La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia
presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, que ordenó a la parte demandada pagar las indemnizaciones por
despido injustificado y lucro cesante a dos trabajadores.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los
ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y la
abogada (i) Leonor Etcheberry– rechazó la acción judicial y ordena a la
contratista Nelly Cueto Pinilla (demanda principal) y a la Constructora
BB&C S.A. (demanda subsidaria) indemnizar a los demandantes.
"En una vertiente puramente privatista, la obligación que recae
sobre el empleador –contratista– es pura y simple, desde que sus efectos se han
producido al momento de suscribirse el contrato de trabajo, para siempre y sin
alteraciones en cuanto a la existencia y ejercicio del derecho de persecución
por parte del empleado. El advenimiento del término de las faenas no es más que
un acontecimiento futuro y cierto –plazo– que extinguirá el derecho del
laborante a continuar cobrando sueldo, así como la obligación de su contraparte
a expensárselo. El detrimento o menoscabo que el primero experimenta en su
patrimonio, se alza como el daño cuyo resarcimiento persigue, el que es
considerado injusto, por adolecer de falta de justificación jurídica; lo
identifica como "lucro cesante" porque bloquea el ingreso material
del jornal faltante al acervo de sus derechos patrimoniales, no obstante
hallarse jurídicamente devengado en su favor. La fuente de la obligación de
remunerar es el contrato de trabajo (artículos 1437 y 1438 del Código Civil),
que ha vinculado al contratista (artículo 1545 idem) en términos
que debe responder de las secuelas derivadas del incumplimiento de ése.
Desde este prisma la obligación de pagar la remuneración convenida es de
naturaleza laboral", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "No pudo la demandada Cueto confundir su
derecho "a" la prestación de los servicios por los pretendientes, con
alguna especie de prerrogativa "sobre" dicha prestación, por manera
que si voluntariamente acordó tomar la que los pretendientes podían brindarle,
en las condiciones que pactó -tiempo de expiración- careció de la facultad de
no aceptarlos o recibirlos y, consiguientemente, tampoco remunerarlos, apenas
unilateralmente le pareció. Actitud semejante resulta inoponible a los
tempranamente separados. La contratista cayó en mora al no dar trabajo o, dicho
de otro modo, al frenar, dentro de término, la prestación de los servicios
pactados, así como al no entregar a los preteridos el precio por aquéllos,
(artículo 1552 ibidem), lo que acarrea su deber de indemnizar
(artículo 1556 de ese código)".
Por ello –continúa– "En la figura de la subcontratación se tiene,
por un lado, la relación de dependencia y subordinación entre un operario y su
empleador, vínculo que configura el contrato de trabajo que describe el
artículo 7 del código. Por otro lado, concurre una relación de carácter civil
entre ese empleador y un tercero, en la que el primero pone a sus dependientes
al servicio del segundo, en o para cuya obra o faena se desempeñan. Los
servicios y labores que se contratan por el empleador de la relación de trabajo
–que pasa a denominarse contratista– son desarrollados en o para el dueño de la
obra o empresa que se los ha mandatado –conocido como empleador principal–. En
la figura jurídica actualmente regulada por los artículos 183-B y siguientes,
que a través de la Ley 20.123 vinieron a reemplazar el 64 y 64 bis del Código
del Trabajo, confluyen ambas relaciones, de manera que el ordenamiento presenta
en ellos la conjunción de lo civil y laboral, aquél en el orden de las nociones
generales del derecho, éste en el de la especialidad del derecho social
protectivo".
SENTENCIA CORTE SUPREMA CUARTA SALA
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
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