La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección presentado en contra del Club de Golf Brisas de Chicureo por supuesta discriminación contra trabajadoras de casa particular.
En fallo unánime (causa rol 25031-2011), las ministras de la Segunda Sala de Verano Adelita Ravanales, Jessica González y el abogado integrante Antonio Barra, rechazaron la acción cautelar presentado por el diputado Gabriel Silber y la presidenta del Sindicato de Trabajadoras de Casa Particular, Ruth Olate, en contra del reglamento de funcionamiento del club.
El fallo determina que no existen antecedentes de que los recurrentes hayan sufrido algún tipo de menoscabo de parte de la entidad recurrida.
“Que el recurso o acción de protección, no obstante su naturaleza tutelar, debe atenerse al mandato explícito del precepto 20 de la Carta Fundamental, cuyo claro tenor literal –primero-- ha personalizado su ejercicio, limitándolo sólo a quienes hubieren sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos, a sus mandatarios, y a quienes comparezcan determinadamente en su favor. En seguida, ha objetivado su ámbito de aplicación, en cuanto exige, para su viabilidad, la existencia cierta de un hecho concreto, acción u omisión, que prive, perturbe o amenace los derechos referidos, afectando su ejercicio por persona cierta y determinada. Dicho en otra forma, y como se ha fallado, el arbitrio de protección no es una acción general o popular, que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga interés inmediato y directo comprometido; ni tampoco es abstracta o potencial, puesto que requiere, sine qua non, a lo menos la concreción de una amenaza actual y real al legítimo ejercicio del derecho de alguien en particular”, dice el fallo.
La resolución agrega: “En la especie, ninguno de los recurrentes ha sufrido menoscabo en sus propios derechos, ni actúa en representación de ningún perjudicado en particular, ni ha logrado demostrar la amenaza o afectación del derecho de nadie en particular, no reuniéndose –en consecuencia— los presupuestos que el constituyente tuvo en vista para la procedencia del recurso”.
Asimismo, se determina que el recurso de protección es extemporáneo ya que el instructivo fue elaborado en el año 2002 y el plazo legal para ejercer esta acción es de 30 días.
“Cabe agregar que el artículo 64 del Reglamento de Socios de la Corporación Club de Golf Las Brisas de Chicureo, cuya copia rola acompañada en autos, establece la vigencia de dicho cuerpo normativo institucional a partir del 1º de Marzo del año 2002, razón por la cual –-no habiéndose individualizado en el recurso a ninguna persona afectada determinadamente por su artículo 21, ni la fecha de ningún hecho concreto de vulneración de la garantía constitucional invocada en el recurso-- necesariamente habrá de considerarse dicha fecha de vigencia, como el único hito a partir del cual computar el plazo de interposición del arbitrio de protección, impugnatorio de la preceptiva señalada. Que en tal virtud, el plazo fatal de treinta días corridos establecido por el numeral 1º del Auto Acordado respectivo, se encontraba por demás vencido al 26 de Diciembre de 2011, fecha de interposición del recurso de autos”.
Santiago, seis de marzo de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que a fojas 10 y con fecha 26 de Diciembre de 2011, don GABRIEL MOISÉS SILBER ROMO, Diputado, y RUTH SOLAR OLATE MORENO, Presidenta del Sindicato de Trabajadoras de Casa Particular, deducen acción constitucional de protección, en contra del Presidente del Directorio y del Gerente General del CLUB DE GOLF LAS BRISAS DE CHICUREO, estimando que esta institución ha actuado en forma ilegal y arbitraria, al incurrir en flagrante discriminación en perjuicio de las personas que indeterminadamente señalan.
