantiza a todas las personas la libertad
de emitir opinión y la de informar, sin censura único previa, en cualquier
forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos
que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la
que deberá ser de quórum calificado.
Alega que no ve dónde y cómo podrían haberse
vulnerado, ya sea durante la negociación colectiva como con los actos de
despido, tales derechos fundamentales; que no ve la conexión entre lo relatado
por los demandantes y la concepción que nuestra Carta Fundamental da a la
libertad de conciencia libertad de
libertad de culto, ya que jamás GTS ha condicionado o si quiera ha
puesto como un tema a discutir los credos religiosos entre sus trabajadores;
que puede que la contraria entienda y
asocie su relato a esta garantía o derecho fundamental, pero lo cierto es que no es ese el objeto o bien jurídico protegido en dicha garantía
constitucional; que lo que garantiza el N°6 del artículo 19 de la CPR y que precave el artículo
485 inciso primero del CT es, precisamente, tutelar el libre ejercicio de ese
derecho que es la facultad de toda persona a tener un credo religioso
determinado y no ser discriminado laboralmente por tal razón y que tal garantía no admite la laxitud que se
pretende.
En relación con la libertad de opinión, señala que los actores no han visto
conculcado ese derecho en momento alguno. Es más, GTS ha tenido que soportar fuera de los tribunales que la
contraria formule ofensivos epítetos tanto a través de la prensa como a través
de correos electrónicos que le fueron
enviados a su parte
un sinnúmero de canales de TV, políticos, autoridades, etc., sin que haya emprendido acción alguna
en contra de ellos.
Además y a mayor abundamiento, la contraria - con
razón o no - ha ejercido todas la acciones legales y administrativas que ha
estimado conveniente, siendo también ellas en sí mismas una clara forma de
expresión de la libertad de opinión, por lo que
esta garantía o derecho fundamental no ha sido vulnerado de modo alguno,
para lo cual sirve como evidencia, justamente, los propios documentos que
acompaña la contraria, donde es posible advertir que incluso ejercieron
acciones en contra de la propia autoridad administrativa ante la Contraloría General
de la República.
Alega que si el resultado de la acciones legales
no les han sido del todo favorables o no satisficieron la totalidad de sus pretensiones, no significa
que se pueda dar paso a la
construcción de la tesis de una vulneración de derechos fundamentales, ello
porque simplemente los hechos y antecedentes demuestran que no existen indicios
para sostenerlo. Tampoco se advierte
discriminación en los términos
consagrados en el artículo 2 del
CT., por cuanto GTS no tuvo en
consideración o como fundamento para proceder con los despidos o negociar
colectivamente, distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de
raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, por lo que no ha existido como consecuencia de la negociación colectiva o
los despidos, una anulación o alteración en la igualdad de oportunidades o de
trato en el empleo y la ocupación. Es más,
todos los socios del Sindicato que negociaron en agosto de 2008, hoy
trabajan en la empresa sin ningún problema, en circunstancias de ellos mismos
fueron en algún momento demandantes de la empresa y este Sindicato está muy
lejano a ser proclive a la empresa. Finalmente y en cuando al principio
doctrinario de la indemnidad, que en sí
mismo no es causal de denuncia de Tutela, se asocia con el esperable
ejercicio adecuado y prudente que el empleador haga de sus facultades; que
GTS no ha obrado abusiva o arbitrariamente al poner término a los
contratos de trabajo ya que los ex
trabajadores, a sabiendas de que debían retornar a sus funciones, no lo
hicieron.
Añade que la ley en Chile es igual para todas las personas, por
lo que no hace distingos sobre circunstancias puntuales o las que derechamente
para este caso los ex trabajadores habrán tenido en vista para no cumplir con
lo pactado. De momento que existe una
sentencia judicial que produce efectos, quien los desconoce está automáticamente
de mala fe y el juez debe proteger a
quienes están de buena fe.
II. La garantía establecida en el artículo 19 N°
16. (Negociación colectiva). Afirma que
el único fundamento de hecho, se remonta expresa y exclusivamente sólo a
situaciones ocurridas en el año 2008.
II. 1. Excepción de caducidad o prescripción. La opone y fundamenta en los mismos términos, respecto de todos los litigantes, excepción de caducidad y prescripción de la
acción, transcribiendo el inciso 3° del Art. 485 y el inciso final del artículo 486, ambos del
Código del Trabajo, precisando en
primer lugar que los hechos que relata la contraria a objeto de
fundar parte de su denuncia, esto es el proceso de negociación colectiva,
ocurrieron hace más de 2 años, con lo
cual ha transcurrido con creces el plazo fatal de 60 días que la ley establece
para intentar esta acción. En segundo término, que si bien estas normas
entraron en vigencia en la jurisdicción del Bío Bío el año 2009, aún así la denuncia fundada en
esos hechos ha caducado, razón por lo
cual esta excepción deberá ser acogida en todas sus partes con costas.
II. 2. Excepción de cosa juzgada. En subsidio de la anterior, opone excepción de cosa juzgada, fundándola en los
mismos términos que la ya opuesta y amparándose igualmente en el principio non bis in ídem.
I. 3
Alegaciones y defensas de fondo. Sostiene que el artículo 19 N° 16 de la CPR , en lo pertinente,
establece que la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un
derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no
permita negociar; que la ley protege y tutela a los trabajadores para que
puedan ejercer el derecho a negociar colectivamente, bajo los términos y condiciones que impone la misma ley; que la a
empresa negoció colectivamente con el otrora Sindicato, negociación que
concluyó con la aceptación de la última oferta, lo que es una verdad judicial que hoy es inamovible,
por lo que mal puede vincularse ese hecho con los despidos, que sólo son
consecuencia del incumplimiento de los
actores, quienes no pudieron ignorar de modo alguno los efectos de un fallo
judicial que estableció que la huelga legal ya no se encontraba vigente. Alega
que no pueden los ex trabajadores por la vía de la presión ilícita pretender
obtener ventajas a partir de una denuncia cuyo fundamento fáctico, además de
ser extemporáneo y falso, no encuentra además una conexión lógica con los
despidos.
Admite que las
partes se vieron enfrentadas a sendos procesos judiciales, pero ellos ya
han concluido y no podrá volverse a discutir sobre esos mismos hechos y afirma
que los despidos respondieron al ejercicio no abusivo de una facultad que la
misma ley establece, por lo que no
se erige como una consecuencia lógica o
represalia por el ejercicio de acciones legales. Todo lo contrario, de haber
sido de ese modo, los despidos hubieran ocurrido al día siguiente de quedar
firme la sentencia que declaró que la huelga ya no se encontraba vigente, y que a la postre, fue y es el único
justificativo de los actores para no haber concurrido a su trabajo durante 2
años; que la auto composición está
prohibida por nuestro ordenamiento y es contrario a un Estado de Derecho, por
lo que si los ex trabajadores estimaban que la resolución no era justa, en modo
alguno tal inconformidad manifestada fuera del ámbito del Estado de Derecho
impedirá al empleador a poner término al contrato de trabajo si se configuran los presupuestos legales
para ello.
b En relación con la acción subsidiaria de despido
injustificado.
Reitera que en estos
autos el sujeto activo procesal es plural, vale decir hay litis consorcio
activo, por cuanto ha comparecido el Sindicato como los ex trabajadores
individualmente considerados, por lo que opone
en primer lugar y respecto del supuesto Sindicato excepción de falta de legitimación activa,
fundándola en que los actores, al
demandar, comparecen ejerciendo la acción prevista en el artículo 168 del CT,
tanto los tres ex trabajadores como asimismo el otrora Sindicato Nacional de
Trabajadores de Empresa Grupo Técnico S.A y que como se desprende del mismo
artículo 168 del CT, sólo podrá el trabajador individual y personalmente
demandar al empleador el despido injustificado ante el juez competente, no
contemplándose la posibilidad que lo haga un tercero por él. En consecuencia, el supuesto Sindicato que ha
comparecido ejerciendo conjuntamente con los ex trabajadores la acción del
artículo 168 del CT, carece de legitimación activa para hacerlo, razón por la
cual la demanda deberá ser rechazada de
plano, con costas.
A mayor abundamiento, aún
cuando la ley así lo permitiera, la personalidad jurídica del Sindicato
Nacional de Trabajadores de Empresa Grupo Técnico SA., caducó por el sólo ministerio de la ley por
lo que mal podría entonces incoar la acción
que pretende.
II. Excepción
de caducidad y prescripción. Afirma que
el artículo 168 inciso 1 del CT establece que el trabajador cuyo contrato
termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los
artículos 159, 160 y 161 y que considere
que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se
haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente,
dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de
que éste así lo declare. A su turno, el inciso final de dicho artículo
establece que el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando,
dentro de éste, el trabajador
interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección
del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este
trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá
recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación
del trabajador. Indica que consta en los autos que el reclamo formulado
ante la Inspección
del Trabajo, guardó relación con la supuesta vulneración de derechos
fundamentales derivado ello del supuesto fuero del que gozarían los ex
trabajadores. Es decir, el reclamo no versó
respecto de la causal aplicada sino que con el supuesto fuero del que
dicen gozar los ex trabajadores.
Luego, y para los efectos
de lo previsto en el artículo 168 del CT,
norma que es de Derecho estricto y de orden público, no se presentó un
reclamo ante la Inspección
del Trabajo, dando estricto cumplimiento con lo exigido en dicha regla legal. A
mayor abundamiento, el reclamo además
fue interpuesto por ese supuesto Sindicato, pero en momento alguno por los
trabajadores.
En consecuencia el plazo de 60 días hábiles no se
suspendió por dicho reclamo, ya que tal
reclamo no fue eficaz conforme a la exigencia legal establecido para éste, de
manera tal que el plazo para haber demandado el despido injustificado,
caducó el 30 de marzo de 2011, razón por
la cual la demanda por despido injustificado deberá ser rechazada con expresa
condena en costas.
III
Alegaciones y defensas.
Alega que la empresa puso término a la relación
laboral con los actores Pezo, Sepúlveda
y Pedreros, conforme a lo previsto en el artículo 160 números 3 y 7 del
CT; que según consta a en las respectivas cartas de despidos, durante el mes de
noviembre del año 2008, la empresa se vio involucrada en un proceso de
negociación colectiva con el otrora Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa
Grupo Técnico S.A., organización sindical que es inexistente de conformidad a
la ley y de la cual los actores fueron dirigentes y durante ese proceso de negociación colectiva, se hizo efectiva la
huelga legal la que finalizó legalmente en ese mismo mes de noviembre de 2008.
No obstante, se generó una controversia
jurídica en torno a la vigencia y término legal de la huelga, discusión legal
que fue zanjada definitivamente por los tribunales de justicia el día 24 de
diciembre de 2010. Es decir, a contar de la fecha ya indicada - al menos - y
previa notificación legal, dicho dictamen judicial quedó firme y ejecutoriado por lo que a contar de
esa fecha los actores ya no podían esgrimir como justificación por las
ausencias, la circunstancia de la huelga., o sea, a los actores les era
plenamente exigible que retornaran a sus labores, lo que o ocurrió sino que
luego de 26 días, sin que hubieren señalado justificación alguna para ello
Finalmente, la negativa reiterada de los actores
para reincorporarse a sus labores, pese a la existencia de un dictamen
judicial, es un incumplimiento grave de
las obligaciones contractuales y al no acatar el fallo el incumplimiento se torna de mala fe; que el
incumplimiento tiene que ver con la
principal obligación de los tres ex trabajadores, cual es, la de prestar los
servicios para los cuales fueron contratados.; que no existe espacio para
discutir sobre un hecho que es concreto e indesmentible, esto es, las ausencias
injustificadas durante 2 días seguidos, 2 lunes en el mes o 3 días durante ese
mismo período de tiempo y que pese a que
la hipótesis legal considera tres
alternativas, todas aquí verificadas, En cuanto a la única alegación de fondo
que esgrime la contraria para solicitar
que su demanda sea acogida, esto es, el
supuesto perdón tácito del empleadores, alega que en momento alguno la empresa
ha estado de acuerdo o ha aceptado que tres ex trabajadores no presenten los
servicios para los cuales fueron contratados. Todo lo contrario, precisamente
porque hubo sendos juicios y litigios donde se discutieron materias tan
relevantes como lo es la efectividad o no de una huelga, GTS fue en extremo
prudente y dejó que los tribunales decidieran, sin tomar acciones o adoptar
decisión alguna que pudiera ser interpretada como una ilegalidad o
arbitrariedad,. Es más, la posibilidad de que los ex trabajadores se
reincorporaran al día laboral siguiente desde que quedó firme el fallo, era una
realidad asumida y considerada, pero
resultó que los ex trabajadores no se
reincorporaban ni daban señales de querer hacerlo. En principio y dado que por
esas fechas se celebraban las fiestas de fin de año, se consideró que al
término de las mismas los actores retomarían sus funciones, lo que tampoco ocurrió, sino que aparecen en la
empresa exigiendo sus puestos de trabajo, curiosamente 5 días después de que la
empresa lograre un avenimiento en el juicio caratulado "Ramírez y otros
con Grupo Técnico S A. y otro", litigio vinculado a toda la problemática
de la negociación colectiva, lo que evidencia que nunca estuvo la intención ni
la voluntad de cumplir con sus obligaciones, sino que más bien desafiar al
ordenamiento y no acatar una decisión judicial que los obligaba a partir del
día 24 de diciembre de 2011 a
retornar a sus trabajos.
Agrega que durante los últimos 2 años los tres ex
trabajadores se han desempeñado en otras empresas, por lo que recurrir ahora a
la tesis del perdón tácito, les parece una argumentación carente del más mínimo
pudor jurídico; que tratándose del incumplimiento grave de las obligaciones
contractuales, el argumento central es la
mala fe de los actores al dejar de cumplir con su obligación principal, habida
consideración que un fallo judicial estableció que la huelga ya no estaba
vigente.
