Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
Núm.
10.-
Santiago, 27 de abril de 2012.-
Vistos:
Lo dispuesto en el N°6 del artículo 32 de la Constitución
Política de la República; en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 20.531; y la resolución N°1.600, de 2008, de
la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del
Trámite de Toma de Razón.
Decreto:
Apruébese el Reglamento sobre Exención Total o Parcial de
la Obligación de Cotizar para Salud que establece la ley N°20.531.
Párrafo
1°
De
la Exención Total de la Obligación de Cotizar de Salud
Artículo
1°.-
Los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias que se encuentren exentos
de la cotización legal de salud, dejarán de tener derecho a este último
beneficio cuando se extinga por cualquier causal su calidad de beneficiario del
mencionado Sistema. Sin perjuicio de lo anterior, el pensionado podrá acceder a
la rebaja de la cotización legal de salud de conformidad al artículo 2° de la
ley N°20.531.
Párrafo
2°
Forma
de acreditar el Cumplimiento de los Requisitos para Acceder a la Rebaja de la
Cotización Legal de Salud
Artículo
2°.-
Para tener derecho a la rebaja de la cotización legal de salud establecida en
el artículo 2° de la ley N° 20.531, los pensionados a que se refieren el inciso
primero del artículo 2° y el artículo segundo transitorio de la citada ley,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 65 años de edad;
2. Tener un tiempo mínimo de residencia en el territorio
de la República de Chile según lo establecido en la letra c) del artículo 3° de
la ley N°20.255; y,
3. Integrar un grupo familiar perteneciente a los cuatro
primeros quintiles de la población de Chile.
Artículo
3°.-
Los requisitos señalados en los Nos.1 y 2 del artículo anterior se acreditarán
de la misma forma que se establece para el Sistema de Pensiones Solidarias en
el decreto supremo N°23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
y en sus modificaciones.
Para cumplir con el requisito indicado en el N°3 del
artículo anterior, los pensionados a que se refiere dicho artículo, deberán
tener un puntaje de focalización previsional igual o inferior a 1.871 puntos.
El puntaje de focalización previsional se obtendrá a
través del Instrumento Técnico de Focalización señalado en el artículo 32° de
la ley N° 20.255, y será calculado de conformidad al inciso final del artículo 33°
del decreto supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Párrafo
3°
De
la Revisión del Requisito de Focalización para los Pensionados que Accedan a la
Rebaja de la Cotización Legal de Salud
Artículo
4°.-
El Instituto de Previsión Social deberá verificar que el pensionado señalado en
el artículo 2° del presente Reglamento continúa cumpliendo el requisito de
focalización a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° del presente
Reglamento, a lo menos cada tres años, contados desde que el pensionado accedió
a la rebaja de la cotización legal de salud o desde la última revisión de dicho
requisito. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Previsión Social podrá,
en cualquier oportunidad, revisar el cumplimiento del requisito de
focalización.
El Instituto de Previsión Social determinará el estado de
cumplimiento del requisito de focalización a la fecha de la respectiva
revisión.
Artículo
5°.-
El Instituto de Previsión Social realizará la revisión a que se refiere el
artículo anterior con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información
de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 de la ley N° 20.255, y con
los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se refiere el
inciso primero del citado artículo 56.
Para lo anterior, el Instituto de Previsión Social tendrá
las mismas facultades y obligaciones establecidas en dicho artículo.
Artículo
6°.-
Si de la revisión practicada se concluye que el beneficiario ha dejado de
cumplir el requisito de focalización, el Instituto de Previsión Social deberá
poner término a la rebaja de la cotización de salud.
El Instituto de Previsión Social deberá informar mensualmente
a las entidades pagadoras de pensión, la nómina de pensionados que han dejado
de tener derecho a la rebaja de la cotización de salud, de acuerdo a las normas
que impartan las Superintendencias de Salud, de Pensiones y de Valores y
Seguros, según corresponda.
Las entidades pagadoras de pensión deberán informar a sus
pensionados respecto a la extinción de la rebaja de la cotización de salud, en
la liquidación de pago de su pensión.
Párrafo
4°
De
la entrada en vigencia del presente Reglamento
Artículo
7°.-
Este Reglamento entrará a regir a contar del 1° de diciembre 2012, fecha de
entrada en vigencia de la reducción de la cotización legal de salud establecida
en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.531.
Anótese, tómese
razón y publíquese. - SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.-
Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo
que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán,
Subsecretario de Previsión Social (S).
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