viernes, 22 de junio de 2012

Decreto Supremo 29/2012.- APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y LA HABILITACIÓN DE EVALUADORES (Publicado en el Diario Oficial de 22 de Junio de 2012)


Núm. 29.- Santiago, 12 de abril de 2011.-

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 20.267, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo; y en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1. Que el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, creado por ley Nº 20.267, tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas,  independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

2. Que, conforme a lo dispuesto en la misma ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán  desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

3. Que, por mandato de dicho cuerpo normativo, corresponde a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad y competencia, así como con los demás requisitos y criterios que se establecen en la ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, así como también acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema.

4. Que, conforme a lo señalado en el artículo 39 de la ley Nº 20.267, corresponde al Ministerio del Trabajo y Previsión Social dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de dicha ley, los que deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda, y consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, consulta que fue efectuada y respondida a conformidad según consta en los ordinarios Nº 07/719 de fecha 6 de diciembre de 2010, del Ministro de Educación, y Nº 5.922 de fecha 9 de agosto de 2010, del Ministro de Economía.

Decreto:

Apruébese el siguiente Reglamento que regula la Acreditación de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y la Habilitación de Evaluadores:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. El presente Reglamento establece las normas básicas por las cuales se regirán los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante ‘‘Los Centros’’, de conformidad con los preceptos de la ley Nº 20.267.

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Competencia Laboral: Aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector  productivo.
b) Evaluación de Competencias Laborales: Es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.
c) Certificación de Competencia Laboral o Certificación de  Competencia: Corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.
d) Unidad de Competencia Laboral: Es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.
e) Usuarios o Beneficiarios del Sistema: Toda persona que pueda estar o esté sujeta a algún proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, independiente de su situación laboral.
f) Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales: Servicio público funcionalmente descentralizado, creado por ley Nº 20.267 que está compuesto por un órgano colegiado de dirección superior y una secretaría ejecutiva.

Artículo 3. Las referencias que se hacen en este Reglamento al Sistema, la Comisión, los Centros y la ley, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y a la ley Nº 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

TÍTULO II

De los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias 
Laborales

Artículo 4. Los Centros son entidades ejecutoras, acreditadas por la Comisión para desarrollar los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.
Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.
Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores, los que deberán cumplir con lo dispuesto en el Título IV de este Reglamento.

Artículo 5. Podrán solicitar su acreditación como Centros todas las personas jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos en el Título III del presente Reglamento.
No podrán inscribirse ni permanecer en el Registro de Centros, ya sea directamente o a través de personas jurídicas en las que participen:
a) Las personas jurídicas cuyos socios, directivos, gerentes o administradores se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 20 de la ley Nº 20.267;
b) Los organismos técnicos de capacitación cuyo objeto único sea la prestación de servicios de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 21 inciso final de la ley Nº19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo;
c) Los organismos técnicos intermedios para capacitación, cuyo rol de intermediación se encuentra regulado en el artículo 33 de la ley Nº 20.267.

Artículo 6. Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos,  a excepción de las señaladas  en el inciso segundo del artículo anterior, podrán ser acreditadas como Cent ros, pero no podrán certificar  las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.
Los Centros que tengan con las instituciones de capacitación reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o con las instituciones de formación reguladas en la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o con instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, del Título XV, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones. Para efectos de este artículo, se entenderá por entidades relacionadas, entre otras, aquellas que pertenezcan al mismo grupo empresarial, con las que exista relación de control, acuerdo de actuación conjunta, influencia en la toma de decisiones, o directores, gerentes y administradores relacionados.
Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales, las que no podrán evaluar las competencias laborales de las personas egresadas de las instituciones de capacitación o de formación en las que el evaluador se desempeñe, ni evaluar a los egresados de instituciones con las que el evaluador tenga alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, de Mercado de Valores.

Artículo 7. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por egresados a las personas que han concluido en una institución acreditada como Centro o en una institución de capacitación o formación relacionada con él, un curso basado en las mismas unidades de competencias laborales cuya evaluación y certificación se solicita a éste.

