Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer
regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia
médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo
Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y
fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales
o abusivas relacionadas con dicho instrumento.
Artículo 2º.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán
solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se
encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los
antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos
excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar
aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizarán por carta
certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y
suspensiones señaladas en el siguiente inciso.
La inasistencia
injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa reiterada a
la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos
fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corridos,
habilitarán a la Comisión para que, mediante resolución fundada, sancione al
profesional con multas a beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias
mensuales. Además, en casos calificados, podrá suspenderse tanto la venta de
formularios de licencias médicas, como la facultad para emitirlas, hasta por 15
días. Dicha suspensión podrá renovarse mientras persista la conducta del
profesional. Las notificaciones de las resoluciones que apliquen las referidas
sanciones se realizarán mediante carta certificada, entendiéndose practicadas a
contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos
que corresponda. A este procedimiento se aplicarán supletoriamente las normas
de la ley N° 19.880.
En contra de lo
resuelto en conformidad al inciso anterior podrá reclamarse ante la
Superintendencia de Seguridad Social, dentro de cinco días hábiles, contados
desde la respectiva notificación.
Una vez que el
profesional proporcione los antecedentes requeridos o acuda a la citación, la
Comisión, de oficio o a petición de parte, dictará una resolución que ponga
término a la suspensión indicada. Asimismo, en caso que el reclamo señalado en
el inciso tercero sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto
las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada.
Las multas deberán
ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez
días hábiles contado desde la fecha de la notificación respectiva. Al efecto,
las copias de las resoluciones de la Comisión tendrán mérito ejecutivo. Con
todo, las multas no serán exigibles mientras no esté vencido el término para
interponer la reclamación ante la Superintendencia o ésta no haya sido
resuelta.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, las
Instituciones de Salud Previsional podrán solicitar a los profesionales que
emitan licencias médicas la entrega o remisión de los antecedentes o informes
complementarios que las respalden.
En caso de que los
profesionales no proporcionen los antecedentes requeridos, la Institución de
Salud Previsional podrá solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez que aplique, en lo pertinente, el procedimiento del artículo 2° de
esta ley.
En caso que la
Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una
licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar
la modificación de la licencia médica.
Los cotizantes o beneficiarios
podrán solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la entrega o
remisión de los antecedentes o informes complementarios que justifiquen el
rechazo o disminución de una licencia médica.
Artículo 4º.- Un reglamento dictado a través del Ministerio de
Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social,
establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas
a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias
médicas.
Artículo 5º.- En caso de que el profesional habilitado para
otorgar licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico,
la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petición de la
Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez respectiva, del Fondo Nacional de Salud o de una
Institución de Salud Previsional o de cualquier particular, podrá, si existe
mérito para ello, iniciar una investigación.
La Superintendencia
notificará al profesional, al paciente y al empleador, cuando corresponda, del procedimiento
seguido en su contra y le requerirá informe sobre los hechos investigados.
Dicho profesional deberá presentar su informe dentro del plazo de diez días
hábiles contado desde la notificación por carta certificada y por medio
electrónico de la resolución. Además, podrá solicitar que se le otorgue una audiencia
para realizar descargos.
Transcurrido el
plazo de 10 días señalado o realizada la audiencia indicada, la
Superintendencia resolverá de plano y fundadamente.
Si de conformidad
al procedimiento establecido en este artículo se acreditan los hechos
denunciados, la Superintendencia aplicará las siguientes sanciones, teniendo a
la vista el mérito de la investigación, en especial, la cantidad de licencias
emitidas sin existir fundamento médico, esto es, en ausencia de una patología
que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del
reposo prescrito:
1) Multa a
beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades tributarias mensuales. La multa podrá
elevarse al doble en caso de constatarse que la emisión de licencias sin
fundamento médico ha sido reiterada.
2) Suspensión hasta
por treinta días de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a
beneficio fiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de
reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la
notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
3) Suspensión hasta
por noventa días de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio
fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda
reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación
de la resolución que impuso la primera sanción.
4) Suspensión hasta
por un año de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a
beneficio fiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso de tercera
reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la
notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
El profesional
sancionado con la suspensión de la facultad de emitir licencias, en forma
previa a la realización de una atención de salud, deberá comunicar dicha
circunstancia a la persona que requiera sus servicios.