En cuanto a las ausencias (art. 160 N° 3, primera parte:
a) No concurrencia del trabajador a sus labores
durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante
igual período de tiempo:, precisa que los
actores no concurrieron a trabajar desde el día 27 de diciembre de 2010
al 18 de enero de 2011, por lo que se
configuró con creces la hipótesis de los 2 días seguidos; la de los 2
lunes en el mes (3, 10 y 17 de enero de 2011); y la de los 3 días durante el
mismo mes;
b) La no concurrencia durante ese lapso, sin causa
que lo haya justificado. Precisa a este
respecto que la justificación debe tener
un sustrato de orden legal, tal como lo es la licencia médica; un caso de
fuerza mayor acreditado; muerte del cónyuge o un hijo; uso de feriado legal;
huelga legal; uso de permisos sindicales y
que en la especie no consta
ninguna de tales circunstancias, las que en todo caso no han sido ni podrán ser
ahora alegadas por los demandantes. Finalmente y respecto del uso de permiso sindical, este tampoco resulta
aplicable, ya sea por el término de días de las ausencias como porque los tres
ex trabajadores ya no detentaban la calidad de dirigentes sindicales, por
cuanto su condición de trabajadores con fuero sindical, terminó el día 1 de
enero de 2010. En efecto, el otrora
Sindicato que se constituyó el 1 de julio de 2008, no alcanzó dentro del año
desde su formación los quórum legales exigidos en el artículo 227 del CT, con lo cual perdió su personalidad jurídica
por el sólo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración
judicial previa; que conforme lo
prescribe el artículo 243 del CT, los directores sindicales gozarán del fuero
laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y
hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación
en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción
aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del
mismo, o por término de la empresa.
En la especie, al haber caducado la personalidad
jurídica del Sindicato, sus dirigentes cesaron en sus respectivos cargos,
manteniéndose con fuero hasta seis meses después, lapso de tiempo que se
cumplió el día 1 de enero de 2010. En
consecuencia, al tiempo de los despidos, los ex trabajadores no gozaban de
fuero laboral alguno, con lo cual no procedía solicitar autorización legal
alguna ante el juez competente, conforme lo previene el artículo 174 del CT.
No obstante que el fuero que invocan los actores es
el contemplado en el artículo 243 del CT,
conviene referirse al fuero que
sobreviene luego de finalizada la negociación colectiva; que el artículo 302
inciso 1 del CT dispone que los trabajadores involucrados en una negociación
colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, diez días
anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta
días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a
las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.
El término de la huelga, produce como principal
efecto jurídico poner término a la negociación colectiva, ya sea porque las
partes logren un acuerdo o porque se produzca la aceptación de la última
oferta, lo cual se traduce en la reincorporación individual de los
trabajadores, lo cual debe además representar la mayoría absoluta de los
involucrados en la negociación. La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en el
ya citado procedimiento sobre prácticas desleales caratulados "Pezo Añazco
, José Luis y otros con Grupo Técnico S.A. y otro", estableció la no
vigencia de la huelga, lo cual hizo como una constatación de hechos, vale
decir, que la huelga terminó el día 17 de noviembre de 2008. Sin embargo y aún
cuando se estimare que tal declaración judicial estableció que la huelga
terminó desde el momento que así lo dictaminó y quedó firme su resolución, lo cierto es que este fallo, de fecha 29 de
septiembre de 2010, no fue recurrido
legalmente por ninguna de las partes; que su parte recurrió ante la Excma. Corte Suprema
sólo respecto de la decisión que condenaba a GTS por prácticas desleales. En
consecuencia la decisión en torno al término de la huelga quedó afirme desde el
minuto en que se dictó, ello como por no
haberse ejercido legalmente recurso procesal alguno. Misma
situación ocurre con el ya citado juicio sobre nulidad de los despidos y
despido injustificado caratulados "Ramírez y otros con Grupo Técnico S.A.
y otro", el cual rechazó la demanda por nulidad de los despidos (cuyo
fundamento era precisamente la vigencia tanto de la negociación como de la huelga), fallo que tampoco fue recurrido por la
contraria.
En consecuencia, al quedar firme la decisión en torno a la
vigencia de la huelga, transcurrieron con largura los 30 días del fuero laboral establecido en
el artículo 302
En suma, los despidos fueron cursados con suficiente
mérito legal, razón por la cual la demanda por despido injustificado también
deberá ser rechazada en su integridad, con costas.
C.
Prestaciones económicas demandadas en virtud de ambas acciones.
I. Denuncia
de Tutela. Alega que su parte no reconoce las
indemnizaciones en ella reclamadas, por
cuanto estima que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos
fundamentales invocados en la denuncia. Finalmente, se demanda el pago del
feriado legal sin indicar montos ni períodos. Sobre esto, y sin perjuicio de la
excepción de ineptitud del libelo promovida en lo principal de este escrito,
opone excepción de prescripción, por
cuanto y de conformidad a lo establecido en el artículo 510 inciso 1 del
CT, los derechos regidos por este Código
prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron
exigibles.
De lo anterior se colige y concluye con claridad que
ha transcurrido más de 2 años para reclamar el feriado legal al que pudieron
tener derecho los actores.
Asimismo, conjuntamente opone excepción de pago, la que
funda en el hecho de que al término de las respectivas relaciones
laborales, no existía feriado pendiente alguno en favor de los actores.
II. Acción de
despido injustificado. Alega que su
parte no reconoce adeudar las indemnizaciones legales establecidas en el
artículo 163 del CT, más recargos
legales, por cuanto estima que los
despidos son justificados En lo tocante al cobro de de feriado legal, sin perjuicio de la excepción de ineptitud
del libelo promovida en lo principal,
opone excepción de prescripción, por cuanto, de conformidad a lo
establecido en el artículo 510 inciso 1 del CT,
los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos
años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, de lo que se colige
y concluye con claridad que ha transcurrido más de 2 años para reclamar el
feriado legal al que pudieron tener derecho los actores.
Conjuntamente opone excepción de pago fundada
en que al término de las respectivas
relaciones laborales, no existía feriado pendiente alguno en favor de los
actores.
IV. Consideraciones finales.
=Que los actores no fueron despedidos como
consecuencia de las acciones legales que en su
oportunidad intentaron en contra de la empresa. Asimismo, no ha existido vulneración de los derechos
fundamentales contemplados en los números
6,12 y 16 del artículo 19 de la CPR ; que los actores fueron despedidos por cuanto se
verificó en los hechos y en el Derecho, la hipótesis legal contemplada en el
articulo 160 N° 3 y 7 del CT, por lo cual
sus despidos son justificados y ajustados a la ley;
=Que ni la
huelga ni la negociación colectiva se encuentran vigentes, lo cual así fue
resuelto por nuestros Tribunales de Justicia, no cabiendo tampoco volver a discutir
tanto en este juicio como en cualquier otro, sobre hechos que fueron
sancionados por otro tribunal;
=Que como quiera que sea, las acciones fundadas en
esos hechos ocurridos hace mas de 2
años están absolutamente caducas y prescritas;
=Que los despidos tampoco son vulneratorios de los
derechos fundamentales en que se funda
la denuncia, por cuanto obedecen a una sanción impuesta por el empleador
y que la misma ley le concede, como consecuencia de los hechos descritos en las
cartas de despido;
=Que los
actores no gozan de fuero laboral alguno, por cuanto y de conformidad a
las normas ya citadas en nuestra contestación, la personalidad jurídica del Sindicato caducó por el sólo ministerio de
la ley, habiendo transcurrido con creces, cualquier plazo contemplado
para la vigencia tanto del fuero sindical como respecto de cualquier otro;
=Que las ausencias de los
actores a su trabajo, no tienen justificación legal alguna a la luz de todo lo ya expuesto.
CUARTO: Que en la audiencia
preparatoria, previa la tramitación incidental correspondiente, se acogió la
excepción de ineptitud del libelo y se determinó que para todos los efectos
legales se entiende que el feriado demandado
por cada uno de los actores es el correspondiente a los años 2009 y 2010.
Fracasó el llamado a conciliación hecho a las partes en dicha
audiencia..
Se
tuvieron como hechos no controvertidos:
1) Que ha existido relación laboral
entre los denunciantes y la denunciada;
2) Que
José Luis Pezo Añazco inició la relación
laboral el 02 de enero de 2006;
3) Que
Fernando Sepúlveda Durán
inició la relación laboral
el 02 de enero de 2006, pero la
empleadora le reconoció dos años de antigüedad, solo para los efectos del pago
de indemnizaciones legales que fueren procedentes;
4) Que
Luis Pedreros Pradell inició la relación
laboral el 02 de enero de 2006;
5) Que la última remuneración mensual
devengada por José Luis Pezo Añazco ascendió a $595.255 y la de Luis Pedreros Pradell a $498.000;
6) Que los actores fueron despedidos el 19
de enero de 2011 y que se aplicaron a cada
uno, las causales
del Art. 160 N° 3 en su primera
parte y 160 N° 7, ambos del Código del Trabajo, vale decir, no concurrencia del trabajador a sus labores,
sin causa justificada durante dos días
seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de
tiempo y la de incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato;
7) Que la empresa
cumplió con enviar cartas aviso de
despido a cada uno de los actores
y copias de las mismas a la
Inspección del Trabajo,
pero el actor José
Luis Pezo Añazco, no
recibió la suya;
8) Que el tenor de las cartas de despido es idéntico y corresponde al
consignado en la contestación de la
demanda;
9) Que el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico se
constituyó el día 1 de julio de 2008 y que en la asamblea constitutiva se reunieron 38 trabajadores;
10) Que se inició proceso de negociación colectiva
entre el sindicato indicado y la empresa
demandada el 07 de agosto de 2008 y que
se inició huelga legal, el 27 de octubre de 2008.
Se fijaron como hechos
a probar los siguientes:
1) Si es efectivo que el despido de cada uno de
los actores lo ha sido con vulneración
de los derechos fundamentales referidos en la demanda, esto es, 19 N° 6,
12 y 16 de la Constitución Política
de la República. Hechos y circunstancias;
2) Si el
despido de los actores ha vulnerado la “garantía de indemnidad” y/o ha sido un acto de represalia por el ejercicio de acciones tanto administrativas como
judiciales en contra de la empresa por los demandantes. Hechos y circunstancias;
3) Si es efectivo que el sindicato demandante se
encuentra vigente o si por el contrario
ha caducado, por el solo ministerio de la ley. Hechos y circunstancias;
4) Si es efectivo que al momento del despido
los actores gozaban de fuero sindical. Hechos y circunstancias que lo
configuran o desvirtúan en su caso;
5) Si es
efectivo que los actores incurrieron en
la causal ausencia injustificada a sus labores en la forma señalada por la
empleadora demandada. Hechos que configuran o desvirtúan dicha causal en su
caso;
6) Si es efectivo que los actores han incurrido
en la causal de incumplimiento grave que les ha aplicado la empleadora demandada. Hechos que configuran o
desvirtúan tal causal en su caso;
7) Monto de la última remuneración mensual
devengada por don Fernando Sepúlveda
Durán;
8) Si es
efectivo que las acciones de tutela y otras
formuladas en la demanda, han
caducado y/ o prescrito. Hechos
y circunstancias.
9) Si es efectivo que tratándose de las acciones
incoadas en esta demanda se configura la
excepción de cosa juzgada opuesta por la
demandada. Hechos y circunstancias que así lo determinen en su caso;
10) Si es
efectivo que durante los años 2009 y 2010 los trabajadores estuvieron en huelga legal. Fecha de término de la
huelga en su caso; y
11) Efectividad de haber sido la empresa
demandada sancionada por prácticas anti sindicales. Hechos y circunstancias.
CUARTO: Que en el curso de la audiencia de
juicio, la demandante se ha valido de los siguientes medios de prueba:
I.- Documental. Incorporó
mediante lectura resumida:
1) Copia de la carta de despido de Luis Pedreros
Pradell de fecha 19 de enero de
2011;
2) Copia de
solicitud ingresada el 20 de enero del
año en curso en la Inspección Provincial
del Trabajo de Concepción por José Luis
Pezo Añazco, Fernando Sepúlveda y Luis Pedreros Pradell. En ella piden que se ordene su reincorporación al trabajo
por estimar que han sido ilegalmente despedidos, estando amparados por fuero sindical;
3) Acta de
fiscalización por separación
ilegal de trabajadores con fuero
laboral, de fecha 04 de febrero de 2011.
Aparece suscrita por Christian Monrroy Suazo fiscalizador dependiente de la
inspección Provincial del Trabajo de Concepción y por Gustavo Castro Varela.
