En lo formal, la citada ley modificó los arts. 3° y 507 del Código del
Trabajo en los términos allí señalados.
En cuanto al contenido, se pretende flexibilizar la forma en que puede
obtenerse que cuando una empresa –un empleador- esté dividida en razones
sociales distintas, pudiendo así burlar eventualmente derechos laborales de los
trabajadores, sea considerada un solo empleador y se le obligue a asumir las
responsabilidades correspondientes. Para el efecto anterior, se instauró un procedimiento
judicial especial. Sn embargo, hay
opiniones divergentes en cuanto a los verdaderos alcances que pueda tener esta nueva
norma.
A continuación se presenta el texto completo de la señalada ley, como
asimismo, se ofrece el tenor actualizado –ahora con esta ley- de los arts. 3° y
507 del Código del Trabajo.
LEY N°20.760
ESTABLECE SUPUESTO DE MULTIPLICIDAD DE RAZONES
SOCIALES CONSIDERADAS UN SOLO EMPLEADOR, Y SUS EFECTOS
(Diario Oficial de 09 julio
2014)
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado
en una moción del señor diputado Sergio Aguiló Melo, y de los exdiputados
señores Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Carlos Montes Cisternas y señoras
Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D'Albora.
Proyecto de
Ley:
"Artículo
único.- Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:
1) En el artículo 3°:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la
frase "bajo una dirección" por "bajo la dirección de un
empleador".
b) Sustitúyese el inciso final por los
siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
"Dos o más empresas serán
consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales,
cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto
condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los
productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un
controlador común.
La mera circunstancia de participación en
la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o
condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en
el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos
individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la
aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo,
conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código,
quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo
requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El
ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso
cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además,
considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
Los trabajadores de todas las empresas
consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que
los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo,
negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como
un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que
agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido
declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato
colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos.
En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de
contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del
Título II del Libro IV de este Código.".
2) Sustitúyese el artículo 507 por el
siguiente:
"Artículo 507.- Las acciones
judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este
Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de
las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o
previsionales han sido afectados.
Estas acciones podrán interponerse en
cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se
refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el
procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto
de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán
suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales
prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después
de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la
forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
La sentencia definitiva que dé lugar total
o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:
1. El pronunciamiento e individualización
de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos
laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del
artículo 3° de este Código.
2. La indicación concreta de las medidas a
que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de
tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones
laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que
correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias
mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo
ordenado.
3. La determinación acerca de si la
alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de
contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de
cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización
o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si
así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que
constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y
previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al
infractor una multa de 20 a 300 unidades
tributarias mensuales. En estos casos,
será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 506 de este Código.
Quedan comprendidos dentro del concepto de
subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe
realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la
creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que
signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales
individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o
las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a
sindicalización o a negociar colectivamente.
La
sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las
empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y
previsionales.
Las
acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras
perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este
Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente
artículo.".".
Y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago 4 de julio de 2014.- MICHELLE
BACHELET JERIA Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del
Trabajo y Previsión Social.- Patricia Silva Meléndez, Ministra Secretaria
General de la Presidencia (S).- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de
Justicia.
Lo
que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo,
Subsecretario del Trabajo.
Texto actualizado de los arts. 3° y 507 del CÓDIGO DEL TRABAJO
con la
ley 20.760
Art. 3.o Para todos
los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que
utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en
virtud de un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda
persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador
independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no
depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
El empleador se
considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.
Para los efectos de
la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda
organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la
dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales,
culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Dos o más empresas
serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales,
cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto
condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los
productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un
controlador común.
La mera
circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por
sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que
cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley,
de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones
suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el
juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro
V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del
Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la
Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de
la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva,
deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
Los trabajadores de
todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o
más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes;
podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido
consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos
interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas
que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de
contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos
sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los
proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el
Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.
Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas
de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser
ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas
empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido
afectados.
Estas acciones podrán interponerse en cualquier
momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el
Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento
judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato
colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse
mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada
la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de
ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma
que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
La sentencia definitiva que dé lugar total o
parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:
1. El pronunciamiento e individualización de las
empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y
previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de
este Código.
2. La indicación concreta de las medidas a que
se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal,
así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones
laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que
correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias
mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo
ordenado.
3. La determinación acerca de si la alteración
de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación
de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier
subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o
patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si
así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que
constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y
previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al
infractor una multa de 20 a 300 unidades
tributarias mensuales. En estos casos,
será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 506 de este Código.
Quedan comprendidos dentro del concepto de
subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe
realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la
creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que
signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales
o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las
indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a
sindicalización o a negociar colectivamente.
La sentencia definitiva se aplicará respecto de
todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo
empleador para efectos laborales y previsionales.
Las acciones a que se refieren los incisos
precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el
inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo del presente artículo.
Fuente: Diario Oficial de Chile
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