Núm.
29.-
Santiago, 12 de abril de 2011.-
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 número 6 de la
Constitución Política de la República; en la Ley Nº 20.267, que Crea el Sistema
Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto
de Capacitación y Empleo; y en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de
2008, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, de la
Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que el Sistema Nacional de Certificación de Competencias
Laborales, creado por ley Nº 20.267, tiene por objeto el reconocimiento formal
de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan
sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la
enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje
continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.
2. Que, conforme a lo dispuesto en la misma ley, los
procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras
acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias
Laborales.
3. Que, por mandato de dicho cuerpo normativo, corresponde
a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales
acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad,
imparcialidad y competencia, así como con los demás requisitos y criterios que
se establecen en la ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, así
como también acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar
competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema.
4. Que, conforme a lo señalado en el artículo 39 de la
ley Nº 20.267, corresponde al Ministerio del Trabajo y Previsión Social dictar
los reglamentos necesarios para la ejecución de dicha ley, los que deberán ser
firmados además por el Ministro de Hacienda, y consultados con el Ministerio de
Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, consulta que fue
efectuada y respondida a conformidad según consta en los ordinarios Nº 07/719
de fecha 6 de diciembre de 2010, del Ministro de Educación, y Nº 5.922 de fecha
9 de agosto de 2010, del Ministro de Economía.
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento que regula la Acreditación
de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y la
Habilitación de Evaluadores:
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
El presente Reglamento establece las normas básicas por las cuales se regirán
los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en
adelante ‘‘Los Centros’’, de conformidad con los preceptos de la ley Nº 20.267.
Artículo
2. Para
los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Competencia Laboral: Aptitudes, conocimientos y destrezas
necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función
laboral, según estándares definidos por el sector productivo.
b) Evaluación de Competencias Laborales: Es un proceso de
verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de
competencia laboral previamente acreditada.
c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación
de Competencia: Corresponde al proceso de
reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias
laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.
d) Unidad de Competencia Laboral: Es un estándar que
describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe
ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo
las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue
efectivamente logrado.
e) Usuarios o Beneficiarios del Sistema: Toda persona que
pueda estar o esté sujeta a algún proceso de evaluación y certificación de
competencias laborales, independiente de su situación laboral.
f) Comisión del Sistema Nacional de Certificación de
Competencias Laborales: Servicio público funcionalmente descentralizado, creado
por ley Nº 20.267 que está compuesto por un órgano colegiado de dirección
superior y una secretaría ejecutiva.
Artículo
3. Las
referencias que se hacen en este Reglamento al Sistema, la Comisión, los
Centros y la ley, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Sistema
Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a la Comisión del Sistema
Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a los Centros de
Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y a la ley Nº 20.267 que
crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
TÍTULO
II
De
los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias
Laborales
Artículo
4.
Los Centros son entidades ejecutoras, acreditadas por la Comisión para
desarrollar los procesos de evaluación y certificación de competencias
laborales.
Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las
competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las
unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones
cuando corresponda.
Para su labor de evaluación, los Centros contratarán
evaluadores, los que deberán cumplir con lo dispuesto en el Título IV de este
Reglamento.
Artículo
5. Podrán
solicitar su acreditación como Centros todas las personas jurídicas que cumplan
con los requisitos exigidos en el Título III del presente Reglamento.
No podrán inscribirse ni permanecer en el Registro de
Centros, ya sea directamente o a través de personas jurídicas en las que
participen:
a) Las personas jurídicas cuyos socios, directivos, gerentes
o administradores se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el
artículo 20 de la ley Nº 20.267;
b) Los organismos técnicos de capacitación cuyo objeto
único sea la prestación de servicios de capacitación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12 y 21 inciso final de la ley Nº19.518 sobre
Estatuto de Capacitación y Empleo;
c) Los organismos técnicos intermedios para capacitación,
cuyo rol de intermediación se encuentra regulado en el artículo 33 de la ley Nº
20.267.
Artículo
6.
Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica
reconocidos por el Ministerio de Educación, o instituciones que desarrollen
otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, a excepción de las señaladas en el inciso segundo del artículo anterior,
podrán ser acreditadas como Cent ros, pero no podrán certificar las competencias laborales de personas
egresadas de sus propios establecimientos.
Los Centros que tengan con las instituciones de capacitación
reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o con
las instituciones de formación reguladas en la Ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, o con instituciones que desarrollen otras
actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, alguna
de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº
18.045, del Título XV, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los
egresados de dichas instituciones. Para efectos de este artículo, se entenderá
por entidades relacionadas, entre otras, aquellas que pertenezcan al mismo
grupo empresarial, con las que exista relación de control, acuerdo de actuación
conjunta, influencia en la toma de decisiones, o directores, gerentes y
administradores relacionados.
Lo establecido en los incisos anteriores también rige
para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios
relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales, las que no podrán
evaluar las competencias laborales de las personas egresadas de las
instituciones de capacitación o de formación en las que el evaluador se
desempeñe, ni evaluar a los egresados de instituciones con las que el evaluador
tenga alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100
de la ley Nº 18.045, Título XV, de Mercado de Valores.
Artículo
7.
Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por egresados a las
personas que han concluido en una institución acreditada como Centro o en una
institución de capacitación o formación relacionada con él, un curso basado en
las mismas unidades de competencias laborales cuya evaluación y certificación
se solicita a éste.
Artículo
8.
Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y
procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u
omisiones de los evaluadores de su dependencia.
Los Centros tendrán, especialmente, las siguientes
obligaciones:
a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas
por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias
laborales.
b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas
por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación.
c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de
las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas
que indica el artículo 21 del presente Reglamento.
d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera
circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de
los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en
el artículo 19 de la ley y en el Título III del presente reglamento, especialmente lo relativo a modificaciones de
estatutos, apertura o cierre de filiales, cambio en el equipo de dirección y
administración del centro y em el equipo de evaluadores, entre otros.
e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad
e integridad.
TÍTULO
III
De
los requisitos para ser acreditado como Centro de Evaluación y Certificación de
Competencias Laborales
Artículo
9. Para
obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1º. Tener personalidad jurídica, cuya vigencia deberá
acreditarse con la certificación extendida por los organismos competentes.
2º. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación
de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus
Estatutos o normas por las que se rigen, para lo cual deberán acompañarse los
instrumentos jurídicos en que éstos se encuentren contenidos y autorizados.
3º. Tener contratado personal idóneo para la dirección y
administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores. Para estos
efectos, el Centro deberá presentar los antecedentes de las personas responsables
de su dirección y administración y sujetarse a la normativa que deben cumplir
sus evaluadores, conforme a lo señalado en el Título IV de este reglamento.
4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue
posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las
labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector
productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus
acciones. La propiedad, posesión o mera tenencia deberá acreditarse mediante la
presentación de los títulos correspondientes, cuyo plazo de vigencia no podrá
ser inferior al período por el cual se solicita la acreditación. Asimismo, la
Comisión podrá verificar en terreno que la infraestructura disponible sea la
necesaria para el funcionamiento del centro y el desarrollo de las labores de
evaluación y certificación en el sector o subsector productivo en el cual se
solicita la acreditación.
5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la
idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten, conforme a lo
señalado en el Título V de este Reglamento.
Los Centros deberán cumplir, además, con los requisitos
de idoneidad, imparcialidad y competencia que se señalan en los artículos
siguientes y con los criterios que en cada convocatoria defina la Comisión para
garantizarlos.
Artículo
10.
Se entenderá por idoneidad la capacidad que presente la entidad de garantizar
su adecuado funcionamiento, en términos de su trayectoria en el sector y
solvencia económica. Para acreditar la idoneidad, la entidad postulante deberá
cumplir, a lo menos, los siguientes requerimientos:
a) Acompañar antecedentes institucionales que permitan
acreditar que la entidad cuenta con experiencia y conocimiento del o los
subsectores en los cuales desea acreditarse. Tratándose de instituciones sin
experiencia previa en el sector, podrá acreditarse la experiencia y
conocimiento de los socios o directores que tengan influencia directa en la
dirección y administración del Centro que solicita su acreditación.
b) Contar con capacidad económica suficiente para garantizar
el funcionamiento de sus operaciones institucionales durante, al menos, el
período de acreditación, en base a la presentación de una estructura
organizacional, una proyección de demanda potencial y un flujo financiero,
además de otros antecedentes que a juicio de la Comisión permitan asegurar la
solvencia del postulante y minimizar su riesgo de operación en el mercado de la
certificación.
