En su sentencia, arguye el máximo Tribunal que, “se colige que una
jornada de 36 a 38 horas semanales, como es la que convinieron las partes en la
causa que da origen al presente recurso, tiene la naturaleza de jornada
ordinaria, para todos los efectos legales, toda vez que las partes han podido
pactarla libremente con una duración inferior al máximo legal, sin que pueda
ser encuadrada en la situación que el legislador calificó como jornada a tiempo
parcial, desde que excede los parámetros legales para ella impuesta. Refuerza
lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos anteriores, en cuanto a
que en la situación de los trabajadores con jornada parcial, el tiempo que
laboren en exceso sobre ella -y que hubieren pactado válidamente- debe
considerarse jornada extraordinaria, no pudiendo ser la base de cálculo para el
pago de dichas horas extraordinarias, inferior al ingreso mínimo mensual que
determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas
como jornada ordinaria, según lo preceptuado en el artículo 40 bis A. Dicha
regla permite descartar la existencia de jornadas parciales superiores a 30
horas semanales, desde que el exceso sobre este límite, se entiende como horas
extraordinarias”.
Agrega el fallo que “cuando se está en presencia de una jornada
ordinaria de trabajo -dentro de las que corresponde incluir a aquellas que son
inferiores a 45 horas semanales y superiores a 30- el pago proporcional a las
horas trabajadas infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a)
y 44 del Código del Trabajo, pues en dicha circunstancia el sueldo no puede ser
inferior al ingreso mínimo mensual. Este criterio jurisprudencial es el que ha
venido sosteniendo esta Corte en las sentencias rol N° 5305-2012, 3797-2013,
10.892-2013, 10.889-2013 y 10.909-2013, entre otras”.
Así, concluye la sentencia expresando que “por lo reflexionado, yerran
los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que la
normativa analizada admite otras posibles jornadas parciales, que van desde las
30 horas semanales a tiempos inferiores a las 45 horas semanales y, a resultas
de lo cual, consideran aplicable la regla del pago proporcional contenida en el
inciso 3° del citado artículo 44, a las referidas jornadas de trabajo. Sobre
esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado
en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los
artículos 40 bis, 42 letra a) y 44, todos del Código del Trabajo, con
influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la
sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo”.
TEXTO SENTENCIA CORTE SUPREMA QUE ACOGIÓ RECURSO
TEXTO SENTENCIA DE REEMPLAZO
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
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