En términos formales, se eliminó en el art. 25 del código toda
referencia a los trabajadores del sector ferrocarrilero, para tratar
integralmente el tema en un nuevo art. 25 ter.
Se establecen máximos de horas mensuales para estos trabajadores, entrega
anticipada de programación mensual de los servicios, determinación de un máximo
de cinco horas continuas para la conducción de los maquinistas, etc.
A continuación, está disponible el texto completo de la ley 20.767, como
asimismo, se ofrece el texto del Párrafo 1° del Capítulo IV del Título I del
Libro I del Código del Trabajo relativo a la Jornada Ordinaria de Trabajo, que
incluye las modificaciones al art. 25 y el introducido art. Art. 25 ter del
citado código, tal como quedaron actualmente con esta ley modificatoria.
LEY
20.767
MODIFICA
EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON
LA
JORNADA DE TRABAJO DE PERSONAL DE FERROCARRILES
(Publicado en
Diario Oficial de Chile de 12 agosto de 2014)
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen
en una moción de los diputados señores Osvaldo Andrade Lara, Tucapel Jiménez
Fuentes, René Saffirio Espinoza y Mario Venegas Cárdenas, de la diputada señora
Alejandra Sepúlveda Orbenes, y de los exdiputados señores Alfonso De Urresti
Longton, Roberto Delmastro Naso y Carlos Vilches Guzmán, y señoras Marta Isasi
Barbieri y Adriana Muñoz D'Albora.
Proyecto de ley
"Artículo
único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del
Trabajo:
1.-
En el artículo 25:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la
frase "de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se
desempeñe a bordo de ferrocarriles," por la siguiente: "y de
servicios interurbanos de transporte de pasajeros,".
b) Elimínase, en el inciso tercero, la
expresión "y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles".
2.-
Incorpórase el siguiente artículo 25 ter:
"Artículo
25 ter.- La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se
desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por
las siguientes reglas:
1.- La jornada ordinaria de trabajo no
podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá
superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso del transporte de
pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga,
ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales
como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de
prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de
carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el
empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece
el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora
tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá
proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio.
2.- La programación mensual de los
servicios a realizar deberá ser entregada al trabajador con a lo menos quince
días de anticipación.
3.- Tratándose de trenes de pasajeros, el
maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas, tras lo cual tendrá
derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria.
4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria
el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de diez horas continuas, al
que se agregará el tiempo necesario para traslado del trabajador al lugar en
que pernocte o descanse.
5.- Las partes podrán programar turnos de
espera o llamado de hasta siete horas treinta minutos continuas dentro de un
lapso de veinticuatro horas para la realización de un servicio; con todo, luego
de transcurridas las horas del referido turno, el trabajador tendrá derecho a
un descanso mínimo igual al indicado en el número 4. Las horas correspondientes
a los turnos de llamado no serán imputables a la jornada mensual y deberán
remunerarse de común acuerdo entre las partes. Esta retribución no podrá ser
inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo
mensual.
6.- Las reglas anteriores se aplicarán sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 38.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de agosto de 2014.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra
del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su
conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.
PÁRRAFO ACTUALIZADO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO QUE CONTIENE
LAS NORMAS MODIFICADAS
Párrafo 1º
Jornada ordinaria de trabajo
Art. 22. La duración de la jornada
ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.
Quedarán excluidos de la limitación de
jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos
empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de
administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior
inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en
su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes
comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares
que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
También quedarán excluidos de la
limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de
naves pesqueras.
Asimismo, quedan excluidos de la
limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus
servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la
empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de
telecomunicaciones.
La jornada de trabajo de los deportistas
profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas se
organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional
correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a
límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo
establecido en el inciso primero de este artículo.
Art. 23. Sin perjuicio de lo señalado en
el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves
pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no
podrán ser inferiores a doce horas dentro de cada veinticuatro horas. Cuando
las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse
preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a
bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para
ello.
Cuando la navegación se prolongare por
doce días o menos, toda la dotación tendrá derecho a un descanso en tierra de
ocho horas como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo los acuerdos de las
partes siempre y cuando éstos sean superiores a ese mínimo. Este descanso
deberá otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotación, en cada
recalada programada de la nave de pesca.
En el caso de las navegaciones por
períodos de más de doce días, así como en las campañas de pesca de la zona sur
austral, en las que la dotación ocupa las dependencias de la nave de pesca
habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podrá ser
otorgado efectivamente en tierra o en dichas instalaciones, a elección del
trabajador.