Artículo 8. Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.
Los Centros tendrán, especialmente, las siguientes obligaciones:
a) Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.
b) Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación.
c) Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indica el artículo 21 del presente Reglamento.
d) Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la ley y en el Título III del presente reglamento,  especialmente lo relativo a modificaciones de estatutos, apertura o cierre de filiales, cambio en el equipo de dirección y administración del centro y em el equipo de evaluadores, entre otros.
e) Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

TÍTULO III

De los requisitos para ser acreditado como Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales

Artículo 9. Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1º. Tener personalidad jurídica, cuya vigencia deberá acreditarse con la certificación extendida por los organismos competentes.
2º. Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen, para lo cual deberán acompañarse los instrumentos jurídicos en que éstos se encuentren contenidos y autorizados.
3º. Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores. Para estos efectos, el Centro deberá presentar los antecedentes de las personas responsables de su dirección y administración y sujetarse a la normativa que deben cumplir sus evaluadores, conforme a lo señalado en el Título IV de este reglamento.
4°. Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones. La propiedad, posesión o mera tenencia deberá acreditarse mediante la presentación de los títulos correspondientes, cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al período por el cual se solicita la acreditación. Asimismo, la Comisión podrá verificar en terreno que la infraestructura disponible sea la necesaria para el funcionamiento del centro y el desarrollo de las labores de evaluación y certificación en el sector o subsector productivo en el cual se solicita la acreditación.
5°. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten, conforme a lo señalado en el Título V de este Reglamento.
Los Centros deberán cumplir, además, con los requisitos de idoneidad, imparcialidad y competencia que se señalan en los artículos siguientes y con los criterios que en cada convocatoria defina la Comisión para garantizarlos.

Artículo 10. Se entenderá por idoneidad la capacidad que presente la entidad de garantizar su adecuado funcionamiento, en términos de su trayectoria en el sector y solvencia económica. Para acreditar la idoneidad, la entidad postulante deberá cumplir, a lo menos, los siguientes requerimientos:
a) Acompañar antecedentes institucionales que permitan acreditar que la entidad cuenta con experiencia y conocimiento del o los subsectores en los cuales desea acreditarse. Tratándose de instituciones sin experiencia previa en el sector, podrá acreditarse la experiencia y conocimiento de los socios o directores que tengan influencia directa en la dirección y administración del Centro que solicita su acreditación.
b) Contar con capacidad económica suficiente para garantizar el funcionamiento de sus operaciones institucionales durante, al menos, el período de acreditación, en base a la presentación de una estructura organizacional, una proyección de demanda potencial y un flujo financiero, además de otros antecedentes que a juicio de la Comisión permitan asegurar la solvencia del postulante y minimizar su riesgo de operación en el mercado de la certificación.

Artículo 11. Se entenderá por imparcialidad la capacidad que presenta la entidad de actuar de manera objetiva e independiente, sin contravenir los principios e inhabilidades del Sistema y sin aplicar sesgos o prejuicios a las personas, que impidan su libre acceso a los procesos de evaluación y certificación. Para cumplir con el requisito de imparcialidad, la entidad postulante deberá declarar que no se encuentra afecta a las inhabilidades establecidas por la ley y este reglamento y comprometerse, a través de una declaración jurada u otro instrumento que defina la Comisión, entre otros aspectos, a:
a) Resguardar el libre acceso al proceso de evaluación a toda persona, sin más condiciones que las derivadas de la o las competencias a certificar.
b) No favorecer ningún interés particular que contravenga los principios del Sistema.
c) Prevenir posibles conflictos de interés y corregirlos cuando éstos se produzcan.

Artículo 12. Se entenderá por competencia la capacidad técnica que presente la entidad para ejecutar los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales, en base a los lineamientos metodológicos y de aseguramiento de calidad que defina la Comisión. Para acreditar la competencia, la entidad postulante deberá presentar, entre otros aspectos:
a) Metodología a utilizar para el proceso de evaluación, de auditoría del proceso de evaluación y de certificación de las competencias laborales de las personas, que cumpla con los lineamientos definidos en los artículos 13, 14 y 15 del presente Reglamento.
b) Propuesta de sistema de aseguramiento de calidad de los procesos de evaluación y certificación, conforme a los lineamientos señalados en el artículo 16 del presente Reglamento.
c) Antecedentes de los evaluadores que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título IV del presente Reglamento y la ausencia de las inhabilidades establecidas por la ley para el ejercicio de dicha función.