Artículo
11.
Se entenderá por imparcialidad la capacidad que presenta la entidad de actuar
de manera objetiva e independiente, sin contravenir los principios e
inhabilidades del Sistema y sin aplicar sesgos o prejuicios a las personas, que
impidan su libre acceso a los procesos de evaluación y certificación. Para cumplir
con el requisito de imparcialidad, la entidad postulante deberá declarar que no
se encuentra afecta a las inhabilidades establecidas por la ley y este
reglamento y comprometerse, a través de una declaración jurada u otro
instrumento que defina la Comisión, entre otros aspectos, a:
a) Resguardar el libre acceso al proceso de evaluación a
toda persona, sin más condiciones que las derivadas de la o las competencias a
certificar.
b) No favorecer ningún interés particular que contravenga
los principios del Sistema.
c) Prevenir posibles conflictos de interés y corregirlos
cuando éstos se produzcan.
Artículo
12.
Se entenderá por competencia la capacidad técnica que presente la entidad para
ejecutar los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales,
en base a los lineamientos metodológicos y de aseguramiento de calidad que
defina la Comisión. Para acreditar la competencia, la entidad postulante deberá
presentar, entre otros aspectos:
a) Metodología a utilizar para el proceso de evaluación,
de auditoría del proceso de evaluación y de certificación de las competencias
laborales de las personas, que cumpla con los lineamientos definidos en los
artículos 13, 14 y 15 del presente Reglamento.
b) Propuesta de sistema de aseguramiento de calidad de
los procesos de evaluación y certificación, conforme a los lineamientos
señalados en el artículo 16 del presente Reglamento.
c) Antecedentes de los evaluadores que garanticen el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título IV del presente
Reglamento y la ausencia de las inhabilidades establecidas por la ley para el
ejercicio de dicha función.
Artículo
13. Al
momento de solicitar su acreditación, la entidad postulante deberá presentar
una metodología de evaluación de competencias laborales de las personas, con el
fin de garantizar condiciones equivalentes de calidad a los usuarios en los
procesos de evaluación y la pertinencia de la misma de acuerdo a la realidad
sectorial.
Esta metodología deberá considerar, a lo menos, los
siguientes aspectos:
a) Alcance de la evaluación. Las personas deberán ser
evaluadas por unidades de competencia laboral asociadas a un perfil
ocupacional.
b) Etapas de la evaluación. El proceso de evaluación deberá
considerar, a lo menos, las etapas de información, formalización, planificación,
ejecución y cierre.
c) Ámbitos de la evaluación. El proceso de evaluación
deberá cubrir, como mínimo, los ámbitos de conocimientos, habilidades y
destrezas, desempeño en terreno y evidencias.
d) Portafolio de evidencias, expediente u otro tipo de instrumento
que permita registrar los resultados individuales de la evaluación de cada
candidato en cada ámbito.
Artículo
14.
Al momento de solicitar su acreditación, la entidad postulante deberá presentar
una metodología de auditoría del proceso de evaluación referido en el artículo
anterior, a objeto de verificar su integridad y calidad.
Esta metodología deberá considerar, a lo menos, las
siguientes etapas:
a) Revisión documental, para verificar si el portafolio o
instrumento de registro utilizado, contiene los documentos del proceso que sean
definidos como obligatorios por la Comisión y necesarios para recomendar la
certificación.
b) Revisión de la calidad de la documentación, para verificar
la pertinencia, confiabilidad y suficiencia de las evidencias presentadas.
c) Visita y supervisión, a lo menos aleatoria, de las personas
evaluadas y los evaluadores.
d) Resolución final sobre la evaluación de la persona en
cada unidad evaluada.