La solicitud de
informe, la citación a la audiencia de descargos y la resolución que aplique
una sanción deberán ser notificadas por carta certificada, gestión que se
entenderá practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en
la oficina de correos que corresponda.
Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, si el profesional otorga una o más licencias
médicas, encontrándose previamente suspendida su facultad para emitirlas, será
sancionado con una multa a beneficio fiscal de entre 10 y hasta 80 unidades
tributarias mensuales. Al efecto se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
contemplado en este artículo. Asimismo, deberá reembolsar al organismo
administrador que corresponda el equivalente al subsidio por incapacidad
laboral que se genere en el evento que se resuelva, por vía de reclamación, la
procedencia del reposo prescrito.
Las multas
aplicadas y que se encuentren a firme podrán ser cobradas en los términos
indicados en el artículo 60 de la ley N° 16.395.
Sin perjuicio de lo
señalado en los incisos precedentes, en el evento de existir antecedentes
referidos a que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de
licencias médicas, la Superintendencia deberá remitir los antecedentes al
Ministerio Público sin más trámite.
Artículo 6º - Tanto el profesional
habilitado para otorgar licencia s
médicas , como e l
contralor médico de una Institución
de Salud Previsional, podrán recurrir
de reposición de las sanciones aplicada s conforme a
los artículos 5° y
8° , en un plazo de 5 día s
hábiles, contado desde su notificación.
Para que el recurso
sea acogido a tramitación, el profesional deberá acompañar los antecedentes que
justifiquen dicho recurso.
La Superintendencia
de Seguridad Social, conociendo de la reposición, podrá requerir todos los
antecedentes respectivos al órgano administrador.
En contra de la
resolución que deniegue la reposición, el profesional afectado podrá reclamar
ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de su
domicilio, en los términos señalados en los incisos primero y tercero del
artículo 58 de la ley N° 16.395.
Artículo 7º.- En caso de que el profesional otorgante estuviere
afecto al Estatuto administrativo, Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Estatuto del Personal
de Carabineros de Chile, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales,
Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos,
bioquímicos y cirujanos dentistas u otra norma estatutaria que haga aplicable
el Estatuto Administrativo, la emisión de licencias sin fundamento médico en el
ámbito de su práctica profesional, tanto pública como privada, podrá ser
considerada una vulneración al principio de la Probidad Administrativa y dará origen
a la responsabilidad funcionaria que corresponda, previa instrucción del
procedimiento pertinente conforme al respectivo estatuto.
Lo señalado en el
inciso anterior será aplicable al funcionario que, a sabiendas, participe en el
otorgamiento y tramitación de licencias médicas sin fundamento o adultere los
documentos que les sirven de base.
Artículo 8º.- El contralor médico de una Institución de Salud
Previsional cuya función sea la autorización, modificación o rechazo de las
licencias médicas, que ordene bajo su firma rechazar o modificar una licencia
médica sin justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa,
podrá ser denunciado por el afiliado afectado por la medida o por su
representante ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que ésta
realice una investigación de los hechos denunciados, debiendo tener a la vista
los antecedentes, exámenes y evaluación presencial del paciente.
Al efecto, la
Superintendencia de Seguridad Social aplicará, en lo pertinente, el
procedimiento contemplado en el artículo 5°. Si de conformidad al procedimiento
establecido en ese artículo se acreditan los hechos denunciados, la Superintendencia
aplicará las siguientes sanciones, teniendo a la vista el mérito de la
investigación, en especial, la cantidad de licencias médicas rechazadas o
modificadas sin justificación que respalde su resolución, o sin expresión de
causa:
1) Multa a
beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades tributarias mensuales. La multa podrá
elevarse al doble en caso de constatarse que la postergación de la resolución,
el rechazo o la modificación de la licencia médica sin fundamento médico han
sido reiterados.
2) Suspensión por
treinta días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en
Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 15
unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro del período de
tres años contados desde la fecha de notificación de la resolución que impuso
la primera sanción.
3) Suspensión por
noventa días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones
de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades
tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de
tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que
impuso la primera sanción.
