La acción de protección lo fue en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y de una fiscalizadora de dicho organismo, estimándose vulnerada la garantía constitucional del inciso 4º del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello, por cuanto se dictaron por la recurrida tres resoluciones derivadas de una fiscalización y que implicó tres multas por un total de 110 UTM.
Agrega la actora que, en el marco de la fiscalización efectuada por la recurrida el día 13 de marzo de 2014, se le impusieron estas tres multas todas vez que la fiscalizadora habría estimado que, en la especie, concurrían los requisitos para estar en presencia de una relación laboral desde el 2 de diciembre de 2013 y, por ello, se habrían cursado tres infracciones por no escriturar contrato de trabajo, no llevar un registro de asistencia y no entregar comprobante de pago de remuneraciones en donde se indique su monto y forma de cálculo.
En razón de lo anterior, expuso que la fiscalizadora no constata una infracción laboral determinada, sino que interpreta una situación concluyendo la existencia de una relación laboral entre dos partes, circunstancia que solo puede ser determinada por el juez competente.
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección. En su sentencia, sostuvo en esencia que “(…) la recurrida con su actuación ha invadido las atribuciones exclusivas y propias de los tribunales de justicia, puesto que, sin existir un procedimiento racional y justo entró a conocer materias propias de un Tribunal del Trabajo, como es determinar a priori cual es la relación que existe entre un trabajador y su empleador, como se ha expresado. Al respecto cabe señalar que lo que goza de presunción de veracidad o de certeza son los hechos que se consignan en el acta y que han sido comprobados, esto es, los observados, sorprendidos o vistos por el fiscalizador, es decir, hechos concretos, materiales y tangibles, que no necesitan de indagaciones o declaraciones de terceras personas para darlos por establecidos, pues son mera y simplemente comprobados por el inspector. Por el contrario, no se encuentran amparados por la presunción de veracidad las conclusiones, juicios de valor, comentarios, deducciones, valoraciones, enjuiciamientos o la calificación jurídica de los hechos, como ha ocurrido en la especie, toda vez que los dichos del empleador no se condicen con la realidad constatada en la fiscalización. Esta afirmación implica necesariamente una indagación, una conclusión o un juicio de valor. Ahora si el empleador merece o no un reproche, una sanción o una condena, no es la Dirección del Trabajo el órgano público encargado de determinar aquello y ante todas esta situaciones, como ya se ha reiterado en la jurisprudencia, dicha institución debe abstenerse de aplicar multas, pues estas materias constitucional y legalmente son de competencia de los Tribunales del Trabajo”.
La Corte Suprema en alzada, acogió el fallo en todas sus partes; decisión que fue acordada con el voto en contra de las ministras Sandoval y Chevesich, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y, consecuencialmente, rechazar el recurso de protección intentado, teniendo presente para ello, en especial de la lectura del acta de constatación de hechos en terreno levantada por la Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, esta última se limitó -al constituirse en las dependencias de la Institución recurrente- a constatar que a la trabajadora denunciante, pese a que prestaba servicios en las instalaciones del Instituto Profesional de Chile S.A., con vestimenta proporcionada por éste, con horario de trabajo y sistema de turnos, recibiendo órdenes y dando cuenta de sus labores, no se le había escriturado contrato de trabajo ni se le había entregado comprobante de pago de remuneraciones, además de no haberse declarado ni pagado sus cotizaciones previsionales; de lo que resulta evidente que lo que se fiscalizó fueron hechos objetivos, claros, precisos y determinados, no existiendo, por ende, ilegalidad en el actuar de los recurridos pues actuaron dentro de sus facultades legales.
FALLO CORTE SUPREMA QUE ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA INSPECCIÓN Y DISIDENCIA
SENTENCIA PROTECCIÓN CORTE DE TEMUCO CONTRA INSPECCIÓN
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
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