lunes, 5 de diciembre de 2011

Fallo de Corte Suprema en Recurso de Queja, sobre límite de facultades de Corte de Apelaciones para declarar Inadmisibilidad de Recurso de Nulidad Laboral

Fallo : 2.141-10.-
once de mayo de dos mil diez.
Cuarta Sala


TEXTOS COMPLETOS:

      INFORME DE LA CORTE DE APELACIONES:

      Santiago, 28 de abril de 2010.

      JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO, Ministro; CARLOS CERDA FERNÁNDEZ, Ministro; ANGEL CRUCHAGA GANDARILLAS, Abogado Integrante, en el Recurso de Queja Rol Nº 2.141-2.010, interpuesto por don Benjamín Jordán Astaburuaga, abogado, en representación del Banco de Chile, a US. Excma. respetuosamente decimos:

      En cumplimiento a lo ordenado por Oficio Nº 2.944-2.010 de fecha 14 de abril pasado, venimos en evacuar el informe solicitado, en los siguientes términos:

      1.- El de nulidad es un recurso que se presenta ante el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige, que deberá someterlo al examen de admisibilidad del artículo 479 del código y, de prosperar, lo concederá y elevará a la Corte de Apelaciones, la que, a su turno, realizará un segundo examen de proponibilidad.

      2.- Como la justicia jurisdiccional es un recurso escaso, el derecho procesal funcional post moderno se ha ocupado de la selectividad de aquello que haya de conocer y juzgar, de manera que el Estado no sea impelido a actuar ante cualquier tipo de requerimiento, sino ante aquel que satisface determinados presupuestos, conocidos como condiciones o supuestos de admisibilidad.

      O sea que, ni el genérico derecho de petición ni el específico derecho a la acción ni su especie de alzamiento o impugnación, escapan ni podrían escapar a tales parámetros.

      3.- Una de las condiciones de admisibilidad de las impugnaciones que ha sido mayormente consensuada, es la de su fundamentación.

      4.- Según el artículo 480, el examen de admisibilidad encomendado perentoriamente a la Corte de Apelaciones comprende en todo caso el control de sus fundamentos de hecho y de derecho.

      Fundamenta quien se cimenta o basa en una o más razones.

      El derecho va siempre de la mano de la razón.

      No basta cualquier discurso para entender concurrente el condicionamiento de fundamentación; para ello es menester razonabilidad, coherencia, lógica.

      La fundamentación de hecho y de derecho no es cosa cuantitativa. Ella concurrirá cuando y sólo cuando se describa hechos basales de la nulidad y éstos configuren precisamente la causal que a su respecto se esgrime.

      5.- El recurrente adujo contra la sentencia definitiva:

      a) el artículo 478 a) del Código del Trabajo.

      Lo hace consistir en que no hubo despido del trabajador y que, por lo tanto, no pudo aplicarse el procedimiento tutelar de que se trata.

      Ocurre que el fallo pretendidamente inválido tuvo por configurado el despido.

      Por consiguiente, el hecho consistente en que no medió despido resulta aquí incoherente, desde que el tribunal desconoció esa hipótesis, sin que en esta causal sea dable alterarla. Así, no hay hecho constitutivo de la causal.

      b) el artículo 477 del mismo cuerpo legal.

      Vuelve a sostenerse -en una suerte de manifestación de propósitos- que no se estableció la existencia de despido, lo que conduce a aducir vulneración del artículo 489, que lo supone.

      Dicho está -incluso en el libelo de nulidad- que el juez de la instancia dejó sentado que medió tal despido.

      En consecuencia, la causal -que es estrictamente de derecho- no se basta a sí misma, como había de ser, pues, en rigor de verdad, la facticidad aludida en caso alguno la configura y, de esa manera, no se cumple con la exigencia de fundamentación.

      c) el artículo 459 Nº 4 del código.

      Se explícita prueba omitida.

      Empero, no se señala una causa legal de saneamiento, que no lo es el artículo 459 Nº 4º.

      ¿Puede, entonces, afirmarse que este capítulo satisface la exigencia de fundamentación -

      d) el artículo 478 b) del comentado texto laboral.

      En esta parte el impugnante de nulidad realiza una revisión de la prueba para extraer, desde su personal punto de vista, apreciaciones diversas a las del sentenciador.

      Ello no se compadece con la hipótesis del acápite b) del artículo 478, pues para ello resulta imprescindible explicar de qué manera se quebrantó el sentido común, la sana lógica, la experiencia adquirida, el conocimiento estandarizado y todo aquello que supone el artículo 456.

      La causal no radica en que el juzgador haya apreciado distinto a como la parte desea, sino en explicar de qué manera tal ponderación faltó a la razón.

      Ese vacío importa ausencia de fundamentación. Es cuanto creemos nuestro deber expresar a US. Excma.

      En cumplimiento de lo ordenado remitimos los autos en que incide el presente recurso de queja.

      JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO, MINISTRO, CARLOS CERDA FERNÁNDEZ, MINISTRO, ANGEL CRUCHAGA GANDARILLAS, ABOGADO INTEGRANTE.


