jueves, 6 de agosto de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DEMANDA POR TUTELA LABORAL POR DISCRIMINACIÓN DE SINDICATO

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y la demanda de tutela laboral presentadas por la discriminación que afectó a trabajadores afiliados a un sindicato, a quienes no se les otorgaron los mismos beneficios que a los afiliados a otra organización sindical.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Lamberto Cisternas, Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich y los abogados (i) Jorge Lagos y Leonor Etcheberry– ratificó la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que acogió la demanda por tutela laboral presentada por los afiliados al sindicato de trabajadores de la Central Restaurantes Aramark Limitada N° 2, faena Collahuasi.

   La sentencia de la Corte Suprema establece que los actos discriminatorios en contra de los trabajadores deben interpretarse de manera amplia y no sólo limitadas a las normas que se establecen en el Código del Trabajo.

   "De entenderse que la tutela otorgada por el legislador al trabajador víctima de actos discriminatorios durante la vigencia de la relación laboral– de conformidad a lo previsto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo–, se encuentra limitada únicamente a aquellos criterios expresamente previstos por el artículo 2° del Código del Trabajo, como lo ha hecho el tribunal recurrido, importaría concluir que nuestro procedimiento de tutela laboral protege sólo parcialmente el derecho a la no discriminación, excluyendo actuaciones basadas en otros criterios, los no previstos expresamente en la norma laboral, que el legislador nacional sí ha prohibido por otras vías de mayor rango legal, como son la propia Constitución Política de la República y el ya citado Convenio OIT N° 111 de 1958, al cual le resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental", sostiene el fallo del máximo tribunal.

   Resolución que agrega: "La correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la protección a la garantía de no discriminación o principio de igualdad, otorgada por el procedimiento de tutela laboral –de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo–, no queda limitada únicamente a aquellos actos discriminatorios basados en los motivos o criterios que expresamente prevé el artículo 2° inciso cuarto del Código del Trabajo, sino que se extiende a todas aquellas discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas por el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República y por el Convenio OIT N° 111 de 1958".

   Primera instancia

   En primera instancia, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique (causa rol T-2-2014) estableció que los actos de discriminación en perjuicio del sindicato demandante, se derivan de la no entrega de beneficios, tales como: asignación de zona y bono de responsabilidad, que sí fueron otorgados a miembros de otro sindicato.

   "En este orden de razonamientos es posible establecer que los conceptos alegados por la demandante, esto es, asignación de zona y bono de responsabilidad, no tienen –en caso alguno– sustento fáctico del que se deriven diferencias entre trabajadores, justamente, por lo genérico de su aplicación, en tal sentido sólo cabe acoger la demanda en esta parte, debiendo entenderse que todos los trabajadores son merecedores de asignación de zona, sólo por el hecho de trabajar en altura. En efecto, y al tenor del artículo 36 ter del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, de considerarse de otra forma existiría una arbitrariedad infundada, ya que no basta que la demandada sostenga que los contratos habidos entre Collahuasi y su parte, son distintos, por ello los concepto pagados en los contratos individuales son también distintos, toda vez que como empleador tiene el deber de ajustarse a criterios "prudenciales" para con sus trabajadores. Lo mismo ocurre, respecto del bono de responsabilidad, cuya exención de aplicación, no puede ser endosada a las tratativas de la demandada con la empresa principal, toda vez que los trabajadores de la demandada son merecedores de un trato igualitario, el que –por cierto– no le empece a la empresa mandante. Finalmente, cabe agregar que si bien es cierto, entre los trabajadores de cada grupo existen diferencias en cuanto al lugar físico donde se desempeñan (hotel, casino, etc.), las tareas realizadas, las antigüedades en el ingreso, los turnos y los descansos, no es menos cierto que ninguna de dichas diferencias es significativa a la hora de determinar la asignación de los conceptos demandados. Por lo que se entenderá que se ha vulnerado el derecho a lo no discriminación laboral de los trabajadores demandantes, a la luz de lo prevenido por el artículo 19 N°16 inciso 3° de la Constitución Política de la República que señala que "se prohíbe toda discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal" del trabajador, de tal suerte que la extensión de dicha prohibición no puede, en caso alguno, limitarse a la enumeración señalada en el artículo 2 del Código del Trabajo, el que –por cierto– es meramente reforzativo del amparo constitucional. Finalmente, cabe agregar, a este respecto, que el derecho a la no discriminación en la Constitución lo que sanciona es el resultado discriminatorio, esto es, "un hecho objetivo independiente –incluso– de la intencionalidad del agente productor del mismo", expone el fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.

   Por lo tanto, concluye, "(…) se declara que la demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación laboral, de los trabajadores demandantes, correspondientes al área de servicios en Faena Collahuasi denominada "Facility", sólo respecto del no pago de los conceptos de Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad, lo cual se materializó con infracción al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República y de los artículos N°2 y 485 ambos del Código del Trabajo, esto es, por actos de discriminación efectuados por la demandada, en el pago de sus remuneraciones. Que, se ordena a la demandada el cese inmediato de la conducta lesiva, bajo apercibimiento de multa de 100 UTM, una vez que el presente fallo se encuentre ejecutoriado, multa que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   FALLO CORTE DE IQUIQUE

   DECISIÓN JUZGADO LABORAL IQUIQUE

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

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