martes, 21 de agosto de 2012

ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL


Nelson Lobos Zamorano
Abogado, Diplomado en Derecho Laboral por las Universidades de Concepción, La República y Uniacc, Magister en Derecho Laboral por la Universidad Adolfo Ibáñez y Miembro de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.


  La amplitud y características de un derecho – libertad, como es la Libertad Sindical,  destinado naturalmente a equilibrar las relaciones sociales y llegar a ejercer influencia aún en los ámbitos político y económico, siempre encontrará enemigos que se sientan amenazados por ella, como también, interesados en disminuir los efectos de su influencia en las relaciones laborales colectivas y en la propia sociedad. Y, por qué no decirlo, por extensión afectará las relaciones individuales de trabajo, toda vez que cada trabajador se sentirá más respaldado para ejercer sus derechos sin temor a represalias o usando de la intermediación de los dirigentes sindicales.
 Así las cosas, la tutela de la libertad sindical cobra una importancia trascendente, jugándose en ella la esencia del ordenamiento laboral, toda vez que ella posibilita el efectivo ejercicio de los derechos, sin quedar entregados a la actitud responsable de los empleadores ni a la actuación del Estado, a través de sus organismos fiscalizadores.
 La libertad sindical supone no sólo la existencia de fuerza para generar exigir el respeto a sus derechos, sino que para mejorar las condiciones de trabajo, atendida la amplitud de la misma, que incluye no sólo el derecho a sindicarse, acorde a una excesiva reglamentación, sino que también el derecho a negociar colectivamente y acordar y hacer efectiva la huelga.
Nos podrán merecer reservas las limitantes con que se desarrolla en nuestro ordenamiento la negociación colectiva y el derecho a huelga, pero parece ser  la base que sustenta o puede sustentar relaciones laborales estables y contribuir  a la paz social.
De ahí la importancia de tutelar la libertad sindical, entendida en su sentido amplio, con mecanismos eficaces administrativos y judiciales, tanto en lo procedimental como en lo sustantivo, como lo hace nuestra Carta Fundamental y en Tratados internacionales de igual rango en nuestro país.
“La gran importancia de la libertad sindical en nuestro sistema jurídico puede verse opacada si la tutela de la misma es insuficiente.
En este contexto, la interpretación de la legislación y de los contratos colectivos asume importancia relevante según los lineamientos que el intérprete adopte en esta materia.”
 Aquí no cabe la interpretación civilista, que supone un plano de igualdad entre las partes, sino que el derecho colectivo requiere ser interpretado con una óptica finalista, esto es, sobre la base que su objetivo es la protección de los trabajadores y sus instituciones colectivas. “Los preceptos constitucionales y legales deberán interpretarse a la luz del principio de libertad sindical, en forma extensiva respecto de sus titulares y restrictiva respecto de los poderes públicos.
Por su parte, la interpretación de la libertad sindical atendida su naturaleza de derecho humano esencial, debe guiarse también por los principios del derecho constitucional, considerando el principio prolibertate, como presunción general a favor de la libertad del ciudadano (Gamonal, págs.. 475 y 476).
Sin embargo, para llegar a la fase tutelar de la interpretación e intervenciones administrativa y judicial, resulta insustituible la acción fiscalizadora desarrollada por los propios trabajadores y los organismos facultados para ello.
“La fiscalización es un elemento trascendental en la tutela de la libertad sindical”, realizada “directamente por los sindicatos y la efectuada por la D.T. Fiscalizar significa “criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro” (Gamonal 480)
Cabe destacar que el infractor laboral no se libera tan fácilmente de la acción fiscalizadora de oficio o a petición de parte, toda vez que también realiza la Inspección del Trabajo la denominada Fiscalización de oficio por refiscalización, la cual “es producto de una fiscalización concluida con la aplicación de una sanción en relación a una infracción respecto de la cual no existe constancia que haya sido subsanada con posterioridad a dicha sanción, ya sea en el marco de una eventual solicitud de reconsideración administrativa requerida por el infractor y/o por la iniciativa de la misma autoridad.” (Cristian Aguayo Mohr  e Ivo Skoknic Larrazábal, Fiscalización Laboral, Editorial Punto Lex S.A., Edición de Octubre de 2009, página 20)
Otro elemento no menor de protección de la libertad sindical, está constituido por el fuero, que ampara a los dirigentes sindicales en el ejercicio de su mandato societario, posibilitando su accionar directo frente a la empresa, los organismos públicos, los medios de comunicación y demás entes que se relacionan naturalmente con la acción sindical.
También el fuero permite hacer realidad la formación de los sindicatos, la negociación colectiva y la huelga, al operar como elemento protector del despido, contando con mecanismos procesales, en el orden administrativo y judicial, que se verá más adelante.
También protege de la represalia encubierta, caracterizada por la asignación de funciones, traslados y otras medidas, amparadas en el poder de mando del empleador.
De otro lado, el fuero sindical “busca posibilitar la absoluta libertad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos sindicales, precaviendo, especialmente, cualquier represalia por parte del empleador, particularmente el despido.”