Sólo con acuerdo celebrado entre el
armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado,
se podrá modificar el descanso a que se refieren los incisos anteriores. El
acuerdo deberá reunir, copulativamente, los siguientes requisitos:
a) no podrá convenirse un descanso previo
al zarpe inferior a cinco horas en puerto base;
b) no podrá convenirse un descanso previo
al zarpe inferior a tres horas en puertos secundarios. Este descanso podrá
realizarse donde las partes convengan;
c) deberá tener una duración no menor a
dos años ni superior a cuatro años;
d) deberá remitirse copia del acuerdo a la
Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su celebración.
Para los efectos del cómputo del descanso
previo al zarpe que se establece en este artículo, se entenderá que el zarpe se
inicia con las labores de alistamiento que le preceden.
Cuando la navegación se prolongare por más
de doce días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho
horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a doce horas
dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.
Art. 23 Bis. En los casos en que la nave
perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de
preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por
remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.
En el caso de desahucio e indemnizaciones,
la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del
artículo 61.
A los tripulantes que después del
naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de
la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los
esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.
Art. 24. El empleador podrá extender la
jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias
durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de los últimos
quince días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el
máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida,
si fuere menor se pagarán como extraordinarias.
Cuando el empleador ejerciere la facultad
prevista en el inciso anterior no procederá pactar horas extraordinarias.
Con todo, los trabajadores a que se
refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán más allá de las 23 horas,
durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo,
bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día
inmediatamente anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente
anterior al 1 de enero de cada año.
Las infracciones a lo dispuesto en este
artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias
mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el empleador
tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10
unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción.
Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20
unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción.
Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo
del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y
de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta
horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que
les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será
imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo
de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el
inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas
dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en
la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán
tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción
colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de
las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera
adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a
bordo de aquél.
Art. 25 bis. La jornada ordinaria de
trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de
ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de
veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas
a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la
jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior
a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los
tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas
mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso
mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar
más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso
cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua
inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso
cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo
caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el
vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá
contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice
total o parcialmente a bordo de aquél.
Artículo 25 ter.- La jornada de trabajo y
descansos de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a
bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:
1.- La jornada ordinaria de trabajo no
podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá
superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso del transporte de
pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga,
ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales
como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de
prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de
carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el
empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece
el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora
tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá
proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio.
2.- La programación mensual de los
servicios a realizar deberá ser entregada al trabajador con a lo menos quince
días de anticipación.
3.- Tratándose de trenes de pasajeros, el
maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas, tras lo cual tendrá
derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria.
4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria
el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de diez horas continuas, al
que se agregará el tiempo necesario para traslado del trabajador al lugar en
que pernocte o descanse.
5.- Las partes podrán programar turnos de
espera o llamado de hasta siete horas treinta minutos continuas dentro de un
lapso de veinticuatro horas para la realización de un servicio; con todo, luego
de transcurridas las horas del referido turno, el trabajador tendrá derecho a
un descanso mínimo igual al indicado en el número 4. Las horas correspondientes
a los turnos de llamado no serán imputables a la jornada mensual y deberán
remunerarse de común acuerdo entre las partes. Esta retribución no podrá ser
inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo
mensual.
6.- Las reglas anteriores se aplicarán sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 38.
Art. 26. Si en el servicio de transporte
urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la
jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un
descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes
no podrán manejar más de cuatro horas continuas.
Art. 26 bis. El personal que se desempeñe
como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de
pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán
pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas
mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los
tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda
cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la
jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas
continuas.
Se entenderá como servicios de transporte
rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que
determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles,
restaurantes o clubes - exceptuado el personal administrativo, el de
lavandería, lencería y cocina-, cuando, en todos estos casos, el movimiento
diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse
constantemente a disposición del público.
El desempeño de la jornada que establece
este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la
semana.
Con todo, los trabajadores a que se
refiere este artículo no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar
de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una
hora, imputable a dicha jornada.
En caso de duda y a petición del
interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o
actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo.
De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día
de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo
a las partes.
Art. 28. El máximo semanal establecido en
el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en
menos de cinco días.
En ningún caso la jornada ordinaria podrá
exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 38.
Art. 29. Podrá excederse la jornada
ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha
normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso
fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o
reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.
Las horas trabajadas en exceso se pagarán
como extraordinarias.
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