La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad y
ratificó la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014, por el Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que dio lugar a declaración de mera
certeza.
En fallo unánime, la Décima Sala del máximo tribunal –integrada por los
ministros Javier Moya, Adelita Ravanales y Jorge Norambuena– rechazó la acción
presentada por la demandada en contra de la sentencia que declaró "que la
cláusula décimo tercera acápite tercero del contrato colectivo suscrito entre
las partes el 5 de diciembre de 2012, no afecta el feriado mínimo legal
irrenunciable consagrado en la ley, porque la imputación del feriado progresivo
a los días en exceso que se pactan sobre el feriado anual, no lesiona el mínimo
legal de descanso anual".
"Que, en este escenario, la institución del feriado progresivo que
reseña el artículo 68 anotado, efectivamente corresponde al feriado anual
aumentado o incrementado conforme a la ley, con tal de respetar el mínimo legal
que cautela la norma del artículo 5 ya nominado, el que por lo mismo, tampoco
se visualiza haya sido infringido. Lo concreto resulta ser que no existe una
lesión al derecho de descanso anual. De allí que el Juez de Grado haya
determinado que la aludida cláusula es válida en términos de imputar los
primero cuatro días de feriado progresivo al feriado convencional
pactado", explica el fallo.
En primera instancia, el magistrado Álvaro Flores determinó que los días
de feriado progresivo se imputarán a los primeros cuatro de feriado legal.
"En caso que el trabajador tenga derecho a días de feriado
progresivo de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, los
primeros cuatro días se imputarán a los días de feriado señalados en el primer
inciso. De conformidad a lo anterior, sólo habrá lugar a días de feriado
progresivo desde que el trabajador cumpla los requisitos señalados en el Código
del Trabajo para impetrar cinco días de feriado progresivo. En ese contexto, es
cierto que la segunda parte del inciso tercero del precepto convencional induce
–en una redacción infeliz– a la inferencia errada de un sacrificio en tal
sentido (eventual renuncia al feriado progresivo), literalidad que, con todo,
según el razonamiento que atiende al instituto del feriado anual regulado en su
conjunto y a la aplicación práctica satisfactoria, no se traduce en una lesión
al derecho de descanso anual", sostiene el fallo de primera instancia.
Resolución que agrega: "No soslaya el sentenciador que la
regulación de la prestación ha ido mermando en su efecto benefactor en la
medida que se replica, negociación tras negociación, contrato tras contrato,
toda vez que quienes suman antigüedad comienzan a apreciar la regulación
contractual cada vez como más exigua y progresivamente menos ventajosa,
respecto del mínimo legal, tal cual hubo de ser apreciada en los contratos
primeros. Pero el detrimento de una prestación convencional colectiva que se
reproduce inadvertidamente debe ser ponderada con vistas a su reformulación y
negociación futura en el terreno de la capacidad negociadora de las partes
involucradas, para reforzar su fuerza benéfica mediante una reconfiguración de
la norma en el marco de la negociación entre la empresa y el sindicato. En esa
potencialidad transformadora radica la esencia de la negociación colectiva y la
fuerza vivificante de la adecuación contractual a las necesidades cambiantes en
el marco de las relaciones jurídicas del trabajo".
SENTENCIA DÉCIMA SALA CORTE SANTIAGO
DECISIÓN SEGUNDO JUZGADO LETRAS DEL TRABAJO STGO
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
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