Artículo 13. Al momento de solicitar su acreditación, la entidad postulante deberá presentar una metodología de evaluación de competencias laborales de las personas, con el fin de garantizar condiciones equivalentes de calidad a los usuarios en los procesos de evaluación y la pertinencia de la misma de acuerdo a la realidad sectorial.
Esta metodología deberá considerar, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Alcance de la evaluación. Las personas deberán ser evaluadas por unidades de competencia laboral asociadas a un perfil ocupacional.
b) Etapas de la evaluación. El proceso de evaluación deberá considerar, a lo menos, las etapas de información, formalización, planificación, ejecución y cierre.
c) Ámbitos de la evaluación. El proceso de evaluación deberá cubrir, como mínimo, los ámbitos de conocimientos, habilidades y destrezas, desempeño en terreno y evidencias.
d) Portafolio de evidencias, expediente u otro tipo de instrumento que permita registrar los resultados individuales de la evaluación de cada candidato en cada ámbito.

Artículo 14. Al momento de solicitar su acreditación, la entidad postulante deberá presentar una metodología de auditoría del proceso de evaluación referido en el artículo anterior, a objeto de verificar su integridad y calidad.
Esta metodología deberá considerar, a lo menos, las siguientes etapas:
a) Revisión documental, para verificar si el portafolio o instrumento de registro utilizado, contiene los documentos del proceso que sean definidos como obligatorios por la Comisión y necesarios para recomendar la certificación.
b) Revisión de la calidad de la documentación, para verificar la pertinencia, confiabilidad y suficiencia de las evidencias presentadas.
c) Visita y supervisión, a lo menos aleatoria, de las personas evaluadas y los evaluadores.
d) Resolución final sobre la evaluación de la persona en cada unidad evaluada.
La auditoría deberá ser ejecutada conforme a las condiciones que defina la Comisión para asegurar su transparencia, independencia e imparcialidad.

Artículo 15. Al momento de solicitar su acreditación, la entidad postulante deberá presentar una metodología de certificación de competencias laborales, la que deberá incluir, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Alcance de la certificación. Las personas deberán ser certificadas por perfil ocupacional, salvo que por recomendación del Organismo Sectorial de Competencias Laborales, la certificación pueda ser otorgada por unidades de competencia laboral por separado o por alguna agrupación de ellas.
b) Niveles. El Organismo Sectorial de Competencias Laborales podrá establecer niveles de certificación que una persona puede lograr asociados a un perfil ocupacional.
c) Etapas. El proceso de certificación deberá considerar, a lo menos, la determinación final de si el candidato es o no competente en el perfil ocupacional en el que ha sido evaluado; la entrega de un informe de retroalimentación al candidato respecto de las brechas detectadas en el proceso de evaluación; la emisión y entrega del certificado a los candidatos que hayan resultado competentes; el respaldo del portafolio de evidencia o sistema de registro definido; el ingreso de los datos de las personas certificadas en el sistema de información; y la entrega de un informe a la Comisión con los datos necesarios para la mantención de los Registros Públicos, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 16. Al momento de solicitar su acreditación, la entidad postulante deberá presentar un sistema de aseguramiento de la calidad de los procesos de evaluación y certificación, el que deberá incluir, a lo menos, los siguientes elementos:
a) Un mapa de los procesos principales que permitan asegurar el desempeño de excelencia de la entidad y la satisfacción del usuario.
b) Procedimientos básicos escritos que permitan detectar, prevenir, corregir y sancionar, oportunamente, posibles fallas o incumplimientos que se hayan producido a lo largo de todo el proceso y otras situaciones relacionadas con inhabilidades o riesgos asociados que afecten el cumplimiento de los requisitos de acreditación establecidos por la ley, sus reglamentos y la Comisión.
c) Un sistema de información que permita la supervisión por parte de la Comisión, ya sea a través de auditorías en terreno, como a través de reportes de indicadores de gestión y de calidad de la entidad, que ésta deberá enviar en la forma y periodicidad que la Comisión disponga.
d) Un mecanismo de evaluación de la satisfacción de los usuarios.
e) Un mecanismo de evaluación y mejoramiento continuo de la entidad, que incluya a sus personas y procesos.

