miércoles, 29 de agosto de 2012

Subsecretaría de Salud Pública, Ley Nº 20.612. OTORGA A LOS FUNCIONARIOS DEL SECTOR SALUD QUE INDICA, UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Y UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL (Publicado en el Diario Oficial de Chile de 29 de Agosto de 2012)


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén simultáneamente regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y por el decreto ley Nº 249, de 1974, así como los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, 30 y 31, de 2001, del Ministerio de Salud, que entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de marzo de 2015, según las normas contenidas en los artículos siguientes, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos precedentemente señalados, con un máximo de once meses.
Con todo, las mujeres podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación con cargo a los cupos del año respectivo y, de quedar seleccionadas, deberán hacer efectiva su renuncia hasta el primer trimestre del año siguiente. Sólo en el evento de no ser seleccionadas, podrán repostular hasta el último período consultado en esta ley.
Podrán acceder a esta bonificación hasta un total de 7.700 beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales que se indican en los incisos siguientes.
De haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles, el total de cupos para ese año deberá distribuirse entre hombres y mujeres, en forma proporcional al número de postulantes respectivo. La selección en cada grupo, privilegiará a aquellos y aquellas de mayor edad y menor renta al 1 de enero de cada año. De producirse un empate, se seleccionará a aquel o aquella con más tiempo de servicio. De persistir la igualdad, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales, tomando en consideración las calificaciones de los dos períodos inmediatamente anteriores al de la postulación.
Los funcionarios hombres que, cumpliendo todos los requisitos, hubieren postulado y no accedieran a la bonificación por falta de cupos, podrán repostular en el siguiente período de postulación.
Para el año 2012 la bonificación se podrá conceder por un máximo de 1.550 cupos; para el año 2013 la bonificación se podrá conceder por un máximo de 2.550 cupos.
Podrán acogerse al beneficio, los funcionarios que cumplan con los requisitos de edad exigidos en el inciso primero de este artículo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de cada uno de los años indicados y las mujeres conforme al inciso segundo. Para estos efectos, deberán presentar su postulación durante el tercer trimestre del año 2012 y primer trimestre del año 2013 respectivamente y hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el primer trimestre del año siguiente al de la postulación.
En el año 2014, la bonificación se concederá por un máximo de 3.600 cupos y podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan con los requisitos de edad exigidos en el inciso primero de este artículo, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2014, además de las funcionarias conforme al inciso segundo. Para estos efectos, deberán presentar su postulación durante el primer trimestre del año 2014 y hacer efectiva su renuncia voluntaria el primer trimestre del año 2015.
Los cupos correspondientes a un año podrán ser incrementados con los cupos establecidos para el año anterior, que no hubieren sido utilizados.

Artículo 2º.- El personal señalado en el inciso primero del artículo anterior que hubiere cumplido o cumpla 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres, a contar del día 1 de julio del año 2010 y hasta el día 31 de diciembre de 2011, podrá postular en el proceso correspondiente al año 2012. Para lo anterior se deberá presentar la solicitud dentro del tercer trimestre del año 2012, y el retiro voluntario deberá hacerse efectivo hasta el primer trimestre del año 2013. Por su parte, las funcionarias podrán optar por acogerse al derecho que otorga el inciso segundo del artículo anterior.
Los funcionarios y funcionarias que al 30 de junio de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1º, podrán excepcionalmente postular a la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional del artículo 5º, cumpliendo con los mismos requisitos establecidos en esta ley.
Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación considerados en el artículo 1º, y de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución que les otorgue el beneficio.
En caso de haber mayor número de postulantes que cupos disponibles, se dará prioridad a los funcionarios y funcionarias de mayor edad y con enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de la función en forma continua, a continuación a los de mayor edad; si continúa el excedente, a aquellos que le sigan con mayor edad y con menor renta. De persistir la igualdad, se seleccionarán aquellos con más tiempo de servicio en la institución que se desempeñan actualmente y a continuación, en la administración pública. Finalmente, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales, tomando en consideración las calificaciones de los dos períodos inmediatamente anteriores al de la postulación.
Para efectos de los incisos segundo y siguientes de este artículo, se considerarán hasta un total de 200 cupos, distribuidos para el año 2012 con un máximo de 50 cupos, para el año 2013 hasta 100 cupos y para el año 2014, con un máximo de 50 cupos, respectivamente.