La auditoría deberá ser ejecutada conforme a las condiciones
que defina la Comisión para asegurar su transparencia, independencia e
imparcialidad.
Artículo
15.
Al momento de solicitar su acreditación, la entidad postulante deberá presentar
una metodología de certificación de competencias laborales, la que deberá
incluir, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Alcance de la certificación. Las personas deberán ser
certificadas por perfil ocupacional, salvo que por recomendación del Organismo
Sectorial de Competencias Laborales, la certificación pueda ser otorgada por
unidades de competencia laboral por separado o por alguna agrupación de ellas.
b) Niveles. El Organismo Sectorial de Competencias
Laborales podrá establecer niveles de certificación que una persona puede
lograr asociados a un perfil ocupacional.
c) Etapas. El proceso de certificación deberá considerar,
a lo menos, la determinación final de si el candidato es o no competente en el
perfil ocupacional en el que ha sido evaluado; la entrega de un informe de
retroalimentación al candidato respecto de las brechas detectadas en el proceso
de evaluación; la emisión y entrega del certificado a los candidatos que hayan
resultado competentes; el respaldo del portafolio de evidencia o sistema de
registro definido; el ingreso de los datos de las personas certificadas en el
sistema de información; y la entrega de un informe a la Comisión con los datos
necesarios para la mantención de los Registros Públicos, conforme a los
requerimientos establecidos en el artículo 20 del presente Reglamento.
Artículo
16. Al
momento de solicitar su acreditación, la entidad postulante deberá presentar un
sistema de aseguramiento de la calidad de los procesos de evaluación y
certificación, el que deberá incluir, a lo menos, los siguientes elementos:
a) Un mapa de los procesos principales que permitan
asegurar el desempeño de excelencia de la entidad y la satisfacción del
usuario.
b) Procedimientos básicos escritos que permitan detectar,
prevenir, corregir y sancionar, oportunamente, posibles fallas o
incumplimientos que se hayan producido a lo largo de todo el proceso y otras
situaciones relacionadas con inhabilidades o riesgos asociados que afecten el
cumplimiento de los requisitos de acreditación establecidos por la ley, sus
reglamentos y la Comisión.
c) Un sistema de información que permita la supervisión por
parte de la Comisión, ya sea a través de auditorías en terreno, como a través
de reportes de indicadores de gestión y de calidad de la entidad, que ésta
deberá enviar en la forma y periodicidad que la Comisión disponga.
d) Un mecanismo de evaluación de la satisfacción de los
usuarios.
e) Un mecanismo de evaluación y mejoramiento continuo de
la entidad, que incluya a sus personas y procesos.
TÍTULO
IV
De
los evaluadores
Artículo
17.
Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán
los procesos de evaluación de competencias laborales.
Para estos efectos, al momento de solicitar la
acreditación, la entidad postulante deberá demostrar que cuenta con evaluadores
habilitados para desarrollar los procesos
de evaluación de competencias laborales en el ámbito de acreditación al cual
postula.
No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen
en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones
reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la
hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su
relación con ellas.
Asimismo, no podrán ser evaluadores los miembros y
personal de la Comisión, así como los funcionarios públicos que tengan que
ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas
jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Centros.
Artículo
18.
Corresponderá a la Comisión acreditar la condición de Evaluador habilitado para
evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema,
mantener un registro público de éstos y revocar la inscripción en dicho
registro cuando corresponda.
Podrán solicitar la habilitación como evaluadores las
personas naturales, mayores de edad, que cuenten con experiencia laboral de al
menos dos años en el sector o subsector a evaluar y que demuestren tener conocimientos,
habilidades y destrezas para la ejecución de los procesos de evaluación de
competencias laborales. Lo anterior deberá ser acreditado a través de la presentación
de los documentos que respalden la experiencia laboral y mediante la aprobación
de un curso de formación de evaluadores, para cuya ejecución la Comisión podrá
celebrar convenios de colaboración con entidades de derecho público o privado.
Ello sin perjuicio de los demás antecedentes que la Comisión
considere necesarios, atendidas las particularidades específicas de cada sector
o subsector a evaluar.