TÍTULO IV
De los evaluadores

Artículo 17. Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de evaluación de competencias laborales.
Para estos efectos, al momento de solicitar la acreditación, la entidad postulante deberá demostrar que cuenta con evaluadores habilitados para desarrollar  los procesos de evaluación de competencias laborales en el ámbito de acreditación al cual postula.
No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador o relator de las instituciones reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.
Asimismo, no podrán ser evaluadores los miembros y personal de la Comisión, así como los funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Centros.

Artículo 18. Corresponderá a la Comisión acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.
Podrán solicitar la habilitación como evaluadores las personas naturales, mayores de edad, que cuenten con experiencia laboral de al menos dos años en el sector o subsector a evaluar y que demuestren tener conocimientos, habilidades y destrezas para la ejecución de los procesos de evaluación de competencias laborales. Lo anterior deberá ser acreditado a través de la presentación de los documentos que respalden la experiencia laboral y mediante la aprobación de un curso de formación de evaluadores, para cuya ejecución la Comisión podrá celebrar convenios de colaboración con entidades de derecho público o privado.
Ello sin perjuicio de los demás antecedentes que la Comisión considere necesarios, atendidas las particularidades específicas de cada sector o subsector a evaluar.

TÍTULO V

Sobre la transparencia, las evidencias y el deber de reserva

Artículo 19. Los Centros deberán garantizar el acceso oportuno, tanto de los usuarios del Sistema como de la Comisión, a toda la información relacionada con los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales, excepto aquella en que la ley impone el deber de reserva y confidencialidad. Para estos efectos, al momento de solicitar su acreditación, las entidades postulantes deberán informar acerca de los mecanismos que se incorporarán a sus procesos operacionales para poder cumplir con la forma y contenido de información exigido por la ley y sus reglamentos.

Artículo 20. Los Centros tendrán la obligación de remitir mensualmente a la Comisión un reporte que informe detalladamente de las evaluaciones practicadas, sus resultados y las certificaciones emitidas. Estos reportes deberán contener las especificaciones señaladas en el artículo 61 del decreto supremo Nº 137 de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el Reglamento que regula la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
Adicionalmente, los Centros deberán remitir reportes de indicadores de gestión y de calidad, con la periodicidad que la Comisión determine.
La Comisión podrá disponer la incorporación de otras especificaciones en los reportes, a objeto de facilitar a los usuarios del Sistema una mejor y más completa información.
Los reportes de los Centros deberán ser entregados preferentemente de manera electrónica y en formatos compatibles con los sistemas de información que establezca la Comisión y que serán informados oportunamente a los Centros.

Artículo 21. Se entiende por evidencias todos aquellos hechos observables o antecedentes documentados que una persona puede aportar con el objeto de demostrar su desempeño actual y el que ha acumulado durante su trayectoria laboral.
Las evidencias son directas o indirectas. Son directas aquellas que se generan en forma presencial entre el evaluador y la persona, tales como observaciones en terreno, entrevistas, pruebas orales o escritas y simulaciones. Por su parte, las evidencias indirectas son aquellas que se generan por un tercero o por documentos que la persona acumula, tales como informes de desempeño, cartas de recomendación, cursos acreditados, certificaciones, licencias y otros.
Los centros deberán registrar las evidencias en un portafolio, expediente u otro instrumento físico, que además deberá ser respaldado de manera electrónica.
Al momento de concluir el proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, los centros tendrán la obligación de devolver al interesado el portafolio físico de evidencias. El respaldo electrónico debe mantenerse indefinidamente por el Centro y una copia del mismo ser enviada a la Comisión cuando concluya el proceso de cada candidato.
Si por alguna razón no fuera posible devolver el portafolio físico, los Centros deberán mantenerlo durante un período de tres años contados desde la fecha en que hubiera concluido el proceso de evaluación.
Transcurrido este plazo, el Centro será responsable sólo de entregar el respaldo electrónico al interesado que lo solicite.
Si el Centro no renovare su acreditación, deberá enviar a la Comisión los respaldos físicos y electrónicos que mantuviere en su poder. La Comisión mantendrá el portafolio físico por un período de tres años contados desde su recepción. Transcurrido este plazo, la Comisión será responsable sólo de entregar el respaldo electrónico al interesado que lo solicite.

