Nelson Lobos Zamorano
Abogado, Diplomado en Derecho Laboral por las Universidades de Concepción, La República y Uniacc, Magister en Derecho Laboral por la Universidad Adolfo Ibáñez y Miembro de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.
La amplitud y características de un derecho –
libertad, como es la Libertad Sindical,
destinado naturalmente a equilibrar las relaciones sociales y llegar a
ejercer influencia aún en los ámbitos político y económico, siempre encontrará
enemigos que se sientan amenazados por ella, como también, interesados en
disminuir los efectos de su influencia en las relaciones laborales colectivas y
en la propia sociedad. Y, por qué no decirlo, por extensión afectará las
relaciones individuales de trabajo, toda vez que cada trabajador se sentirá más
respaldado para ejercer sus derechos sin temor a represalias o usando de la
intermediación de los dirigentes sindicales.
Así las cosas, la tutela de la libertad
sindical cobra una importancia trascendente, jugándose en ella la esencia del
ordenamiento laboral, toda vez que ella posibilita el efectivo ejercicio de los
derechos, sin quedar entregados a la actitud responsable de los empleadores ni
a la actuación del Estado, a través de sus organismos fiscalizadores.
La libertad sindical supone no sólo la
existencia de fuerza para generar exigir el respeto a sus derechos, sino que
para mejorar las condiciones de trabajo, atendida la amplitud de la misma, que
incluye no sólo el derecho a sindicarse, acorde a una excesiva reglamentación,
sino que también el derecho a negociar colectivamente y acordar y hacer
efectiva la huelga.
Nos podrán merecer
reservas las limitantes con que se desarrolla en nuestro ordenamiento la
negociación colectiva y el derecho a huelga, pero parece ser la base que sustenta o puede sustentar
relaciones laborales estables y contribuir a la paz social.
De ahí la importancia de
tutelar la libertad sindical, entendida en su sentido amplio, con mecanismos
eficaces administrativos y judiciales, tanto en lo procedimental como en lo
sustantivo, como lo hace nuestra Carta Fundamental y en Tratados
internacionales de igual rango en nuestro país.
“La gran importancia de
la libertad sindical en nuestro sistema jurídico puede verse opacada si la
tutela de la misma es insuficiente.
En este contexto, la
interpretación de la legislación y de los contratos colectivos asume
importancia relevante según los lineamientos que el intérprete adopte en esta
materia.”
Aquí no cabe la interpretación civilista, que
supone un plano de igualdad entre las partes, sino que el derecho colectivo
requiere ser interpretado con una óptica finalista, esto es, sobre la base que
su objetivo es la protección de los trabajadores y sus instituciones
colectivas. “Los preceptos constitucionales y legales deberán interpretarse a
la luz del principio de libertad sindical, en forma extensiva respecto de sus
titulares y restrictiva respecto de los poderes públicos.
Por su parte, la
interpretación de la libertad sindical atendida su naturaleza de derecho humano
esencial, debe guiarse también por los principios del derecho constitucional,
considerando el principio prolibertate, como presunción general a favor de la
libertad del ciudadano (Gamonal, págs.. 475 y 476).
Sin embargo, para llegar
a la fase tutelar de la interpretación e intervenciones administrativa y
judicial, resulta insustituible la acción fiscalizadora desarrollada por los
propios trabajadores y los organismos facultados para ello.
“La fiscalización es un
elemento trascendental en la tutela de la libertad sindical”, realizada
“directamente por los sindicatos y la efectuada por la D.T. Fiscalizar
significa “criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro” (Gamonal
480)
Cabe destacar que el
infractor laboral no se libera tan fácilmente de la acción fiscalizadora de
oficio o a petición de parte, toda vez que también realiza la Inspección del
Trabajo la denominada Fiscalización de oficio por refiscalización, la cual “es
producto de una fiscalización concluida con la aplicación de una sanción en
relación a una infracción respecto de la cual no existe constancia que haya
sido subsanada con posterioridad a dicha sanción, ya sea en el marco de una
eventual solicitud de reconsideración administrativa requerida por el infractor
y/o por la iniciativa de la misma autoridad.” (Cristian Aguayo Mohr e Ivo Skoknic Larrazábal, Fiscalización
Laboral, Editorial Punto Lex S.A., Edición de Octubre de 2009, página 20)
Otro elemento no menor de
protección de la libertad sindical, está constituido por el fuero, que ampara a
los dirigentes sindicales en el ejercicio de su mandato societario,
posibilitando su accionar directo frente a la empresa, los organismos públicos,
los medios de comunicación y demás entes que se relacionan naturalmente con la
acción sindical.
También el fuero permite
hacer realidad la formación de los sindicatos, la negociación colectiva y la
huelga, al operar como elemento protector del despido, contando con mecanismos
procesales, en el orden administrativo y judicial, que se verá más adelante.
También protege de la
represalia encubierta, caracterizada por la asignación de funciones, traslados
y otras medidas, amparadas en el poder de mando del empleador.
De otro lado, el fuero
sindical “busca posibilitar la absoluta libertad de los trabajadores en el
ejercicio de sus derechos sindicales, precaviendo, especialmente, cualquier
represalia por parte del empleador, particularmente el despido.”