TÍTULO
V
Sobre
la transparencia, las evidencias y el deber de reserva
Artículo
19.
Los Centros deberán garantizar el acceso oportuno, tanto de los usuarios del
Sistema como de la Comisión, a toda la información relacionada con los procesos
de evaluación y certificación de competencias laborales, excepto aquella en que
la ley impone el deber de reserva y confidencialidad. Para estos efectos, al
momento de solicitar su acreditación, las entidades postulantes deberán
informar acerca de los mecanismos que se incorporarán a sus procesos operacionales
para poder cumplir con la forma y contenido de información exigido por la ley y
sus reglamentos.
Artículo
20.
Los Centros tendrán la obligación de remitir mensualmente a la Comisión un
reporte que informe detalladamente de las evaluaciones practicadas, sus
resultados y las certificaciones emitidas. Estos reportes deberán contener las
especificaciones señaladas en el artículo 61 del decreto supremo Nº 137 de 2008,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el Reglamento que
regula la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
Adicionalmente, los Centros deberán remitir reportes de
indicadores de gestión y de calidad, con la periodicidad que la Comisión
determine.
La Comisión podrá disponer la incorporación de otras
especificaciones en los reportes, a objeto de facilitar a los usuarios del
Sistema una mejor y más completa información.
Los reportes de los Centros deberán ser entregados
preferentemente de manera electrónica y en formatos compatibles con los
sistemas de información que establezca la Comisión y que serán informados oportunamente
a los Centros.
Artículo
21.
Se entiende por evidencias todos aquellos hechos observables o antecedentes
documentados que una persona puede aportar con el objeto de demostrar su
desempeño actual y el que ha acumulado durante su trayectoria laboral.
Las evidencias son directas o indirectas. Son directas
aquellas que se generan en forma presencial entre el evaluador y la persona,
tales como observaciones en terreno, entrevistas, pruebas orales o escritas y simulaciones.
Por su parte, las evidencias indirectas son aquellas que se generan por un
tercero o por documentos que la persona acumula, tales como informes de
desempeño, cartas de recomendación, cursos acreditados, certificaciones,
licencias y otros.
Los centros deberán registrar las evidencias en un portafolio,
expediente u otro instrumento físico, que además deberá ser respaldado de
manera electrónica.
Al momento de concluir el proceso de evaluación y
certificación de competencias laborales, los centros tendrán la obligación de
devolver al interesado el portafolio físico de evidencias. El respaldo
electrónico debe mantenerse indefinidamente por el Centro y una copia del mismo
ser enviada a la Comisión cuando concluya el proceso de cada candidato.
Si por alguna razón no fuera posible devolver el portafolio
físico, los Centros deberán mantenerlo durante un período de tres años contados
desde la fecha en que hubiera concluido el proceso de evaluación.
Transcurrido este plazo, el Centro será responsable sólo
de entregar el respaldo electrónico al interesado que lo solicite.
Si el Centro no renovare su acreditación, deberá enviar a
la Comisión los respaldos físicos y electrónicos que mantuviere en su poder. La
Comisión mantendrá el portafolio físico por un período de tres años contados
desde su recepción. Transcurrido este plazo, la Comisión será responsable sólo
de entregar el respaldo electrónico al interesado que lo solicite.
Artículo
22.
Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias
laborales, así como los evaluadores contratados por éstos, deberán mantener
reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que
requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las
empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.
Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán
mantener reserva de la información que requieran de los Centros de
Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el
inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes
de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.
Artículo
23.
En caso que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de
competencias laborales o sus evaluadores no guarden reserva o confidencialidad
de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de
producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo
dispuesto en el Título VII de la ley.
Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de
los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser
removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les
fueren aplicables.
TÍTULO
VI
Del
proceso de acreditación, renovación y ampliación de los Centros de Evaluación y
Certificación de Competencias Laborales
Artículo
24.
La Acreditación es el proceso mediante el cual la Comisión verifica que una
entidad cumple con los requisitos dispuestos por la ley Nº20.267 y sus
reglamentos, y la habilita para efectuar procesos de evaluación y certificación
de competencias laborales de las personas, basados en las unidades de
competencias laborales reconocidas por el Sistema.
Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros que
cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad y competencia, así como
con los requisitos y criterios que se establecen en la ley y sus reglamentos, y
con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos
del Sistema.
Artículo
25.
La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la
facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos señalados
en el Título VII de este Reglamento.
Artículo
26.
La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a
aquellos perfiles ocupacionales, subsectores y sectores que la Comisión señale,
conforme al contenido de cada solicitud, a los antecedentes de la evaluación y
a las condiciones establecidas por la Comisión en la convocatoria a que se
refiere el artículo 27.
Para los fines de este Reglamento se entenderá por:
a) Sector productivo: Se entenderá que corresponde, entre
otros, a los sectores acuícola, agrícola, comercio, comunicaciones,
construcción, electricidad, gas y agua, empresas de servicios, energía,
entidades públicas, industria manufacturera, logística, metalmecánica, minería,
pecuario, pesquero, portuario, servicios financieros, silvícola, transporte,
turismo y vitivinícola y afines.
b) Subsector: Área de actividad económica especificada en
el Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales acreditadas por la
Comisión.
c) Perfil Ocupacional: Una agrupación de unidades de
competencias laborales, relevantes para una determinada área ocupacional u
oficio, según lo determine el organismo sectorial de competencias laborales
respectivo.
Artículo
27. La
Comisión convocará, al menos una vez al año, al proceso de acreditación de
Centros y habilitación de evaluadores, debiendo informar en cada convocatoria
acerca de las condiciones, requisitos, metodología y plazos del proceso, así
como de la documentación legal, económica y técnica que deberán presentar los
postulantes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley y el presente Reglamento.
La Comisión definirá los medios por los cuales se comunicará
dicha convocatoria, pudiendo utilizar todos aquellos que permitan garantizar
una adecuada difusión del llamado y la igualdad de acceso para cualquier
postulante.
Artículo
28.
El proceso de acreditación de Centros estará compuesto, entre otras, por las
siguientes etapas:
a) Postulación: Plazo durante el cual las entidades postulantes
pueden presentar su solicitud de acreditación y que deberá ser debidamente
informado durante la convocatoria.
b) Evaluación Jurídica: Verificación de si los
antecedentes legales y administrativos presentados por la entidad postulante
dan cumplimiento a los requisitos establecidos por el Sistema.
c) Evaluación Técnica: Verificación de si los
antecedentes técnicos presentados por la entidad postulante dan cumplimiento a
los requisitos establecidos por el Sistema, la que podrá incluir una auditoría
en terreno.
d) Resolución: Decisión formal adoptada por la Comisión
sobre la acreditación o no acreditación de la entidad postulante.
e) Comunicación y Registro: Notificación de la decisión a
la entidad postulante e ingreso al Registro Nacional de Centros si procediera.
f) Recursos: Presentación por parte del postulante no
acreditado, de los recursos a que se refiere el artículo 31 del presente
Reglamento.
La Comisión podrá definir en la convocatoria etapas
adicionales a las anteriormente prescritas e instruir a las entidades
postulantes respecto de los cambios que se incorporen al proceso de
acreditación.
Artículo
29. La
Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la
ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros,
tendientes a la acreditación de los mismos.
Artículo
30.
En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los
requisitos establecidos en la ley y el presente Reglamento, la Secretaría
Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el
postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su
notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las
observaciones realizadas dentro del referido plazo.
Artículo
31. De
la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación procederá recurso de
reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.
Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social
conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que
rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá
interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de
dicha resolución.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un
plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no
existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la
Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del
respectivo Centro.
Artículo
32.
La renovación es el proceso mediante el cual un Centro ya acreditado solicita,
antes de su vencimiento, la extensión de vigencia de su acreditación a la
Comisión, quien verifica el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la
ley, este Reglamento y los demás establecidos por la Comisión, para que continúe
efectuando procesos de evaluación y certificación de competencias laborales en
el ámbito de su acreditación vigente.