Gerente de operaciones de la empresa demandada. Consigna que el día indicado,
siendo las 10 45 horas, se constituyó en
dependencias de Grupo Técnico SA en Aníbal Pinto N° 1044, Concepción. Añade
en relación a denuncia interpuesta por
trabajadores ( Pezo, Sepúlveda y Pedreros); haber acreditado que son directores sindicales, por lo que tienen
fuero laboral y que el empleador no
cuenta con la debida autorización judicial para separar ni despedir a los
referidos los trabajadores aforados y haber informado al empleador
sobre la imposibilidad de separarlos sin
dicha autorización. Formula requerimiento al empleador para que en el acto cese
su conducta ilegal y que como éste no se
allana, lo deja citado a audiencia de mediación para el día 14 febrero 2011 en
el Centro de Mediación y Conciliación de Concepción;
4) Acta de mediación N° 08-01-2011-125 de
fecha 14 de febrero de 2011, llevada a
cabo en el Centro de Mediación ya indicado
ante la mediadora, doña Cecilia Saavedra Valenzuela. Da cuenta que comparecen, Manuel Alejandro Bull Córdova por la
denunciada (Grupo Técnico S.A ) y los
denunciantes, José Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis
Alberto Pedreros Pradell; que la denunciada
manifiesta que no accede a reincorporar a los trabajadores ya indicados,
manifestando que carecen del fuero sindical establecido en el artículo 243 del
CT, toda vez que la organización sindical a la cual pertenecen caducó por el solo ministerio de la ley una vez
transcurrido un año desde la fecha de su constitución, esto es, el 1 de julio del 2009, por no haber completado el
quórum exigido por el artículo 227 inciso primero del CT; que conforme a fichas
de organización el sindicato se constituyó con 38 trabajadores; que la
reincorporación de los trabajadores fue solicitada por la Inspección del Trabajo
teniendo únicamente presente el certificado de vigencia de la organización
sindical. Acompaña copia de los libros
remuneraciones correspondientes a los meses de julio de 2008 y julio de
2009 que dan cuenta de una dotación de
553 trabajadores al mes de julio del 2008 y de 736 al mes de julio de 2009.
Los denunciantes, a su vez, manifiestan que los motivos expuestos
en la carta de despido son distintos a los hechos valer en esta instancia y que
durante el año posterior a la constitución del sindicato mantuvieron una huelga
legal, certificada por la
Inspección del Trabajo, durante la cual se interpuso una
denuncia de práctica desleal en la negociación colectiva la que terminó por
sentencia de la Corte
Suprema , de 24
diciembre 2010, que condena a la empresa;
5) Acta de constitución de Sindicato fechada, 1
de julio de 2008 y suscrita ante Ministro de Fe, don Juvenal Avendaño. Becerra; Señala
que se reunieron 38 trabajadores de un total de 300 todos
trabajadores de la
Empresa Grupo Técnico S.A., quienes acordaron constituir un sindicato que se denominará Sindicato
Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A."; que se aprobaron los estatutos;
que se efectuó la votación secreta establecida en el artículo 293 del CT y
fueron proclamados miembros de la directiva: José Luis Pezo Añazco, Fernando
Melitón Sepúlveda Durán y Jaime Alexis Muñoz Soto, presidente el primero; tesorero el segundo y secretario el tercero,
por el término de cuatro años;
6) Nómina de constituyentes del sindicato Nacional
Grupo Técnico S.A. a la fecha de
constitución. Incluye a un total de de 41 trabajadores, de los cuales 38 aparecen suscribiéndola;
7) Certificado
436 de 21 de julio de 2008, emitido por don Juan René Parga Riquelme, Inspector
Provincial del Trabajo(S) de Concepción. Indica
que el 3 de julio de 208, ante el fiscalizador don Juvenal Avendaño
Becerra se constituyó una organización denominada Sindicato Nacional de Empresa
Grupo Técnico S.A. y que el 15 julio de dicho año, el directorio de la entidad
indicada, procedió a depositar el acta original de constitución y dos copias de
sus estatutos, certificadas por el ministro de
fe actuante, quedando la referida
entidad inscrita con el N° 08.01.0801, en el Registro Sindical Único de dicha
Inspección del Trabajo;
8) Estatutos íntegros por los que se rige el
Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A. Tiene cargo de la Inspección Provincial
del Trabajo, de 15 de julio de 2008;
9) Certificado N° 581 de fecha 16 de septiembre
de 2008. Aparece emitido por don Sergio Álvarez Gebauer, Inspector Provincial
del Trabajo de Concepción. Señala además de los hechos consignados el
certificado número 436, ya analizado,
que el 21 agosto 2008 se notificó al directorio del Sindicato Nacional
de Empresa Grupo Técnico S.A., las
observaciones al texto de los estatutos
aprobados en la asamblea de constitución y que el 15 septiembre del mismo año,
la organización depositó los estatutos dentro del plazo de 60 días corridos,
los que han sido revisados en la
Unidad de Relaciones Laborales, constatándose que la
directiva subsanó los defectos, de
conformidad al artículo 223 del Código del Trabajo;
10)
Ordinario 0997, de 18 de julio de
2008 de la Inspección Provincial del Trabajo de
Concepción, dirigido al representante de
la empresa en donde le requiere remita certificado en que conste: nombre de la empresa; fecha de iniciación de actividades, actividad
económica ( Código ), RUT, domicilio,
nombre del representante legal y RUT de éste . Además nómina de trabajadores
al 1 de julio de 2008, con fechas de
ingreso y , finalmente contratos de
trabajo de los dirigentes: José Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Jaime Alexis
Muñoz Soto. Tales documentos aparecen
aportados por Grupo Técnico S.A., el 24
de julio de 2008. La nómina del personal de la empresa en Concepción, incluye a un
total 79 trabajadores, y señala sus respectivas fechas de ingreso.
11) Copia
legalizada del libro registro de socios del Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A. autorizada ante el notario
público, don Francisco Santibáñez Yáñez, el 24 de marzo de 2011. Figuran
registrados en total 63 socios;
12) Oficio suscrito por Luis Pezo Añazco, Fernando
Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell
e Ingresado en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción
el 28.10.2008. En él, junto con señalar
que pese a que de acuerdo a lo resuelto
en Ord. N° 001463, la
empresa Grupo Técnico S.A., no tiene derecho a contratar personal de reemplazo,
por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 381 del Código del
Trabajo, se encuentra contratando reemplazantes y
reubicando a otros trabajadores de la empresa para que reemplacen las funciones
propias de los trabajadores en huelga, lo que estaría ocurriendo en Concepción,
en Temuco y Los Ángeles. Le solicitan
urgentes fiscalizaciones para impedir dicho ilícito y se apliquen las
multas a que haya lugar;
13) Oficio, ingresado el 6 de noviembre de
2008, en la Inspección Provincial del
Trabajo de Concepción por el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico
S.A. En él se
replantea denuncia en orden a que la empresa ha procedido a efectuar reemplazos,
por lo que le solicitan aplicar las multas a que haya lugar. Hacen referencia a
causa Rol N° 540-2008 (I.C.A. Concepción)
y destacan que el procedimiento de negociación colectiva no ha cumplido
ni siquiera el objetivo mínimo de reunir a las partes a negociar;
14) Carta
informativa de 30 de marzo de 2009,
del fiscalizador don Jaime Arias Catalán dirigida al Sindicato denunciante. Informa el resultado de la fiscalización. Precisa
que hubo un reemplazo de trabajadores en
huelga y que se cursó una multa a la
empresa Grupo Técnico S.A., por la suma de $3.764.820;
15) Carta informativa del fiscalizador don Jaime Arias
Catalán, de 30 de marzo de 2009, en la
que le señala al Sindicato denunciante
que se ha constatado la infracción de reintegro de los trabajadores en
huelga y que se le aplicó a la empresa Grupo Técnico S.A. una multa de
$3.022.596;
16) Oficio
dirigido por el Sindicato denunciante al Intendente Regional del Bío Bío,
ingresado el 19 de marzo de 2008. Se le
solicita investigar la injustificada
inacción de la Inspección
del Trabajo en proceso de negociación colectiva y frente a reemplazos ilegales efectuadas por la
empresa Grupo Técnico S.A., señalando que
la Inspección
si bien cursó multas, no llegó a notificarlas, porque la empresa dedujo recurso
de protección en su contra , ello pese a que dicho tribunal negó lugar a la
orden de no innovar pedida por la empresa
y que después que la
Corte de Apelaciones
rechazó el fallo, se escudó en que éste
no estaba ejecutoriado porque la empresa
apeló y que después que la Corte Suprema ,
confirmó el fallo, argumentó que aún no
se dictaba el cúmplase y cuando la C.A ., lo dictó el 9 de marzo de 2009, la IPT , dijo que éste debía ser
notificado, pese que ya se había hecho por el
estado diario. Añade que la
empresa sumó a los reintegrados ilegales,
consideró que se había terminado la huelga y luego de un mes despidió a
quienes no se habían reintegrado,
aplicando el artículo 160 del Código del Trabajo, alegando que su fuero había expirado. Precisa
que los despidos indicados ocurrieron el 17 diciembre 2008; que debe
fiscalizarse en terreno lo ocurrido y
que se ordene a la
Inspección del Trabajo cumplir con sus obligaciones legales.
17) Oficio
dirigido al Ministro del Trabajo, por el
sindicato denunciante el 19 marzo de 2008. Es de idéntico tenor al analizado en el numeral anterior y
se formulan las mismas peticiones;
18) Oficio
dirigido por José Luis Pezo Añazco, Presidente del Sindicato Nacional Grupo
Técnico S.A., al Gobernador Provincial de Concepción, ingresado el 27 noviembre 2008.Le relata la situación
en que se encuentran los trabajadores en huelga de la empresa indicada y
le solicita ayuda para éstos ;
19), 20) 21) y
2)1 Oficios, dirigido al Inspector Provincial
del Trabajo de Concepción, por
el Sindicato Nacional Grupo Técnico
S.A., el primero ingresado el 6 de noviembre de 2008. Solicita la
aplicación de multa administrativa a la empresa Grupo Técnico S.A. , por encontrarse infringiendo la
prohibición de efectuar reemplazo de las funciones de quienes se encuentran en
huelga legal,. En su parte final de destaca que el procedimiento de negociación colectiva no ha cumplido ni siquiera el
objetivo mínimo de reunir a las partes a negociar. Lo suscriben Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda
Durán y Luis Pedreros Pradell.
En el segundo, ingresado el 13 de noviembre de 2008, se denuncian nuevos incumplimientos por parte
de la empresa y se señala que ésta
ha citado a trabajadores a reintegrarse individualmente y que éstos se encuentran trabajando a pesar de
ser parte del grupo negociador; que un grupo de trabajadores atemorizados por
la empresa, solicitó que se votase la censura de la comisión negociadora de
acuerdo al artículo 379 del Código del Trabajo, la que fue ampliamente
rechazada; que la empresa formuló recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo
y que ésta no ha proseguido con su
acción fiscalizadora y sancionadora. Le instan a que aplique sanción a la empresa por tales incumplimientos. Lo
suscriben Luis Pezo Añazco, Fernando
Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell.
En el tercero ingresado el 13 de
enero de 2009, se le pide que se haga
parte en causa por prácticas anti
sindicales en autos Rol N° 566-2008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo
de Concepción, caratulados “Pezo Añazco”
y Sindicato Nacional Grupo Técnico S.A. Se le adjunta copia de fallo del recurso de protección, Rol 540-2008 del ingreso de la I. C.A. de Concepción,
caratulado “Grupo Técnico S.A. con Inspección
Provincial del Trabajo de Concepción”. Está suscrito por José Luis Pezo Añazco.
En el cuarto, ingresado el 19
marzo 2009, se le pide, inmediata
fiscalización y aplicación de sanciones ya resueltas en proceso de
negociación colectiva de empresa Grupo Técnico S.A. y dicho sindicato Lo suscribe
Luis Pedreros Pradell;
23) Escrito
presentado en la Corte
de de Apelaciones de Concepción, el 24
de noviembre de 2008, en Recurso de Protección, Rol N° 540- 2008. ,
Se pide el rechazo del recurso promovido por Grupo Técnico S.A.
y se acompañan oficios datados, 28 de octubre de 2008, 6 de noviembre de
2008 y
13 de noviembre de 2008, más copia de correo remitido el 19 de noviembre
de 2008 al Presidente del Sindicato, por
la empresa indicada, en que se contiene una oferta informal con
archivos enviados por la empresa;
24) Escrito
de reposición fechado 27 de octubre de 2008,
dirigido a la Inspección Provincial
del Trabajo por el sindicato denunciante. Se
formula respecto de Ordinario N° 0001443, de 22 de octubre de 2008
que declaró que la última oferta de la empresa reúne los requisitos
exigidos por el artículo 381 del Código del Trabajo, en materia de reemplazo y
reintegro de trabajadores involucrados
en la negociación, lo que la habilitaría “ para reemplazar trabajadores a
contar del primer día de iniciada la huelga”. Señala en síntesis que la
empresa Grupo Técnico SA, no reúne la totalidad de los requisitos exigidos
por el artículo mencionado, por lo que no le está permitido reemplazar
trabajadores en el proceso de huelga. En subsidio o plantea recurso jerárquico, para que la autoridad
superior lo conozca y lo acoja,
declarando que se modifica el ordinario
impugnado y se declara que la empresa Grupo Técnico S.A., no reúne la totalidad
de los requisitos exigidos por el artículo 381 por lo que no lo le está
permitido reemplazar trabajadores en actual proceso de huelgo. Lo suscriben
Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell;
25) Fallo de la I. Corte de Apelaciones
de Concepción de 29 de septiembre de 2010, que se pronuncia en los autos Rol N°
128-2010, señalando que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido
por la empresa Grupo Técnico S.A., contra
la sentencia de fecha 7 abril de 2010,
revocándola en la parte que condenó a la
demandada y denunciada al pago de las costas
de la causa. La confirma en lo
demás;
26) Copia
simple de resolución de once de enero de 2011, de la I. C.A.
de Concepción, que ordena el cúmplase
en autos Rol N° 128- 2010:
27) Impresión de Página Consulta de Atención Público, libro laboral
128-2010 en que se consigna que el 11
de enero de 2011, se dicto cúmplase y que el 17 de enero último, se devolvió el
expediente a primera instancia.