Artículo 22. Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, así como los evaluadores contratados por éstos, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.
Asimismo, la Comisión y su Secretario Ejecutivo deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.

Artículo 23. En caso que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales o sus evaluadores no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el Título VII de la ley.
Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Secretario Ejecutivo, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les fueren aplicables.

TÍTULO VI

Del proceso de acreditación, renovación y ampliación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales

Artículo 24. La Acreditación es el proceso mediante el cual la Comisión verifica que una entidad cumple con los requisitos dispuestos por la ley Nº20.267 y sus reglamentos, y la habilita para efectuar procesos de evaluación y certificación de competencias laborales de las personas, basados en las unidades de competencias laborales reconocidas por el Sistema.
Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la ley y sus reglamentos, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos del Sistema.

Artículo 25. La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos señalados en el Título VII de este Reglamento.

Artículo 26. La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a aquellos perfiles ocupacionales, subsectores y sectores que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud, a los antecedentes de la evaluación y a las condiciones establecidas por la Comisión en la convocatoria a que se refiere el artículo 27.
Para los fines de este Reglamento se entenderá por:
a) Sector productivo: Se entenderá que corresponde, entre otros, a los sectores acuícola, agrícola, comercio, comunicaciones, construcción, electricidad, gas y agua, empresas de servicios, energía, entidades públicas, industria manufacturera, logística, metalmecánica, minería, pecuario, pesquero, portuario, servicios financieros, silvícola, transporte, turismo y vitivinícola y afines.
b) Subsector: Área de actividad económica especificada en el Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales acreditadas por la Comisión.
c) Perfil Ocupacional: Una agrupación de unidades de competencias laborales, relevantes para una determinada área ocupacional u oficio, según lo determine el organismo sectorial de competencias laborales respectivo.

Artículo 27. La Comisión convocará, al menos una vez al año, al proceso de acreditación de Centros y habilitación de evaluadores, debiendo informar en cada convocatoria acerca de las condiciones, requisitos, metodología y plazos del proceso, así como de la documentación legal, económica y técnica que deberán presentar los postulantes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el presente Reglamento.
La Comisión definirá los medios por los cuales se comunicará dicha convocatoria, pudiendo utilizar todos aquellos que permitan garantizar una adecuada difusión del llamado y la igualdad de acceso para cualquier postulante.

Artículo 28. El proceso de acreditación de Centros estará compuesto, entre otras, por las siguientes etapas:
a) Postulación: Plazo durante el cual las entidades postulantes pueden presentar su solicitud de acreditación y que deberá ser debidamente informado durante la convocatoria.
b) Evaluación Jurídica: Verificación de si los antecedentes legales y administrativos presentados por la entidad postulante dan cumplimiento a los requisitos establecidos por el Sistema.
c) Evaluación Técnica: Verificación de si los antecedentes técnicos presentados por la entidad postulante dan cumplimiento a los requisitos establecidos por el Sistema, la que podrá incluir una auditoría en terreno.
d) Resolución: Decisión formal adoptada por la Comisión sobre la acreditación o no acreditación de la entidad postulante.
e) Comunicación y Registro: Notificación de la decisión a la entidad postulante e ingreso al Registro Nacional de Centros si procediera.
f) Recursos: Presentación por parte del postulante no acreditado, de los recursos a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento.
La Comisión podrá definir en la convocatoria etapas adicionales a las anteriormente prescritas e instruir a las entidades postulantes respecto de los cambios que se incorporen al proceso de acreditación.