Indican que ello implica grave privación y perturbación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, establecida en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
2º) Que especificando sus asertos, los recurrentes puntualizan: A) Que por información publicada con fecha 23 de Diciembre de 2011 en el semanario “Qué Pasa”, han tomado conocimiento de un instructivo o informativo de la institución recurrida, en el cual –ante “el aumento de niñeras en el sector de la piscina”-- se recuerda a sus socios el artículo 21 de su Reglamento, según el cual “los menores de ocho años sólo pueden frecuentar el Club acompañados de sus padres o hermanos mayores”, norma reglamentaria cuya constitucionalidad y conveniencia expresamente reconocen los recurrentes. B) Que en el mismo informativo, se agrega que en caso de utilizarse espacios exteriores como juegos, jardines o canchas de tenis, los niños podrán ser acompañados de una nana o niñera, la que deberá vestir uniforme o tenida que la identifique como tal. C) Que en todo caso, dispone el instructivo que al sector de la piscina sólo podrán ingresar los socios, su grupo familiar y los invitados de éstos, negándose con ello el acceso de las nanas y niñeras. D) Que el Club recurrido no es empleador de las trabajadoras afectadas, y carece de título al efecto. E) Que los recurrentes detentan la pertinente legitimación activa, en sus respectivas calidades de Diputado de la república y Presidenta del sindicato respectivo, y como receptores de numerosas denuncias de las afectadas con la discriminatoria medida denunciada.
3º) Que en su informe de fojas 70 y siguientes, el recurrido solicita el rechazo de la acción de protección, planteando en primer lugar la extemporaneidad del recurso, para luego argumentar la falta de legitimación activa de los recurrentes.
4º) Que el recurso o acción de protección, no obstante su naturaleza tutelar, debe atenerse al mandato explícito del precepto 20 de la Carta Fundamental, cuyo claro tenor literal –primero-- ha personalizado su ejercicio, limitándolo sólo a quienes hubieren sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos, a sus mandatarios , y a quienes comparezcan determinadamente en su favor. En seguida, ha objetivado su ámbito de aplicación, en cuanto exige, para su viabilidad, la existencia cierta de un hecho concreto, acción u omisión, que prive, perturbe o amenace los derechos referidos, afectando su ejercicio por persona cierta y determinada.
Dicho en otra forma, y como se ha fallado, el arbitrio de protección no es una acción general o popular, que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga interés inmediato y directo comprometido; ni tampoco es abstracta o potencial, puesto que requiere, sine qua non, a lo menos la concreción de una amenaza actual y real al legítimo ejercicio del derecho de alguien en particular.
5º) Que en la especie, ninguno de los recurrentes ha sufrido menoscabo en sus propios derechos, ni actúa en representación de ningún perjudicado en particular, ni ha logrado demostrar la amenaza o afectación del derecho de nadie en particular, no reuniéndose –en consecuencia— los presupuestos que el constituyente tuvo en vista para la procedencia del recurso.
6º) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar qu el artículo 64 del Reglamento de Socios de la Corporación Club de Golf Las Brisas de Chicureo, cuya copia rola acompañada en autos, establece la vigencia de dicho cuerpo normativo institucional a partir del 1º de Marzo del año 2002, razón por la cual –-no habiéndose individualizado en el recurso a ninguna persona afectada determinadamente por su artículo 21, ni la fecha de ningún hecho concreto de vulneración de la garantía constitucional invocada en el recurso-- necesariamente habrá de considerarse dicha fecha de vigencia, como el único hito a partir del cual computar el plazo de interposición del arbitrio de protección, impugnatorio de la preceptiva señalada.
7º) Que en tal virtud, el plazo fatal de treinta días corridos establecido por el numeral 1º del Auto Acordado respectivo, se encontraba por demás vencido al 26 de Diciembre de 2011, fecha de interposición del recurso de autos.
Por estas consideraciones, y en virtud de lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 10 por don GABRIEL MOISÉS SILBER ROMO y doña RUTH SOLAR OLATE MORENO, sin costas.
Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívense los autos.
Nº 25.031- 2011.
Redacción del Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.
Pronunciada por la Segunda Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por la Ministra señora Jéssica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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