La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de protección presentado en contra de los administradores de un condominio de departamentos, por supuesta discriminación en el acceso a la piscina de una asesora del hogar.
En fallo unánime (causa rol 285-2012), los ministros de la Séptima Sala del tribunal de alzada Raúl Rocha, Juan Cristóbal Mera y el abogado integrante José Luis López, desestimaron la acción cautelar presentada por una de las copropietarias de la comunidad habitacional Espoz 3300.
El fallo determina que no existe actuar arbitrario de parte de la comunidad, porque el reglamento interno no establece limitaciones de acceso a las asesoras del hogar a las piletas, sino que limita la entrada a quienes no son residentes del complejo.
“Que el recurso de protección debe ser desestimado desde luego en lo que se refiere a la Comunidad Habitacional Espoz 3300, Edificios A, B y C de Vitacura, pues ningún antecedente hay en autos que permita convencer a los sentenciadores que esa persona jurídica, a través de sus órganos propios (Asamblea de Copropietarios, Comité de Administración o Administrador), haya impartido alguna orden o instrucción de prohibir el acceso a la piscina de la comunidad a las trabajadoras de casa particular por el sólo hecho de ser tales. En efecto, del Reglamento de Copropiedad de fojas 1 o del Reglamento de Normas de Buen Orden y Administración de fojas 25, no se aprecia norma alguna que prohíba a las trabajadoras de casa particular ingresar a la piscina y este último instrumento contiene, en su punto III.6.1.1, una regla de carácter general que refiere que El uso de la Piscina está destinado para los residentes del Edificio. Cada departamento tendrá derecho a llevar hasta cuatro visitas. El incumplimiento de esta indicación acarreará la multa de 1 UF. Las visitas deberán ser anotadas en el libro existente en conserjería, además de otras disposiciones como no permitir fumar o ingerir bebidas alcohólicas. Y ya está citado, en lo pertinente, lo que señala el artículo Sexto del Reglamento de Copropiedad. Tampoco aparecen antecedentes que permitan demostrar que los órganos administradores de la Comunidad Habitacional de Espoz 3300 Edificio A, B y C haya dado alguna orden verbal o instrucción en el sentido de prohibir a las trabajadoras de casa particular, que laboran en unidades de dichos edificios, el uso de la piscina”, dice el fallo.
La resolución agrega: “debe recordarse que la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que vulneren los derechos señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y no constituye un juicio propiamente dicho ni una instancia de reparación, de manera que, si como sucede en la especie, el acto que se dice causó un determinado agravio ya cesó y no hay constancia que se siga cometiendo a esta data, no es posible prestar acogida a la acción constitucional, sin perjuicio del derecho de la recurrente o de quien crea haber sufrido daño, de iniciar las acciones correspondientes, en un juicio de lato conocimiento, para resarcirse por ello. Cabe señalar que, como se dijo, tal como lo consignó el Administrador en su referido informe, no hay ninguna prohibición de parte de los órganos que gobiernan la comunidad para que la recurrente ocupe la piscina y, desde luego, tampoco consta que la señora Wulf persista en su actitud demostrada el 3 de enero de 2012 ni se ve como pueda ella sola impedir el uso de la piscina por parte de la recurrente, autorizada como está por su empleadora, residente del lugar y sin que la Administración tenga alguna objeción al respecto”.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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