Artículo 29. La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.

Artículo 30. En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en la ley y el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas dentro del referido plazo.

Artículo 31. De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.
Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.

Artículo 32. La renovación es el proceso mediante el cual un Centro ya acreditado solicita, antes de su vencimiento, la extensión de vigencia de su acreditación a la Comisión, quien verifica el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley, este Reglamento y los demás establecidos por la Comisión, para que continúe efectuando procesos de evaluación y certificación de competencias laborales en el ámbito de su acreditación vigente.
La renovación debe ser solicitada por el Centro al menos cuarenta y cinco días hábiles antes del vencimiento de la vigencia de su  acreditación y será otorgada por un plazo de tres años.

Artículo 33. La ampliación es el proceso mediante el cual la Comisión autoriza a un Centro, previa verificación que éste cumple con los requisitos, a efectuar procesos de evaluación y certificación de competencias laborales en otros perfiles ocupacionales del subsector en el cual ya se encuentra acreditado o de otros subsectores, según se establezca en el Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales acreditadas por la Comisión.
La ampliación se mantendrá vigente durante elplazo que dure la acreditación del Centro.

Artículo 34. En el evento que la Comisión autorice a un Centro a incorporar nuevos sectores productivos, áreas de la actividad económica o perfiles ocupacionales, adicionales a los ya acreditados, en los cuales debe desarrollar sus acciones de evaluación y certificación, esta circunstancia deberá incorporarse en el respectivo Registro de Centros en el plazo de treinta días corridos desde la fecha de la resolución que lo autoriza, siendo de cargo del Centro los gastos en que deba incurrir la Comisión para realizar este proceso de ampliación y/o para realizar la inscripción.

TÍTULO VII

De la supervisión y sanciones

Artículo 35. La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo a las normas que rigen el Sistema, debiendo velar por que éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la ley y este Reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que les corresponden a otros organismos.

Artículo 36.  Para el ejercicio de su labor de supervisión, la Comisión podrá realizar visitas en terreno, tanto a las dependencias de la entidad como a otros lugares donde se desarrollan los procesos de evaluación y certificación, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos y estándares mínimos que fueron presentados por el centro al momento de obtener su acreditación.
Para estos efectos, la Comisión estará facultada para revisar documentos, registros de evidencias del proceso y efectuar las entrevistas necesarias al personal de la entidad.
Esta supervisión será programada y concluirá con un reporte que permitirá tomar medidas correctivas inmediatas o en un plazo que la Comisión determine.
Lo anterior es sin perjuicio de las labores de supervisión permanente que efectuará la Comisión, en base a la información entregada por los centros en los reportes regulados en el artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 37. Los Centros que infrinjan las normas de la ley o este Reglamento serán sancionados por la Comisión, conforme a las normas establecidas en el Título V de la ley 20.267.

A n ó t e s e ,   t ó m e s e   r a z ó n   y   p u b l í q u e s e .- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei  Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División Jurídica
Cursa con alcance decreto Nº 29, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social N° 33.220.- Santiago, 5 de junio de 2012.

Esta Entidad de Control  ha  dado  curso  a l  decreto Nº 29, de  2011,  del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ,  mediante el cual se   aprueba el Reglamento que Regula la Acreditación de  Cent ros  de  Evaluación y Certificación de  Competencias Laborales y la Habilitación de Evaluadores, por encontrarse ajustado a derecho.
No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos  22.265, de 2010, y 24.918, de 2012, las enmiendas que se efectúen a los actos administrativos que han sido retirados del trámite de toma de razón y que posteriormente son reingresados a dicha tramitación ante esta Institución, como ocurre en la especie, deben ser salvadas al margen de cada una de ellas mediante timbre y firma de la autoridad o ministro de fe competente, con el objeto de velar por la integridad y autenticidad del acto, y con el objeto de que exista constancia de que el jefe superior del respectivo servicio haya dispuesto o tomado conocimiento de las mencionadas enmiendas, lo cual no se ha verificado respecto de todas las modificaciones realizadas en el documento en examen.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.

Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

A la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social
Presente.

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