28) Fallo de 07 de
abril de 2009 en causa
Rol 566-2008, caratulada Pezo con Grupo Técnico S.A., dictado por don José Hernández Silva, Juez Interino del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Concepción. En él, se declara en lo
medular que se acoge, con costas, la
denuncia por prácticas anti sindicales interpuesta por José Luis Pezo Añazco
por sí y en representación del Sindicato
Nacional Grupo Técnico S.A., en contra de dicha
empresa, condenándola al pago de
una multa de 100 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo y que
la denunciada deberá poner término de inmediato a las prácticas desleales y
abstenerse de toda acción tendiente a menoscabar o entorpecer en el futuro la
actividad sindical o las negociaciones colectivas, en especial, las conductas
denunciadas en dicho proceso..
29) Fallo de 12 de enero de 2009, del recurso 540-2008, de la I. Corte de
Apelaciones, en que entre otras cosas se
señala: “….Que, como primera cuestión,
esta Corte deja asentado que evidentemente existe una disconformidad entre el
texto de la clausula 10° de la última oferta del empleador y lo requerido por
la disposición legal en l conflicto, pues la norma exige el ofrecimiento del
bono de reemplazo por cada trabajador contratado como reemplazante, mientras
que aquélla contempló un bono de reemplazo por cada trabajador reemplazado. . De manera que, objetivamente
no se dio cumplimento cabal al artículo 381, letra c) del Código del Trabajo”.
.
30) Oficio N° 2586, ingresado el 20 de marzo de 2008, dirigido al Contralor
General de la República ,
por el sindicato denunciante donde se le solicita que intervenga frente a la Inspección del
Trabajo por no haberse pronunciado
frente requerimientos del
Sindicato. Lo Suscribe Luis Pedreros Pradell, Secretario y Presidente ( S);
31) Una
solicitud formal a la
Contraloría General de la República , ingresada el
18 de noviembre de 2008 en que se pide
que se fiscalice la irregular actuación administrativa de la Inspección Pr 0ovincial
del Trabajo de Concepción, en el marco de huelga legal del Sindicato Nacional
Grupo Técnico S.A.
Se apareja a dicho documento, Resolución N°00037 de fecha 6 de enero de
2009, suscrita por don Manuel Cerda Sepúlveda, Contralor Regional del Bío Bío.,
dirigido al Director Regional del
Trabajo para que emita un informe
fundado acerca de lo expresado en
denuncia precedente , dentro del plazo de 10 días.
32) Oficio de 28 de octubre de 2008, en que el sindicato denunciante solicita al
Inspector Provincial del Trabajo de
Concepción fiscalización por
reemplazo ilegal efectuado por empresa Grupo Técnico S.A., de trabajadores
en huelga. Lo suscribe José Luis Pezo Añazco;
33) Certificados
de cotizaciones del trabajador, don
Fernando Melitón Sepúlveda Durán. Está
emitido por AFP Capital, el 14.03.2011. Registra el movimiento de su cuenta
obligatoria en los últimos 24 meses, figura con cotizaciones en los siguientes
meses abril, octubre , noviembre y diciembre
de 2009; enero a diciembre de
2010 y en enero de 2011. La empresa denunciada sólo aparece declarando y
pagando las de los meses de abril de 2009; febrero, abril y diciembre de 2010.
En los otros meses las cotizaciones parecen enteradas por otros empleadores.
RUT: 76.0452.103-5 (octubre de 2009
a febrero de 2010, ambos meses inclusive);RUT
59.124.590-2 ( meses de febrero y marzo
de 2010) y 82.040.000-2, los meses de
abril a diciembre de 2010 y enero de 2011, respectivamente). .
II.- Confesional. Absuelve posiciones representante legal de la demandada don Fernando Miguel Esper Jure. Admite
que es el gerente general de la empresa demandada desde hace bastante tiempo; que él dispuso el despido de los demandantes,
después de que saliera fallo en
diciembre del año 2010,
explicando que como el asunto estaba judicializado, se esperó que la justicia lo resolviera; que después se fijó un plazo razonable para que la gente volviera; que se le trató de ubicar, pero al
no tener una respuesta se tomó la decisión del despido. Agrega que tiene entendido que la decisión judicial quedó
vigente y aplicable el 24 de diciembre de 2010 y que la decisión de despido se
había tomado antes que los trabajadores volvieran a sus puestos de trabajo, lo
que ocurrió el 19 de enero de 2011. Al serle
exhibido un certificado datado 24 de julio de 2008, reconoce
ser suya la rúbrica que en él
aparece. . En cuanto al contrato colectivo, afirma que lo único que tiene claro
es que no se llegó a un acuerdo y que no sabe
si está vigente. Admite que
anteriormente hubo un juicio contra la empresa
por prácticas anti sindicales. Finalmente señala que nunca se tuvo
quórum para la constitución del sindicato, porque había solo 52 miembros en circunstancias que la empresa tenía más
de 550 trabajadores.
III. Testimonial. Presentó a estrados a:
1) Cristian Andrés Pezo Añazco. Ha manifestado que trabajó en la empresa demandada desde el
año 2006 hasta el 2008 y que a él y
otro compañero lo despidieron, estando en proceso de huelga, a través de una carta en que se
señalaba que se les despedía por no reintegrarse sus
funciones diarias; que aunque reclamaron no fueron reintegrados a sus puestos de trabajo,
diciéndoseles que debían esperar el fallo correspondiente. Agrega que el
sindicato llegó a tener unos 60 miembros aproximadamente; que él
participó en la negociación colectiva, la que era dirigida por José Luis Pezo, Cristian Sepúlveda y Luis
Pedreros. Agrega que el mismo día en que
se inició la huelga llegó un fiscalizador a las dependencias de la empresa a
decirles que no los podían reemplazar; que
interpusieron acciones legales en contra de la empresa por prácticas
anti sindicales y que la demanda fue firmada por la gran mayoría de los
integrantes del sindicato; que cinco de los trabajadores despedidos llegaron a
avenimiento con la empresa y dos
continúan en juicio.
Al ser contra interrogado, admite
que es hermano de José Luis Pezo, precisa que el juicio por prácticas anti sindicales,
fue posterior a la huelga,
aproximadamente en el añ0 2008; que él no
ha tenido contacto fuera de tribunales con la empresa y que ésta tampoco ha tomado contacto con él.
Precisa que en el juicio por despido injustificado donde cinco de sus
compañeros llegaron a un avenimiento los demandantes fueron testigos; que
la causa por prácticas anti sindicales
terminó, lo que sabe porque su hermano
se lo dijo. Explica que la empresa fue
sancionada, por situaciones producidas durante la huelga. Agrega que el sindicato se constituyó a nivel
nacional; que sabe que la negociación colectiva se realizó con
alrededor de 50 trabajadores, no obstante que en algún período los miembros del
sindicato llegaron a ser algo más de 60.
2)
Marco Aurelio Peña Quiñones. Ha manifestado que trabajó tres años en la empresa demandada,
desde el año 2006 hasta el año 2009.
Explica que durante proceso de negociación colectiva, estuvieron en huelga y posteriormente estuvieron esperando
una respuesta; que durante el proceso de
huelga , fue llamado por don Erwin Belmar, Gustavo Castro y el Sr.
Molina, para que se reintegrara a su trabajo, haciéndole ver las represalias que se podían tomar en contra de
un hijo que él mantenía trabajando en la empresa; que para mantener su trabajo,
decidió reintegrarse, pero a las dos
semanas siguientes fue despedido., por lo que presentó reclamo en la inspección de trabajo y que no
suscribió el finiquito porque no le
pareció correcta la cantidad de dinero
que se le ofrecía y aunque don Gustavo Castro quedó llamarlo para corregir los
errores y entregarle un finiquito correcto no lo hizo y que aún espera el pago
correspondiente. .
Precisa que él fue miembro del sindicato desde que se constituyó el
sindicato; que al comenzó el sindicato tuvo 38 miembros y que posteriormente
llegó a tener 63. Explica que en la negociación colectiva participaron
unos 52 socios aproximadamente;
que los miembros del sindicato comenzaron a retirarse por las medidas de
represalia que la empresa comenzó a tomar represalias en su contra;
que a quienes no estaban afiliados
al sindicato se les daban ciertas facilidades, mejores trabajos, etc. Al
serle exhibido registro de socios reconoce haberlo firmado. Agrega que el
sindicato presentó una demanda en contra de la empresa por faltas hacia el
trabajador, como por ejemplo trabajar un día domingo y no pagarlo en la forma
correcta.
Al ser contrainterrogado, agrega que recuerda que Alexis Pezo Añazco, Alex Cárdenas, Pedro Cuevas
y Luis Astroza fueron despedidos juntamente con él. No tiene claridad de que la
empresa haya realizado alguna acción para evitar que los trabajadores y los
miembros del sindicato no manifestaran sus planteamientos ni sus necesidades;
que durante el período de la huelga los
trabajadores manifestaron sus necesidades y el descontento en las calles,
realizando manifestaciones de manera
pacífica, sin agredir a nadie. Señala
que la empresa y sus representantes no quisieron hablar con el sindicato. Se le
exhibe nuevamente al testigo el registro de socios del sindicato, en la foja
número 63 que registra a Octavio Sepúlveda
ingresando el 10-09-2008 y manifiesta que éste efectivamente se
incorporó al sindicato en la fecha mencionada y que no sabe si participó en la
negociación colectiva,
3)
Marco Mauricio Valenzuela Fuentes, Rut n° 8.853.513-8, domiciliado en
LAN B N°50, de Penco. Manifiesta que conoce a las
partes de esta causa; que el perteneció
al sindicato que dirigían los demandantes, desde que se creó. Admite que él fue
despedido por la demandada en diciembre de 2008, porque no habría cumplido
con el trabajo encomendado. Sin embargo
la inspección del trabajo señaló que se encontraban en una huelga legal. Añade
que todos los miembros del sindicato que
estaban en la huelga fueron despedidos y que todos interpusieron demanda por despidos injustificados y que en
una sentencia a favor de los
trabajadores, se estableció el pago de sus finiquitos. Explica que
el sindicato se constituyó con unos 30 miembros, posteriormente pasó a
50 y finalmente llegaron a ser alrededor de 60 y que los que negociaron fueron
unos 52 trabajadores; que hay un registro de socios y al serle
exhibido reconoce que él figura en él,
con ingreso el 3 junio 2008. En
cuanto a los otros que figuran en dicho
libro, precisa que, los tres primeros
no se encuentran trabajando en la empresa. Agrega que fuera de la
demanda por despido injustificado, hubo otra por prácticas anti sindicales, en contra de la empresa; que según la inspección del Trabajo, todo fue legal ya que estaban en un proceso de negociación y
se encontraban con fuero y que pese a ello fueron despedidos Precisa que los demandantes
fueron despedidos porque no se
presentaron a trabajar.
Al ser contra interrogado, explica que en la causa por
prácticas anti sindicales, se falló a favor de los trabajadores, lo que
sabe por información proporcionada por
el abogado; que el sindicato en octubre
de 2008, tenía unos 60 asociados, lo que
consta porque ha visto las actas del sindicato.
4)
Fabián Esteban Ramírez Riquelme. Ha
aseverado que trabajó en la empresa demandada durante cinco años, desde
el año 2003 hasta el 2008; que fue
despedido; que no recuerda el motivo y que
él presentó una demanda la que
aún está en trámite. Explica que en el
año 2008 durante una negociación colectiva, se declaró la huelga
en el mes de octubre y q él fue
despedido durante la huelga. Se le
exhibe el libro de registro de socios
del sindicato y admite que él figura con el N° 35.
Al ser contrainterrogado, indica
que durante la huelga pudieron extender
sus lienzos y expresar libremente sus planteamientos; que la empresa realizó
acciones destinadas a impedir que la huelga continuara; que a él y a su familia
le hicieron llamados telefónicos, en que se le
pedía que volviera a trabajar. Precisa que él tiene una demanda
pendiente en contra de la empresa y que los otros trabajadores que demandaron
conjuntamente con él llegaron a arreglo.
Agrega que hubo otra demanda por prácticas anti sindicales en la que se falló a
favor de los trabajadores; que sabe que los demandantes quisieron volver a
trabajar, pero no los quisieron recibir porque estaban esperando el resultado
de la demanda lo que se supo en enero de este año. Sin embargo, a la fecha se
encuentra en la Corte ,
a la espera de una sentencia definitiva. Señala que en el sindicato había aproximadamente unos 63 trabajadores; que
él en varias ocasiones vio el libro de
registro de socios del sindicato y que él estaban inscritos algunos de sus
compañeros y que no sabe si se actualizaba y si
tenía algún tipo de marcas.
IV. Otras pruebas.
Oficios. Pidió que se remitieran oficios a:
1) Inspección del Trabajo de Concepción, para que remitiera todos
antecedentes que tuviera a contar del 19 de enero de 2011, por denuncias
efectuadas por el Sindicato Grupo Técnico S.A. y por los trabajadores José
Luis Pezo Añazco, Fernando Sepúlveda Duran y Luis Pedreros Pradell, Rut.
11.211.715-6. Respuesta incorporada mediante lectura resumida, está
contenida en oficio N° 1018, de 17.06.2011., se remite informe de
fiscalización completo N°
08.012.2011-125 de 09.02.2011, que da cuenta de fiscalización al empleador ya indicado. emitido por el fiscalizador Cristian Monrroy
S. En oficio respuesta N° 1507, de 08.09.2011,
se complementa el oficio anterior y se
adjunta copia autorizada de los siguientes antecedentes:
a) Ordinario N° 300, de 03.03.2011, dirigido a don José Luis Pezo
Añazco, en que le señala que de acuerdo con los antecedentes que lograron
reunir en torno al caso, a lo señalado por el fiscalizador actuante informe de
fiscalización y al resultado de la audiencia de mediación, no se ha logrado
determinar la existencia de indicios de la vulneración denunciada.