4) Suspensión por
un año de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en
Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 60
unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia dentro del
período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la
resolución que impuso la primera sanción.
La resolución que
aplique alguna de las sanciones señaladas deberá ser fundada y dictada previo informe
del profesional involucrado. Además, una vez ejecutoriada, la Institución de
Salud Previsional respectiva, si procede, pagará el subsidio por incapacidad correspondiente,
en el evento que no hubiese sido enterado con anterioridad.
Del mismo modo, la
Institución de Salud Previsional a la que represente el profesional sancionado será
solidariamente responsable del pago de la multa que se le imponga como sanción.
El profesional de
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la unidad de licencias
médicas que incurra en la conducta descrita en el inciso primero será sometido
a sumario administrativo, en cuya virtud podrá ser destituido de su cargo, de
conformidad a las reglas estatutarias respectivas.
Artículo 9º.- Las sanciones que aplique la Superintendencia de
Seguridad Social en virtud de los artículos 5° y 8° de esta ley deberán ser
comunicadas a la Superintendencia de Salud.
Asimismo, si el
profesional fuese condenado por sentencia ejecutoriada, por alguna de las
conductas señaladas en los artículos 202 y 234 del Código Penal, se le
cancelará la inscripción en el Registro de Prestadores de la Superintendencia
de Salud.
Para efectos de la
presente ley, la Superintendencia de Salud llevará un registro público de los
profesionales que ejerzan las funciones de contraloría médica de las
Instituciones de Salud Previsional. Las Instituciones aludidas deberán remitir
la información necesaria en los plazos y forma que disponga esa
Superintendencia, de conformidad a las instrucciones generales que imparta.
Artículo 10.- Las
instituciones de salud, Fondo Nacional de Salud e Instituciones de Salud
Previsional serán las encargadas de justificar el rechazo en las apelaciones
presentadas a las instituciones reguladoras del sistema de licencias médicas,
no los usuarios o pacientes.
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Código Penal:
a) Intercálase en
el artículo 21, en el acápite ‘‘Penas de simples delitos’’, a continuación de
la oración ‘‘Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o
profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación
directa y habitual con personas menores de edad.’’, lo siguiente:
‘‘Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.’’.
b) Agréganse los
siguientes incisos segundo, tercero y cuarto en el artículo 202:
‘‘El que incurra en
las falsedades del artículo 193 en el otorgamiento, obtención o tramitación de
licencias médicas o declaraciones de invalidez será sancionado con las penas de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de veinticinco a
doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales.
Si el que cometiere
la conducta señalada en el inciso anterior fuere un facultativo se castigará con
las mismas penas y una multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias
mensuales. Asimismo, el tribunal deberá aplicar la pena de inhabilitación
especial temporal para emitir licencias médicas durante el tiempo de la
condena.
En caso de
reincidencia, la pena privativa de libertad se aumentará en un grado y se
aplicará multa de setenta y cinco a setecientas cincuenta unidades tributarias
mensuales.’’.
Artículo 12.- Agrégase en el Código Procesal Penal el siguiente
artículo 156 bis:
‘‘Artículo 156 bis.-
Medidas cautelares especiales. En los casos de investigaciones por fraude en el
otorgamiento de licencias médicas, el tribunal podrá, en la oportunidad y a
petición de las personas señaladas en el artículo 155, decretar la suspensión
de la facultad de emitir dichas licencias mientras dure la investigación o por
el menor plazo que, fundadamente, determine.’’
Artículo
transitorio.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a
contar de su publicación en el Diario Oficial.
No obstante, lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º de esta ley entrará en vigencia
el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación.’’.
Habiéndose cumplido
con lo establecido en el N°1° del artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de abril de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jorge Díaz Anaiz, Ministro de Salud
(S).- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Transcribo para su
conocimiento ley N° 20.585/2012.-
Saluda atentamente
a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley
sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. (Boletín N° 6811-11).
La Secretaria del
Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de
constitucionalidad respecto de los artículos orgánicos constitucionales
contenidos en el mismo y, que por sentencia de 10 de abril de 2012 en los autos
Rol N° 2181-11-CPR,
Se declara:
Que el inciso final
del artículo 6º del proyecto de ley sometido a control, es constitucional.
Santiago, 10 de
abril de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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