sábado, 30 de junio de 2012

Decreto Supremo 10/2012.- SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EXENCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR PARA SALUD QUE ESTABLECE LA LEY N° 20.531 (Publicado en el Diario Oficial de 30 de Junio de 2012)


Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Núm. 10.- Santiago, 27 de abril de 2012.-

Vistos:

Lo dispuesto en el N°6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el inciso final del artículo 2° de la ley N°  20.531; y la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

Decreto:

Apruébese el Reglamento sobre Exención Total o Parcial de la Obligación de Cotizar para Salud que establece la ley N°20.531.

Párrafo 1°

De la Exención Total de la Obligación de Cotizar de Salud

Artículo 1°.- Los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias que se encuentren exentos de la cotización legal de salud, dejarán de tener derecho a este último beneficio cuando se extinga por cualquier causal su calidad de beneficiario del mencionado Sistema. Sin perjuicio de lo anterior, el pensionado podrá acceder a la rebaja de la cotización legal de salud de conformidad al artículo 2° de la ley N°20.531.

Párrafo 2°

Forma de acreditar el Cumplimiento de los Requisitos para Acceder a la Rebaja de la Cotización Legal de Salud

Artículo 2°.- Para tener derecho a la rebaja de la cotización legal de salud establecida en el artículo 2° de la ley N° 20.531, los pensionados a que se refieren el inciso primero del artículo 2° y el artículo segundo transitorio de la citada ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 65 años de edad;
2. Tener un tiempo mínimo de residencia en el territorio de la República de Chile según lo establecido en la letra c) del artículo 3° de la ley N°20.255; y,
3. Integrar un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile.

Artículo 3°.- Los requisitos señalados en los Nos.1 y 2 del artículo anterior se acreditarán de la misma forma que se establece para el Sistema de Pensiones Solidarias en el decreto supremo N°23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en sus modificaciones.
Para cumplir con el requisito indicado en el N°3 del artículo anterior, los pensionados a que se refiere dicho artículo, deberán tener un puntaje de focalización previsional igual o inferior a 1.871 puntos.
El puntaje de focalización previsional se obtendrá a través del Instrumento Técnico de Focalización señalado en el artículo 32° de la ley N° 20.255, y será calculado de conformidad al inciso final del artículo 33° del decreto supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Párrafo 3°

De la Revisión del Requisito de Focalización para los Pensionados que Accedan a la Rebaja de la Cotización Legal de Salud

Artículo 4°.- El Instituto de Previsión Social deberá verificar que el pensionado señalado en el artículo 2° del presente Reglamento continúa cumpliendo el requisito de focalización a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° del presente Reglamento, a lo menos cada tres años, contados desde que el pensionado accedió a la rebaja de la cotización legal de salud o desde la última revisión de dicho requisito. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Previsión Social podrá, en cualquier oportunidad, revisar el cumplimiento del requisito de focalización.
El Instituto de Previsión Social determinará el estado de cumplimiento del requisito de focalización a la fecha de la respectiva revisión.

Artículo 5°.- El Instituto de Previsión Social realizará la revisión a que se refiere el artículo anterior con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 de la ley N° 20.255, y con los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se refiere el inciso primero del citado artículo 56.
Para lo anterior, el Instituto de Previsión Social tendrá las mismas facultades y obligaciones establecidas en dicho artículo.

Artículo 6°.- Si de la revisión practicada se concluye que el beneficiario ha dejado de cumplir el requisito de focalización, el Instituto de Previsión Social deberá poner término a la rebaja de la cotización de salud.
El Instituto de Previsión Social deberá informar mensualmente a las entidades pagadoras de pensión, la nómina de pensionados que han dejado de tener derecho a la rebaja de la cotización de salud, de acuerdo a las normas que impartan las Superintendencias de Salud, de Pensiones y de Valores y Seguros, según corresponda.
Las entidades pagadoras de pensión deberán informar a sus pensionados respecto a la extinción de la rebaja de la cotización de salud, en la liquidación de pago de su pensión.

Párrafo 4°

De la entrada en vigencia del presente Reglamento

Artículo 7°.- Este Reglamento entrará a regir a contar del 1° de diciembre 2012, fecha de entrada en vigencia de la reducción de la cotización legal de salud establecida en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.531.

Anótese,  tómese  razón y publíquese. - SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario de Previsión Social (S).

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