Sin embargo, el
trabajador puede ser despedido, previa autorización del juez competente “quien
podrá concederla únicamente en los casos que se invoquen las causales de los
Nº4 y 5º del artículo 159, esto es, vencimiento del plazo y conclusión del
trabajo o servicio que dio origen al contrato, así como en los casos contenidos
en el artículo 160, es decir, las causales de caducidad.” (Françoise Etcheberry
Parés, Derecho Individual del Trabajo, Editorial Legal Publishing Chile, 1ª
edición, mayo 2009, página 194) “Debe tenerse presente que es facultativo para
el juez conceder o no el desafuero.” (Gabriela Lanata Fuenzalida, Contrato
Individual de Trabajo, Ediorial Lexis Nexis Chile, 2ª Ediión, Julio 2007,
página 261)
Otro elemento,
complementario del fuero y tutelar de la libertad sindical, está constituido
por las denominadas prácticas desleales
o antisindicales.
El Código del trabajo
distingue entre los atentados a la libertad sindical y a la negociación
colectiva.
En efecto, en el Capítulo
IX del Título I del Libro III del Código del Trabajo, entre los artículos 289 y
294 bis, se trata “De las Prácticas desleales o Antisindicales y su sanción”
definiéndolas como “las acciones que atenten contra la libertad sindical” (Art.
289, inciso primero y art. 290, inciso primero) Este capítulo mira a la faz
orgánica de la libertad sindical.
Entretanto el Título VIII
del Libro IV, se refiere a las “Prácticas Desleales en la Negociación
Colectiva”, entre los artículos 387 y 390 bis del Código del Trabajo, lo que se
explica, al decir de Gamonal, en que éste sigue “una noción restrictiva de
libertad sindical, como facultad de constituir sindicatos y de afiliarse y
desafiliarse de los mismos”, en circunstancias que “la libertad sindical
comprende tanto la organización como la autonormación y la autotutela sindical
en un solo todo inseparable e indivisible.” (Gamonal)
“Por lo
demás, siendo coherentes con la visión amplia de la libertad sindical que se ha
asumido en este trabajo, cabe concluir que, no obstante el criterio seguido por
el CdT en esta materia, debe otorgarse una valoración unitaria a ambos grupos
de disposiciones relativas a las prácticas sindicales, pues ellos, en conjunto,
tutelan las dos dimensiones de la libertad sindical, esto es, su faz orgánica y
funcional. Por lo anterior, Gamonal30 plantea un concepto amplio de
las prácticas desleales en nuestro ordenamiento jurídico y las define como: “toda
acción u omisión que atente contra la libertad sindical, especialmente aquellas
que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga”.”
(Eduardo Caamaño Rojo, “La Tutela Jurisdiccional de la Libertad Sindical,
Revista de Derecho Universidad Austral de Chile, Vol. X IX - Nº 1 - Julio 2006, Pág. 84)
No haremos una descripción de las prácticas
desleales, atendida la detallada tipificación que de ellas hace el Código del
Trabajo; sin embargo es necesario hacer notar que se trata de tipos que
permiten una apertura conceptual al juez, en cuanto se describe una conducta
genérica y, enseguida, conductas acotadas que parecen formar parte de una
ejemplarización, sin constituir una enumeración taxativa.
En efecto, el artículo
289 conceptualiza las prácticas desleales del empleador como “las acciones que
atenten contra la libertad sindical”, lo que ofrece al juez la determinación de
las conductas que estime como desleales. Ello se ve ratificado cuando, en la
primera oración del inciso segundo aclara que “incurre especialmente en esta infracción”, por cuanto la expresión
“especialmente”, abre el tipo otorgándole características de vía ejemplar.
Lo mismo ocurre con el
artículo 290 y 291, donde se sigue método semejante.
Y si revisamos el
artículo 387 descubriremos que define como prácticas desleales del empleador
“las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.”
Aquí, al igual que en
artículo 289, también se emplea la expresión “especialmente”, antes de hacer
una enumeración que no nos parece taxativa, por las mismas razones ya dichas al
referirnos a la citada disposición legal.
Y lo mismo ocurre con el
artículo 388 del Código del Trabajo.
Entonces, tenemos la
existencia de prácticas desleales constituidas por reglas y por principios,
siendo las primeras las que se enumera por vía ejemplar, las cuales admiten
subsunción.
En consecuencia, aquellas
conductas desleales que no se encuentran descritas por el código del trabajo,
pero afectan la libertad sindical y la negociación colectiva, de acuerdo a los
conceptos amplios ya referidos, las estimamos constitutivas de una
manifestación genérica del principio de Libertad Sindical reconocido por
nuestra Constitución Política y los Convenios 87, 98, 135, declaración de
Derechos Humanos, etc.
Así las cosas, la aplicación del reenvío que efectúan los
artículos 292 inciso tercero y artículo 389 inciso tercero del Código del
Trabajo al procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, implica que el
reenvío se produce respecto de la libertad sindical en un sentido amplio, con
lo cual le es aplicable el procedimiento en referencia. Y, atendida su calidad
de derecho fundamental, es posible y procedente efectuar a su respecto la
ponderación cuando se produzca una colisión de ésta con los derechos
fundamentales del empleador.
Por lo demás. Así ha sido
resuelto por fallos de nuestros Tribunales, como ocurre con la sentencia
definitiva ejecutoriada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, RIT
S-8-2010.
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