Le explica lo siguiente:
1) Que el 23 enero de este año,
interpuso denuncia en contra de su empleador GTS, por vulneración del derecho a
la libertad sindical consistente en separar ilegalmente de sus funciones a los
trabajadores y directores de la organización sindical, José Luis Pezo Añazco
(Presidente), Fernando Melitón Sepúlveda Durán (Tesorero) y Luis Alberto Pedreros Pradell (
Secretario), a partir del día 19 enero de 2011;
2) Que con los antecedentes
recabados durante la investigación y particularmente, del resultado de la
mediación, se pudo extraer lo siguiente:
a) Que el 01.07.2008, se
constituyó el Sindicato Nacional de Empresas Grupo Técnico S.A. con un total de 38 trabajadores;
b) que la citada organización
sindical se constituyó como sindicatos de empresa;
c) Que a la fecha de su
constitución no existía en la empresa otro sindicato vigente;
d) Que a la misma fecha,, la empresa Grupo Técnico S.A., contaba con cada una dotación de 553
trabajadores;
e) que el 01.07.2008 resultaron electos directores sindicales,
José Luis Pezo Añazco (Presidente), Fernando Melitón Sepúlveda Durán
(Tesorero) y Luis Alberto Pedreros Pradell (Secretario);
f) Que en su calidad de directores sindicales, gozaban del fuero laboral sindical establecido en el
artículo 243 que del Código del Trabajo;
g) Que el 19.01.2011, la empresa Grupo Técnico S.A., le comunicó el
término su contrato de trabajo, invocando la causa establecida en el artículo
160 N° 3 del Código del Trabajo;
h) Que el 04.02.2011, se solicitó una audiencia de
mediación especial con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 486 inciso texto del Código del Trabajo;
i) Que el 14.02.2011, se celebró la audiencia de
mediación especial convocada, con la asistencia de ambas partes;
j) Que en la citada audiencia la
empresa insistió en su negativa de reincorporar a los trabajadores ya individualizados, argumentando que carecían
de fuero sindical por haber caducado la personalidad jurídica de la
organización sindical que presidía, al no haberse completado el quórum establecido por la ley en el plazo
de un año desde su constitución;
k) que según lo dispuesto en el
artículo 227 inciso primero del Código
del Trabajo “La constitución de un
sindicato en una empresa que tenga más de 50 trabajadores, requerirá de un
mínimo de veinticinco trabajadores que representen, al menos, el diez por
ciento del total de los que prestan servicios en ella”;
l) Que el inciso 2° de la citada disposición legal
agrega “ No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical
en aquellas empresas en las cuales no
exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores debiendo
completarse el gurú exigido el inciso anterior, en el plazo máximo de un año,
transcurrido el cual caducará su
personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley en el evento de
no cumplirse con dicho requisito”.;
m) Que la empresa acompañó a la audiencia de mediación copia de los
libros de remuneraciones correspondientes al mes de julio del año 2008- época
de constitución del sindicato-documento este que da cuenta que dicha fecha la
empresa Grupo Técnico S.A., contaba con
553 trabajadores que prestaban servicios para ella; n) Que según da cuenta certificado N° 801
/2011 /36, de fecha 07.02.2011, suscrito por la Jefa de la División de Relaciones
laborales, la organización sindical presidida por usted, registra un número de
52 socios;
o) Que en audiencia de mediación
se aceptó por los trabajadores que ese es el número más alto de socios
que alcanzó la organización sindical;
p) Que producto de lo anterior,
esta inspección requirió a la empresa denunciada las planillas de cotizaciones
provisionales correspondientes al período julio/2008, confirmándose la
información referida al número de
trabajadores de la empresa;
q) Que en esos términos, es
efectivo que la organización sindical Grupo Técnico S.A., no completó el quórum
establecido en la ley en el plazo de un año desde su constitución.
Concluye señalando que no existen indicios de vulneración a la libertad
sindical, motivo por el cual el servicio que representa se atenderá de
interponer denuncia judicial en contra de su empleado. Sin perjuicio de lo
anteriormente señalado se le informa, que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 486 inciso 1° del Código del
Trabajo, podrán recurrir directamente al
tribunal respectivo, a fin de solicitar la tutela de derecho que considera vulnerado; y
b) Copia autorizada de ordinario
301, de la misma fecha dirigido a Fernando Espera Jure de Grupo Técnico S.A. Es
de contenido similar al indicado en el numeral anterior.
2) A AFG ING, para que
informara respecto a las cotizaciones de
Fernando Sepúlveda Durán En certificado enviado por dicha entidad, expedido el 22.,09.2011, se da cuenta del movimiento de la cuenta de
dicho trabajador en el período mayo de 1991 y septiembre de 2011. Registra cotizaciones efectuadas por la demandada enero de 2006, en adelante.
QUINTO: Que la
demandada en apoyo de sus alegaciones y defensas, ha incorporado los siguientes
medios de prueba:
I.- Documental. Incorporó mediante lectura
resumida:
1) Copias de Libro de remuneraciones de la empresa Grupo Técnico, correspondiente a
los meses de julio de 2008 y julio de
2009.
En julio de 2008, registra
un total de 553 trabajadores, según
orden alfabético, el primero, Sergio Abarca Ibarra y el último , José Zúñiga Núñez,. En julio
de 2009, registra un total de 736 trabajadores, según orden
alfabético, el primero, Francisca Andrea
Abarca Catalán y el último Herber Andrés
Zúñiga Vargas;
2) Carta de
despido de los actores, con su respectiva copia a la Inspección del Trabajo y comprobante de envío por correo
certificado, todas ellas emitidas y firmadas por Gustavo Castro Varela,
Subgerente de Operaciones de Grupo Técnico S.A. Todas son de idéntico tenor y corresponde al reproducido en la
contestación de la demanda, lo que se tuvo como un hecho de la causa;
3) Acta de mediación
celebrada ante la
Inspección del Trabajo, de fecha 14 de febrero de 2011
presentada por los demandantes ante la Inspección del Trabajo, con fecha 20 de enero de
2011. En el documento mencionado se solicita la reincorporación de don José
Luis Pezo Añazco, Fernando Sepúlveda y Luis Pedreros Pradell, ya analizada;
4) Ord N° 00301 de fecha 3 de marzo de 2011,
emanada de la Inspección
del Trabajo de Concepción dirigido a la empresa, en se pronunció
respecto de la denuncia impetrada por los actores. Del documento destaca el contenido de las letras
n) y o) que indican que según certificado N° 801/2011/36
de 07.02.2011, suscrito por la Jefa de la división de
relaciones laborales, la organización sindical denunciante, registra un número
de 52 socios y que según lo expuesto
por los directores sindicales en audiencia de
mediación, aquel es el número más alto de socios que alcanzó la
organización sindical
5) Copia autorizada de fallo dictado por la Ilma. Corte de
Apelaciones de Concepción, de 29 de septiembre de 2010, en el juicio sobre prácticas desleales caratulado “Pezo Añazco y otros con Grupo Técnico S.A, y otro”, ( Rol, N°
128-2010), ya analizado
6) Actas de notificación de multas practicadas por la I.
del Trabajo, el 12 de agosto de 2009.
Inciden en solicitudes de reconsideración presentadas por la empresa
respecto a multas administrativas números 08.01.6127.08.023-1 y N° 08.01.6127.08.024-
1, ambas mantenidas en resoluciones
de Números 409 y 410, de 27 de julio de
2009, dictadas por el Inspector
Provincial del Trabajo de Concepción;
7) Copia de Res. Exenta N° 1046, que autorizó la
realización de una marcha en la vía pública
a efectuarse el día jueves 30 de
octubre de 2008 entre las 10 y las 12 horas.
La firma doña Valeska Opazo de la Fuente ,
Asesor Jurídico de la
Gobernación Provincial de Concepción, en el marco de negociación colectiva habida da entre las
partes en el año in dicado;
8) Impresión
de fecha 21 de septiembre de 2011, tocante a
cuenta en Facebook a nombre del “Sindicato Nacional GTS”, publicada en
sitio web http:// www.Face book.com.
search.php?q ..
9) Impresión
de fecha 3 junio 2011 en que aparece un artículo publicado por los actores en el sitio
web http:// www.huelga.cl de fecha 2 de diciembre de 2008.
Comunica que el
sindicato GTS-VTR, se encuentra en huelga legal ddesde el 27 octubre de 2008.;
10) Impresión de fecha 3 de junio de 2011, publicada en el sitio web http: www.concefuturo,cl/tag/
derecho . Da a
conocer entre otros hechos, un extracto e la sentencia del 2° Tribunal
del Trabajo de Concepción, y que al 14
de abril de 2010, el Sindicato Nacional de Trabajadores de GTS está por cumplir
18 meses en huelga legal.
11)Impresión de fecha 3 de junio de 2011, publicada en el sitio web http: www.piensa chile.com,
content/ view/5296 /2/, el 29 de marzo de 2009 en que refiriéndose a la huelga de los trabajadores
de GTS, se publica un artículo bajo el
epígrafe ”150 días en huelga y la Inspección del
Trabajo y la justicia no ven, no oyen ,
no hablan”;
12,13) y 14) Tres correos electrónicos
enviados, uno por José Luis Pezo Añazco (18 de noviembre de 2009 ) y dos por don Luis Fuenzalida Eneros (26 y 28 de noviembre de
2008) en los cuales se alude a la huelga
legal del Sindicato Nacional de
Trabajadores de GTS.
15) Tres liquidaciones de remuneraciones de Fernando
Sepúlveda Durán de los meses de junio, julio
y agosto de 2008, en que figura con totales imponibles ascendentes $502.021 $159.000 y $339.867, respectivamente.
II.- Testimonial. Declararon previo juramento y advertencia
legal:
1) Alberto Eduardo Álvarez
Barraza. Ha aseverado que conoce a todos los demandantes del juicio ya que fueron
compañeros de trabajo durante mucho tiempo. Explica que prestaron servicios efectivos hasta que comenzó el paro
que se realizó en octubre del año recién pasado; que sabe que los demandantes tenían una cierta fecha
estipulada para volver a sus puestos de trabajo, que era aproximadamente el 20
de enero de 2011 y que regresaron cuando ya habían pasado varios días a partir de la fecha indicada, lo
que se debió a que los demandantes
pensaban que aun el paro se mantenía vigente, lo que .ha sabido por comentarios de sus compañeros y colegas
pertenecientes al sindicato. Precisa que unos
50 trabajadores adhirieron a la
huelga y que la mayoría, él incluido, se reincorporaron al trabajo y que sólo
no lo hicieron los demandantes.. Agrega
que sabe que hubo personas que demandaron a la empresa y que hubo sentencia que resolvió el litigio
dictada en diciembre del año 2010.
Explica que a él lo llamaron de la empresa para
que se reincorporara y que lo hizo de
inmediato; que a los que no volvieron se
les hizo un segundo llamado y que los
demandantes no lo acogieron. .
Agrega que
durante la huelga los trabajadores
pudieron expresarse con bombos, carteles, etc.; que hubo
una huelga de hambre por parte de alguno de los trabajadores; que la Radio Bío Bío,
estuvo cubriendo la huelga y que
la empresa no realizó acciones para
impedir las libres manifestaciones de los trabajadores.
Señala a continuación que los demandantes fueron
despedidos de la empresa por no presentarse a trabajar en un plazo que se había
establecido; que él conoce bien a los demandantes porque fueron vecinos durante
varios años. Precisa que al momento de
incorporarse al sindicato se registró en un libro. Al serle exhibido el libro
referido, se establece que él se
encuentra registrado con el N° 52 y que
él fue uno de los últimos en incorporarse y que le pareció muy extraño que sus datos
estaban ya incorporados en el libro y que solo faltaba su firma. No pudo
apreciar si los nombres hacia atrás estaban en la misma condición. Finalmente
afirma que 52 personas fue el número máximo de miembros que tuvo el
sindicato.
Contra
interrogado. Agrega que para
la constitución del sindicato se
necesitaba un número mínimo de socios. Menciona que la directiva ya estaba
lista y que el sindicato estaba
constituido y que solo faltaba
incorporar socios. Explica que cuando él se afilió al sindicato, ya casi todos
estaban inscritos; que el sindicato
funcionaba para Concepción, Los Ángeles y Temuco. Afirma que él se reintegró al trabajo porque nunca vio la negociación y la huelga como mecanismos efectivos de
solución, por lo que le dio prioridad a su trabajo, lo que permitiría recibir
su remuneración. Señala que de la
empresa le avisaron que podía volver a trabajar; que tiene entendido que el proceso de huelga terminó los últimos
días de diciembre ( 2008), lo que sabe porque se le preguntó al abogado que
estaba a cargo del asunto. Finalmente
señala que se hicieron
manifestaciones usando el uniforme de la
empresa.
2) Mario Antonio Muñoz Muñoz. Precisa que lleva trabajando 4
años en la empresa; que sabe que hubo
una huelga en la empresa hace harto tiempo atrás, debido a problemas
habidos en la negociación colectiva
aunque no lo tiene claro Explica que al que al momento de incorporarse
al sindicato firmó un libro con su nombre y su RUT; que a él le dijeron que
firmara el N°45; que 51 fue el número
máximo de socios que tuvo el sindicato. Afirma que Ariel Cárdenas, Alexis Pezo, Jaime Muñoz,
Pedro Cuevas, Mauricio Sepúlveda y Luis Astroza no continúan trabajando en la
empresa; que hubo algunos trabajadores que se fueron de manera voluntaria para trabajar en otras partes y otros que simplemente no volvieron a trabajar.
Refiere que en la huelga hubo manifestaciones llevadas a cabo afuera de
las oficinas de la empresa, en que se utilizaron lienzo y que la empresa no
hizo nada para evitarlas.
