sábado, 19 de julio de 2014

EL DIARIO OFICIAL DE CHILE PUBLICÓ LA LEY 20.764, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, PATERNIDAD Y A LA VIDA FAMILIAR, ESTABLECIENDO ADEMÁS UN PERMISO POR MATRIMONIO DEL TRABAJADOR DE CINCO DÍAS HÁBILES

   Con fecha 18 de julio de 2014 se publicó en el Diario Oficial la ley 20.764, que reformó el Código del Trabajo en sus arts. 194 y 207 bis, modificando asimismo el epígrafe del Título II del Libro II. Se introdujo también un artículo transitorio.

   A continuación, el texto completo de la ley 20.764 ya referida.

   Y al final, un enlace que conduce al texto actualizado por la ley 20.764 de todo el Título II del Libro II del Código del Trabajo (Arts. 194 a 208 inclusive), tal como quedó ahora.



LEY 20.764

MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR Y ESTABLECE UN PERMISO POR MATRIMONIO DEL TRABAJADOR

(Publicada en Diario Oficial de 18 Julio de 2014)

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de la diputada señora Denise Pascal Allende, de los diputados señores Sergio Aguiló Melo, Tucapel Jiménez Fuentes, Jorge Sabag Villalobos y Mario Venegas Cárdenas, y de los exdiputados señora Carolina Goic Boroevic y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Gonzalo Duarte Leiva y Alejandro Sule Fernández.

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:


   1. Sustitúyese el epígrafe del Título II del Libro II por el siguiente: "DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR".


   2. En el artículo 194:

   a) En el inciso primero intercálase entre la palabra "maternidad" y "se" las siguientes expresiones: ", la paternidad y la vida familiar".

   b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

   "Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional.".


   3. Agrégase el siguiente artículo 207 bis:

   "Artículo 207 bis. En el caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. 

   Este permiso se podrá utilizar, a elección del trabajador, en el día del matrimonio y en los días inmediatamente anteriores o posteriores al de su celebración.

   El trabajador deberá dar aviso a su empleador con treinta días de anticipación y presentar dentro de los treinta días siguientes a la celebración el respectivo certificado de matrimonio del Servicio de Registro Civil e Identificación.".


   Artículo transitorio.- Los días de permiso por matrimonio del trabajador, pactados individual o colectivamente a la fecha de publicación de esta ley, serán imputables a los contemplados en el artículo 207 bis del Código del Trabajo.".



   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 15 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

   Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.



  Fuente: Diario Oficial de la República de Chile.

ESTE 18 DE JULIO DE 2014 SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE LA LEY 20.763, QUE REAJUSTA LOS MONTOS DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, COMO DEL SUBSIDIO FAMILIAR

   El 18 de julio próximo pasado, fue publicada en el Diario Oficial la ley 20.763, norma mediante la que se reajustan los valores de asignaciones y subsidios, como también, se establece un nuevo valor del Ingreso Mínimo Mensual, el que asciende de $210.000.- a $225.000.-, estableciéndose asimismo una escala, en la que se introduce anticipadamente el aumento que dicho índice tendrá los años 2015 y 2016.

   A continuación, el texto íntegro de la señalada ley.



   LEY 20.763

   REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL Y DEL SUBSIDIO FAMILIAR, PARA LOS PERÍODOS QUE INDICA

(Publicada en Diario Oficial de 18 julio 2014)

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:


   "Artículo 1º.- Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, de $210.000 a $225.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. A partir del 1 de julio de 2015, dicho monto será de $241.000 y, a contar del 1 de enero de 2016, tendrá un valor de $250.000.

     Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, de $156.770 a $167.968 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad. Este ingreso mínimo ascenderá a $179.912, a contar del 1 de julio de 2015 y a $186.631, a contar del 1 de enero de 2016.

     Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $135.463 a $145.139. Este valor se elevará a $155.460 a contar del 1 de julio de 2015 y a $161.265, a contar del 1 de enero de 2016.


   Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 1º de la ley Nº18.987 por el siguiente:   

     "Artículo 1º.- La asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá para los años que se señalan los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

   1.- A contar del 1 de julio de 2014:

     a) De $9.242 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $236.094.

     b) De $5.672 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $236.094 y no exceda los $344.840.

     c) De $1.793 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $344.840 y no exceda los $537.834.

     d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $537.834 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.

   2.- A contar del 1 de julio de 2015:

     a) De $9.899 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $252.882.

     b) De $6.075 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $252.882 y no exceda los $369.362.

     c) De $1.920 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $369.362 y no exceda los $576.080.

     d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $576.080 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
     
   3.- A contar del 1 de enero de 2016:

     a) De $10.269 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $262.326.

     b) De $6.302 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $262.326 y no exceda los $383.156.

     c) De $1.992 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $383.156 y no exceda los $597.593.

     d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $597.593 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mantendrán plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.

   Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.

   Los beneficiarios contemplados en el artículo 2º, letra f), del citado decreto con fuerza de ley Nº150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en cada una de las letras a) del inciso primero.".


   Artículo 3º.- Fíjase el subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº18.020 en los valores que a continuación se indican para los años que se señalan en la tabla siguiente:

   FECHA                                                                                VALOR SUBSIDIO FAMILIAR


   A CONTAR DEL 1 DE JULIO DE 2014                             $ 9.242

   A CONTAR DEL 1 DE JULIO DE 2015                             $ 9.899

   A CONTAR DEL 1 DE ENERO DE 2016                        $ 10.269



   Artículo 4º.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley en el año 2014 se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público, y en los años 2015 y 2016 los recursos serán provistos en las respectivas leyes de presupuestos.".


   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 14 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas De Mesa, Ministro de Hacienda.
   Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.

   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile

“DESCENTRALIZACIÓN EMPRESARIAL Y DERECHO DEL TRABAJO”, DE ROCÍO PENAYO ZARZA, ABOGADA LABORALISTA PARAGUAYA. ANTECEDENTES, FORMAS, NUEVOS ENFOQUES DEL DERECHO LABORAL.

   A continuación, un importante  trabajo de nuestra colaboradora, la destacada abogada laboralista del Paraguay, doña Rocío Penayo Zarza, presentado en 2012 en el VII Congreso Internacional y V Congreso Paraguayo Boliviano de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

   En el presente trabajo, se describe de una manera clara e integradora el fenómeno cada vez más frecuente de descentralización en las empresas, v. gr., la subcontratación o outsourcing, y se indica la manera cómo el derecho laboral ha acometido su regulación, en su constante dinámica de cobertura y protección.

 
   TEXTO COMPLETO DEL ARTÍCULO “DESCENTRALIZACIÓN EMPRESARIAL Y DERECHO DEL TRABAJO”

martes, 15 de julio de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE CONSIDERA APLICABLE EL PAGO DEL BONO SAE TAMBIÉN A LOS PROFESORES DE COLEGIOS MUNICIPALIZADOS

   La Corte Suprema, conociendo de un Recurso de Unificación de Jurisprudencia,  reiteró unánimemente el criterio respecto del pago de la bonificación  denominada: Subvención Adicional Especial (SAE) a los profesores dependientes de las corporaciones municipales de educación del país. En el caso sublite, se trató de docentes dependientes de la Municipalidad de Laja.

   Pese al texto expreso de la ley 19.410, en la decisión se consideró que el aumento de de la ley 19.933 beneficia no sólo a los profesores del sector particular subvencionado sino que también a los municipales.

   Fundamentando, se expresa que "No es dable entenderlo de la manera como lo ha resuelto el fallo del a quo, por diversas razones. En primer lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente –que regula la renta básica mínima nacional– y conforme se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en la misma no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, ellos son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación".

   TEXTO DE LA DECISIÓN QUE ACOGE LA UNIFICACIÓN Y SENTENCIAS DE REEMPLAZO RESPECTIVAS

   Fuente: Poder Judicial de Chile.

lunes, 14 de julio de 2014

COMITÉ DE ESTUDIOS Y ANÁLISIS DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE PUBLICA INFORME SOBRE RECURSOS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ACOGIDOS ENTRE ENERO DE 2011 Y JUNIO DE 2014

   El Recurso de Unificación de Jurisprudencia fue incorporado en nuestra legislación laboral en 2008 a propósito de la dictación de la ley 20.260.