La renovación debe ser solicitada por el Centro al menos
cuarenta y cinco días hábiles antes del vencimiento de la vigencia de su acreditación y será otorgada por un plazo de
tres años.
Artículo
33.
La ampliación es el proceso mediante el cual la Comisión autoriza a un Centro,
previa verificación que éste cumple con los requisitos, a efectuar procesos de
evaluación y certificación de competencias laborales en otros perfiles
ocupacionales del subsector en el cual ya se encuentra acreditado o de otros
subsectores, según se establezca en el Registro Nacional de Unidades de
Competencias Laborales acreditadas por la Comisión.
La ampliación se mantendrá vigente durante elplazo que
dure la acreditación del Centro.
Artículo
34. En
el evento que la Comisión autorice a un Centro a incorporar nuevos sectores
productivos, áreas de la actividad económica o perfiles ocupacionales,
adicionales a los ya acreditados, en los cuales debe desarrollar sus acciones
de evaluación y certificación, esta circunstancia deberá incorporarse en el
respectivo Registro de Centros en el plazo de treinta días corridos desde la
fecha de la resolución que lo autoriza, siendo de cargo del Centro los gastos
en que deba incurrir la Comisión para realizar este proceso de ampliación y/o
para realizar la inscripción.
TÍTULO
VII
De
la supervisión y sanciones
Artículo
35.
La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean
ejecutados por los Centros de acuerdo a las normas que rigen el Sistema,
debiendo velar por que éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas
en la ley y este Reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de
los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y
antecedentes que juzgue necesarios.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades
que les corresponden a otros organismos.
Artículo
36. Para el ejercicio de
su labor de supervisión, la Comisión podrá realizar visitas en terreno, tanto a
las dependencias de la entidad como a otros lugares donde se desarrollan los
procesos de evaluación y certificación, a objeto de verificar el cumplimiento
de los requisitos y estándares mínimos que fueron presentados por el centro al
momento de obtener su acreditación.
Para estos efectos, la Comisión estará facultada para
revisar documentos, registros de evidencias del proceso y efectuar las
entrevistas necesarias al personal de la entidad.
Esta supervisión será programada y concluirá con un
reporte que permitirá tomar medidas correctivas inmediatas o en un plazo que la
Comisión determine.
Lo anterior es sin perjuicio de las labores de supervisión
permanente que efectuará la Comisión, en base a la información entregada por
los centros en los reportes regulados en el artículo 20 del presente
Reglamento.
Artículo
37.
Los Centros que infrinjan las normas de la ley o este Reglamento serán
sancionados por la Comisión, conforme a las normas establecidas en el Título V
de la ley 20.267.
A n
ó t e s e , t ó m e s e r a z ó n
y p u b l í q u e s e .- SEBASTIÁN
PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.-
Felipe Larraín Bascuñán Ministro de Hacienda.
Lo
que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán,
Subsecretario del Trabajo.
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
División
Jurídica
Cursa
con alcance decreto Nº 29, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social N° 33.220.- Santiago, 5 de junio de 2012.
Esta Entidad de Control
ha dado curso
a l decreto Nº 29, de 2011,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social , mediante el cual se aprueba el Reglamento que Regula la Acreditación
de Cent ros de Evaluación
y Certificación de Competencias
Laborales y la Habilitación de Evaluadores, por encontrarse ajustado a derecho.
No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que,
de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia administrativa de este
Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 22.265, de 2010, y 24.918, de 2012, las
enmiendas que se efectúen a los actos administrativos que han sido retirados
del trámite de toma de razón y que posteriormente son reingresados a dicha
tramitación ante esta Institución, como ocurre en la especie, deben ser
salvadas al margen de cada una de ellas mediante timbre y firma de la autoridad
o ministro de fe competente, con el objeto de velar por la integridad y
autenticidad del acto, y con el objeto de que exista constancia de que el jefe
superior del respectivo servicio haya dispuesto o tomado conocimiento de las
mencionadas enmiendas, lo cual no se ha verificado respecto de todas las modificaciones
realizadas en el documento en examen.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto
administrativo del epígrafe.
Saluda
atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
A la
señora Ministra del Trabajo y Previsión Social
Presente.
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