Contrainterrogado. Señala que
se reincorporó a trabajar cuando la empresa los llamó a hacerlo; que no sabe si
los demandantes fueron despedidos, pero al señor Pezo quien era el Presidente del Sindicato no lo ha visto
trabajar el último tiempo y que sabe que hubo un juicio seguido contra la
empresa
3) Gustavo Alexis Castro Varela. Ha afirmado que trabaja en Grupo Técnico; que es subgerente de la
Zona Sur desde septiembre de 2005 y que es
el encargado de coordinar y administrar
los recursos, velar por el funcionamiento operativo y aconsejar y dar opinión a
la jefatura en el caso de toma de decisiones estratégicas, siendo el superior
jerárquico máximo en la
Zona. Precisa que la
empresa estuvo inmersa en un proceso de negociación colectiva en que hubo una
huelga que se inició, el 27 octubre
2008; que los trabajadores en huelga se manifestaban fuera de la empresa con
lienzos, participaron en un par de marchas y que en más de una ocasión se presentó Carabineros a verificar
la situación; que la empresa, no realizó ninguna acción para impedir las
manifestaciones de los trabajadores;
que la Radio Bío Bío y el Canal Regional cubrieron el hecho; que
la empresa no hizo declaraciones, salvo una en que aludió a
la normalidad de la huelga y que respetaba la postura de los trabajadores .
Señala que a él lo llamó el SEREMI de Gobierno para saber la postura de la
empresa ante esta situación; que José Luis Pezo viajó a Santiago y tuvo una
reunión con la gerencia, de esa reunión procurando llegar a un acuerdo; que
pasados algunos días se reincorporan atrabajar
el 50% +1 de los trabajadores, quienes
recibieron los equipamientos correspondiente y sus códigos que aún
estaban vigentes. Precisa que se
contabilizaron 52 trabajadores adheridos a la huelga dentro de los cuales se
encontraban los demandantes. Explica que el
él sindicato siempre se presentó como un sindicato a nivel nacional en
el que involucraban las ciudades de Concepción con el grueso de los miembros,
nueve integrantes de Temuco y uno de
Los Ángeles y que la totalidad de los trabajadores se fue reincorporando a medida que pasaban los días
y que terminada la huelga quedaron
unos 17 trabajadores sin volver
al trabajo; que como tenían un contrato vigente con VTR, tomaron
la drástica decisión de despedirlos, los
días 18 y 19 de diciembre de 2008, por
ausencia laboral e incumplimiento grave de su contrato de trabajo.
Agrega que a esa fecha se había presentado en contra de la empresa una demanda por prácticas anti
sindicales en los tribunales, lo que se tuvo en consideración para no despedir a los demandantes, quienes
estaban alegando que la empresa no tenía
derecho para reemplazar a ciertos funcionarios; que en definitiva se les
despidió el 19 de enero de este año; que el motivo que ellos daban para no
presentarse a trabajar era que aún
estaban en huelga, lo que no es efectivo; que la empresa les mantuvo hasta
entonces vigentes sus códigos de funcionarios, sin eliminarlos del sistema y
que al momento de pedirles que se
reintegraran al trabajo, no respondieron. Precisa que 52 fue el número máximo de socios del sindicato.
Precisa que Ariel Cárdenas Araya no sigue trabajando ya que se desvinculó el año 2008 y que con él se
produjo un caso muy extraño ya que figuraba afiliado al sindicato el mismo día
en que renunció; que Alexis Pezo Añazco,
Jaime Muñoz Soto, Pedro Cuevas Neira, Mario Sepúlveda Espina, Sergio Cruz
Quiroz, Luis Astroza Machuca, Gabriel Morales Sánchez y Bryan Araneda Meneses
se retiraron el año 2008 de la empresa, la mayoría para trabajar en VTR.
Contrainterrogado. Precisa que el día viernes antes
de la huelga, la Inspección
del Trabajo les autorizó para reemplazar
trabajadores; que después de dos horas
de verificar el quórum para la huelga se abrieron las puertas para que los
trabajadores pudieran volver a trabajar y
que él firmó
las cartas de despido de los actores.
III. OTRAS PRUEBAS:
Prueba no convencional. Incorporó con el soporte técnico del caso, un - CD con los siguientes archivos magnéticos: Nota periodística de noviembre de 2008, emitida
por Radio Bío Bío; nota periodística de
noviembre de 2008, emitida por Canal Regional de Concepción y nota periodística de 2010, emitida por Canal
Regional de Concepción.
En cuanto a excepciones de caducidad y prescripción
SÉPTIMO: Que por razones de
lógica jurídica, se emitirá en primer
término pronunciamiento respecto de las excepciones de caducidad y prescripción que ha opuesto la denunciada.
En cuanto a la primera, , cabe tener presente, que la acción de tutela
entablada es con ocasión del despido de los trabajadores y no con ocasión de la
vigencia de su relación laboral.
Lo
anterior tiene relevancia, pues lo discutido, entonces, es la motivación del
despido de los actores. . Es decir, si
éste responde a una abierta
discriminación y persecución como
afirman los actores, o por el
contrario si responde
a la aplicación de las causales legales de los números 3 y 7 del artículo 160
del Código del Trabajo, vale decir ausencia injustificada de los actores
durante dos días seguidos… y e incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato, respectivamente.
En
tal sentido, el plazo de caducidad establecido en el inciso final del artículo
486 del Código del Trabajo, se cuenta desde la ocurrencia del despido, que es
el acto impugnado y no desde la ocurrencia de los hechos indicados en la
demanda, los que sólo sirven de indicios de la existencia de un despido que
vulnera derechos fundamentales.
En
consecuencia, el plazo de caducidad de la acción de tutela debe contarse a
partir del día 19 de enero de 2011, fecha del despido de los actores
Por otra parte y en relación con la suspensión del
plazo de caducidad de la acción de tutela laboral, conforme al inciso final del
artículo 486 del Código del Trabajo, dicho plazo se suspende en la forma
establecida en el artículo 168 del mismo cuerpo legal.
De
lo expuesto se desprende, que la forma de suspender el plazo de caducidad es la
interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo, al igual que en el
caso de la acción de despido injustificado.
Cabe preguntarse, si debe interponerse un reclamo
para la acción de tutela laboral y otro para la acción de despido
injustificado, o basta con uno sólo.
De
la lectura de la referida disposición legal, se desprende que basta con la
interposición de un solo reclamo administrativo, el que tiene por virtud
suspender tanto el plazo de caducidad para la acción de tutela laboral, como
para la acción de despido injustificado.
También cabe preguntarse si el referido
reclamo administrativo debe hacer expresa alusión a la vulneración de derechos
fundamentales, para provocar la suspensión. La verdad es que del tenor de la
norma no se concluye lo anterior. Por lo demás, pretenderlo sería establecer
una exigencia no consagrada expresamente, por vía de interpretación.
Por
ello, debiendo interpretarse el inciso final del artículo 486 del Código del
Trabajo en sentido amplio, de modo tal que permita un mayor acceso a la
justicia y en consecuencia, una tutela efectiva de los derechos laborales de
los trabajadores, la excepción de caducidad deberá ser rechazada, al haberse
suspendido en la especie el plazo de caducidad de la acción de tutela en
conformidad a la ley.
En
efecto, si bien el ingreso de la demanda, según indica el SITLA, se produjo el 27 de abril
último, no es menos cierto que el
Sindicato indicado y / o los actores, el
20 de enero de este año, presentaron reclamo
ante la Inspección Provincial del Trabajo, acusando una supuesta vulneración de
derechos fundamentales, con ocasión del despido de los trabajadores, Pezo, Sepúlveda y
Pedreros; que la Dirección del Trabajo del Bío Bío, llamó a las partes a una audiencia de conciliación, verificada el14 de febrero último, la que fracasó, de
modo tal que sólo cabe entender que el
plazo de caducidad estuvo suspendido mientras duró el trámite indicado y por
ende concluir que la acción de tutela se
ha promovido dentro de plazo legal.
NOVENO: Que en
lo tocante a la excepción de prescripción, se la rechazará. En efecto de acuerdo a lo dispuesto en el
articulo 510 inciso 2° del Código del
Trabajo, las acciones provenientes de los actos y contratos laborales
prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios y los antecedentes examinados
evidencian que en este caso, la demanda
fue notificada a la denunciada el 10 de mayo último, vale decir, dentro de
plazo legal
En cuanto a la excepción de cosa
juzgada
DÉCIMO: Que, en lo
tocante a la excepción de cosa juzgada
que ha opuesto la demandada a la acción de tutela promovida por vía
principal por la contraria, los antecedentes examinados lleva a concluir que no produce cosa juzgada la sentencia que ha recaído en la denuncia por prácticas anti sindicales promovida por José Luis Pezo Añazco por sí y en representación del Sindicato Nacional
Grupo Técnico S.A., en contra de dicha
empresa, ingresada con el Rol N° 500-2008, en el Segundo Juzgado del Trabajo de
Concepción y que la condena al pago de una multa de 100 unidades tributarias
mensuales a beneficio del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo y la conmina a poner término de inmediato a las prácticas
desleales y abstenerse de toda acción tendiente a menoscabar o entorpecer en el
futuro la actividad sindical o las negociaciones colectivas…, porque si bien
las partes que litigan son las mismas no hay propiamente identidad de cosa
pedida.
En cuanto a la
acción de tutela
UNDÉCIMO: Que
para una adecuada resolución del asunto debe en primer lugar tenerse presente
que la acción de tutela de derechos fundamentales fue incorporada a través de la Ley 20.087, buscando con ello
la protección y resguardo de ciertos derechos fundamentales del trabajador al
interior de su relación laboral, ya sea mientras esta se desarrolla o bien al
finalizar la misma, a fin de restablecer el ejercicio del derecho lesionado o
la reparación del daño producido, consagrando con esto el reconocimiento del
mismo como ciudadano en el marco de sus relaciones laborales y con ello evitar
el abuso del ejercicio de la potestad de mando del empleador.
Los derechos antes señalados corresponden a los
establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política
de la República ,
en sus números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia
directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5° en lo relativo a la
inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12°,
inciso primero y 16, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su
libre elección y lo expresado en el inciso cuarto.
Igualmente resultan amparados por esta acción los
trabajadores que sufran actos discriminatorios, de conformidad con el artículo
2° del Código del Trabajo.
Dentro del mismo marco, atendida las funciones
consagradas para dicha institución y siendo el organismo encargado de velar por
los derechos sociales de los trabajadores, el cuerpo normativo antes referido
en su artículo 485 ordena a la
Inspección del Trabajo la denuncia de hechos que supongan una
vulneración de derechos fundamentales.
DUODÉCIMO: Que
a fin de responder y con ello detener la
vulneración los derechos ya indicados, es necesario que el trabajador de a conocer al ente
jurisdiccional, indicios
suficientes de tal vulneración,
quedando en manos del empleador, en tal
caso y de manera exclusiva, la
justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal
como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios.
En este procedimiento se consagra la llamada
prueba indiciaria que se traduce en que si de los antecedentes aportados por la
parte denunciante resultan indicios suficientes de que se ha producido la
vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Esto fue,
establecido por el legislador fundado en el hecho que el trabajador no cuenta
con una prueba tan completa que permita eliminar todas las dudas, bastando al
tribunal un estándar menor, cual es la sola comprobación de la verosimilitud,
vale decir, una prueba mínima de la vulneración de un derecho fundamental,
entendiendo por indicio las señales o evidencias que dan cuenta de un hecho
oculto.
DÉCIMO TERCERO: Que, la normativa legal establece que
la vulneración de garantías debe producirse durante la vigencia de la relación
laboral o bien con ocasión del despido del trabajador; que la que se reclama en autos se ha producido con ocasión
del despido de los dirigentes sindicales
Luis Pezo Añazco,
Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell, por lo que
ateniéndose a mandato contenido en el
artículo 489 del Código del ramo, la
legitimación para recabar su tutela, por
la vía de este procedimiento especial corresponderá exclusivamente al o los
trabajadores afectados.
