La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y la
demanda de tutela laboral presentadas por la discriminación que afectó a
trabajadores afiliados a un sindicato, a quienes no se les otorgaron los mismos
beneficios que a los afiliados a otra organización sindical.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los
ministros Lamberto Cisternas, Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich y los
abogados (i) Jorge Lagos y Leonor Etcheberry– ratificó la resolución dictada
por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que acogió la demanda por
tutela laboral presentada por los afiliados al sindicato de trabajadores de la
Central Restaurantes Aramark Limitada N° 2, faena Collahuasi.
La sentencia de la Corte Suprema establece que los actos
discriminatorios en contra de los trabajadores deben interpretarse de manera
amplia y no sólo limitadas a las normas que se establecen en el Código del
Trabajo.
"De entenderse que la tutela otorgada por el legislador al
trabajador víctima de actos discriminatorios durante la vigencia de la relación
laboral– de conformidad a lo previsto en el artículo 485 inciso segundo del
Código del Trabajo–, se encuentra limitada únicamente a aquellos criterios
expresamente previstos por el artículo 2° del Código del Trabajo, como lo ha
hecho el tribunal recurrido, importaría concluir que nuestro procedimiento de
tutela laboral protege sólo parcialmente el derecho a la no discriminación,
excluyendo actuaciones basadas en otros criterios, los no previstos
expresamente en la norma laboral, que el legislador nacional sí ha prohibido
por otras vías de mayor rango legal, como son la propia Constitución Política
de la República y el ya citado Convenio OIT N° 111 de 1958, al cual le resulta
plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Carta
Fundamental", sostiene el fallo del máximo tribunal.
Resolución que agrega: "La correcta interpretación de la materia de
derecho es aquella que determina que la protección a la garantía de no
discriminación o principio de igualdad, otorgada por el procedimiento de tutela
laboral –de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 inciso segundo del
Código del Trabajo–, no queda limitada únicamente a aquellos actos
discriminatorios basados en los motivos o criterios que expresamente prevé el
artículo 2° inciso cuarto del Código del Trabajo, sino que se extiende a todas
aquellas discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas por el artículo
19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República y por el
Convenio OIT N° 111 de 1958".
Primera instancia
En primera instancia, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique (causa
rol T-2-2014) estableció que los actos de discriminación en perjuicio del
sindicato demandante, se derivan de la no entrega de beneficios, tales como:
asignación de zona y bono de responsabilidad, que sí fueron otorgados a
miembros de otro sindicato.
"En este orden de razonamientos es posible establecer que los
conceptos alegados por la demandante, esto es, asignación de zona y bono de
responsabilidad, no tienen –en caso alguno– sustento fáctico del que se deriven
diferencias entre trabajadores, justamente, por lo genérico de su aplicación,
en tal sentido sólo cabe acoger la demanda en esta parte, debiendo entenderse
que todos los trabajadores son merecedores de asignación de zona, sólo por el
hecho de trabajar en altura. En efecto, y al tenor del artículo 36 ter del
Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, de considerarse de otra forma
existiría una arbitrariedad infundada, ya que no basta que la demandada
sostenga que los contratos habidos entre Collahuasi y su parte, son distintos,
por ello los concepto pagados en los contratos individuales son también
distintos, toda vez que como empleador tiene el deber de ajustarse a criterios
"prudenciales" para con sus trabajadores. Lo mismo ocurre, respecto
del bono de responsabilidad, cuya exención de aplicación, no puede ser endosada
a las tratativas de la demandada con la empresa principal, toda vez que los
trabajadores de la demandada son merecedores de un trato igualitario, el que
–por cierto– no le empece a la empresa mandante. Finalmente, cabe agregar que
si bien es cierto, entre los trabajadores de cada grupo existen diferencias en
cuanto al lugar físico donde se desempeñan (hotel, casino, etc.), las tareas
realizadas, las antigüedades en el ingreso, los turnos y los descansos, no es
menos cierto que ninguna de dichas diferencias es significativa a la hora de
determinar la asignación de los conceptos demandados. Por lo que se entenderá
que se ha vulnerado el derecho a lo no discriminación laboral de los
trabajadores demandantes, a la luz de lo prevenido por el artículo 19 N°16
inciso 3° de la Constitución Política de la República que señala que "se
prohíbe toda discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal" del trabajador, de tal suerte que la extensión de dicha
prohibición no puede, en caso alguno, limitarse a la enumeración señalada en el
artículo 2 del Código del Trabajo, el que –por cierto– es meramente reforzativo
del amparo constitucional. Finalmente, cabe agregar, a este respecto, que el
derecho a la no discriminación en la Constitución lo que sanciona es el
resultado discriminatorio, esto es, "un hecho objetivo independiente
–incluso– de la intencionalidad del agente productor del mismo", expone el
fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
Por lo tanto, concluye, "(…) se declara que la demandada ha
vulnerado el derecho a la no discriminación laboral, de los trabajadores
demandantes, correspondientes al área de servicios en Faena Collahuasi
denominada "Facility", sólo respecto del no pago de los conceptos de
Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad, lo cual se materializó con
infracción al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República y de
los artículos N°2 y 485 ambos del Código del Trabajo, esto es, por actos de
discriminación efectuados por la demandada, en el pago de sus remuneraciones.
Que, se ordena a la demandada el cese inmediato de la conducta lesiva, bajo
apercibimiento de multa de 100 UTM, una vez que el presente fallo se encuentre
ejecutoriado, multa que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de
la medida decretada".
SENTENCIA CORTE SUPREMA
FALLO CORTE DE IQUIQUE
DECISIÓN JUZGADO LABORAL IQUIQUE
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
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