      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, once de mayo de dos mil diez.

      Vistos y teniendo presente:

      Primero: Que don Benjamín Jordán Astaburuaga, en representación del Banco de Chile, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veintitrés de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº T-76-2009, caratulados "González con Banco de Chile", en virtud de la cual se rechaza el recurso de nulidad deducido por dicho Banco en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por medio de la que se acoge la demanda intentada por el trabajador en juicio de tutela de derechos fundamentales.

      Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en síntesis, en que en su recurso de nulidad se describen suficientemente los hechos fundantes de las causales de nulidad que se hacen valer en contra del fallo atacado, según latamente explica en su presentación.

      Tercero: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen las razones por las cuales se desestimó el recurso de nulidad sosteniendo que carece de fundamentación, por cuanto el recurso se sustenta en que no existió el despido del trabajador, en circunstancias que ese hecho quedó fijado en la sentencia de que se trata, a lo que agregan que tratándose del artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, no basta con mencionarlo y a su respecto no se indica causal legal y, por último, que en lo que se relaciona con la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del ramo, no se explica la forma en que se quebranta la lógica, vacío que corresponde a una falta de fundamentación.

      Cuarto: Que del texto de la resolución contra la cual se recurre de queja aparece que los jueces sustentan la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto por el demandado en "no satisfacerse el requisito de proponibilidad establecido en el artículo 477 inciso 1º, exigido por el inciso 2º del artículo 479, ambos del estatuto laboral, en cuanto a describirse los hechos fundantes de la nulidad que configuran las correspondientes causales".

      Quinto: Que, por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 480 del Código del ramo, "Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente."

      Sexto: Que de la norma transcrita anteriormente, fluye con claridad que la prerrogativa que la ley otorga al Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de nulidad, comprende la escrituración, el plazo, los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas, sin que pueda desprenderse de dicha disposición que la Corte de Apelaciones posea competencia para revisar los presupuestos señalados en el inciso segundo del artículo 479 del Código del ramo, esto es, "expresar el vicio el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo", presupuestos que por lo demás no se refieren a "los hechos fundantes de la nulidad que configuran las correspondientes causales".

      Séptimo: Que, en consecuencia, en la resolución de que se trata se ha incurrido en una falta, la cual ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que se han revisado en el examen de admisibilidad del recurso de nulidad intentado por el demandado, requisitos no previstos por la ley para esa etapa procesal, exigencia que no sólo supone una interpretación distinta de las normas aplicadas al análisis pertinente, sino que implica directamente imponer condiciones más allá de la normativa que rige en la materia.

      Octavo: Que el informe de los jueces recurridos confirma la gravedad de la falta en que incurrieron, pues la circunstancia que "la justicia jurisdiccional sea un recurso escaso", que se invoca para justificar su decisión, pugna con el principio que sancionan los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 16 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales y conduce a que en la materia de autos, el juicio laboral se desarrolle en única instancia, al desecharse la revisión de lo fallado en ella, mediante una resolución adoptada sin audiencia de las partes, lo que, a su vez, atropella la garantía prevista en el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la misma Carta Fundamental.

      Noveno: Que, en mérito de lo anotado, corresponde acoger el presente recurso de queja, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria, ya que se advierte un superficial estudio de los antecedentes para resolver como lo hicieron.

      Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 20, en representación del banco de Chile y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veintitrés de marzo pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº T-76-2009 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados "González con Banco de Chile", decidiéndose, que la Sala pertinente de la Corte de Apelaciones de Santiago, deberá proveer como en derecho corresponde el recurso de nulidad promovido por el Banco de Chile, en contra de la sentencia dictada en los autos RIT Nº T-76-2009, caratulados "González con Banco de Chile", por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago.

      Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines a que haya lugar.

      Se previene que el abogado integrante, señor Luis Bates Hidalgo, concurre a la decisión teniendo además presente, sin perjuicio de lo resuelto, que el carácter selectivo de las materias que debe conocer la jurisdicción referida en el informe de los recurridos de fojas 32, es facultad de esta Corte vía los recursos que la ley autoriza -en el presente caso el disciplinario de queja- y contrario a principios y normas de Tratados y Convenciones Internacionales sobre acceso a la justicia y debido proceso, incluido en este último concepto el derecho a interponer todos los recursos que la ley vigente autoriza.

      Acordada con el voto en contra de la Ministra, Señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar el presente recurso de queja, ya que como se aprecia del mérito de los antecedentes si bien el examen de admisibilidad llevado a cabo por los recurridos excedió el marco de facultades otorgadas por ley a la Corte de Apelaciones y, en el hecho se ha incurrido en falta que este Tribunal debe corregir y enmendar; sin embargo tal anomalía no alcanza caracteres de gravedad que justifiquen acoger este arbitrio, en consecuencia, fue de parecer de anular la resolución recurrida, actuando en conformidad con las facultades que a esta Corte le otorga el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo y ordenar que el recurso de nulidad interpuesto por el demandado sea proveído como en derecho corresponde.

      Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

      Hecho, archívese.

      Rol Nº 2.141-10.-

      Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H.


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

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