DÉCIMO CUARTO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica,
importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia,
multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las
partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los
siguientes hechos de la causa:
a) Que al constituirse el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A.,
el 1 de julio de 2008 y ser electos como miembros de su directiva, a la sazón, don José Luis Pezo Añazco,
Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Jaime Alexis Muñoz Soto, presidente el
primero; tesorero el segundo y
secretario el tercero, por el término de cuatro años, no había un sindicato
vigente en la empresa;
b) Que a la fecha de constitución del
sindicato, la empresa tenía 553 trabajadores
de los cuales sólo 38
participaron en la asamblea
constitutiva. A su vez, en el mes de
julio de 2009, la empresa contaba con
736 trabajadores.;
c) Que el 15 julio de 2008, el directorio de la entidad indicada,
procedió a depositar el acta original de constitución y dos copias de sus
estatutos, certificadas por el ministro de
fe actuante, quedando la referida
entidad inscrita con el N° 08.01.0801, en el Registro Sindical Único de la Inspección del
Trabajo de Concepción. Luego, la entidad
fiscalizadora formuló observaciones al texto de los estatutos los que el
Sindicato subsanó el 15 de septiembre
de dicho año;
d) Que según registro de socios no
objetado, el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A., al 10 de septiembre de 2008, tenía inscritos a 63 asociados;
e) Que las
partes estuvieron involucradas en un proceso
de negociación colectiva que incluyó a 51 trabajadores, a partir del 7 de agosto de 2008, durante el
cual se votó la huelga legal, a contar
del 27 de octubre del año indicado;
f) Que
asilándose en el proceso aludido en el numeral anterior, el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A.,
formuló denuncias ante la inspección del Trabajo de Concepción, en las siguientes fechas: 28 de octubre, 6 de
noviembre y 13 de noviembre de 2008, lo que dio lugar a actuaciones y/ o fiscalizaciones de parte de
dicha entidad , dos de las cuales
culminaron con la aplicación de multas ,
una por reemplazo de trabajadores en huelga ($3.764.820) N°
6127-08-024-1 y otra por reintegro de trabajadores en huelga
( $3.022.596)N° 08.01.6127.08.023-1. Pedida
reconsideración de las mismas, fueron
mantenidas en resoluciones números 409 y
410, ambas dictadas por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, el 27 de julio de
2009, notificadas legalmente a GTS , el
12 de agosto de dicho año;
g) Que el Sindicato Nacional de Empresa Grupo Técnico S.A.,
también solicitó a la
Inspección Provincial
del Trabajo de Concepción, el 27 de
octubre de 2008, que dejara sin efecto
el Ord. N° 1011443, que declaró que la última oferta de la empresa
reunía los requisitos exigidos por el
artículo 381 del Código del Ramo. Asimismo, que se hiciera parte en denuncia
por prácticas anti sindicales seguida
por el sindicato en contra de GTS (13 de enero de 2009) y la inmediata a fiscalización y aplicación
de sanciones a la empresa (19 de marzo
de 2009);
h)
Que el Sindicato Nacional de Empresa Grupo
Técnico S.A., se hizo parte en autos Rol
N° 540-2008, Recurso de Protección, caratulado Grupo Técnico S.A. con Inspección
Provincial del Trabajo de Concepción, pidiendo a la I.CA.
de Concepción, en escrito de 24 de de
noviembre de 2008, el rechazo del antedicho recurso.
i) Que el
Sindicato Nacional de Empresa Grupo
Técnico S.A., los días
18 de noviembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009, solicitó mediante sendos al Contralor Regional del Bío Bío,
pidiendo en el primero que se
fiscalizara la irregular actuación administrativa de la Inspección Provincial
del Trabajo de Concepción, en el marco de huelga legal aludida
y, en el último, que interviniera ante
la Inspección
del Trabajo de Concepción por no haberse pronunciado frente requerimientos que le hiciera del
Sindicato. El Contralor Regional, ordenó
tratándose del primero al Director del Trabajo
que emitiera un informe fundado
acerca de lo denunciado.
El 27 de
noviembre de 2008 solicitó ayuda para los trabajadores en huelga de GTS, al
Gobernador Provincial de Concepción; y finalmente el 19
de marzo de 2009, formuló
presentaciones al Intendente Regional
del Bío Bío y al Ministro del Trabajo, denunciando la inacción de la Inspección del Trabajo
en el aludido proceso de negociación
colectiva.;
j) Que el
proceso de negociación colectiva en cuestión, se quebró
prontamente en cuanto a la paralización de labores. En efecto, según dan cuenta los antecedentes examinados, el
17 de noviembre de 2008, ya se habían reintegrado a sus labores 27
trabajadores de los 51 involucrados en la huelga, hecho que aparece consignado con el N° 8
en el fundamento 8° de la sentencia de primer grado, dictada en
autos Rol N° 566-2008 y que se ve reafirmado por lo asentado en el fallo de alzada de la I.C .A. de Concepción , en
cuanto en su fundamento 18) ha indicado: “…que es un hecho indubitado que desde la segunda quincena de noviembre 2008
la empresa, como quiera que sea se encuentra laborando normalmente con sus
trabajadores…”;
k) Que pese a lo señalado en el literal anterior, lo
cierto es que las partes se vieron
involucradas directa o indirectamente en procesos llevados a sede judicial
incoados por los trabajadores, o por la
empresa y/o por la Inspección Provincial
del Trabajo de Concepción, los que se arrastraron en el tiempo.
l) Que en
autos rol N° 540-2008, Recurso de Protección, Grupo Técnico S.A. con Inspección
Provincial del Trabajo de Concepción, en que el Sindicato Nacional de
Empresa Grupo Técnico S.A., se hizo parte, el
12 de enero de 2009, la I.C.A. de
Concepción, dictó sentencia,
rechazándolo
m) Que en causa
Rol 566-2008, por prácticas
antisindicales , caratulada José Luis
Pezo Añazco y Sindicato Nacional Grupo Técnico con Grupo Técnico S.A. seguida en el
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia de primer grado, el 7 de abril de 2010; de segundo grado por la
I.C ,A. de Concepción, el
29 de septiembre de 2010; (Autos
Rol N° 128-2010) contra el cual la
denunciada dedujo recurso de casación en el fondo que fue rechazado por la Excma. Corte Suprema,
en sentencia expedida el 24 de diciembre de 2010 (autos Rol
8882-2010);
n ) Que
la sentencia de primer grado aludida en el literal anterior, se acoge ,
con costas, la denuncia por prácticas anti sindicales y se condena a GTS al pago de una multa de 100 unidades tributarias
mensuales a beneficio del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo y la conmina a poner término de inmediato
que la denunciada deberá poner término de inmediato a las prácticas
desleales y abstenerse de toda acción tendiente a menoscabar o entorpecer en el
futuro la actividad sindical o las negociaciones colectivas, en especial, las
conductas denunciadas en dicho proceso.En la del tribunal de alzada penquista, a su vez se
señala que se
rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la empresa GTS , contra la sentencia de fecha 7 abril de 2010, revocándola en la parte que condenó a la demandada y denunciada al pago
de las costas de la causa. La confirma en lo demás. Finalmente la sentencia
de la Excma. Corte
Suprema, rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la recién
citada. El cúmplase a esta última,
lo dio la Corte de Apelaciones de
Concepción el 11 de enero del año en
curso, remitiendo la causa a primera instancia el día 17 de enero
último¸.
ñ) Que desde el 27 de octubre de 2008, fecha de inicio de la huelga
legal suscitada con motivo del proceso
de negociación colectiva que vinculó a las partes, los dirigentes sindicales Luis
Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda
y Luis Pedreros Pradell,, los
actores no concurrieron a trabajar ni la
empresa adoptó la decisión de separarlos , ello según reconocimiento que hace
en la contestación de la demanda porque a los
actores les pudo caber la íntima convicción de haberse encontrado en
huelga y sólo procedió a despedirlos el
día 19 de enero del año en curso; ;
o) Que
al día siguiente que los actores
tomaran conocimiento de sus despidos, ingresaron solicitud, a la
Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, para que se ordenara su reincorporación al
trabajo por estimar que habían ilegalmente despedidos por estar amparados
por fuero sindical;
p) Que el 4 de febrero de 2011,
don Christian Monrroy Suazo fiscalizador
dependiente de la inspección Provincial del Trabajo de Concepción, levantó acta
en la que afirma que el día indicado, se constituyó en dependencias de GTS, en, Concepción; que
acreditó que los trabajadores Luis Pezo
Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell, son
dirigentes sindicales por lo que están amparados por fuero sindical y que el
empleador no contaba con la debida
autorización judicial para despedirlos y
que requerido el empleador para que en
el acto cese su conducta ilegal, como éste no allanó a ello lo dejó citado a
audiencia de mediación para el día 14 febrero 2011 en el Centro de Mediación y
Conciliación de Concepción;
q) Que en la audiencia de mediación a
que se citó a las partes, la denunciada
manifiesta que no accede a reincorporar a los trabajadores ya indicados,
manifestando que carecerían el fuero sindical establecido en el artículo 243
del CT, toda vez que la organización sindical a la cual pertenecen caducó por el solo ministerio de la ley una vez
transcurrido un año desde la fecha de su constitución, esto es, el
1 de julio del 2009, por no haber
completado el quórum exigido por el artículo 227 inciso primero del CT,
precisando que conforme a fichas de organización el sindicato se constituyó con
38 trabajadores y que la reincorporación de los trabajadores fue solicitada por
la Inspección
del Trabajo teniendo únicamente presente el certificado de vigencia de la
organización sindical, acompañando do copia de los libros remuneraciones correspondientes a los meses
de julio de 2008 y julio de 2009 que dan cuenta de una dotación de 553 trabajadores al mes de julio del
2008 y de 736 al mes de julio de
2009.
Los
denunciantes, a su vez,
manifestaron que los motivos expuestos en la carta de despido eran distintos a
los que se hicieron valer en sede administrativa; se refirieron a la constitución del sindicato; a la huelga
legal declarada y a denuncia que formularon en dicha etapa en contra de GTS y
a su término por sentencia dictada
el 24 de diciembre último.
q) Que conforme a certificado de
cotizaciones examinado, al actor don Fernando Melitón Sepúlveda Durán, registra
cotizaciones enteradas en AFP Capital registra cotizaciones enteradas por la
empresa denunciada en los meses de 2009;
febrero, abril y diciembre de 2010 y por
otros empleadores en los meses de
octubre de 2010 a
enero de 2011, en forma continua.
DÉCIMO QUINTO: Que la acción principal deducida por los actores dice relación con la vulneración de los
derechos fundamentales consagrados en los números 6 inciso 1°, 12, y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República , esto es, derecho a la libertad de conciencia, derecho a la libertad de emitir opinión y derecho a la negociación colectiva.
También
afirman que han sido víctimas de actos de discriminación en razón de su afiliación sindical, conducta prohibida en
particular en el artículo 2° del Código del Trabajo, ya que habrían sido despedidos debido únicamente por tener la condición de dirigentes sindicales.
Finalmente
aducen que se les ha violentado la garantía de indemnidad afincados en que sus
despidos s serían una represalia adoptada por la empresa en razón de la interposición que hicieran de denuncias y otras acciones
ante la Inspección
del Trabajo y los Tribunales de Justicia, todas destinadas a hacer cumplir
el ordenamiento laboral que estaba
siendo infringido por la denunciada.
DÉCIMO
SEXTO: Que siguiendo al
tratadista Humberto Nogueira Alcalá, la libertad de conciencia constituye el núcleo
central y básico de la personalidad del ser humano, posibilitando la conformación étnica de la persona humana,
posibilitando la integridad moral del individuo y el libre desarrollo de su
personalidad.
La libertad de conciencia
protege el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser
humano y su adhesión o no a concepciones valóricas o creencias, sean estas religiosas, filosóficas,
ideológicas, políticas o de cualquier otra naturaleza, como asimismo a rechazar aquellas que considera erróneas,
proceso que corresponde al fuero interno de la persona que tiene un carácter
inviolable, el cual plantea una
exigencia de comportarse exteriormente
de acuerdo con tales concepciones. En definitiva, es la facultad de toda persona para formarse
su propio juicio, sin ningún tipo de interferencia, el derecho de pensar con
plena libertad, los que posibilita la propia selección o determinación de
valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y la conformación
de valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y la
conformación a dicho pensamiento de su actividad externa personal y social.
A su vez el derecho a la libertad de emitir opinión,
es la facultad de que disponen las personas para expresar por cualquier medio
forma, sin censura, lo que creen, piensan, saben o sienten, a través de ideas y
juicios de valor, lo que son por su
naturaleza de carácter subjetivo, pudiendo además intercambiar dichas
ideas y debatirlas s con otras personas,
teniendo como límite el no emitir expresiones vejatorias o insultantes. La
libertad de expresión a para las expresiones de ideas conforme a un proceso de
carácter inductivo a partir de las experiencias vitales de la persona, y cuya
manifestación no se encuentra vinculada a ciertos acontecimientos específicos;
las obras se iniciara la persona de acontecimientos a partir de premisas
valorativas, ideológicas o emotivas en que expresa su criterio(colección
material del hecho con su valoración cierre (, como asimismo la expresión de
sentimientos y emociones personales.
Finalmente en cuanto
a la libertad de negociación colectiva, la Constitución en su
artículo 19 N° 16, estatuye “La
negociación colectiva con la
empresa en que laboran en es un derecho
de los trabajadores, salvo los casos en
que la ley expresamente no permitan negociar. La ley establecerá las
modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para
lograr inicia una solución justa y pacífica”.
El Código del Trabajo por su parte en el artículo 303 regula la
negociación colectiva, precisando que ella constituye “el procedimiento a
través del cual uno o más trabajadores se relacionan con una o más
organizaciones sindicales, o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el
objeto de establecer condiciones comunes del trabajo y de remuneraciones por un
tiempo determinado de acuerdo a las normas contenidas en los artículos
siguientes
El artículo 306 del mismo cuerpo legal, señala
como materias objeto de negociación colectiva aquellas que se refieran a
remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y en general, a las
condiciones comunes de trabajo.
Asimismo la disposición señalada, es inciso
segundo, determina que no serán objeto de negociación colectiva aquellas
materias que restrinjan o limitan la facultad del empleador de organizar
dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.