   Este recurso, del que conoce la Corte Suprema,  procede respecto de puntos de derecho que, discutidos dentro de un juicio, han sido objeto de diversas interpretaciones por parte de los Tribunales Superiores de Justicia. En el estudio de admisibilidad del recurso interpuesto conforme a los arts. 483 y ss. del Código del Trabajo, la Corte suele ser muy estricta.

   Su instauración ha permitido precisamente aunar criterios interpretativos en determinadas materias, con la finalidad de contribuir a la certeza en el ejercicio de los derechos.

   En ese sentido es que la Dirección de Estudio, Análisis y Evaluación de la Corte Suprema publica “Doctrina establecida por la Corte Suprema en materia laboral a través de los recursos de unificación de jurisprudencia acogidos entre enero 2011 y junio 2014”.

   A continuación, se ofrece el enlace para acceder al texto íntegro del señalado estudio.

   ESTUDIO DOCTRINA CORTE SUPREMA RECURSO DE UNIFICACIÓN 2011-2014


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 10 de julio de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ESTABLECIENDO QUE PRINCIPIO DE "PERDÓN DE LA CAUSAL" NO SE PUEDE APLICAR A LOS TRABAJADORES

   La Corte Suprema acogió un recurso de  unificación de jurisprudencia desestimando que el principio legal conocido como "perdón de la causal"  o "condonación de la falta" pueda aplicarse a los trabajadores para ser desvinculados de sus labores.

   En fallo  unánime acogió el recurso presentado en el caso de una trabajadora de supermercado que se desvinculó de sus labores luego vivir un incidente donde fue acusada de un robo en el local, determinando que al acogerse en primera instancia el "perdón de la causal" en el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo se afectó los derechos de la trabajadora, el actor más débil dentro de la relación laboral.

   "De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo,  los derechos establecidos  por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Dicha norma consagra lo que la doctrina laboral denomina "la irrenunciabilidad de derechos", que, para unos, constituye una técnica del principio de protección, también llamado tuitivo, proteccionista o de favor, y, para otros, un principio propiamente tal, pero, en ambos casos, implica "la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio". Dicho  postulado encuentra su fundamento en la circunstancia que el trabajador subordinado se encuentra en una situación de inferioridad socioeconómica respecto del empleador,  por lo mismo, es la parte débil de la relación contractual, y porque el trabajo es precisamente lo que le proporciona los medios necesarios para sufragar sus gastos y los de su familia, provocándole su pérdida estados de incertidumbre, de zozobra; sin perjuicio de que, además, el trabajo que regula el estatuto laboral es trascendental  porque no solo representa la capacidad creadora del ser humano, sino porque proporciona las herramientas necesarias para que pueda desarrollarse en la sociedad de manera integral. El artículo 162 del Código del Trabajo establece las formalidades a que se encuentra sometido el empleador si decide poner término a un contrato del trabajo, y los requisitos que debe cumplir para que surta el efecto perseguido", dice el fallo del máximo tribunal.

   Agrega que: "El "perdón de la causal", también denominada "condonación de la falta", es una institución elaborada por la doctrina laboral a partir de dos ideas o nociones, a saber, la de "reconocimiento de la voluntad presunta" y la de "consolidación de las situaciones", pues si el empleador nada hace para sancionar la falta o inconducta perpetrada por el trabajador dentro de un período más o menos inmediato o cercano a su comisión, se presume su voluntad de perdonarla. Lo que también ocurre si aplicó una sanción de menor entidad, caso en el que se entremezclaría con el principio "non bis in ídem". Dicho postulado doctrinario es plenamente aceptado en sede judicial, pues se ha sostenido que si no se materializa el despido inmediatamente después de la falta, se debe entender  que el empleador renunció tácitamente a la aplicación de la causal de término de contrato de trabajo; también que es atendible y lógico que la parte empleadora, afectada o perjudicada por una determinada actuación subsumible en alguna de las causales de caducidad contempladas en el mencionado artículo 160, debe provocar con prontitud la extinción del vínculo laboral, de lo contrario debe desestimarse por improcedente para poner término al contrato de trabajo, entendiéndose que ha operado una suerte de "perdón" de la causal de exoneración".

