jueves, 15 de diciembre de 2011

Interesante fallo en caso de Trabajadora del Servicio Doméstico. Pronunciado por la Corte Constitucional de Colombia, en acción de tutela interpuesta por trabajadora de Servicio Doméstico en contra de su Empleador, por presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, al haber omitido afiliar a la actora a seguridad social por más de treinta años.

Caso: María Lucila Rodríguez Hernández contra Álvaro Borda, Boris Borda y Verónica Borda.

María Lucila Rodríguez Hernández mediante apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra de Álvaro Borda, Boris Borda y Verónica Borda, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud,  a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, al haber omitido afiliarla a seguridad social por más de treinta años. 

 De acuerdo a la demandante, desde el 1 de enero de 1979 hasta el 17 de agosto de 2009 trabajó mediante contrato verbal, como empleada del servicio doméstico en la casa de la familia Borda Garzón.

1.1 Aduce que durante este tiempo realizó las labores diarias de aseo, cocina, lavado y planchado de ropa. Así como el cuidado de los hijos de la familia durante la infancia y la atención de todos sus miembros de quienes también recibía órdenes.

1.2 Señala que el 17 de agosto de 2009, su relación laboral fue terminada de manera unilateral por los empleadores, sin recibir el pago de las prestaciones sociales, la seguridad social, ni la liquidación. Adicionalmente nunca fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social.

1.3 Comenta que es una mujer de 69 años, con una situación económica y de salud precaria. Padece de hipoacusia bilateral, osteartrosis (dolor en la movilidad de miembros superiores), cefaleas constantes y herpes zoster inferior izquierdo. Además, tiene a cargo a un  hijo de 47 años que presenta retardo mental moderado, sordomudez congénita, presión asociada y síndrome cudinete. 

1.4 Considera que debido a la omisión de sus empleadores hoy no cuenta con una pensión ni con un servicio de salud que le permitan garantizar una vida en condiciones dignas, tanto para ella como para su hijo.

1.5 Por consiguiente, solicita como mecanismo transitorio que se ordene a los accionados, “cancelar mensualmente una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente (…) en lo sucesivo, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante, (…)”.  Asimismo, solicita ser afiliada a alguna E.P.S escogida por ella.

La Corte Constitucional de Colombia, resuelve lo que sigue:

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE:


PRIMERO: En el expediente T-2927616,  REVOCAR  la sentencia de tutela proferida en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja el (19) diecinueve de noviembre de 2010 y en su lugar CONCEDER el amparo invocado.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Álvaro Borda, Boris Borda y Verónica Borda, solidariamente y como mecanismo transitorio de protección al mínimo vital, la seguridad social y la integridad física de la señora María Lucila Rodríguez Hernández que si aún no lo han realizado, le paguen a partir de la notificación de este fallo y dentro de los primeros cinco días de cada mes sucesivamente, a título de pensión provisional, el valor de un salario mínimo legal  mensual, y la afilien al régimen contributivo de seguridad social en salud (POS) que ella libremente elija. Situación que permanecerá hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie y falle de manera definitiva sobre sus derechos laborales. Para acudir ante esta jurisdicción ordinaria laboral, la accionante contará con un término de 4 meses desde la notificación de este fallo ya que de lo contrario le será suspendido el pago de la asignación aquí ordenada. 

TERCERO: SOLICITAR  a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Tunja que presten la vigilancia y la colaboración que corresponda, al igual que al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en todo lo concerniente al efectivo y oportuno acatamiento de lo dispuesto en este fallo.

CUARTO: En el expediente T- 2931555,  REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca,  el tres (3)  de diciembre de 2010, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales invocados.

QUINTO: En consecuencia, ORDENAR a Antonio Valbuena Ortegón que como mecanismo transitorio de protección al mínimo vital, la seguridad social y la integridad física de la señora María Soledad Albino Luna que si aún no lo ha realizado, le pague a partir de la notificación de este fallo y dentro de los primeros cinco días de cada mes sucesivamente, a título de pensión provisional, el valor de un salario mínimo legal  mensual, y la afilien al régimen contributivo de seguridad social en salud (POS) que ella libremente elija. El pago tendrá lugar hasta que la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la demandante. Situación que permanecerá hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie y falle de manera definitiva sobre sus derechos laborales. Para acudir ante esta jurisdicción ordinaria laboral, la accionante contará con un término de 4 meses desde la notificación de este fallo ya que de lo contrario le será suspendido el pago de la asignación aquí ordenada. 

SEXTO: SOLICITAR  a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Girardot que presten la vigilancia y la colaboración que corresponda, al igual que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en todo lo concerniente al efectivo y oportuno acatamiento de lo dispuesto en este fallo.

SEPTIMO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado



NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado



JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado



MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General





Fuente:  Corte Constitucional de Colombia

No hay comentarios:

Publicar un comentario