La negociación colectiva requiere para su viabilidad
y eficacia a partir de los principios de independencia y autonomía de las
partes, como asimismo de carácter libre y voluntario de las negociaciones,
siendo los trabajadores y los empleadores las partes de dicha negociación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo tocante a la vulneración del
artículo 2° del Código del Trabajo, que refieren los
denunciantes respecto a la
discriminación en su calidad de dirigentes sindicales, se debe precisar el concepto de discriminación y al ámbito en
que se aplica su noción en materia laboral. La
Dirección del Trabajo al respecto en su dictamen N° 3704/134 de 2004,
que aborda íntegramente el tema, desde antes de entrar en vigencia el nuevo
procedimiento de tutela, en primer término
define el concepto de igualdad, para decir que este principio, es
reconocido como valor superior dentro de las bases de la institucionalidad en el
artículo 1° de la
Carta Fundamental , el que en su inciso primero dispone: “Las
personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; y el artículo 19 Nº 2
que: “La Constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la
ley”. La
Constitución Política efectúa un reconocimiento expreso de la
dignidad humana en relación estrecha con la idea de libertad e igualdad. El
principio señalado es recibido con
individualidad propia en el ámbito laboral
a través de la configuración del derecho fundamental a lo no
discriminación. El articulo 19 Nº 16, en su inciso tercero, que dispone: “Se
prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o
límites de edad para determinados casos”. El derecho a la no discriminación ha
sido desarrollado con mayor amplitud en el artículo 2º, del Código del Trabajo,
específicamente en sus incisos segundo, tercero y cuarto: “Son contrarios a los
principios de la leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de
discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión,
opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que
tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en
el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o
preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado
no serán consideradas discriminación.”.El dictamen de la Dirección del Trabajo
pone de relieve que en esta materia, nuestro sistema normativo ha configurado
un tratamiento que se encuentra en consonancia con las normas internacionales
en particular a lo prevenido en el Convenio 111 sobre la discriminación en el
empleo y ocupación, de 1958, de la
OIT , y la
Declaración de la
OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo, adoptada en 1998, instrumento éste que considera el derecho a la no
discriminación como un derecho fundamental. Siendo así, el derecho a la no
discriminación constituye, como todo derecho fundamental, un límite a los
poderes empresariales, reconocido en el
inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo, el que reconoce “la
función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes
empresariales...”, actuando en nuestro sistema jurídico laboral como ejes
modeladores y conformadores de la idea de la “ciudadanía en la empresa”,
límites infranqueables de los poderes empresariales. El dictamen de la Dirección del Trabajo
continúa su análisis señalando que la
noción de igualdad en nuestro sistema jurídico, particularmente en la Constitución ,
discurre sobre dos ejes, la igualdad en la ley (igualdad de derechos) y, la
igualdad ante la ley (igualdad de trato) En cuanto a este segundo eje, la
noción de igualdad denota la necesidad de tratamiento normativo en identidad de
condiciones, de forma tal de excluir preferencias o exclusiones arbitrarias,
aceptando por tanto las disparidades de trato razonables. Todas las personas,
en circunstancias similares, estén afectas a los mismos derechos o
prohibiciones, en definitiva a un mismo estatuto jurídico. La discriminación no
es un simple problema de desigualdad. Las situaciones de discriminación
obedecen no ya a situaciones meramente irrazonables o arbitrarias sino que por
sobre todo odiosas e indignas, que suponen la identificación del afectado ya no
como diferente sino como inferior y sometido. En definitiva las situaciones de
discriminación recogidas por la legislación interna y la internacional, denotan
una clara e inequívoca toma de postura del orden social contra determinados y
específicos tratos desiguales entre seres humanos.
Lo
importante en el acto discriminatorio es el resultado, en cuanto conforma,
cuando estamos en presencia de algunos de los motivos vedados, una situación
objetiva de discriminación. La mirada se pone no en si las diferencias son
arbitrarias (sujeto activo) sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo).
El
dictamen de la Dirección
del Trabajo concluye señalando que el derecho a la no discriminación ejerce su
virtualidad protectora en el conjunto y en la totalidad de la relación laboral,
allí donde se ejerzan los poderes empresariales siempre estará presente esta
perspectiva. Tanto al inicio de la relación laboral o, incluso antes, en los
procesos de selección de personal, como durante su desarrollo y en su
conclusión el derecho a la no discriminación emerge como límite a los poderes
empresariales. En cuanto al ámbito material en que puede ejercerse el derecho a
la no discriminación, éste no sólo se refiere a las conductas ligadas al acceso
al empleo (ofertas de trabajo y selección de personal) sino también a aquellas
referidas al desarrollo de la relación laboral propiamente tal.
DÉCIMO OCTAVO: Que los hechos
que se han tenido por establecidos y que se han consignado con
los literales a) a ñ)
del fundamento 14° de este fallo
permiten a esta sentenciadora determinar que no se ha logrado el estándar
probatorio en torno a la existencia de la vulneración de derechos fundamentales invocados por los
denunciantes, consagrados n los numerales 6, inciso 1°, 12 y 16 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República ni tampoco en lo tocante a que hubieren sido
víctimas de actos de discriminación en
razón de su afiliación sindical. En
efecto no se acreditó, ni aún indiciariamente,
hechos que hagan vislumbrarla, lo que hace procedente rechazar la
demanda, apoyada en una supuesta vulneración a tales normas.
Sin embargo, no
se concluye lo mismo tratándose de la acción de denuncia en lo tocante a
la vulneración de la garantía de
indemnidad:, la cual consagra el inciso 3° del artículo 485 del Código del
Trabajo, en su parte final, al disponer
que “En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra
de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o
por el ejercicio de acciones judiciales”.
La garantía de indemnidad si bien no tiene una
fuente constitucional directa, siendo la propia ley quien la consagra,
encuentra su fuente mediata o indirecta en la garantía de tutela judicial
efectiva, consagrada en el artículo 19 Nº 3 y N° 26 de la Constitución Política
de la República, y la misma corresponde a la definición que da el profesor José
Luis Ugarte “a la garantía del trabajador a no ser objeto de represalias por
parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales de cualquier
naturaleza (fundamentales específicos o inespecíficos, legales o
contractuales), de resultas o como consecuencia de las actuaciones de
organismos públicos en la materia, tanto judiciales como administrativos”.
Como ha destacado la doctrina comparada, la
garantía de indemnidad “vedaría al empresario la posibilidad de ocasionar daño
por el simple hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos,
pudiendo revestir los mecanismos de represalia empresarial distintas
modalidades, como son las no renovaciones contractuales, discriminaciones
retributivas, modificaciones de condiciones de trabajo, traslados, sanciones
disciplinarias y despidos”.
La garantía
de indemnidad está recogida, asimismo,
en el artículo o 5 del Convenio 158 de la OIT Sobre la terminación de la
relación de trabajo por iniciativa del empleador que dispone “Entre los motivos
que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de
trabajo figuran los siguientes: c) presentar una queja o participar en un
procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes
o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes”,
Convenio que si bien Chile no ha ratificado, constituye una recomendación para
los estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo, estando
Chile admitido como tal desde el 28 de junio de 1919, sirviendo en este sentido
como orientación para la política nacional en estas materias.
DÉCIMO NOVENO: Que
la voz “represalia”; que emplea el artículo 485, del CT de acuerdo con diversos diccionarios
de la lengua española significa: “Respuesta de castigo o venganza por alguna
agresión u ofensa”, “Mal que una persona causa a otra en venganza o
satisfacción de un agravio”, palabra que también es sinónimo de: desquite,
resarcimiento, revancha, venganza. Por su parte, “mal” se encuentra definida en
las mismas fuentes como: daño material o moral. De manera que el mal, el daño,
que se cierne sobre el o los trabajadores, debe ser consecuencia de una
decisión adoptada por el empleador como respuesta directa y exclusiva, como
reacción frente a una conducta que se estima por el empleador agraviante, para
resarcirse de ella, para encontrar satisfacción frente a lo que estima un
agravio .
VIGÉSIMO: Que en este marco normativo
y doctrinario, los hechos que se han tenido por establecido en orden a la denuncias
administrativas y judiciales efectuada por los
actores, todas en el marco de la negociación colectiva
que involucró a las partes, permiten tener por acreditado que los actores
fueron despedidos, solo 8
días después que la I.C.A. de Concepción diera el cúmplase al sentencia de termino dictada por la Excma.
Corte Suprema, el 24 de diciembre de 2010, y
dos días después que el tribunal de alzada penquista, remitiera los autos al tribunal de
primera, primera instancia, que acogió el beneficio de semana corrida a los
demandantes y el mismo día que los actores, se presentaron a
laborar.
Así el despido de los actores, ha sido motivado tanto por las
denuncias y actuaciones ya referidas, cuanto por la participación activa que
les cupo en la negociación colectiva, lo que es un indicio claro y potente no es sino un indicio claro
y potente de una represalia contra los trabajadores
denunciantes.
No es óbice para lo concluido que la separación se produzca tras larga
ausencia de los trabajadores porque los antecedentes examinados permiten tener
por acreditado que las partes
mantuvieron una situación de statu quo, o de inactividad recíproca mientras se
resolvía el litigio por prácticas desleales, fundado entre otros hechos en que la
empresa GTS habría reemplazado ilegalmente a los trabajadores en huelga a
partir del primer día de éstas y en que
habría incurrido en presiones ilegales destinadas a obtener reincorporaciones
individuales de los trabajadores , reintegros que serían ilegales , con lo que mantendría el estado de
huelga, hechos que fueron acogidas por el juez de primer grado, pudiendo
acertadamente concluirse a la luz de lo
que dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento que dicha
sentencia ha quedado ejecutoriadas una
vez dictado el su cúmplase por el juez
de primer grado, luego de haberse
resuelto los recursos promovidos en su contra por la denunciada, hecho puede
presumirse no aconteció antes del 17 de enero del año en curso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que así las cosas, se
concluye que efectivamente el despido ha sido en represalia al legítimo
ejercicio de la acción que buscaba la declaración de existencia de prácticas anti sindicales o
desleales sin que la empresa demandada haya
podido ejercer respecto de los actores el derecho de poner término al contrato
de trabajo por ausencias injustificadas y e incumplimiento
grave , en la oportunidad ni en las condiciones que han sido latamente
expuestas, pues el mismo efectuado en este contexto y encausado por las
motivaciones señaladas, constituye un despido lesivo, conforme lo dispuesto en
el artículo 485 y 489 del Código del Trabajo, conducta que debe sancionarse en
los términos que se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la acción subsidiaria de
despido injustificado interpuesta en el libelo de la demanda, resulta del todo
inoficioso pronunciarse, conforme lo resuelto en la acción principal, sin
perjuicio del análisis de la causal como indicio del despido lesivo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en el entendido que se acogerá la acción
deducida por vía principal , se estará para el cálculo de las indemnizaciones que se regularán, a las sumas
solicitadas remuneraciones aceptadas por las partes en la audiencia
preparatoria respecto a los actores Pezo Añazco y Pedreros Planell y en cuanto al actor al promedio de remuneraciones por éste obtenido en
el trimestre junio-agosto de
2008, esto es, la suma de $333.629, según
fluye de las liquidaciones
correspondientes a tal período agregadas al juicio.
VIGÉSIMO CUARTO:
Que no se acogerá la acción de cobro de feriado por no haberse acreditado que
los actores hubieren prestado servicios
efectivos durante los años 2009 y 2010.
VIGÉSIMO QUINTO:
Que habida consideración que la demandada VTR
Global Com S..A., , no compareció
al juicio, se estima tácitamente
admitido por ésta que los actores le
prestaron servicios en régimen de subcontratación y teniendo dicha demandada la calidad de
empresa principal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que establecido el régimen de
subcontratación y la calidad de
empresa principal de VTR Global Com
S.A., ésta no contestó la demanda, por
lo que obviamente no ha alegado ni
tampoco ha alegado haber ejercido sus derechos de de información y retención en
conformidad , se concluye que le asiste responsabilidad solidaria en esta
causa.
Por estas consideraciones ,
normas legales citadas y visto, además lo dispuesto en los artículos 1545 y 1698 del Código Civil; 82 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil 1, 5, 10, 12, 41 y
siguientes, 63, 162, 163, 168,
172, 173, 183-A
y siguientes, 432 y siguientes y 485 y
siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.-Que se
rechazan, sin costas, la excepción de caducidad y/ o prescripción, como asimismo, la
excepción de cosa juzgada opuestas por
la empleadora demandada a la acción de
tutela, sin costas.
II.- Que se acoge
la demanda interpuesta por vía principal por don
José Luis Pezo Añazco, Fernando Melitón Sepúlveda Durán y Luis Pedreros Pradell, en contra de
la empresa Grupo Técnico S.A., persona
jurídica de! giro de telecomunicaciones, representada por Alan Coste
Castillo, se ignora profesión u oficio y doña Karla Esper Loyola y en consecuencia, se
declara que el despido efectuado por la empresa Grupo upo
Técnico S.A., , ha sido con vulneración de la garantía de indemnidad que asistía a los
actores, por lo que la referida empresa deberá
pagar las siguientes indemnizaciones :
1.-
A José Luis
Pezo Añazco:
a) $45.203.725, por
indemnización por años de servicio, suma que incluye el aumento legal de un 80%, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo
b) $333.629, por indemnización sustitutiva del aviso
previo; y
$3.481.530,
por
indemnización compensatoria especial, del Art.
489, inciso tercero del Código del trabajo, equivalente a seis meses de remuneraciones; y
2) A Fernando Sepúlveda Durán:
a) $5.375.295, por
indemnización por años de servicio, suma que incluye el aumento legal de un 80%, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo
b) $595.255,
por indemnización sustitutiva del aviso previo; y
c)
$2.001.774, por indemnización compensatoria especial, del
Art. 489, inciso tercero del Código del
trabajo, equivalente a seis meses
de remuneraciones;
3)A Luis Pedreros Pradell
a) $4.482.000, por indemnización por años de servicio, suma que incluye el aumento legal de un 80%, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo
b) $498.000, por indemnización
sustitutiva del aviso previo; y
c)
$2.9888.000, por indemnización compensatoria especial, del
Art. 489, inciso tercero del Código del
trabajo, equivalente a seis meses
de remuneraciones;
III.- Que las sumas
ordenadas pagar por esta sentencia lo serán con los reajustes e intereses que contempla el artículo 173.
IV.- Que no se acoge la acción de cobro de feriados formulada por cada uno
de los actores.
V.- Que la demandada VTR Global Com S.A., deberá responder
solidariamente de las obligaciones que pesan sobre la demandada principal.
VI.-
Que cada parte soportará sus costas.
VII.-
Ejecutoriada la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de
quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Concepción.
Regístrese, notifíquese a
las partes y archívese en su oportunidad.
Devuélvanse los documentos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
RIT : T- 34-2011
RUC
: 101-4-0017434- 4-
Dictada por BERTA JIMENA POOL BURGOS, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
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