Sin embargo, el trabajador puede ser despedido, previa autorización del juez competente “quien podrá concederla únicamente en los casos que se invoquen las causales de los Nº4 y 5º del artículo 159, esto es, vencimiento del plazo y conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, así como en los casos contenidos en el artículo 160, es decir, las causales de caducidad.” (Françoise Etcheberry Parés, Derecho Individual del Trabajo, Editorial Legal Publishing Chile, 1ª edición, mayo 2009, página 194) “Debe tenerse presente que es facultativo para el juez conceder o no el desafuero.” (Gabriela Lanata Fuenzalida, Contrato Individual de Trabajo, Ediorial Lexis Nexis Chile, 2ª Ediión, Julio 2007, página 261)
Otro elemento, complementario del fuero y tutelar de la libertad sindical, está constituido por las denominadas prácticas desleales o antisindicales.
El Código del trabajo distingue entre los atentados a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
En efecto, en el Capítulo IX del Título I del Libro III del Código del Trabajo, entre los artículos 289 y 294 bis, se trata “De las Prácticas desleales o Antisindicales y su sanción” definiéndolas como “las acciones que atenten contra la libertad sindical” (Art. 289, inciso primero y art. 290, inciso primero) Este capítulo mira a la faz orgánica de la libertad sindical.
Entretanto el Título VIII del Libro IV, se refiere a las “Prácticas Desleales en la Negociación Colectiva”, entre los artículos 387 y 390 bis del Código del Trabajo, lo que se explica, al decir de Gamonal, en que éste sigue “una noción restrictiva de libertad sindical, como facultad de constituir sindicatos y de afiliarse y desafiliarse de los mismos”, en circunstancias que “la libertad sindical comprende tanto la organización como la autonormación y la autotutela sindical en un solo todo inseparable e indivisible.” (Gamonal)
“Por lo demás, siendo coherentes con la visión amplia de la libertad sindical que se ha asumido en este trabajo, cabe concluir que, no obstante el criterio seguido por el CdT en esta materia, debe otorgarse una valoración unitaria a ambos grupos de disposiciones relativas a las prácticas sindicales, pues ellos, en conjunto, tutelan las dos dimensiones de la libertad sindical, esto es, su faz orgánica y funcional. Por lo anterior, Gamonal30 plantea un concepto amplio de las prácticas desleales en nuestro ordenamiento jurídico y las define como: “toda acción u omisión que atente contra la libertad sindical, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga”.” (Eduardo Caamaño Rojo, “La Tutela Jurisdiccional de la Libertad Sindical, Revista de Derecho Universidad Austral de Chile, Vol. X IX - Nº 1 - Julio 2006, Pág. 84)
 No haremos una descripción de las prácticas desleales, atendida la detallada tipificación que de ellas hace el Código del Trabajo; sin embargo es necesario hacer notar que se trata de tipos que permiten una apertura conceptual al juez, en cuanto se describe una conducta genérica y, enseguida, conductas acotadas que parecen formar parte de una ejemplarización, sin constituir una enumeración taxativa.
En efecto, el artículo 289 conceptualiza las prácticas desleales del empleador como “las acciones que atenten contra la libertad sindical”, lo que ofrece al juez la determinación de las conductas que estime como desleales. Ello se ve ratificado cuando, en la primera oración del inciso segundo aclara que “incurre especialmente en esta infracción”, por cuanto la expresión “especialmente”, abre el tipo otorgándole características de vía ejemplar.
Lo mismo ocurre con el artículo 290 y 291, donde se sigue método semejante.
Y si revisamos el artículo 387 descubriremos que define como prácticas desleales del empleador “las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.”
Aquí, al igual que en artículo 289, también se emplea la expresión “especialmente”, antes de hacer una enumeración que no nos parece taxativa, por las mismas razones ya dichas al referirnos a la citada disposición legal.
Y lo mismo ocurre con el artículo 388 del Código del Trabajo.
Entonces, tenemos la existencia de prácticas desleales constituidas por reglas y por principios, siendo las primeras las que se enumera por vía ejemplar, las cuales admiten subsunción.
En consecuencia, aquellas conductas desleales que no se encuentran descritas por el código del trabajo, pero afectan la libertad sindical y la negociación colectiva, de acuerdo a los conceptos amplios ya referidos, las estimamos constitutivas de una manifestación genérica del principio de Libertad Sindical reconocido por nuestra Constitución Política y los Convenios 87, 98, 135, declaración de Derechos Humanos, etc.
Así las cosas,  la aplicación del reenvío que efectúan los artículos 292 inciso tercero y artículo 389 inciso tercero del Código del Trabajo al procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, implica que el reenvío se produce respecto de la libertad sindical en un sentido amplio, con lo cual le es aplicable el procedimiento en referencia. Y, atendida su calidad de derecho fundamental, es posible y procedente efectuar a su respecto la ponderación cuando se produzca una colisión de ésta con los derechos fundamentales del empleador.
Por lo demás. Así ha sido resuelto por fallos de nuestros Tribunales, como ocurre con la sentencia definitiva ejecutoriada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, RIT S-8-2010.

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