   Además se determina que: "Atendido lo señalado en el motivo 2°, no puede aceptarse la figura doctrinaria del "perdón de la causal" cuando es el empleador el que incumple gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y el dependiente deja transcurrir un tiempo prolongado antes de accionar por autodespido o despido indirecto; razón por la que se debe concluir que al admitirse la alegación formulada por el demandado, en orden a que la demanda subsidiaria por despido indirecto debe ser desestimada, por haber operado el "perdón de la causal", se conculcó lo que dispone el inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, lo que conduce a que se acoja el recurso.  Una decisión como la sostenida por la juez del grado, en todo caso, también violenta lo que dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto mandata que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, considerando que el autodespido o despido indirecto provoca el efecto que el trabajador queda cesante, lo que trae consigo un estado de incertidumbre económica, se puede elaborar como máxima de experiencia una que señale que el trabajador vacilará, se tomará un tiempo antes de poner término al contrato, y que, por lo mismo, que no puede ser fruto de una decisión apresurada o precipitada. No se debe olvidar que las máximas de experiencia o "reglas de la vida" a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, según la doctrina, son "el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio".


   FALLO CORTE SUPREMA

   FALLO CORTE DE SAN MIGUEL

   FALLO JUZGADO TRABAJO SAN BERNARDO


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

SE PUBLICÓ EN CHILE LEY N°20.760, QUE REGULA SITUACIONES LABORALES DERIVADAS DE LA DIVISIÓN DE UN EMPLEADOR EN DIFERENTES RAZONES SOCIALES (MULTIRUT)

   En lo formal, la citada ley modificó los arts. 3° y 507 del Código del Trabajo en los términos allí señalados.

   En cuanto al contenido, se pretende flexibilizar la forma en que puede obtenerse que cuando una empresa –un empleador- esté dividida en razones sociales distintas, pudiendo así burlar eventualmente derechos laborales de los trabajadores, sea considerada un solo empleador y se le obligue a asumir las responsabilidades correspondientes. Para el efecto anterior, se instauró un procedimiento  judicial especial. Sn embargo, hay opiniones divergentes en cuanto a los verdaderos alcances que pueda tener esta nueva norma.

   A continuación se presenta el texto completo de la señalada ley, como asimismo, se ofrece el tenor actualizado –ahora con esta ley- de los arts. 3° y 507 del Código del Trabajo.



   LEY N°20.760


ESTABLECE SUPUESTO DE MULTIPLICIDAD DE RAZONES SOCIALES CONSIDERADAS UN SOLO EMPLEADOR, Y SUS EFECTOS

(Diario Oficial de 09 julio 2014)



   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción del señor diputado Sergio Aguiló Melo, y de los exdiputados señores Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Carlos Montes Cisternas y señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D'Albora.


   Proyecto de Ley:

   "Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma: 

     1) En el artículo 3°: 

     a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "bajo una dirección" por "bajo la dirección de un empleador".

     b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:

     "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
     La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
     Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
     Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
     Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.".

     2) Sustitúyese el artículo 507 por el siguiente: 

     "Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.
     Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
     La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:
     1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.
     2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.
     3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300  unidades tributarias mensuales.  En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.
     Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.
     La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.
     Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.".".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago 4 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Patricia Silva Meléndez, Ministra Secretaria General de la Presidencia (S).- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.


   Texto actualizado de los arts. 3° y 507 del CÓDIGO DEL TRABAJO 
con la ley 20.760

   Art. 3.o Para todos los efectos legales se entiende por:

   a)   empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
   b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
   c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

   El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.

   Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

   Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

   La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

   Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

   Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

   Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.

   
   Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

   Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

   La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

   1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.
   2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.
   3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300  unidades tributarias mensuales.  En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.
   Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.

   La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

   Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.


   Fuente: Diario Oficial de Chile