Artículo 3º.- El personal que cumpliendo los requisitos que establece esta ley no postule en los períodos indicados y en consecuencia no haga uso de los beneficios que se conceden, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos.

Artículo 4º.- La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Quedará sin efecto la renuncia presentada, si el postulante a la bonificación no accediere a ésta.
La bonificación se pagará por la institución en que se haya desempeñado el funcionario, a más tardar en el mes subsiguiente a la fecha de renuncia.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Artículo 5º.- Los funcionarios de planta y a contrata que a la fecha de la renuncia tuvieren 10 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1º, que acogiéndose a la bonificación que en dicho artículo se establece, se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 unidades de fomento.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
Esta bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1º, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Asimismo será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. Para los efectos de percibir la bonificación adicional de que trata este artículo, se podrán complementar los años de servicios prestados en las instituciones enumeradas en el artículo 1º de la presente ley con aquellos prestados en calidad de planta y a contrata en los organismos de la administración central del Estado enumerados en el inciso primero del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, siempre que por ellos no se hubiere percibido algún beneficio de retiro o de naturaleza homologable que se origine en una causa similar de otorgamiento.
Los años que se adicionen de conformidad al inciso anterior, procederán sólo si el funcionario tuviera más de 12 meses de servicios continuos en las instituciones enumeradas en el artículo 1º y no se considerarán en el ordenamiento que dispone el inciso cuarto de dicho precepto, ni para ningún otro efecto de la presente ley.
A los funcionarios que utilicen años de servicios complementarios conforme el inciso cuarto de este artículo, se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º, respecto de los organismos de la administración central del Estado.
El departamento de personal que corresponda efectuará la verificación de los certificados presentados para estos efectos y su resultado se expresará a través de una resolución del jefe superior del servicio en que señale si se acreditó o no la prestación de servicios que dará lugar al cómputo de los años presentados.

Artículo 6º.- Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1º, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Las edades exigidas para impetrar la bonificación a que se refiere el inciso primero del artículo 1º podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.
Igualmente, podrán acceder a los beneficios de esta ley los funcionarios de las instituciones beneficiarias que, entre el 1 de julio de 2010 y 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio.

Artículo 7º.- El personal que postule a la bonificación establecida en la presente ley durante los años 2012, 2013 y 2014, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso segundo del artículo 1º, tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que estable ce esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3º de la ley Nº 20.305.

Artículo 8º.- En todo lo que no fuere incompatible con la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el reglamento para el otorgamiento de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 20.209, contenido en el decreto supremo Nº 109, de 2008, del Ministerio de Salud.

Artículo 9º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Las personas a que se refiere el artículo 2º, que accedan a los beneficios de esta ley, cuyos plazos para postular al denominado bono post laboral se encontraren vencidos, tendrán derecho a presentar la solicitud al bono que establece la ley Nº20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades establecidas en la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3º de la ley Nº 20.305.

Artículo segundo.- Los funcionarios y funcionarias que habiendo pertenecido a las instituciones señaladas en el artículo 1º de esta ley, hubieren cesado en funciones por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, entre el día 30 de junio de 2011 y la fecha de publicación de esta ley, y que en ese período hubieren cumplido más de 60 años de edad las mujeres y más de 65 años de edad los hombres, tendrán excepcionalmente derecho a percibir la bonificación que se establece en los artículos 1º y 5º de la presente ley, siempre que presenten la respectiva solicitud ante su ex empleador dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley y cumplan con los requisitos específicos que tales normas establecen.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Transcribo para su conocimiento ley Nº20.612/2012.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.

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